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TA HUI - 41 001 23 33 000 2023 00279 00-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 23 33 000 2023 00279 00-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ

Neiva, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

ACCIÓN: TUTELA

RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2023 00279 00

DEMANDANTE: OLGA PATRICIA ZAMORA GUTIÉRREZ DEMANDADOS: ECOPETROL S.A. - I.P.S. SALUD P & P S.A.S – RAMA

JUDICIAL – COLPENSIONES – ARL POSITIVA

ASUNTO: SENTENCIA

1. OBJETO.

Decide la Sala la acción constitucional interpuesta por Olga Patricia Zamora Gutiérrez contra Ecopetrol S.A. - I.P.S. Salud P & P S.A.S – Rama Judicial – Colpensiones – A.R.L. Positiva, invocando el amparo del derecho a la Salud, Seguridad Social y Debido Proceso.

2. DE LA SOLICITUD DE AMPARO1.

La accionante indica ser usuaria en calidad de beneficiaria , en el régimen especial de ECOPETROL S.A. desde hace más de 28 años y los servicios médicos en la ciudad de Neiva los recibe por parte de la IPS SALUD P&P.

Señala que presenta un diagnóstico de: “Esclerosis Sistémica Progresiva, Síndrome De Raynaud, Síndrome De Sjögren, Polimialgias Secundarias, Epicondilitis Lateral y Medial, Calambres Secundarios, Esclerodermia, Depresión y Ansiedad” , y en consulta

De Raynaud, Síndrome De Sjögren, Polimialgias Secundarias, Epicondilitis Lateral y Medial, Calambres Secundarios, Esclerodermia, Depresión y Ansiedad” , y en consulta del 10 de abril de 2023 fue atendida por el especialista en Medicina Física y Rehabilitación Dr. LUIS ALBERTO AMAYA VARGAS , quien expidió orden a SALUD OCUPACIONAL para posible calificación de Pérdida de Capacidad Laboral P.C.L., dirigiéndose luego a la IPS SALUD P&P S.A.S. para su autorización, institución que informa de manera verbal según su afirmación : “dicho servicio no me sería prestado por esa entidad, ya de acuerdo a lo consultado, yo no era trabajadora de ECOPETROL S.A.”, por lo que debía acudir a su empleador, para que la ARL a la que está afiliada realizara el trámite pertinente.

Informa que labora como secretaria del Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, por lo que radicó el 19 de abril de 2023 ante la Oficina de Talento Humano - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial De Neiva, Huila -, petición para su trámite de calificación de PCL, anexando la precitada orden médica ; finalmente, en respuesta de fecha 10 de julio suscrita por el Coordinador de Talento Humano de la Rama Judicial Seccional Neiva, notificada el 14 de julio presente, se le indica que: “es la E.P.S. de ECOPETROL o en su defecto el Fondo de Pensiones al que se encuentra inscrita, los que tienen la obligación de realizar las evaluaciones sobre la

indica que: “es la E.P.S. de ECOPETROL o en su defecto el Fondo de Pensiones al que se encuentra inscrita, los que tienen la obligación de realizar las evaluaciones sobre la Pérdida de Capacidad laboral; por parte de la Rama Judicial -Seccional Neivano tienen la competencia legal, ni el personal idóneo para realizar la referida evaluación de PCL”.

1 Índice 3 Samai – Anexo 1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 41 001 23 33 000 2023 00279 00

DEMANDANTE: OLGA PATRICIA ZAMORA GUTIERREZ DEMANDADOS: ECOPETROL S.A. - I.P.S. SALUD P & P S.A.S – RAMA JUDICIAL – COLPENSIONES – ARL POSITIVA

ASUNTO: SENTENCIA

Solicita se protejan sus derechos fundamentales a la Salud, Seguridad Social, Debido Proceso y demás derechos que se adviertan, al ser vulnerados por las entidades accionadas ECOPETROL S.A. y la I.P.S. SALUD P&P S.A.S. , por no permitir el acceso a la consulta de SALUD OCUPACIONAL, con el fin de que sea calificada su Pérdida de Capacidad Laboral P.C.L., en atención a su diagnóstico médico.

Ante la información requerida por el despacho en auto admisorio, la parte actora2 señala que se encuentra afiliada al Fondo de Pensiones Colpensiones, a la A.R.L. POSITIVA , y respecto a la EPS de su empleador

Ante la información requerida por el despacho en auto admisorio, la parte actora2 señala que se encuentra afiliada al Fondo de Pensiones Colpensiones, a la A.R.L. POSITIVA , y respecto a la EPS de su empleador RAMA JUDICIAL, indica que hasta octubre de 2015 estuvo afiliada a la E.P.S. SALUDCOOP, no obstante, se le informó que reportaba afiliada al Régimen de Excepción, por lo cual, presentaba mul tiafiliación, debiendo realizar los aportes de salud al FOSYGA hoy ADRES . Luego resalta que durante su vinculación con la Rama Judicial (19 años) no ha consultado EPS diferente a la de Ecopetrol S.A.

Finalmente, afirma que no realizó solicitud escrita a Ecopetrol de la valoración que requiere, toda vez que el trámite de autori zaciones y demás, se lleva a cabo ante la IPS SALUD P&P S.A.S, quienes se encargan de transcribir las órdenes médicas y las direccionan con las especialidades que tienen convenio, por lo que en el caso de interés, tanto su solicitud como la respuesta de la IPS se surtió de forma verbal.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

En providencia del 17 de julio de 20233, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela contra ECOPETROL S.A., la -I.P.S. SALUD P&P S.A.S. y vinculó a la RAMA JUDICIAL – DEAJ NEIVA, solicitando informe sobre los hechos que alude la tutela. En actuación posterior, mediante auto s calendados el 24 de julio presente, se vincula como sujetos pasivos de la

vinculó a la RAMA JUDICIAL – DEAJ NEIVA, solicitando informe sobre los hechos que alude la tutela. En actuación posterior, mediante auto s calendados el 24 de julio presente, se vincula como sujetos pasivos de la acción a COLPENSIONES, ARL POSITIVA4 y ADRES5.

3.1. Contestación Rama Judicial – Deaj Neiva6.

La entidad, luego de realizar una reseña fáctica de la acción, expone que es la EPS ECOPETROL o en su defecto el Fondo de Pensiones al que se encuentra afiliada la accionante, las obligadas a realizar las evaluaciones sobre la pérdida de capacidad laboral y la RAMA JUDICIAL no tiene la competencia legal, ni el personal idóneo para realizar la evaluación solicitada.

Aduce que en el presente evento no se dan las condiciones de procedibilidad de la acción , considerando que la vulneración alegada no deviene de una acción u omisión suya , por lo que solicita la desvinculación de la entidad en la presente acción.

2 Índice 12 Samai 3 Índice 5 Samai 4 Índice 14 Samai 5 Índice 17 Samai

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ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 41 001 23 33 000 2023 00279 00

DEMANDANTE: OLGA PATRICIA ZAMORA GUTIERREZ DEMANDADOS: ECOPETROL S.A. - I.P.S. SALUD P & P S.A.S – RAMA JUDICIAL – COLPENSIONES – ARL POSITIVA

ASUNTO: SENTENCIA

DEMANDADOS: ECOPETROL S.A. - I.P.S. SALUD P & P S.A.S – RAMA JUDICIAL – COLPENSIONES – ARL POSITIVA

ASUNTO: SENTENCIA

3.2. Contestación IPS SALUD P&P S.A.S7.

Indica la demandada que la accionante es beneficiaria en el régimen exceptuado como cónyuge inscrita del señor José Alfonso Suarez Moreno , pensionado y titular de los servicios médicos y respecto de la remisión a salud ocupacional para probable calificación de su PCL, es enfática en señalar que no ha recibido solicitud de manera verbal o escrita.

Refiere que la interconsulta en mención debe ser gestionada directamente con la ARL de la accionante , conforme la normatividad vigente y los lineamientos internos de ECOPETROL S.A., al tener un régimen de salud que está exceptuado del SGSS, y la IPS pese a contar con consulta en salud ocupacional, carece de competencia para determinar la pérdida de capacidad laboral, puesto que tal procedimiento lo tiene a cargo el Comité Interdisciplinario Evaluador de Ecopetrol para los trabajadores, ex trabajadores, pensionados y familiares (excepto cónyuges y compañero(a) permanente).

Concluye que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, actuando con sujeción a la normatividad y solicita su desvinculación pues lo pretendido no es de su cargo.

3.3. Contestación Ecopetrol S.A.8

Manifiesta en su intervención que, la solicitud de interconsulta a Salud Ocupacional para calificación de Pérdida de Capacidad Laboral emiti da por el especialista, es una acción que debe ser gestionada directamente con la

Manifiesta en su intervención que, la solicitud de interconsulta a Salud Ocupacional para calificación de Pérdida de Capacidad Laboral emiti da por el especialista, es una acción que debe ser gestionada directamente con la ARL que cobija a la accionante, lo anterior, derivado de su vinculación laboral con la Rama Judicial , y por aplicación del Principio de Primera Oportunidad corresponde a la ARL determinar si los diagnósticos o eventos de salud que manifiesta la solicitante corresponden a una enfermedad laboral o enfermedad común, esto es determinar su origen, y si es del caso realizar el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral.

Resalta, que Ecopetrol podría incurrir en desborde de sus competencias frente a la accionante si emitiera un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, ya que se incurriría posiblemente en una doble calificación, situación que se evit a remitiendo a su ARL o EPS a donde se dirijan sus aportes como trabajadora o al fondo de pensiones a la cual se encuentre vinculada.

Solicita negar las pretensiones de la acción dado que el servicio de salud del régimen de excepción a su cargo no es competente para realizar las acciones que solicita la actora.

3.4. Contestación ARL POSITIVA9.

La entidad esgrime que la accionante se encuentra con afiliación activa, reportando un registro de siniestro de origen laboral acaecido el 19 de septiembre de 2016, el que fue definido leve y sin secuelas y cuenta con cierre administrativo a la fecha.

7 Índice 11 Samai 8 Índice 13 Samai

septiembre de 2016, el que fue definido leve y sin secuelas y cuenta con cierre administrativo a la fecha.

7 Índice 11 Samai 8 Índice 13 Samai

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ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 41 001 23 33 000 2023 00279 00

DEMANDANTE: OLGA PATRICIA ZAMORA GUTIERREZ DEMANDADOS: ECOPETROL S.A. - I.P.S. SALUD P & P S.A.S – RAMA JUDICIAL – COLPENSIONES – ARL POSITIVA

ASUNTO: SENTENCIA

Afirma no tener reporte por enfermedad laboral ni gestión de origen por la EPS o AFP, razones por las que considera que la acción no cumple con el requisito de su bsidiariedad, por cuanto no ha accedido a otro medio de solicitud y defensa de lo pretendido y menos aún se advierte un perjuicio irremediable.

Por último, que las enfermedades que padece la actora no se establecen en el Decreto 1477 del 2014 – Tabla de enfermedades laborales , además que no se evidencia historia clínica y/o expediente completo que dé sustento a una calificación, reiterando que los trámites para las prestaciones asistenciales y económicas de enfermedades de origen común , son responsabilidad en primera instancia de las EPS y AFP, por lo que solicita se declare improcedente la acción en contra de la Administradora y se proceda a la desvinculación.

3.5. Contestación ADRES10.

responsabilidad en primera instancia de las EPS y AFP, por lo que solicita se declare improcedente la acción en contra de la Administradora y se proceda a la desvinculación.

3.5. Contestación ADRES10.

Expone frente al caso concreto que, las coberturas en salud del régimen de excepción de ECOPETROL S.A. lo establece la entidad que lo conforma (Régimen de Salud De Ecopetrol - Plan de Salud de Ecopetrol S.A.), y no la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramient o en Salud del Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que los costos de aquellos servicios, medicamentos, insumos y/o procedimientos que no hacen parte de su Plan de Salud deben ser asumidos por la entidad correspondiente dentro de su respectivo Régimen.

Adiciona que no resta importancia el hecho de que habilitar el recobro ante la ADRES infringe el artículo 9 de la Ley 100 de 1993, pues se estarían destinando los recursos de la salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado para financiar un Régimen de Excepción y por estas razones solicita se niegue el amparo solicitado en lo que tiene que ver con la entidad.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

4.1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la presente impugnación.

4.2. Asunto jurídico a resolver.

Corresponde a la Sala decidir si las entidades demandadas vulneran l os

y el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la presente impugnación.

4.2. Asunto jurídico a resolver.

Corresponde a la Sala decidir si las entidades demandadas vulneran l os derechos fundamentales a la Salud, Seguridad Social y Debido Proceso de OLGA PATRICIA ZAMORA GUTI ÉRREZ, al no permitir el acceso a la consulta de SALUD OCUPACIONAL para calificación de su Pérdida de Capacidad Laboral - PCL, en atención al diagnóstico médico que presenta.

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DEMANDANTE: OLGA PATRICIA ZAMORA GUTIERREZ DEMANDADOS: ECOPETROL S.A. - I.P.S. SALUD P & P S.A.S – RAMA JUDICIAL – COLPENSIONES – ARL POSITIVA

ASUNTO: SENTENCIA

4.3. Del Derecho a la Salud y Seguridad Social.

Conforme la legislación constitucional, en el artículo 48 la Seguridad Social es un derecho irrenunciable, y a su vez, un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos señalados en la Ley.

Por otro lado, según el artículo 49 de la Constitución Política, la atención en

con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos señalados en la Ley.

Por otro lado, según el artículo 49 de la Constitución Política, la atención en salud en un servicio público a cargo del Estado, el cual garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Ahora bien, la Ley 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental a la Salud y se dictan otras disposiciones” dispone su aplicación a todos los agentes, usuarios y demás que intervengan de manera directa o indirecta, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para las entidades que realizan actividades encaminadas a la garantía del derecho fundamental a la salud, con independencia de su régimen.

Tal normativa comprende el principio de integralidad para la prestación del servicio, concretamente su artículo 8 reza:

“La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definid o por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.” (Negrilla fuera de texto)

4.4. Del régimen de excepciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.” (Negrilla fuera de texto)

4.4. Del régimen de excepciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 define quienes se encuentran exceptuados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así:

“ARTICULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto -Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empez ar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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DEMANDANTE: OLGA PATRICIA ZAMORA GUTIERREZ DEMANDADOS: ECOPETROL S.A. - I.P.S. SALUD P & P S.A.S – RAMA JUDICIAL – COLPENSIONES – ARL POSITIVA

ASUNTO: SENTENCIA

Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en términos de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

(…)”

Y frente a los regímenes exceptuados o especiales y el Sistema General de Seguridad Social en Salud , el Decreto Único del Sector Salud -Decreto 780 de 2016 - que compila y simplifica todas las normas reglamentarias preexistentes en el sector de la salud, fija las reglas de afiliación en las siguientes condiciones:

“ARTÍCULO 2.1.13.5. REGÍMENES EXCEPTUADOS O ESPECIALES Y AFILIACIÓN AL SISTEMA GENER AL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Las

siguientes condiciones:

“ARTÍCULO 2.1.13.5. REGÍMENES EXCEPTUADOS O ESPECIALES Y AFILIACIÓN AL SISTEMA GENER AL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Las condiciones de pertenencia a un régimen exceptuado o especial prevalecen sobre las de pertenencia al régimen contributivo y deberá afiliarse a los primeros. En consecuencia, no podrán estar afiliados simultáneamente a un régimen exceptuado o especial y al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios, o utilizar los servicios de salud en ambos regímenes.

Los miembros del núcleo familiar de las personas cotizantes que pertenecen a alguno de los regímenes exceptuados o especiales deberán pertenecer al respectivo régimen exceptuado o especial, salvo que las disposiciones legales que los regulan dispongan lo contrario.

Los regímenes exceptuados o especiales establecidos legalmente tendrán la obligación de reportar al Sistema de Afiliación Transaccional la información de identificación y estado de afiliación de su población afiliada.

Cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen exceptuado o especial o su cónyuge, compañero o compañera permanente tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud deberá efectuar la respectiva cotización al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o quien hag a sus veces . Los servicios de salud serán prestados, exclusivamente a través del régimen exceptuado o especial y podrá recibir las prestaciones económicas que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud en proporción al

servicios de salud serán prestados, exclusivamente a través del régimen exceptuado o especial y podrá recibir las prestaciones económicas que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud en proporción al ingreso base de cotización por el que efectuó los aportes al Sistema. Para tal efecto, el aportante tramitará su pago ante el Fosyga o quien haga sus veces.

Cuando las disposiciones legales que regulan el régimen exceptuado o especial no prevean la afiliación de cotizantes distintos a los de su propio régimen, el cónyuge, compañera o compañero permanente, incluyendo las parejas del mismo sexo, obligado a cotizar deberá afiliarse en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y los beneficiarios quedarán cubiertos por el régimen de excepción o especial. Si el régimen de excepción o especial no prevé la afiliación del grupo familiar o la composición del núcleo familiar según lo previsto en el presente decreto, el obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salu d y sus beneficiarios se afiliarán a este último.” (Negrilla fuera de texto)

4.5. De la calificación de la pérdida laboral.

Es necesario acotar que el proceso de calificación de la p érdida de capacidad laboral es una obligación legal que se impone a diferentesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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DEMANDANTE: OLGA PATRICIA ZAMORA GUTIERREZ

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DEMANDANTE: OLGA PATRICIA ZAMORA GUTIERREZ DEMANDADOS: ECOPETROL S.A. - I.P.S. SALUD P & P S.A.S – RAMA JUDICIAL – COLPENSIONES – ARL POSITIVA

ASUNTO: SENTENCIA

entidades dentro del sistema de seguridad social , la ley 100 de 1993 artículo 41 dice:

ARTICULO 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales , Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP -, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS , determinar en una primera oportu nidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional

de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cin co (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.

Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. “ (Resaltado propio)

Y debido a esa multiplicidad de responsables y la lamentable conducta de a lgunos de ellos de no cumplir con su obligación, o generar conductas evasivas, o generar remisiones entre los actores, suscitó que la Corte Constitucional fijara pautas para este trámite.

En el caso que nos ocupa, que no es un accidente o enfermedad laboral ni un accidente ordinario, sino un padecimiento prolo ngado de una

la Corte Constitucional fijara pautas para este trámite.

En el caso que nos ocupa, que no es un accidente o enfermedad laboral ni un accidente ordinario, sino un padecimiento prolo ngado de una enfermedad no profesional como aparece en su valoración médica11:

11 Índice SAMAI 3 DOCUMENTO 5TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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DEMANDANTE: OLGA PATRICIA ZAMORA GUTIERREZ DEMANDADOS: ECOPETROL S.A. - I.P.S. SALUD P & P S.A.S – RAMA JUDICIAL – COLPENSIONES – ARL POSITIVA

ASUNTO: SENTENCIA

Siendo pertinente lo definido en sentencia T-402 de 2022:

36. El proceso para que una persona acceda a un dictamen de PCL puede variar de acuerdo al modo en que se genera el estado de invalidez, por ejemplo, por un accidente común o laboral, o cuando se prolonga un estado de enfermedad común que provoc a incapacidades laborales continuas[48]. Para la solución del presente caso, interesa a esta Sala explicar el segundo escenario . Así, cuando el hecho generador del estado de invalidez es la enfermedad común que ha dado lugar a incapacidades temporales, como el que el accionante invoca, la EPS deberá expedir un concepto de rehabilitación –favorable o desfavorable– antes del día 120 de incapacidad. Una vez tenga dicho concepto la EPS deberá enviarlo antes del

temporales, como el que el accionante invoca, la EPS deberá expedir un concepto de rehabilitación –favorable o desfavorable– antes del día 120 de incapacidad. Una vez tenga dicho concepto la EPS deberá enviarlo antes del día 150 de incapacidad, a la AFP a la que se encuentre afiliado el trabajador[49]. Si el concepto de rehabilitación es favorable, las AFP podrán postergar el trámite de calificación de PCL hasta por un término máximo de 360 días calendario, adicionales a los primeros 180 días de incapacidad temporal reconocida por la EPS. Durante este tiempo, la AFP debe pagar al afiliado un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando. De otro modo, cuando el concepto de rehabilitación es desfavorable lo que procede es que la AFP realice la respectiva calificación de la PCL[50].

37. Ese proceso, en términos generales, está regulado por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 [51]. El inciso segundo de dicho artículo indica que “corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS , determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias”[52]. Así mismo, se indica que si los usuarios del sistema no están de acuerdo con esa calificación inicial podrán acudir a las Juntas de Calificación de la Invalidez, regionales o nacional, para controvertir los dictámenes.”

del sistema no están de acuerdo con esa calificación inicial podrán acudir a las Juntas de Calificación de la Invalidez, regionales o nacional, para controvertir los dictámenes.”

4.6. Caso concreto.

Dando apertura al caso que se analiza, en principio, se tiene acreditado que la accionante está cobijada por el régimen de excepción de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., en calidad de beneficiaria como cónyuge inscrita del pensionado José Alfonso Suarez Moreno , titular de los servicios médicos.

Cumple precisar, que se observa similitud entre la respuesta que afirma haber recibido la demandante cuando solicita de manera verbal el servicio ante la IPS y los argumentos que soportan la contestación de SALUD P&P S.A.S, pese a ello, la entidad niega la petición anunciada en la demanda, por lo que, para la Sala la mera manifestación no es suficiente para desvirtuar tal hecho, y en tal medida, se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción , pues no cabe para la ciudadana afectada otro mecanismo de acceso al servicio que depreca y si bien, no acarrea un perjuicio irremediable la omisión en la consulta por salud ocupacional y la calificación de su PCL, cierto es que,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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DEMANDANTE: OLGA PATRICIA ZAMORA GUTIERREZ

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DEMANDANTE: OLGA PATRICIA ZAMORA GUTIERREZ DEMANDADOS: ECOPETROL S.A. - I.P.S. SALUD P & P S.A.S – RAMA JUDICIAL – COLPENSIONES – ARL POSITIVA

ASUNTO: SENTENCIA

está de por medio la salud de la a ctora, siendo suficiente tener que soportar las secuelas de una enfermedad autoinmune y sin cura , y sus efectos de calificación son una vía de acceso a las garantías de la seguridad social.

Fuerza a la Corporación repasar la responsabilidad de la entidad que tiene a cargo el servicio de salud de la a ctora, siendo ECOPETROL la entidad prestadora, razón por la que se reitera las reglas de afiliación estipuladas en el Decreto 780 de 2016, cuando indica: “Las condiciones de pertenencia a un régimen exceptuado o especial prevalecen sobre las de pertenencia al régimen contributivo y deberá afiliarse a los primeros”.

Siendo así, se

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