🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41 001 23 33 000 2024 00010 00-(02-09-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41 001 23 33 000 2024 00010 00-(02-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Mocoa, 29 de mayo de 2025

Referencia: Reparación directa Radicación: 52001 23 33 000 2014 00235 01

Demandante: Rita María Pérez Reyes Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional y otros

Tema: Destrucción de maquinaria pesada utilizada en explotación de minería ilegal. Aplicación del Decreto 2235 de 2012

Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 29 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda de reparación directa

Por conducto de apoderado judicial, Rita María Pérez Reyes presentó demanda contra Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional y la Nación – Fiscalía General de la Nación , a fin de que se les declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados al demandante con ocasión de la destrucción de la excavadora de su propiedad en hechos acaecidos el 28 de noviembre de 2013, en la finca La Alegría, vereda El Jauno, del municipio de Puerto Guzmán, en desarrollo del operativo «Macizo IV » relacionado con actividades de explotación ilegal de minería.

2. Hechos jurídicamente relevantes

de Puerto Guzmán, en desarrollo del operativo «Macizo IV » relacionado con actividades de explotación ilegal de minería.

2. Hechos jurídicamente relevantes

El 22 de mayo de 2013, la señora Rita María Pérez Reyes adquirió la propiedad de una excavadora, por valor de $290.000.000.

Posteriormente, el 25 de noviembre de 2013, suscribió contrato de arrendamiento sobre dicha maquinaria con el señor Pedro Cuero Vallejo, con un plazo de 15 días quince días y por valor de $7.500.000.

En tal virtud, trasladó la excavadora a la finca La Alegría, ubicada en la vereda El Jauno, municipio de Puerto Guzmán, Putumayo y se la entregó al señor Pedr o Cuero Vallejo, quien se desempeñaba como administrador de una mina de oro localizada en ese predio.

El 27 de noviembre de 2013, la Fiscalía 14 Especializada de Cali, en coordinación con funcionarios de la DIJIN, del escuadrón móvil de carabinero Depuy, de la seccional de protección, de la sección de protección, de la unidad de investigación criminal minero – ambiental (DICAR) y de Corpoamazonía, llevaron a cabo la operación denominada «Macizo IV» en la finca La Alegría, por hechos relacionados con actividad ilegal de minería.Radicado: 52001 23 33 000 2014 00235 01

Demandante: Rita María Pérez Reyes

Página 2 de 8

En desarrollo de dicho operativo, se destruyeron varias máquinas, entre ellas, la de propiedad de la señora Rita María Pérez Reyez . Además, capturaron a siete

Página 2 de 8

En desarrollo de dicho operativo, se destruyeron varias máquinas, entre ellas, la de propiedad de la señora Rita María Pérez Reyez . Además, capturaron a siete personas quienes fueron judicializados por el delito de «daños en los recursos naturales».

3. Concepto de violación

La parte actora invocó como normas violadas los artículos 29 y 90 de la Constitución Política, así como el artículo 2, parágrafo, del decreto 2235 de 2012.

Sostuvo que las entidades demandadas vulneraron el debido proceso, contradicción y defensa, porque en desarrollo de la operación «Macizo IV» no le permitieron oponerse a la medida de destrucción de la excavadora y por esta vía, lesionaron su derecho a la propiedad privada sobre la maquinaria, dado su calidad de tercero de buena exenta de culpa.

Afirmó que no existía prueba de que la actividad minera realizada en la finca La Alegría, era ilegal, ni que tenía como propósito financiar grupos armados al margen de la ley. Adujo que esa actividad minera se ha desarrollado durante mucho tiempo atrás, sin ningún tipo de contratiempos.

Por lo anterior, a su juicio, considera que se configura una falla en el servicio. En su apoyo citó jurisprudencia del Consejo de Estado.

4. La oposición

4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante apoderado judicial, se pronunció frente a los hechos de la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la actuación desplegada en virtud de la operación

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante apoderado judicial, se pronunció frente a los hechos de la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la actuación desplegada en virtud de la operación «Macizo IV» se ajustó a los parámetros legales. Concretamente, invocó la Decisión No. 774 de la Comunidad Andina de Nacion es a través de la cual se adoptó la política andina de lucha contra la minería ilegal.

Esa Decisión fue desarrollada por el Decreto 2235 del 30 de octubre de 2012, que autoriza la destrucción de maquinaria, partes y equipos utilizados en actividades mineras sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley. En el artículo 3 prevé que si al momento de ejecutar la medida , la Policía recibe información del mero tenedor, poseedor o propietario de la maquinaria sobre la existencia del título minero y licencia ambiental o su equivalente, procederá a la suspensión de la medida de destrucción c uando el respectivo documento sea exhibido por el interesado de manera inmediata. Sin embargo, este supuesto no se dio y, por esa razón, se procedió a destruir la excavadora de la demandante.

Con fundamento en lo anterior, propuso la exceptiva de «culpa exclusiva de la víctima» (Samai, índice 9, páginas 82 y ss.).

4.2. Nación – Fiscalía General de la Nación

La Nación – Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado judicial, se refirió a los hechos de la demanda y, sostuvo que, se configura la exceptiva de «culpa excluyente de un tercero», porque fue el señor Pedro Cuervo Vallejo quien contrató el

a los hechos de la demanda y, sostuvo que, se configura la exceptiva de «culpa excluyente de un tercero», porque fue el señor Pedro Cuervo Vallejo quien contrató el alquiler de la excavadora a la demandante, «además de ser una de las personas investigadas penalmente por el delito de daño a los recursos naturales, lo que originó el operativo realizado» (Samai, índice 9, páginas 241 y ss.).

5. La decisión apeladaRadicado: 52001 23 33 000 2014 00235 01

Demandante: Rita María Pérez Reyes

Página 3 de 8

El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 29 de mayo de 2018, denegó las pretensiones de la demanda.

Para fundamentar la decisión, consideró que las entidades demandadas actuaron conforme a lo ordenado por el Decreto 2235 de 2012, porque al momento de la diligencia de registro y allanamient o la maquinaria destruida se encontraba en el sitio donde se realizaba minería a cielo abierto . En esa diligencia, no se aportaron los documentos que dieran cuenta que la mina cuenta con autorización legal para la explotación. Tampoco fueron allegados en sede judicial. Además, las autoridades competentes informaron que el predio donde se realizó el operativo no contaba con autorización o licencia ambiental para la exploración o explotación minera.

Respecto de la buena fe alegada por l a actora, sostuvo que está desvirtuada, porque conocía cuál era el lugar de ejecución del contrato de arrendamiento de la retroexcavadora, en la medida en que así quedó establecido en el clausulado.

Respecto de la buena fe alegada por l a actora, sostuvo que está desvirtuada, porque conocía cuál era el lugar de ejecución del contrato de arrendamiento de la retroexcavadora, en la medida en que así quedó establecido en el clausulado. También sabía que en ese predio existía una mina que ha sido explotada por más de dos generaciones.

Además, cuestionó la declaración del señor Pedro Cuero Vallejo, porque, a su juicio, es contradictoria al afirmar que se pactó un anticipo por el arrendamiento de la excavadora cuando en el contrato no se incluyó esa estipulación.

También le restó credibilidad a dicha declaración, porque afirmó que la persona encargada de la mina presentó los documentos legales, durante la diligencia , cuando no fue así. Sin embargo, el juzgado lo requirió, pero no los aportó y los que obran en el expediente no son suficientes para «legalizar la explotación minera con maquinaria pesada».

Finalmente, afirmó que el operario de la máquina destruida fue capturado y aceptó cargos, con lo que se desdibuja la buena fe. Que el contrato que se presenta como «prueba de la buena fe resultaría absolutamente nulo a la luz de los ar tículos 1519, 1523, 1741 del Código Civil, por tener un objeto y causa ilícita» (Samai, índice 9, páginas 884 y ss.).

6. El recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia . Sostuvo que durante la operación denominada «Macizo IV», las entidades demandadas desconocieron el debido proceso, contenido

6. El recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia . Sostuvo que durante la operación denominada «Macizo IV», las entidades demandadas desconocieron el debido proceso, contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 1° y 3° del decreto 2235 de 2012 así como el contenido obligacional previsto «en el acta del dos de septiembre de 2013», porque no fue notificado de la diligencia, tampoco le brindaron la oportunidad de oponerse a la destrucción de la retroexcavadora , ni de apelar esa decisión. Por esa razón, sostuvo que las demandadas también le vulneraron el derecho a la propiedad privada.

A su juicio, no está demostrado que la explotación minera sea ilícita. Además, sostuvo que la sentencia apelada incurrió en un error al afirmar que las personas capturadas en desarrollo del operativo aceptaron cargos por los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero, cuando en realidad lo hicieron por la conducta punible de daño en los recursos naturales.

Expuso que es un tercero de buena fe exenta de culpa, dad a su calidad de arrendadora de la maquinaria. Que la buena fe se presume. Que la actividad minera desarrollada en la finca La Alegría se viene realizando desde hace más de 20 años y que se ejecuta en un lugar público. Que el administrador de la mina, en la diligencia manifestó tener los documentos y licencias para explotar legalmente el yacimiento.Radicado: 52001 23 33 000 2014 00235 01

Demandante: Rita María Pérez Reyes

Página 4 de 8

manifestó tener los documentos y licencias para explotar legalmente el yacimiento.Radicado: 52001 23 33 000 2014 00235 01

Demandante: Rita María Pérez Reyes

Página 4 de 8

Cuestionó el hecho que el decreto 2235 de 2012 no previera la oportunidad de notificar a los afectados con la medida de destrucción de la maquinaria. Por lo que, en su sentir, debió darse aplicación a la norma constitucional contenida en el artículo 29.

Sostuvo que, atendiendo al principio de favorabilidad, a la Fiscalía 14 Especializada de Cali le correspondía ordenar el decomiso de la retroexcavadora y dentro de las 36 horas siguientes, solicitar audiencia ante el juez de control de garantías para la revisión de lo incautado. Luego de agotado de este procedimiento, sí podía aplicar el Decreto 2235 de 2012. Ello, con fundamento en el artículo 106 de la Ley 145 0 de 2011, concordante los artículos 82 a 91 de la Ley 906 de 2004 (Samai, índice 9, páginas 900 y ss.).

7. Pronunciamientos frente al recurso de apelación

Mediante auto del 25 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación y concedió a las partes el término legal para presentar alegatos de conclusión (Samai, índice 9, páginas 936 y ss.).

La Nación – Fiscalía General de la Nación , la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el agente del ministerio público, solicitaron que se confirmara la sentencia apelada al considera que el procedimiento de destrucción de la

La Nación – Fiscalía General de la Nación , la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el agente del ministerio público, solicitaron que se confirmara la sentencia apelada al considera que el procedimiento de destrucción de la maquinaria se realizó con fundamento en el Decreto 2235 de 2012 (Samai, índice 9, páginas 941 y ss.).

La parte actora guardó silencio.

Por auto del 27 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación (Samai, índice 14).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico

En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si la s entidades demandadas son responsables de los perjuicios ocasionados a la demandante por la destrucción de la excavadora de su propiedad , en hechos acaecidos el 28 de

En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si la s entidades demandadas son responsables de los perjuicios ocasionados a la demandante por la destrucción de la excavadora de su propiedad , en hechos acaecidos el 28 de noviembre de 2013, en la finca La Alegría, vereda El Jauno, del municipio de Puerto Guzmán, en desarrollo del operativo «Macizo IV» relacionado con actividades de explotación ilegal de minería.

La Sala anticipa que no se configuran los presupuestos del juicio de responsabilidad, porque si bien la parte actora sufrió un daño, este no tiene la connotación de ser antijurídico, porque las autoridades demandadas actuaron en cumplimiento de los parámetros legales contenidos en el Decreto 2235 de 2012. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.Radicado: 52001 23 33 000 2014 00235 01

Demandante: Rita María Pérez Reyes

Página 5 de 8

Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) destrucción de maquinaria pesada utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales sin las autorizaciones legales y ii) análisis del caso concreto.

3. Destrucción de maquinaria pesada utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales sin las autorizaciones legales

El artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 prohibió, en todo el territorio nacional, la utilización de dragas, minidragas, retroexcavadoras y demás equipos mecánicos en las actividades mineras sin título minero inscrito en el registro minero nacional. El incumplimiento de esta prohibición, además de la acción penal correspondiente y

utilización de dragas, minidragas, retroexcavadoras y demás equipos mecánicos en las actividades mineras sin título minero inscrito en el registro minero nacional. El incumplimiento de esta prohibición, además de la acción penal correspondiente y sin perjuicio de otras medidas sancionatorias, dará lugar al decomiso de dichos bienes y a la imposición de una multa hasta de mil salarios mínimos legales mensuales vigent es, que impondrá la autoridad policiva correspondiente. E l gobierno nacional reglamentará la materia.

Por su parte, el consejo andino de ministros de relaciones exteriores adoptó la Decisión No. 774 el 30 de julio de 2012, que aprobó la política de lucha contra la minería ilegal. El artículo 6 facultó a los países miembros para decomisar e incautar, inmovilizar, destruir, demoler, inutilizar y neutralizar los bienes, maquinaria, equipos e insumos utilizados en la minería ilegal. Para el efecto, los gobiernos reglamentarán las oportunidades y el procedimiento respectivo para hacer efectivas estas medidas.

Las anteriores previsiones normativa s, fueron reglamentadas por el Decreto No. 2235 del 30 de octubre de 2012. El artículo 1° consagró que cuando la exploración o explotación de los minerales se realice por cualquier persona natural o jurídica, sin contar con título minero inscrito en el registro minero nacional y licencia ambiental o su equivalente , cuando esta se requiera , procederá la medida de destrucción de maquinaria pesada y sus parte s, independientemente de quien los tenga en su poder o los haya adquirido.

También previó que por maquinaria pesada debe entenderse las dragas,

destrucción de maquinaria pesada y sus parte s, independientemente de quien los tenga en su poder o los haya adquirido.

También previó que por maquinaria pesada debe entenderse las dragas, retroexcavadoras, buldóceres u otro tipo de maquinaria para el arranque de minerales, con similares características técnicas.

Además, consagró que esa medida de destrucción es autónoma y no afecta las acciones penales o administrativas en curso o susceptibles de ser iniciadas . La autoridad competente para ejecutarla es la Policía Nacional.

4. Análisis del caso concreto

Ab initio, la Sala advierte que si bien la parte actora no acreditó la propiedad de la maquinaria al no aportar la tarjeta de propiedad ni el certificado de tradición, lo cierto es que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que no solo el propietario, sino también el poseedor debidamente acreditado está legitimado para promover la demanda de reparación directa1.

En el caso concreto, se encuentra acreditada la posesión del bien mueble con base en la factura de compraventa de la excavadora, en la que consta que la señora Rita María Reyes Pérez adquirió dicho equipo; los contratos de alquiler celebrados por la demandante respecto de la maquinaria; y la declaración del señor Pedro Cuero Vallejo, quien afirmó que la señora Rita Pérez Reyes era la propietaria y que alquiló la excavadora para prestar servicios en la mina de oro (Samai, índice 9, página 21 y ss.). Además, las entidades demandadas no desvirtuaron que la excavadora

1 Esa posición ha sido adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017, por la

y ss.). Además, las entidades demandadas no desvirtuaron que la excavadora

1 Esa posición ha sido adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017, por la Sección Tercera, Subsección A, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 25000-23-26-000-2008-00195-01 (39126); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 6 de noviembre de 2020, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01594-02(58954), entre otras.Radicado: 52001 23 33 000 2014 00235 01

Demandante: Rita María Pérez Reyes

Página 6 de 8

perteneciera a la actora ni se aportaron elementos que indicaran que otra persona se reputara como propietaria.

Superada la legitimación en la causa por activa, procede la Sala a revisar el material probatorio allegado al expediente.

El 27 de noviembre de 2013, en la diligencia denominada «Macizo IV» se destruyó la excavadora de propiedad de la parte actora. Esa diligencia se realizó conforme a los parámetros legales (Samai, índice 9, página 174 y ss.). Concretamente, a las previsiones normativas contenidas en el Decreto No. 2235 de 2012, expedido por el presidente de la República.

En efecto, la autoridad de policía, quien es la competente para ejecutar dicha medida, contó con orden de allanamiento y registro emitida por la Fiscalía 14

presidente de la República.

En efecto, la autoridad de policía, quien es la competente para ejecutar dicha medida, contó con orden de allanamiento y registro emitida por la Fiscalía 14 Especializado de la Unidad Nacional de Delitos contra los Recursos Naturales y del Medio Ambiente de Cali, sobre la finca denominada La Alegría, ubicada en la vereda El Jauno del municipio de Puerto Guzmán (Samai, índice 9, página 167 y ss.).

Además, la Agencia Nacional de Minería informó que la explotación de minerale s de oro y sus concentrados realizada en ese predio no contaba con título minero inscrito en el registro minero. Solamente radicaron una solicitud de legalización minera de hecho (Ley 1382 de 2010) sobre la placa NGV-14201, solicitada por el señor Pedro Cuero Vallejo. También indicó esa autoridad, que se trata de una zona de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables, vigente desde el 17 de julio de 2013, según Resolución No. 0705 de 2013 y Resolución No. 0761 de la misma anualidad (Samai, índice 9, página 186 y ss.).

Por su parte, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA indicó que la explotación minera realizada sobre ese inmueble no cuenta con licencia ambiental o su equivalente (Samai, índice 9, página 195 y ss.). Información que fue corroborada por Corpoamazonía, autoridad que participó en la diligencia, tal y como se evidencia en el acta de imposición de medidas preventivas en caso de flagrancia e informe preliminar (Samai, índice 9, página 191 y ss.).

corroborada por Corpoamazonía, autoridad que participó en la diligencia, tal y como se evidencia en el acta de imposición de medidas preventivas en caso de flagrancia e informe preliminar (Samai, índice 9, página 191 y ss.).

De igual manera, la Policía Nacional, a l momento de realizar la diligencia solicitó a los presentes el título minero y la licencia ambiental, sin que estos documentos hubieran sido aportados, lo que evidencia que el procedimiento se desarrolló de manera regular y que no se vulneró el debido proceso (Samai, índice 9, página 174 y ss.). A partir de lo anterior, la Sala encuentra que si bien la demandante sufrió un daño, no tiene la connotación de ser antijurídico, porque la diligencia de destrucción de la excavadora del actor se ajustó al procedimiento establecido en el Decreto 2235 de

2012. En efecto, la maquinaria estaba siendo utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales sin contar con título minero ni licencia ambiental, lo cual justifica la actuación administrativa, independientemente de que se encontrara en el predio en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante y el señor Pedro Cuero Vallejo, propietario de la mina.

En consecuencia, las entidades demandadas no vulneraron el debido proceso, como erradamente lo sostiene el apelante, y como no se probó el daño antijurídico no resulta procedente continuar con el análisis de los demás elementos que integran el juicio de responsabilidad. Ahora bien, es importante precisar que la solicitud de legalización minera de hecho sobre la placa NGV-14201 solicitada por el señor Pedro Cuero Vallejo, no impedía

el juicio de responsabilidad. Ahora bien, es importante precisar que la solicitud de legalización minera de hecho sobre la placa NGV-14201 solicitada por el señor Pedro Cuero Vallejo, no impedía que se llevara a cabo la destrucción de la retroexcavadora del actor. Aunque la LeyRadicado: 52001 23 33 000 2014 00235 01

Demandante: Rita María Pérez Reyes

Página 7 de 8

1382 de 2010 2 estableció un tratamiento especial para la minería tradicional y consagró «que en aquellos casos en que se iniciara el trámite de formalización de tal actividad no se le daría trámite las medidas referidas al decomiso, suspensión o a las acciones penales procedentes, lo cierto es que en el parágrafo primero del artículo 12 de esa norma no se dispuso dentro de las medidas a inaplicar la destrucción de maquinaria, de manera que esta era procedente frente a todo tipo de minería ilegal, sin distingo de la existencia de un trámite de legalización3».

De lo anterior se colige que la actuación de las demanda das se ajustó a los parámetros legales y no es dable aplicar el principio de favorabilidad como lo solicita el apelante, porque no hay duda frente a cuál es la norma que regula la materia. Además, el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 fue reglamentado por el Decreto 2235 de 2012, y el Código de Procedimiento Penal no es aplicable al asunto, porque no se está ventilando la responsabilidad penal de las siete personas capturadas en desarrollo de la operación «Macizo IV». Por tanto, en nada interesa al proceso que los capturados hayan sido procesados por el delito de daños en recursos naturales

no se está ventilando la responsabilidad penal de las siete personas capturadas en desarrollo de la operación «Macizo IV». Por tanto, en nada interesa al proceso que los capturados hayan sido procesados por el delito de daños en recursos naturales y no por explotación ilícita de yacimiento minero, por tratarse de supuestos fácticos y responsabilidades diferentes.

De otro lado, la Sala advierte que la mayoría de los argumentos de la apelante estriban en su inconformidad con el trámite establecido en el Decreto 2235 de 2012, porque a su juicio, transgrede el debido proceso. Sin embargo, esos cuestionamientos deben plantearse a través del medio de control de nulidad o de nulidad por inconstitucionalidad y no por la reparación directa.

Finalmente, le asiste razón al a quo al afirmar que la parte actora no actuó con buena fe exenta de culpa, porque de la lectura del contrato que suscribió con el señor Pedro Cuero Vallejo, cuyo objeto consistía en el alquiler de la excavadora que fue destruida, se advierte que en la cláusula segunda se consagró que «el contrato se ejecutará en la inspección de policía vereda El Jauno municipio de Puerto Guzmán departamento del Putumayo República de Colombia, en la “finca La Alegría” de propiedad del señor Pedro Cuero Vallejo» (Samai, índice 9, página 25 y ss.).

Es decir que la parte actora conocía el lugar de ejecución del contrato, así como también sabía que en ese predio se realizaban actividades de explotación de minería, porque así lo manifestó tanto en la demanda como en el escrito de apelación. Sin embargo, no desplegó ninguna actuación positiva encamina da a

también sabía que en ese predio se realizaban actividades de explotación de minería, porque así lo manifestó tanto en la demanda como en el escrito de apelación. Sin embargo, no desplegó ninguna actuación positiva encamina da a consolidar la certeza de que actuaba con lealtad , rectitud y buena fe , esto es, confirmar si esa mina era legal o no.

Sobre este tópico, el Consejo de Estado ha considerado que la «buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza4».

Por tanto, no se encuentra acreditado que la parte actora hubiera actuado con buena fe exenta de culpa.

En conclusión, la Sala confirmará la decisión apelada , porque la parte actora no logró demostrar que el daño sufrido tuviera la connotación de ser antijurídico.

5. Costas

2 La Corte Constitucional la declaró inexequible mediante sentencia C-366 de 2011. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 6 de noviembre de 2020, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01594-02(58954). 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 8 de febrero de 2018, M.P. César Palomino Cortés,

Rico, Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01594-02(58954). 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 8 de febrero de 2018, M.P. César Palomino Cortés, Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00067-01.Radicado: 52001 23 33 000 2014 00235 01

Demandante: Rita María Pérez Reyes

Página 8 de 8

En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas, porque el recurso de apelación no prosperó.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

IV. FALLA

1. Confirmar la sentencia del 29 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas , en la parte considerativa del presente proveído.

2. Condenar en costas a la parte actora, de conformidad con la parte motiva.

3. Reconocer personería a la abogada Edna Rocío Martínez Laguna, identificada con cédula de ciudadanía 26.431.3335 y portadora de la tarjeta profesional 163.782 del C. S. de la J., como apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación, en los términos del mandato conferido (Samai, índice 9, página 944).

4. Reconocer personería al abogado Rafael Alberto Rubio Ordóñez, identificado

los términos del mandato conferido (Samai, índice 9, página 944).

4. Reconocer personería al abogado Rafael Alberto Rubio Ordóñez, identificado con cédula de ciudadanía 1.144.136.4946 y portador de la tarjeta profesional 223.495 del C. S. de la J., como apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en los términos del mandato conferido (Samai, índice 9, página

970).

5. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA

Magistrado

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

5 De conformidad con el certificado No. 704466 del 20 de mayo de 2025, expedido

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...