TA HUI - 41 001 23 33 000-2023-00371-00-(10-04-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 23 33 000-2023-00371-00-(10-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, diez de abril de dos mil veinticuatro.
MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA TOLEDO CAMACHO DEMANDADO: MARÍA CRISTINA MEDINA SOTO Y OTROS RADICACIÓN: 41 001 23 33 000-2023-00371-00
PROVIDENCIA: SENTENCIA – PRIMERA INSTANCIA
ACTA: 027
I. EL ASUNTO.
Con base en las facultades conferidas por el artículo 152-7º del CPACA, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación, procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia.
II. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
La ciudadana Claudia Patricia Toledo Camacho promueve el medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección de la señora M aría Cristina Medina Soto , en calidad de concejal del municipio de Suaza, periodo 2024 – 2027; contenido en el formulario E-26 CON del 1º de noviembre de 2023 , suscrito por la comisión escrutadora municipal; argumentando que incurrió en doble militancia (artículo 275-8º del CPACA).
2. Fundamentación fáctica.
Como sustento de orden fáctico, aduce lo siguiente:
a. La señora María Cristina Medina Soto fue elegida concejal del municipio de Suaza por el Partido Liberal Colombiano, para el periodo constitucional 2024 – 2027.
Como sustento de orden fáctico, aduce lo siguiente:
a. La señora María Cristina Medina Soto fue elegida concejal del municipio de Suaza por el Partido Liberal Colombiano, para el periodo constitucional 2024 – 2027.
b. En el mismo certamen, los señores F rancisco Cuellar Calderón (Partido Liberal) y Julio César Duarte (Partido de la U) aspiraron a la alcaldía de esa municipalidad.Claudia Patricia Toledo Camacho vs María Cristina Medina Soto 41001-23-33-000-2023-00371-00
2 c. La señora María Cristina Medina Soto hizo proselitismo continuo y abierto a favor del segundo, incurriendo en doble militancia.
d. Mediante orden de trabajo 435-2023, le solicitó al “investigador judicial” Nelson Cabrera Camacho que recopilara toda la evidencia que sirviera de sustento para la presente acción, y en el correspondiente informe manifestó que recibió “innumerables” testimonios que dan cuenta del apoyo que la demandada le brindó al candidato ajeno a su partido (Julio César Duarte); entre ellos, las versiones de Lorenzo Zambrano y Alirio Duque (residentes en Suaza y testigos presenciales de los hechos).
3. Fundamentación legal.
Recuerda que la doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano para fortalecer las agrupaciones políticas; evitando que s us miembros se desvíen de los principios y lineamientos fijados por aquellas, y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, tiene las siguientes manifestaciones:
“i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permit irá a los ciudadanos pertenecer
y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, tiene las siguientes manifestaciones:
“i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permit irá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movim iento político.” (Inciso 1o del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011).
- Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5o del artículo 107 de la Constitución Política).
- Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la sig uiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos d oce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.
(inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e inciso 2o del artículo 2o de la Ley 1475 de 2011).
- Miembros de organizaciones políticas para apoyar can didatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostent en la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por u n partido o
candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostent en la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por u n partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos d oce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2o del artículo 2o de la Ley 1475 de 2011).
- Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegid os en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inci so 3o del artículo 2o de la Ley 1475 de 2011)”.Claudia Patricia Toledo Camacho vs María Cristina Medina Soto 41001-23-33-000-2023-00371-00
3 A partir de que Ley 1437 de 2011 entró en vigencia, la doble militancia es una causal autónoma de nulidad electoral (artículo 275-8º).
En lo tocante a la doble militancia en la modalidad de apoyo, considera que se configura cuando se reúnen los siguientes requisitos:
- Un sujeto activo, según el cual deben abs tenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la or ganización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular.
de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la or ganización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular.
- Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se en cuentren afiliadas las personas descritas anteriormente. Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señal ado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia, no tiene candidato po lítico para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio. Así las cosas, no cabe duda que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.
- Un elemento temporal, aunque no está expre so en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble mil itancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprend e desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este
electoral, la cual comprend e desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma rep rocha, es decir, el apoyo a las candidaturas” (Samai, índice 3).
4. La oposición.
a. María Cristina Medina Soto.
Se opone a la prosperidad de las pretensiones, aclarando que el señor Francisco Cuellar C alderón se inscribió como candidato a la alcaldía de Suaza por el partido Cambio Radical y también fue coavalado por el partido Liberal; destacando que el señor Julio César Duarte siempre buscó el apoyo del último partido.
Desde el momento en que aquel se inscribió ( 27 de julio de 2023 ), la demandada le bridó el apoyo al candidato liberal, siguiendo las pautas y lineamientos de esa colectividad.
Antes de que el señor Francisco Cuellar C alderón obtuviera el aval liberal “solamente se hablaban de precandidatos sin partido a la Alcaldía de Suaza (H), la única que tenía un partido legalmente constituido era la concejal MARÍA CRISTINA MEDINAClaudia Patricia Toledo Camacho vs María Cristina Medina Soto 41001-23-33-000-2023-00371-00
4 SOTO que pertenecía al Partido Liberal y en muchas ocasiones coincidieron en tarima la señora MARÍA CRISTINA MEDINA SOTO con los señores FRANCISCO CUELLA R CALDERÓN Y JULIO CÉSAR DUARTE BAUTISTA , aclarando que eran precandidatos y
la señora MARÍA CRISTINA MEDINA SOTO con los señores FRANCISCO CUELLA R CALDERÓN Y JULIO CÉSAR DUARTE BAUTISTA , aclarando que eran precandidatos y ninguno tenía un aval definido para la Alcaldía de Suaza (H), por esta razón antes de la inscripción en la Registraduría Municipal de Suaza (H), no se puede negar que mi pupila se encontró con juntos candidatos, aclarando que estas dos personas no tenían aun un aval para la Alcaldía de Suaza (H), especialmente del Partido Liberal Colombiano”.
Aunque “aparecen” fotos de reuniones políticas que se realizaron antes de que se expidieran los avales , y con antelación la inscripción de lo s candidatos, “no existe un video o una prueba donde el señor JULIO CÉSARCÉSAR DUARTE BAUTISTA esté manifestando afectos de la señora MARÍA CRISTINA MEDINA SOTO o la candidata al Concejo MARÍA CRISTINA MEDINA SOTO elevando elogios o afectos y manifestándole al pueblo Suazeño que ella votara por el señor DUARTE
BAUTISTA”.
Así las cosas, considera que no se reúnen los requisitos para que se configure la causal de nulidad electoral invocada:
- Elemento subjetivo: “no se cumple este elemento porque mi poderdante la señora MARÍA CRISTINA MEDINA SOTO , en el momento de los hechos no detentaba ningún cargo, cargos de dirección, gobierno, administración o control en los par tidos y movimientos políticos”.
- Elemento objetivo: “no se cumple este elemento por que la señora MARÍA CRISTINA MEDINA SOTO , apenas se dio cuenta y fue pú blica l a inscripción en la
movimientos políticos”.
- Elemento objetivo: “no se cumple este elemento por que la señora MARÍA CRISTINA MEDINA SOTO , apenas se dio cuenta y fue pú blica l a inscripción en la Registraduría de Suaza (H) del candidato FRANCISCO CUELLAR CALDERÓN, de inmediato invitó a sus electores que acompañaran al referido, siguiendo las directrices del Partido Liberal Colombiano que consiste en apoyar aspirantes inscritos o respaldados el partido y movimiento político. Razón por la cual mi poderdante la señora MARÍA CRISTINA MEDINA SOTO, en ningún momento ayudó, asistió, respaldó o acompañó de cualquier forma o e n cualquier medida al candidato JULIO CÉSAR DUARTE BAUTISTA quien era el candidato distinto al avalado o apoyado por la re spectiva organización política”.
- Elemento temporal: “no se cumple este elemento porque mi pupila una vez se inscribió oficialmente en la Registraduría de Suaza (H) el señ or FRANCISCO CUELLAR CALDERÓN por el partido Liberal Colombiano, desde ese momento de inscripción hasta la fecha de las elecciones, acompañó de frente, con entusiasmo al candidato del Partido Liberal el señor FRANCISCO CUELLAR CALDERÓN, razón por la cual NO HUBO materialización de “la asistencia indebida de mi poderdante dentro del contexto de la campaña política”, término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano “inscribe su aspiración y va hasta la fecha de la elección”, por las aclaraciones que ya se hicieron en la contestación de los hechos”.
- El elemento modal de la conducta: no se configura porque “no hubo
“inscribe su aspiración y va hasta la fecha de la elección”, por las aclaraciones que ya se hicieron en la contestación de los hechos”.
- El elemento modal de la conducta: no se configura porque “no hubo “Defraudación a la lealtad partidista por parte de mi poderdante” como ya se explicó en los hechos narrados en la contestación de la demanda, mi pupila la señora MARÍA CRISTINA MEDINA SOTO, siempre apoyó al candidato del Partido Liberal a la Alcaldía de Suaza (H) señor FRANCISCO CUELLAR CALDERÓN, quien fue al que le otorgaron el aval y se inscribió por el partido o movimiento político que avaló la postulación de mi poderdante, pues la misma siempre siguió las directrices del partido”.Claudia Patricia Toledo Camacho vs María Cristina Medina Soto 41001-23-33-000-2023-00371-00
5 v) El elemento territorial: tampoco se cumple porque la demandada siempre acompañó al candidato liberal.
A manera de conclusión, refiere que después de que se for malizaron las inscripciones en la Registraduría, la demandada no desplegó actos positivos y concretos a favor del señor Julio César Duarte Bautista (Samai, índice 27).
b. Registraduría Nacional del Estado Civil.
Propuso la exceptiva falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la entidad no desplegó “acción alguna que tenga conexión con los hechos que soportan el litigio ni relación con los intereses inmiscuidos” ; amén de que no tiene competencia para suspender o anular los efectos del acto demandado (Samai, índice 24).
c. Consejo Nacional Electoral.
el litigio ni relación con los intereses inmiscuidos” ; amén de que no tiene competencia para suspender o anular los efectos del acto demandado (Samai, índice 24).
c. Consejo Nacional Electoral.
Estima que carece de legitimación en la causa , porque el objeto de la controversia se circunscribe a “hechos que se presentaron en el desarrollo preelectoral, asuntos o hechos que no fueron puestos en conocimiento del Consejo Nacional Electoral, en la medida en que esta Corporación tiene competencia de avocar conocimiento y resolver situaciones de revocatorias de inscripciones de candidatos por doble militancia [art. 265-12 superior].
En ese sentido, esta Corporación al no tener conocimiento sobre el asunto, para el caso que ocupa la atención del honorable Tribunal tampoco tiene legitimidad en la causa por pasiva en la medida que el Consejo Nacional Electoral no tuvo participación en la expedición del acto de declaración de la elección, toda vez que, esa elección se surtió en la Comisión Escrutadora del municipio de Suaza – Huila” (Samai, índice 26).
5. La audiencia inicial.
El 6 de febrero hogaño se defirió para la sentencia el análisis de la falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Registraduría y el Consejo Nacional Electoral , y citó a las partes para la realización de la audiencia inicial (13 de febrero de 2024) (Samai, índice 29).
En dicha diligencia se fijó el litigio y se decretaron pruebas (Samai, índice 36).
6. Audiencia de pruebas y alegatos de conclusión.
En la audiencia realizada el 22 de febrero de 2024, se denegó una solicitud
36).
6. Audiencia de pruebas y alegatos de conclusión.
En la audiencia realizada el 22 de febrero de 2024, se denegó una solicitud probatoria, se recepcionaron los testimonios decretados y se corrió traslado a las partes para alegar (Samai, índice 48), quienes expresaron lo siguiente:
a. Parte actora.Claudia Patricia Toledo Camacho vs María Cristina Medina Soto 41001-23-33-000-2023-00371-00
6 Asegura que con las pruebas documentales aportadas con la demanda se demostró que la señora María C ristina Medina S oto incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, al brindarle respaldo al candidato a la alcaldía avalado por el partido de la U (Samai, índice 56).
b.- María Cristina Medina Soto.
Aduce que no existe ninguna prueba que demuestre que después de la inscripción del candidato Francisco C uellar Calderón (coavalado por el Partido Liberal), ella apoyara a su contendor Julio César Duarte, avalado por el partido de la U (Samai, índice 53).
c.- Registraduría Nacional del Estado Civil
Insiste en la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva (Samai, índice 51).
d.- Consejo Nacional Electoral.
Guardó silencio.
e.- Ministerio Público.
Considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó el elemento temporal que permita colegir la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo.
Si en gracia de discusión se tuvieran como pruebas idóneas las fotografías
se acreditó el elemento temporal que permita colegir la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo.
Si en gracia de discusión se tuvieran como pruebas idóneas las fotografías y el video aportados; es claro que “no se puede determinar la fecha en que fueron tomadas las mismas, para establecer con grado de certeza que se trata actividades realizadas de manera posterior a la fecha de inscripción como candidato a la alcaldía de Suaza por el Partido Liberal del señor Francisco Cuéllar Calderón, precisando que la única foto en la que se observa una fecha (sin que exista certeza de que sea aquella en se tomó la foto), hace referencia al 3 de julio, data para la cual no se había realizado la inscripción del candidato Cuéllar Calderón, pues esta se efectuó el 27 de julio de 2023”.
De igual manera, estima que los testigos Hernán Gómez Gasca, Victoria Eugenia Moya Rodríguez y Sandra Magaly Perdomo Araujo tampoco dieron cuenta de la “ubicación temporal” de dos fotografías aportadas con la demanda que fueron puestas de presente en el interrogatorio (Samai, índice 55).
III.- CONSIDERACIONES.
1.- El problema jurídico.Claudia Patricia Toledo Camacho vs María Cristina Medina Soto 41001-23-33-000-2023-00371-00
7 El sub lite se contrae a establecer si el acto de elección de la señora María Cristina Medina Soto, en calidad de concejal del municipio de Suaza (periodo constitucional 2024 – 2027); contenido en el formulario E-26 CON del 1º de noviembre de 2023; se encuentra viciado de nulidad por la causal consagrada
Cristina Medina Soto, en calidad de concejal del municipio de Suaza (periodo constitucional 2024 – 2027); contenido en el formulario E-26 CON del 1º de noviembre de 2023; se encuentra viciado de nulidad por la causal consagrada en el artículo 275-8º del CPACA (doble militancia en la modalidad de apoyo).
2. Las exceptivas propuestas.
Ab initio, se abordará el análisis de la excepción que simultáneamente formularon la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral; quienes, en su orden, consideran que no tuvieron ninguna injerencia en la expedición del acto acusado ni con ocimiento de la inhabilidad alegada.
De acuerdo con la opinión del H. Consejo de Estado, la primera institución no tiene la facultad de pronunciarse ni resolver la doble militancia de los candidatos que inscriban, y que es necesario que exista conexidad directa de las entidades que hacen parte de la organización electoral y la causal de nulidad alegada:
“… el alcance de la relación jurídico -procesal de las entidades que conforman la Organización Electoral en relación con los procesos electorales está determinado por la naturaleza específica de los actos que se cuestionan y de los cargos que se formulan en su contra. En efecto, esta Sala ha resaltado la necesidad de determinar si la actuación de dichas autoridades en la formación de los actos demandados es meramente formal o si, por el contrario, existe conexidad directa entre sus competencias y la causal de nulidad alegada1.
Aplicada tal premisa al caso concreto se observa que, de conformidad con los artículos
o si, por el contrario, existe conexidad directa entre sus competencias y la causal de nulidad alegada1.
Aplicada tal premisa al caso concreto se observa que, de conformidad con los artículos 90 del Código Electoral y 32 de la Ley 1475 de 2011, es competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil recibir la inscripción de los candidatos a los diferentes cargos de elección popular. Esta actuación comprende la facultad de aceptar o rechazar una inscripción mediante acto motivado ante las situaciones previstas en la ley, a saber, inscripción de candidatos distintos a los seleccionados mediante consulta o participación previa del candidato en la consulta de una organización política diferente a la que avala su inscripción.
Más allá de las atribuciones indicadas, la Registraduría no tiene injerencia en la valoración de los requisitos, impedimentos, inhabilidades u otras restricciones previstas en el ordenamiento jurídico al derecho a ser elegido. Por lo mismo, controlar y sancionar los posibles actos de doble militancia en los que hubieren incurrido los candidatos escapa a la competencia de esa entidad, tanto al momento de la inscripción, como en la etapa postelectoral”2.
1 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2016, Rad. 25000 -23-41-000-2015-0241801. 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA , Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintiuno
2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejero
ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA , Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00098-00 (2020-00020-00 Y 2020-00019-00), Actor: DANIEL CORREA GÓMEZ Y OTROS.Claudia Patricia Toledo Camacho vs María Cristina Medina Soto 41001-23-33-000-2023-00371-00
8 Situación similar se predica frente a la segunda entidad excepcionante; pues si bien es cierto que artículo 265 -12 de la Carta Constitucional le otorga la responsabilidad de “Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos”; también lo es, que no se encuentra probado que tuviera conocimiento previo de la presunta inhabilidad. Aunado al hecho de que no se discute la legalidad de nin gún acto administrativo expedido por esa organización que guarde relación directa con el objeto de la presente controversia (doble militancia en la modalidad de apoyo).
En tal virtud, se declarará probada la excepción propuesta.
3. Lo probado.
En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente:
a. El señor Francisco Cuellar Calderón se inscribió como candidato a la alcaldía de Suaza el 27 de julio de 2023, en representación de la coalición
3. Lo probado.
En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente:
a. El señor Francisco Cuellar Calderón se inscribió como candidato a la alcaldía de Suaza el 27 de julio de 2023, en representación de la coalición de los partidos Cambio Radical y Liberal (Samai, índice 27, pág. 12-13).
b. Al día siguiente se surtió la inscripción de su contendor Julio César Duarte Bautista, quien fue avalado por el partido de la U (Samai, índice 27, pág. 14-15).
c. Por su parte, la demandada se inscribió como candidata al concejo de dicha municipalidad por el partido Liberal el 29 de j ulio de 2023 (Samai, índice 27, pág. 16-17).
d. La accionada fue declarada concejal electa el 1º de noviembre de 2023, a través del acto contenido en el formulario E-26 CON (Samai, índice 3, pág. 13-22).
e. Con la demanda y su subsanación se aportaron las siguientes fotografías:Claudia Patricia Toledo Camacho vs María Cristina Medina Soto 41001-23-33-000-2023-00371-00
9 Foto 1 Foto 2
Foto 3
f. También se allegó un video, donde se aprecia a quien se aduce ser la demandada en compañía del señor Julio César Duarte , quien expresó loClaudia Patricia Toledo Camacho vs María Cristina Medina Soto 41001-23-33-000-2023-00371-00
10 siguiente: “la conocen como Cristina, como es, mujer de retos y resultados, ese es su
41001-23-33-000-2023-00371-00
10 siguiente: “la conocen como Cristina, como es, mujer de retos y resultados, ese es su eslogan, tres veces concejal del municipio de Suaza, va por la cuarta si dios lo permite. Ha sido una de las más taquilleras en el concejo del municipio de Suaza y eso es trabajo señores. Eso no es fácil y ella lo ha logrado. Tiene un gran reto de revalidar por cuarta vez su credencial. Que Dios la bendiga”.
g. De igual manera, se recepcionaron los siguientes testimonios:
- Hernán Gómez Gasca
48 años, con unión conyugal vigente, residente en el barrio Altico de Suaza, trabaja como “mototaxista”.
Conoce a María Cristina Medina Soto , a Francisco Cuellar y a Julio C ésar Duarte; porque fueron candidatos en las pasadas elecciones. Aquella aspiraba al concejo de Suaza por el partido Liberal y los demás a la alcaldía (el primero en una coalición de los partidos Cambio Radical y Liberal y el segundo por el partido de la U).
La señora María Cristina Medina Soto siempre ha pertenecido al partido Liberal y apoyó al candidato Francisco Cuellar, porque así lo manifestó durante la campaña.
La demandada nunca le solicitó que votara por el señor Julio César Duarte ni observó que hiciera campaña a favor de éste.
No recuerda con precisión la fecha de inscripción de la candidatura del señor Francisco Cuellar (fue entre semana, en la mañana). Sin embargo, relata que la caravana realizó un recorrido hasta llegar a la Registraduría, y en ese evento estuvo presente la señora María Cristina Medina Soto. Él la
señor Francisco Cuellar (fue entre semana, en la mañana). Sin embargo, relata que la caravana realizó un recorrido hasta llegar a la Registraduría, y en ese evento estuvo presente la señora María Cristina Medina Soto. Él la observó porque hizo parte de la misma en su motocicleta.
No escucho por terceras personas que María Cristina apoyara “por debajo de cuerda” al candidato Julio C ésar Duarte. Dest acando que ella le pidió que la apoyara al concejo y las aspiraciones del señor Francisco Cuellar a la alcaldía (quien resultó electo).
Conoce al señor Lorenzo Zambrano Losada porque es un líder social y aspiraba por el partido Liberal al concejo de Sua za en las pasadas elecciones, pero no resultó electo. No le consta ni ha escuchado que la señora Soto estuviera en reuniones con el señor Julio César Duarte.
Reconoció en la captura de video y en la foto 2 a la señora María Cristina Medina Soto y al señor Julio César Duarte, y al observar la foto 1, aduce que la persona con camiseta negra es María Cristina ; sin embargo, no puede leer el mensaje estampado en la prenda, por la falta de nitidez.Claudia Patricia Toledo Camacho vs María Cristina Medina Soto 41001-23-33-000-2023-00371-00
11
- Victoria Eugenia Moya Rodríguez.
Casada, 51 años, reside en el barrio Jorge Eliecer Gaitán de Suaza y es odontóloga.
Conoce a María Cristina Medina Soto , a Francisco Cuellar y a Julio C ésar Duarte porque son políticos del municipio de Suaza. La primera aspiró al concejo por el partido L iberal y los otros dos a la alcaldía por el partido
odontóloga.
Conoce a María Cristina Medina Soto , a Francisco Cuellar y a Julio C ésar Duarte porque son políticos del municipio de Suaza. La primera aspiró al concejo por el partido L iberal y los otros dos a la alcaldía por el partido Cambio Radical y por el partido de la U, respectivamente.
Asegura que después de que se definió el aval del partido Liberal, la demandada apoyó al señor Francisco Cuellar; quien resultó electo.
Recuerda que le pidió a ella y a su esposo apoyo para el candidato liberal (Francisco Cuellar). No recuerda la fecha en que éste recibió el coaval liberal.
Nunca escuchó a María Cristina Medina Soto solicitando el voto a favor del señor Julio C ésar Duarte. Tam poco le consta que los dos hubieran compartido tarima.
Conoce al señor Lorenzo Zambrano Losada porque fue concejal del municipio de Suaza por el partido Liberal y aspiró sin éxito a esa misma dignidad para el periodo 2024 – 2027.
Reconoce que la demandante y el señor Julio César Duarte aparecen en la fotografía 2 y en una captura del video aportado con la demanda que se les puso de presente. Al observar la foto 1, reconoció a la primera, en cuya camiseta se puede apreciar estampado “César Duarte”; pero asegura que se tomó antes de que le otorgaran el coaval liberal al señor Francisco Cuellar.
- Sandra Magaly Perdomo.
52 años, convive en unión libre, reside en el barrio Jorge Eliecer Gaitán de Suaza, ama de casa.
Asegura conocer a María Cristina Medina Soto, a Francisco Cuellar y a Julio
- Sandra Magaly Perdomo.
52 años, convive en unión libre, reside en el barrio Jorge Eliecer Gaitán de Suaza, ama de casa.
Asegura conocer a María Cristina Medina Soto, a Francisco Cuellar y a Julio César Duarte, porque la primera aspiró al concejo de Suaza por el partido Liberal y las otras personas a la alcaldía de esa municipalidad por el partido Cambio Radical y por el partido de la U; en su orden.
Antes de la entrega del aval liberal, la accionada no tenía candidato para la alcaldía, y luego de que el partido coavalara a Francisco Cuellar, le brindó su respaldo.Claudia Patricia Toledo Camacho vs María Cristina Medina Soto 41001-23-33-000-2023-00371-00
12 Ocasionalmente participó en reuniones políticas en “casas familiares” con María Cristina (“de vez en cuando”); quien les manifestó que por disciplina y compromiso debía apoyar al candidato avalado por su partido, y que en ningún momento los invitó a votar por Julio César Duarte.
Manifiesta que, aceptando la invitación de María Cristina, asistió al acto de inscripción de la candidatura de Francisco Cuellar (
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