TA HUI - 41-001-23-33-000-2023-00338-00-(27-10-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41-001-23-33-000-2023-00338-00-(27-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M.P. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL TUTELA – PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE CARLOS ARTURO ROCHA RAMOS
ACCIONADO JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE
NEIVA DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-23-33-000-2023-00338-00
APROBADO EN SALA DE DECISIÓN REALIZADA EN LA FECHA
ASUNTO
Se decide el amparo constitucional instaurado por CARLOS ARTURO ROCHA RAMOS contra el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE NEIVA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
1. LA ACCIÓN1
CARLOS ARTURO ROCHA RAMOS , actuando en nombre propio, interpone acción de tutela en contra del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE NEIVA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como consecuencia del rechazo de plano2 de la acción pública de cumplimiento presentada por él en nombre propio y como apoderado especial de Judith Martínez Cabrera, Ángela Estrada Castaño, José Nelson Quintero Martínez, Graciela Añazco Guzmán y Aldemar Toro Rodríguez, en contra el Municipio de Neiva – Oficina de Gestión Catastral.
1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:
Graciela Añazco Guzmán y Aldemar Toro Rodríguez, en contra el Municipio de Neiva – Oficina de Gestión Catastral.
1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:
1 Documento a índice No. 3 del expediente electrónicoSamai. 2 Auto del 2 de octubre de 2023.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA. 2
ACCIÓN: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: CARLOS ARTURO ROCHA RAMOS ACCIONADO: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE NEIVA RADICACIÓN: 41-001-23-33-000-2023-00338-00
Manifiesta que en ejercicio de la acción de cumplimiento pretendió la observancia de la Resolución No. 0383 del 30 de mayo de 2023, emanada por la Secretaría de Hacienda Municipal de Neiva, a través de la cual se ordenó a la Oficina de Gestión Catastral restablecer el estatus quo , respecto de las bases gravables que se modificaron con la Resolución No. 6387 del 30 d e diciembre del 2022, para que en su lugar, “se dejen los montos que figuraban en el sistema antes de haber sido emitido el referido acto, con el respectivo aumento del 4.31 autorizado por el Gobierno Nacional, para que de esta manera se pueda expedir el r espectivo documento con el que se liquide el impuesto predial unificado”.
Que dicha acción correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo de Neiva 3, quien en auto del 2 de octubre de 2023, resolvió rechazarla de plano, al señalar el incumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en los artículos 8 de la Ley 393 de 1997 y
Administrativo de Neiva 3, quien en auto del 2 de octubre de 2023, resolvió rechazarla de plano, al señalar el incumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en los artículos 8 de la Ley 393 de 1997 y 161 numeral 3° del CPACA.
Indica que con la copia del derecho de petición (adjuntado con la demanda) dirigido a la Directora de Gestión Catastral el 8 de junio de 2023, frente al que se contestó que resultaban inaplicables por parte de esa Dirección Administrativa los presupuestos consignados por la Secretaría de Hacienda Munici pal de Neiva en su Resolución 0383 del 30 de mayo de 2023, debió tenerse por satisfecho el requisito de la renuencia.
Por último, expone que no entiende como se omitió el procedimiento legalmente establecido y equivocadamente el juzgado se abstuvo de realizar un estudio de fondo y valorar la prueba de renuencia, para rechazar de plano y sin argumento legal válido la acción constitucional.
1.2. Merced a lo anterior, formula la siguiente PRETENSIÓN:
“…se me proteja el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y en consecuencia se ordene al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE NEIVA revocar la decisión y se ordene a la autoridad renuente, ALCALDÍA DE NEIVA – OFICINA DE GESTIÓN CATASTRAL, el cumplimiento del deber omitido, ACATAR lo ordenado en la Resolución 0383 del 30 de mayo de 2023. Emanado de la SECRETAR ÍA DE HACIENDA MUNICIPAL
DE NEIVA.”
el cumplimiento del deber omitido, ACATAR lo ordenado en la Resolución 0383 del 30 de mayo de 2023. Emanado de la SECRETAR ÍA DE HACIENDA MUNICIPAL
DE NEIVA.”
3 Radicación No. 4100133330092023-0027600.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA. 3
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2. El TRÁMITE SURTIDO
El 17 de octubre de 20234, se admitió la acción constitucional; se ordenó vincular al Municipio de Neiva - Oficina de Gestión Catastral, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción; y, se decretaron pruebas.
3. INTERVENCIÓN DEL ACCIONADO Y VINCULADA
3.1 Juzgado Noveno Administrativo de Neiva5
Solicita se niegue el amparo deprecado , al considerar que no s olo se pretende la revocatoria de una decisión dictada con apego a la normatividad, sino que además se decida el fondo del asunto planteado en la acción de cumplimiento, lo que implica una equivocada mezcla entre las finalidades que se persiguen por conducto de la acción de tutela y las que atañen, a su vez, a la acción de cumplimiento.
Señala atenerse a todo lo manifestado y expuesto en el auto del 2 de octubre de 2023 ; asimismo, explica la existencia de dos requisitos para la
acción de cumplimiento.
Señala atenerse a todo lo manifestado y expuesto en el auto del 2 de octubre de 2023 ; asimismo, explica la existencia de dos requisitos para la procedibilidad de l a acción de cumplimiento, estos son, la reclamación del cumplimiento de la norma o del acto administrativo y la renuencia de la autoridad accionada.
Que, en tratándose de la reclamación previa, si bien no está sometida a formalidades especiales, debe de contener por lo menos solicitud de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y las razones por las que se predica el incumplimiento, por lo que, era necesario constatar que las personas que formularon la petición inicial, en virtud de la cual se da la respuesta contenida en el oficio DGC N°. 1651 del 17 de julio de 2023, se contaban dentro de los peticionarios a que se refiere la petición de cumplimiento.
Concluye, que no se demostró que sobreviniera o se produjera un perjuicio irreparable para omitir la exigencia de la renuencia; y, que, ante su
4 Documento a índice No. 5 del expediente electrónicoSamai. 5 Documento a índice No. 9 del expediente electrónicoSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA. 4
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falta, lo procedente era su rechazo de plano, circunstancia que no constituye una ritualidad caprichosa.
3.2 Dirección de Gestión Catastral del Municipio de Neiva6
Indica que el Municipio de Neiva , mediante Resolución No. 249 del 03 de mayo de 2021, emitida por el IGAC, fue habilitado como Gestor Catastral y asumió entre otras funciones, la de adelantar la formación, actualización, conservación y difusión catastral de conformidad con lo indicado en el artículo 2.2.2.5.5 del Decreto 1983 de 2019 y respecto de la presente acción, expone que no es la competente para determinar la procedibilidad ante la jurisdic ción administrativa de la acción pública de cumplimiento ; por lo que solicita la desvinculación del ente territorial por falta de legitimación por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer en primera instancia la acción instaurada; teniendo en cuenta que esta Corporación es el superior funcional del despacho judicial accionado (artículo 1°, numeral 2 del Decreto 333 de 2021).
2. PROBLEMA JURÍDICO
Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y las intervenciones allegadas en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala decidir ¿si el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva vulneró los derechos fundamentales de acceso a la
actora, las pruebas incorporadas al expediente y las intervenciones allegadas en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala decidir ¿si el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al rechazar de plano el medio de control cumplimiento presentado por el señor Carlos Arturo Rocha Ramos, quien actúa en nombre propio y como apoderado especial de Judith Martínez Cabrera, Ángela Estrada Castaño, José Nelson Quintero Martínez, Graciela Añazco Guzmán y Aldemar Toro Rodríguez, en contra del Municipio de Neiva – Oficina de Gestión Catastral, al tenerse por no satisfecho el requisito de
6 Documento a índice No. 10 del expediente electrónicoSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA. 5
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procedibilidad contemplado en los artículos 8° de la Ley 393 de 1997 y 161 numeral 3° del CPACA?
Para resolver dicho interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) el caso concreto.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala accederá a la presente acción constitucional por satisfacerse los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra
3. TESIS DE LA SALA
La Sala accederá a la presente acción constitucional por satisfacerse los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial -defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto-, y por lo tanto, se tutelar án los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, para lo cual se debe dejar sin efectos la providencia judicial del 2 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva , que rechazó la demanda por no cumplir el requisito de la renuencia y en su lugar, ordenar la emisión de una providencia de reemplazo en la que se tenga en cuenta lo decidido en esta instancia judicial.
4. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.1. Legitimación en la causa
7 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
7 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA. 6
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El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
En este caso, está acreditada la legitimación en la causa por activa , pues instaura la presente acción constitucional Carlos Arturo Rocha Ramos, en nombre propio, quien, como accionante y apoderado actor dentro de la acción de cumplimiento bajo radicación 410013333009 -2023-00276-00, se ve
pues instaura la presente acción constitucional Carlos Arturo Rocha Ramos, en nombre propio, quien, como accionante y apoderado actor dentro de la acción de cumplimiento bajo radicación 410013333009 -2023-00276-00, se ve perjudicado con la decisión adoptada el 2 de octubre de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, a través de la cual se rechazó de plano dicha acción pública.
Los demás accionantes JUDITH MARTÍNEZ CABRERA, ÁNGELA ESTRADA CASTAÑO, JOSÉ NELSON QUINTERO MARTÍNEZ, GRACIELA AÑAZCO GUZMÁN y ALDEMAR TORO RODRÍGUEZ, al admitirse la acción se ordenó al actor princi pal que acreditara la representación legal para actuar en su nombre y mediante escrito visto en el índice Samai 11, indicó que actúa en nombre propio.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , se tiene que el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental, o contra los particulares en los casos que determine la Ley y como en el presente caso, la acción se dirige contra el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, el cual hace parte de la estructura de la Rama Judicial y quien profirió la decisión objeto de la presente acción constitucional, es claro que tiene interés legítimo para intervenir en este asunto en calidad de accionado.
4.2. Subsidiariedadprocedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La posibilidad excepcional de presentar acciones de tutela contra
en calidad de accionado.
4.2. Subsidiariedadprocedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La posibilidad excepcional de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordad o por la Corte Constitucional desde sus inicios y de manera reiterada h a indicado que suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA. 7
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discusión tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona puede utilizar la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazad os por la acción y omisión de cualquier autoridad pública”; pues, para dicha Corporación, el mencionado texto no contempla salvedades que limiten la procedencia de la acción de tutela contra dichas autoridades, por lo que, si los jueces son autoridades públicas, puede entenderse que la acción de tutela también procede contra sus decisiones8.
Siguiendo lo establecido por la Corte Constitucional 9, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con una serie de requisitos generales de procedencia, de naturaleza sine quo non y al menos una de las causales específicas establecidas en la sentencia C -590 del 2005. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU-128 de 2021, estas se enlistaron así:
naturaleza sine quo non y al menos una de las causales específicas establecidas en la sentencia C -590 del 2005. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU-128 de 2021, estas se enlistaron así:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos q ue corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se v aciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acció n de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acció n de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una i rregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
8 Corte Constitucional – sentencia SU-128 de 2021.
9 Ib.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA. 8
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e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión , por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez ac tuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su s decisiones en el
derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su s decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado
- Violación directa de la Constitución.”
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, se ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA. 9
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requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia.
requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede se r considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.
4.3. Relevancia constitucional
En desarrollo de este postulado, se ha precisado que para la procedencia de la tutela es necesario, como se dijo anteriormente, que se cumpla el supuesto de que el asunto tenga relevancia constitucional, en tanto que si el mismo no cumple esa condición la tutela debe ser negada por improcedente.
Al respecto, el Consejo de Estado 10 en desarrollo de dicha regla y de manera reciente sostuvo:
“15.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha reconocido que para determinar si una acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber11:
a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe
constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fu ndamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia.
10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. sentencia del 8 de mayo de 2023. C.P.: José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00077. 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado n úmero: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA. 10
ACCIÓN: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
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b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adic ional al proceso
ACCIONADO: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE NEIVA RADICACIÓN: 41-001-23-33-000-2023-00338-00
b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adic ional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favor ecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial…”
Adicionalmente, en fallo de unificación de la Corte Constitucionalsentencia SU-215 de 2022-, explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providen cia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, al abordar un caso similar, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado y que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones
precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado y que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”.
Ahora bien, respecto a la carga argumentativa como criterio para determinar si un asunto reviste de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha establecido que implica que el accionante cumpla con una carga explicativa mínima al identificar: (i) los derechos fundamentales afectados; (ii) los hechos que generan la vulneración; y (iii) los motivos por los que considera que la autoridad judicial accionada ha incurrido en uno de los defectos.
Frente a este último punto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no es suficiente alegar una violación a un derecho fundamental con base en una simple relación de los hechos, sino que se exige demostrar de manera razonable una restricción de sproporcionada de aquella 12, puesto que tratándose de la carga argumentativa como requisito sine qua non para definir la procedibilidad de la acción de tutela, existe el deber de sustentar en términos jurídicos el defecto en el que la autoridad judicial accionada incurrió.
12 Corte Constitucional. Sentencia SU-103 de 2022.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA. 11
jurídicos el defecto en el que la autoridad judicial accionada incurrió.
12 Corte Constitucional. Sentencia SU-103 de 2022.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA. 11
ACCIÓN: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: CARLOS ARTURO ROCHA RAMOS ACCIONADO: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE NEIVA RADICACIÓN: 41-001-23-33-000-2023-00338-00
Conforme a lo anterior, la Sala entrará a decidir si en el presente caso los reproches planteados por el accionante respecto del auto proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, reviste o no de relevancia constitucional.
5. LO PROBADO
Teniendo en cuenta los documentos aportados y que el medio de control de cu mplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo bajo radicación No. 41001333300920230027600, es de naturaleza pública y su actuación reposa en la plataforma SAMAI13, se tendrán como acreditadas las siguientes situaciones fácticas:
Que el señor Carlos Arturo Rocha Ramos, obrando en nombre propio y como apodera
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