TA HUI - 41 001 23 33 000 2022 00036 00-(28-11-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 23 33 000 2022 00036 00-(28-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control Popular Demandante Adadier Perdomo Urquina Demandado Departamento del Huila y otros Radicación 41 001 23 33 000 2022 00036 00 Asunto Sentencia N° S-175 Acta No. 026 De la fecha.
1. ASUNTO
Procede la Sala a emitir la sentencia de primera instancia dentr o del proceso de la referencia.
2. La DEMANDA1
El accionante considera vulnerados los derechos colecti vos: i) al goce de un ambiente sano, ii) moralidad administrativa, iii) existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; iv) la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; v) la seguridad y salubridad públicas; vi) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; vii) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; viii) el derecho a la segurid ad y prevención de desastres previsibles técnicamente y, ix) los derechos de los consumidores y usuarios.
Por lo tanto, solicita se declaren solidariamente responsables al
DEPARTAMENTO DEL HUILA, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA
técnicamente y, ix) los derechos de los consumidores y usuarios.
Por lo tanto, solicita se declaren solidariamente responsables al DEPARTAMENTO DEL HUILA, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA, en ade lante CAM; al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, al MUNICIPIO DE ACEVEDO, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por acción u omisión en su deber funcional y objetivo de cuidado por las conductas desplegadas por CI COLOMBIA PARADISE S.A.S. y MANAR FRUIT S.A.S., y, se les ordene: i) la protección, conservación y restablecimiento del ecosistema protector de las fuentes hídricas principales y secundarias de las bocatomas de los acueductos regionales por intermedio de las Juntas Administradora de las veredas “Santa Ana”, “La Unión Victoria y Cristo Rey”, “La Marimba”, “Los
1 Índice 3 Samai, archivo 1, pp. 56-58TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 32
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Ángeles el Diviso y San José de Corinto”; ii) se declaren las bocatomas de los acueductos referenciados dentro del marco del Distrito Regional de las Serranías de Peñas Blancas en el MUNICIPIO DE ACEVEDO y se proceda a su delimitación y adquisición de predios, respetando los
de los acueductos referenciados dentro del marco del Distrito Regional de las Serranías de Peñas Blancas en el MUNICIPIO DE ACEVEDO y se proceda a su delimitación y adquisición de predios, respetando los intereses de propietarios y lugareños de la región; iii) ordenar a MANAR FRUIT S.A.S. y CI PARADISSE COLOMBIA S.A.S., la reforestación de las zonas afectadas dentro de la Reserva del Distrito Regional de la Serranía de Peñas Blanca del MUNICIPIO DE ACEVEDO; iv) dejar sin efectos el acuerdo transaccional suscrito el 21 de mayo de 2021, entre la CAM, el Alcalde, el Concejo y Perso nería del MUNICIPIO DE ACEVEDO, que desconoce el artículo 107 de la Ley 99 de 1993 y el principio de precaución; v) ordenar la reforestación de las áreas y rondas cercanas a las bocatomas de los acueductos mencionados afectadas por acción antrópica; vi) ordenar a las accionadas se adelante el proceso de potabilización de agua para el consumo humano de las bocatomas de las juntas regionales; vii) se ordene la realización de las pruebas técnicas que se requieran, conforme al principio de precaución, con el fin de contener las afectaciones inmediatas al ecosistema Distrito Regional de la Serranía de Peñas Blancas en el MUNICIPIO DE ACEVEDO; viii) la conformación del comité de verificación del cumplimiento de la decisión judicial y; ix) las costas y agencias en derecho.
Asimismo, elevó como pretensiones subsidiarias, el otorgamiento de amparo de pobreza; la vinculación de la PROCURADURÍA
cumplimiento de la decisión judicial y; ix) las costas y agencias en derecho.
Asimismo, elevó como pretensiones subsidiarias, el otorgamiento de amparo de pobreza; la vinculación de la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE GARZÓN; la información del inicio de la acción a la comunidad que eventualmente pueda estar interesada y; las notificaciones al DEFENSOR DEL PUEBLO y Representante del MINISTERIO PÚBLICO-Procurador Administrativo delegado para esta Corporación.
2.1. Los hechos en que se fundan las pretensiones2
La situación fáctica fue expuesta en 34 hechos que pueden sintetizarse así:
El Distrito Regional de Manejo Integrado de la Serranía de Peñas Blancas, es un ecosistema situado entre las cuencas de los ríos “Suaza”, “Timaná” y “Guachicos”, con un área total protegida 3 de aproximadamente 84.309 hectáreas, de las cuales 8.308.2 8 hectáreas corresponden al MUNICIPIO DE ACEVEDO.
Arguye que, pese a su condición de área protegida, en la zona se ha desarrollado cultivo a gran escala de aguacate “Hass”, para lo cual se han realizado actividades de tala de árboles nativos socavando áre as
2 Índice 3 Samai, archivo 1, pp. 13-39 3 Decreto 2372 de 2010, artículo 10TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 32
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Demandante: Adadier Perdomo Urquina Demandado: Departamento del Huila yotros Radicación: 41 001 23 33 000 2022 00036 00
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Demandante: Adadier Perdomo Urquina Demandado: Departamento del Huila yotros Radicación: 41 001 23 33 000 2022 00036 00
de reserva, fuentes hídricas, dos bocatomas de dos acueductos regionales, tres nacimientos de agua, e inclusivo la apertura de una vía; por lo tanto, la CAM adoptó un plan de manejo ambiental, mediante Acuerdo No. 015 de 2020.
Por otra parte, aduce que por la alta presencia de fuentes hídricas existen en la zona cuatro acueductos de las veredas “Unión Victoria y Cristo Rey”4, “Santa Ana”, “Marimba”5 y “Los Ángeles, el Diviso y San José de Corinto” 6 que cuentan con las respectivas concesiones de aguas su perficiales y de los cuales dependen 1.200 familias , aproximadamente.
Agregó que desde el año 2014, residentes de la vereda “El Silencio” del MUNICIPIO DE ACEVEDO han solicitado la intervención de la autoridad ambiental y la POLICÍA NACIONAL, por lo que la CAM, emitió concepto técnico No. 2730 de 25 de noviembre de 2014 y; el Instituto HUMBOLT destacó la importancia ecológica del Distrito Integrado Serranía de Peñas Blancas, como una zona de protección ambiental.
El 11 de agosto de 2020, bajo el radicado No. 20203400120842, la CAM tramitó varias quejas por afectación de recursos naturales, encontrando que se afectó la flora por tala de árboles nativos y endémicos de la región; la fauna por envenenamiento de aves, peces y demás especies
tramitó varias quejas por afectación de recursos naturales, encontrando que se afectó la flora por tala de árboles nativos y endémicos de la región; la fauna por envenenamiento de aves, peces y demás especies acuáticas endémicas del ecosistema; contaminación de las quebradas y afectación a las comunidades que se surten de agua para el consumo humano en los acueductos regionales; modificación de los hábitats naturales de la flora y fauna; alteración de la hidrología; transformación del territorio paisajístico; realización de carreteras y caminos de herradura y peatonales sin respetar las rondas de las fuentes hídricas; extracción de recursos; explotación forestal y; uso de fuentes hídricas sin ningún licenciamiento ambiental.
Por lo anterior, el Director Territorial Sur de la CAM, emitió Resolución No. 1427 de 12 de agosto de 2020, mediante la cual se impuso a la COMPAÑÍA HASS COLOMBIA PARADISE S.A.S., la suspensión inmediata de cualquier actividad que altere las condiciones naturales de las áreas de especial importancia ecológica, por las infracciones encontradas en la vereda “El Silencio” del MUNICIPIO DE ACEVEDO; no obstante, aduce que ni la CAM, el MUNICIPIO DE ACEVEDO, el MINISTERIO PÚBLICO o la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN han adelantado acciones efectivas frente a la desforestación que sigue su curso.
El 21 de mayo de 2021, representantes de MANAR FRUIT, CI
PARADISE COLOMBIA S.A.S., la CAM y el MUNICIPIO DE ACEVEDO
adelantado acciones efectivas frente a la desforestación que sigue su curso.
El 21 de mayo de 2021, representantes de MANAR FRUIT, CI
PARADISE COLOMBIA S.A.S., la CAM y el MUNICIPIO DE ACEVEDO
4 Resolución No. 3042 de 6 de noviembre de 2019, CAM. (Hecho 10) 5 Resolución No. 2787 de 2 de febrero de 2013, CAM. (Hecho 8) 6 Resolución No. 0496 de 12 de marzo de 2015, CAM. (Hecho 9)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 32
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suscribieron el Acta de compromiso No. 001, donde se concilia n unas medidas reparatorias de los perjuicios.
El accionante presentó acción de cumplimiento respecto de la Resolución No. 1427 de 12 de agosto de 2020, que le correspondió a la Sala Sexta de Decisión de este Tribunal, donde se negaron las pretensiones de la demanda porque el acto administrativo no era definitivo.
La CAM, a través de Auto No. 05 de 24 de mayo de 2021, comisionó a la Inspección de Policía para hacer efectiva la suspensión, no obstante, ésta continuó y habiendo transcurrido dos años de la medida preventiva, se ha afectado de manera grave e irreparable la flora y la fauna de este ecosistema, donde además se denuncia la utilización de agrotóxicos de alto contenido para el control de las plagas como es el LORSBAN 4 EC
se ha afectado de manera grave e irreparable la flora y la fauna de este ecosistema, donde además se denuncia la utilización de agrotóxicos de alto contenido para el control de las plagas como es el LORSBAN 4 EC
(CLORPIRIFOS).
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena CAM7
Confirma la definición y extensión de área protegida del Plan de Manejo del Distrito Regional de Manejo Integrado de la Serranía de Peñas Blancas, no obstante, conforme a los artículos 10 y 14 del Decreto 2372 de 2010, precisa la noción de área protegida distinguiéndola de la que deriva del marco del desarrollo sostenible.
Aclaró, las áreas donde se identificó la afectación y generación de riesgos ambientales, pues en el concepto técnico, la ingeniera que visitó la zona precisó 1 nacimiento y no 3; 1 bocatoma del acueducto regional “Santa Ana” del MUNICIPIO DE ACEVEDO y no 2 y; 1 fuente hídrica denominada “La Marimba” con intervención en 2 puntos.
Asimismo, que mediante Acuerdo 015 de 2020, la CAM adoptó el Plan de manejo del Distrito Regional de Manejo Integrado de la Serranía de Peñas Blancas con el fin de preservar la condición de los ecosistemas, disminuir los factores de contaminación de las fuentes hídricas, promover el desarrollo sostenible, desarrollar acciones integrales de educación y comunicación siempre en procura del cuidado y preservación del medio ambiente en favor de las presentes y futuras generaciones; cabe resaltar que, los usos son principales, complementarios, restringidos y prohibidos.
educación y comunicación siempre en procura del cuidado y preservación del medio ambiente en favor de las presentes y futuras generaciones; cabe resaltar que, los usos son principales, complementarios, restringidos y prohibidos.
Arguye que es cierto que de las fuentes hídricas que emanan del área protegida se derivan cuatro acueductos regionales que surten de agua
7 Índice 28 Samai, archivo 62TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 32
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a las comunidades de varias veredas, los cuales cuentan con los permisos de concesión.
Por otra parte, precisa las actuaciones adelantadas por la CAM desde que tuvo conocimiento de los hechos por presuntas infracciones ambientales: i) el 11 de agosto de 2020 se presentó queja por afectaciones ambientales por la implementación de cultivos en la vereda “El Silencio” del MUNICIPIO DE ACEVEDO; ii) el 11 de agosto de 2020, mediante Auto No. 01552-20 de 11 de agosto de 2020, se ordenó una visita ocular, de la cual se emitió concepto técnico de visita No. 015522020; iii) por ende, se impuso medid a preventiva No. 1427 de 12 de agosto de 2020, a la COMPAÑÍA HASS COLOMBIA PARADISE S.A.S.; iv) el 20 de mayo de 2021 se realizó una visita de seguimiento, de la cual se emitió concepto técnico de seguimiento consecutivo No. 1552iv) el 20 de mayo de 2021 se realizó una visita de seguimiento, de la cual se emitió concepto técnico de seguimiento consecutivo No. 15521 de 21 de mayo de 2021, hallándose el incumplimiento parcial de las obligaciones impuestas; v) el 21 de mayo de 2021, se suscribió acta de compromiso con la CAM, PERSONERÍA MUNICIPAL DE ACEVEDO, POLICÍA NACIONAL, INSPECCIÓN DE POLICÍA MUNICIPIO DE ACEVEDO, organizaciones ambienta les y los representantes de los acueductos veredales; vi) con Auto No. 005 de 24 de mayo de 2021, la CAM comisionó a la Dirección de Justicia del MUNICIPIO DE ACEVEDO, la ejecución inmediata de la medida preventiva y; vii) el 21 de julio de 2021, se realizó la visita de la cual se emitió informe final de cumplimiento, el cual fue allegado con oficio del 22 de julio siguiente.
En atención a una nueva denuncia, el 19 de mayo de 2021 realizó una visita técnica de verificación, de la cual se emitió concepto té cnico No. 1226-21 de 20 de mayo de 2021, estableciéndose el incumplimiento de la normatividad ambiental, con presunto infractor COLOMBIA PARADISE S.A.S. y, se impuso una segunda medida preventiva con Resolución No. 1321 de fecha 16 de junio de 2021.
Por lo anterior, con auto No. 034 de 13 de julio de 2021, corregido con Auto No. 003 de 15 de julio de 2021, se inició proceso sancionatorio ambiental en contra de COLOMBIA PARADISE S.A.S.
Por lo anterior, con auto No. 034 de 13 de julio de 2021, corregido con Auto No. 003 de 15 de julio de 2021, se inició proceso sancionatorio ambiental en contra de COLOMBIA PARADISE S.A.S.
El 1 de septiembre de 2021, la CAM realizó nueva visita de seguimiento, estableciendo que la empresa infractora ambiental había dado cumplimiento a cada uno de los requerimientos impuestos en las medidas preventivas mencionadas y se hacen algunas recomendaciones técnicas a implementar.
Seguidamente, con auto No. 020 de 18 de enero de 2020 (sic), se formuló pliego de cargos y, con auto No. 006 de 14 de febrero de 2022, se dictó auto que corre traslado para alegar de conclusión, que se encuentra en trámite de notificación.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 32
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En ese orden de ideas, considera que queda demostrado que la entidad ha desplegado actuaciones eficientes y eficaces dentro del proceso sancionatorio, para evitar la consumación de hechos y conductas con grave amenaza y peligro para el deterioro del medio ambiente, salud humana y recursos naturales comprometidos.
Frente a la comisión de delitos ambientales, considera que es la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN la facultad a para el ejercicio de la acción penal; sin embargo, desconoce si el accionante haya interpuesto denuncia por hechos ocurridos y con ocasión de las
Frente a la comisión de delitos ambientales, considera que es la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN la facultad a para el ejercicio de la acción penal; sin embargo, desconoce si el accionante haya interpuesto denuncia por hechos ocurridos y con ocasión de las afectaciones ambientales de la vereda “El Silencio” del MUNICIPIO DE
ACEVEDO.
En lo atinente a la afectación directa a bienes o derechos convencionales y constitucionales amparados, la considera infundada y descontextualizada, pues, la acción popular no es el medio jurídicamente idóneo para reclamar esta clase de perjuicios, por lo que debe despacharse desfavorablemente.
Finalmente, se opuso a las pretensiones de la demanda porque no es cierto que por la acción u omisión de la autoridad ambiental se h aya dado lugar a la violación a su deber de protección, control, defensa, seguimiento y cuidado de los recursos naturales; pues, en ejercicio de sus competencias ha impuesto medidas preventivas y también ha iniciado proceso administrativo sancionatorio amb iental; porque en la actualidad no existen hechos nuevos o circunstancias que pongan en peligro, riesgo y/o amenaza el ecosistema intervenido inicialmente, pues gracias a la eficiente y eficaz actuación se encuentra neutralizada toda actividad atentatoria en contra de los recursos naturales y el medio ambiente y; porque la vulneración de los derechos colectivos enrostrados a la entidad ambiental carecen de fundamento fáctico, jurídico y probatorio.
En consecuencia, propuso la excepción de “inexistencia de fundamentos fácticos y probatorios que demuestre la vulneración de los derechos colectivos por parte de la CAM”.
3.2. Departamento del Huila8
En consecuencia, propuso la excepción de “inexistencia de fundamentos fácticos y probatorios que demuestre la vulneración de los derechos colectivos por parte de la CAM”.
3.2. Departamento del Huila8
Se opuso a que el ente territorial sea declarado solidariamente responsable por acción u omisión , pues, aunque de los hechos de la demanda se concluye que no ha desplegado actuación alguna, sí lo han hecho las entidades competentes, esto es, la CAM y el MUNICIPIO DE ACEVEDO, quienes han tomado medidas tendientes a subsanar las afectaciones ambientales.
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Así las cosas, propuso como excepciones la “ausencia de legitimación en la causa por pasiva ” y “falta de competencia para asumir el control en la vulneración de los derechos colectivos y del nexo causal con las competencias y funciones del departamento” , teniendo en cuenta que conforme a la Ley 99 de 1993 y la Ley 715 de 2001, su competencia es complementaria y subsidiaria, pues, son las entidades del orden municipal y nacional, las que cuentan con las funciones de policía y de control, vigilancia y sanción.
Por el contrario, la única función que le asiste es la de mantener la sostenibilidad ambiental en el territorio en donde se desarrolla la actividad, para lo cual precisa que no tiene notificación o denuncia
control, vigilancia y sanción.
Por el contrario, la única función que le asiste es la de mantener la sostenibilidad ambiental en el territorio en donde se desarrolla la actividad, para lo cual precisa que no tiene notificación o denuncia relacionada con la necesidad de preservar el medio ambie nte en el sector; en todo caso, la competencia ambiental se encuentra asignada a la CAM.
3.3. Municipio de Acevedo9
Arguye que el 15 de mayo de 2021 el ente territorial, realizó una visita técnica de inspección ocular, con el apoyo de los ingenieros de control ambiental de la Secretaría de Planeación, Obras e Infraestructura, el Inspector de Policía Municipal, la POLICÍA NACIONAL , la CAM, los presidentes de los acueductos veredales “Santa Ana” , “La Unión, Victoria y Cristo Rey”, “Los Ángeles, El Diviso y San José de Corinto” y el administrador del cultivo de propiedad de las empresas COLOMBIA PARADISE S.A.S y MANAR FRUIT S.A.S., donde se establecieron las medidas de las áreas a respetar para la conservación del recurso hídrico y la mitigación de las afectaciones ambientales.
Agrega que es cierto que mediante Acuerdo No. 015 de 2020, se adoptó un plan de manejo ambiental; que la CAM inició proceso con radicado No. SAN-00277-2021 de fecha 11 de agosto de 2020 y; que mediante Auto No. 05 de 24 de mayo de 202 1, la autoridad ambiental comisionó a la Dirección de Justicia del MUNICIPIO DE ACEVEDO, para que hiciera cumplir la medida preventiva, que se llevó a cabo el 21 de julio
Auto No. 05 de 24 de mayo de 202 1, la autoridad ambiental comisionó a la Dirección de Justicia del MUNICIPIO DE ACEVEDO, para que hiciera cumplir la medida preventiva, que se llevó a cabo el 21 de julio de 2021, dándose el cumplimiento efectivo, según se desprende del informe de la fecha enviado a la CAM.
Por otra parte, aduce que es la autoridad ambiental, una vez adelantada la investigación sancionatoria ambiental, la que debe determinar la ocurrencia o no de algún daño ambiental por parte de la empresa infractora que; para el ente territorial, en principio pudo haber puesto en peligro la salud y la vida de las personas beneficiarias de los acueductos regionales, sin embargo, luego de la medida preventiva, su ejecución que data del 21 de julio de 2021, el inicio del proceso sancionatori o ambiental, la suscripción del acta compromisoria del 21 de mayo de
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2021, tal situación ha sido superada, como lo demuestra el concepto técnico de visita CAM No. 1552-21 de 27 de septiembre de 2021.
En cuanto al uso de insumos agroquímicos de impactos me dios, como el LORSBAN, este tiene una toxicología clase II (franja amarilla), el cual se encuentra permitido por las autoridades sanitarias en Colombia con los debidos cuidados para evitar consecuencias nocivas para el medio
el LORSBAN, este tiene una toxicología clase II (franja amarilla), el cual se encuentra permitido por las autoridades sanitarias en Colombia con los debidos cuidados para evitar consecuencias nocivas para el medio ambiente y la salud humana.
Así las cosas, considera que media falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que los hechos que originaron la acción popular no son causados por el ente territorial y no es competencia del municipio sancionar al presunto infractor, pues las mism as corresponden a la CAM, entidad que tramita el proceso correspondiente y ha tomado las medidas preventivas del caso.
3.4. C.I. Colombia Paradise S.A.S.10 y Manar Fruit S.A.S.11
Manifiesta que, de acuerdo a lo definido en el régimen de zonificación y usos para el suelo en el sector del MUNICIPIO DE ACEVEDO, específicamente, en los predios de su propiedad “El Cedro” y “El Silencio” y “La Florida” y “El Palacio El Horizonte” , es claro que la actividad agrícola está permitida dentro del uso principal, sin que en ningún caso se hiciere tala indiscriminada de bosque primario o secundario para dar paso al cultivo de aguacate, circunstancia que se puede confrontar en las inspecciones de visita realizadas por parte de la autoridad ambiental, junto con las comunidad es de los acueductos, actores sociales, la Alcaldía Municipal, Concejo Municipal y Personería Municipal de Acevedo.
Agrega que los predios se encuentran dentro de un área de manejo sostenible del Distrito Regional de Manejo Integrado Peñas Blancas, de conformidad con el Acuerdo No. 003 de 2018 y tiene un plan de manejo
Municipal de Acevedo.
Agrega que los predios se encuentran dentro de un área de manejo sostenible del Distrito Regional de Manejo Integrado Peñas Blancas, de conformidad con el Acuerdo No. 003 de 2018 y tiene un plan de manejo ambiental Acuerdo No. 015 de 2020, expedidos por la CAM, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 99 de 1993 y el artículo 2.2.2.1.6.5. del Decreto 1076 de 2015.
Para el caso específico de los predios, de acuerdo a lo establecido por la CAM, su zonificación y usos, son los siguientes:
10 Índice 49 Samai, archivo 98 11 Índice 50 Samai, archivo 101TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 32
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En ese orden de ideas, aclara que la actividad agrícola está permitida dentro del uso principal en donde ésta se ejecutó, relacionando la zona de uso productivo y sostenible como lo determino el Plan de Manejo; en ningún escenario se procedió a la tala indiscriminada de bosque primario o secundario para dar paso al cultivo de aguacate por parte de las compañías, situación que se puede confrontar en las in specciones de visita realizadas por parte de la Autoridad Ambiental como de las comunidades de los Acueductos “Santa Ana”, “La Victoria, La Unión y Cristo Rey ”; “Los Ángeles -El Diviso -San José de Corinto ” y “La
de visita realizadas por parte de la Autoridad Ambiental como de las comunidades de los Acueductos “Santa Ana”, “La Victoria, La Unión y Cristo Rey ”; “Los Ángeles -El Diviso -San José de Corinto ” y “La Marimba”, como aquellos actores sociales que han participado de este serie de reuniones y visitas, en compañía de la Alcaldía Municipal, Concejo Municipal y Personería Municipal de Acevedo Huila.
Por su parte, aduce que se cuenta para el manejo y mezcla de agro insumo con estaciones de mezcla para g arantizar el uso adecuado del recurso hídrico y como garantía para los trabajadores, como para evitar focos de contaminación en la mezcla de estos insumos agrícolas al momento de ser aplicados a las plantas en producción estas, estructuras elementales son auditadas y verificada, por el ICA como por parte de las entidades certificadoras de normas nacionales e internacionales como RAINFOREST ALLIANCE, GRAS, GLOBAL GAP.
En cuanto a la calidad del recurso hídrico, arguye que no se ha alterado en ninguna de sus composiciones, ya que no se ha cambiado el uso de la zona de preservación definida por la CAM ni se ha antropisado; por tanto, el agua que esta drenando a las fuentes hídricas que por pendiente y topografía están inmersas dentro de los predios conducen los cauces sin afectación de sus caudales, como lo ha comprobado la autoridad ambiental en sus visitas técnicas.
Agrega que dentro del componente de gestión ambiental realizaron la toma de muestras de agua de los componentes físico, químico y organoléptico con un laboratorio certificado, según lo establecido por la
autoridad ambiental en sus visitas técnicas.
Agrega que dentro del componente de gestión ambiental realizaron la toma de muestras de agua de los componentes físico, químico y organoléptico con un laboratorio certificado, según lo establecido por la Resolución 2115 de 2007 aguas arriba y aguas abajo de las dos bocatomas identificadas , con el objetivo de trazar la línea base de información y caracterización de los parámetros exigidos desde la Resolución 2115 de 2007 y el artículo 40 del Decreto 1594 de 1984, las cuales demuestran que no existe la contaminación aducida.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 32
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Asimismo, se estructuró dicha toma de muestras con una periodicidad de una vez al año o, según las determinaciones de la auto ridad ambiental; en todo caso, manifiestan que tienen claro que los predios forman parte de un Distrito Regional de Manejo Integrado, por lo que siempre se ha consultado a CAM con el objetivo de conocer las actividades permitidas dentro del principio de so stenibilidad y productividad responsable y; que cuentan con un plan de gestión para darles una disposición adecuada de los residuos derivados de los empaques de agroquímicos hasta su entrega al proveedor CAFEDIHUILA, generando corresponsabilidad ambiental, mitigando un riesgo potencial de contaminación.
En consecuencia, se opusieron a las pretensiones principales y subsidiarias y, propus ieron como excepciones de mérito “buena fe de
CAFEDIHUILA, generando corresponsabilidad ambiental, mitigando un riesgo potencial de contaminación.
En consecuencia, se opusieron a las pretensiones principales y subsidiarias y, propus ieron como excepciones de mérito “buena fe de los accionados terceros vinculados” y “responsabilidad social de los accionados terceros vinculados”.
3.5. Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Según informe secretarial12, guardó silencio.
4. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue admitida en contra de la CAM, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Departamento del Huila, Municipio de Acevedo C.I. Colombia Paradise S.A.S. y Manar Fruit S.A.S. 13 y; se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar consistente en la detención de la desforestación de la zona protegida y la afectación al ecosistema del Distrito Regional de la Serranía de Peñas Blancas en el municipio de Acevedo y se ordenó a la Policía Ambiental realizar un levantamiento planimétrico y un informe ambiental de las zonas afectadas.14.
Posteriormente, el 13 de mayo de 2022 se negó la medida caut elar15, así como, el recurso de reposición contra el auto admisorio, mediante el cual el accionante solicitó la vinculación de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría Provincial de Garzón16
El 11 de agosto siguiente 17, se realizó la audiencia de q ue trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, declarándose fallido el pacto de cumplimiento y, se decretaron como pruebas las documentales
El 11 de agosto siguiente 17, se realizó la audiencia de q ue trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, declarándose fallido el pacto de cumplimiento y, se decretaron como pruebas las documentales allegadas por las partes en los estadios procesales correspondientes.
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