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TA HUI - 41 001 23 33 000 2024 00013 00-(05-03-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 23 33 000 2024 00013 00-(05-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, cinco de marzo de dos mil veinticuatro.

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

MEDIO DE CONTROL: OBSERVACIÓN

DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL HUILA

DEMANDADO: ACUERDO 023 DE 2023 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE NÁTAGA (H) RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2024 00013 00

PROVIDENCIA: SENTENCIA

ACTA: 017

I.- EL ASUNTO.

Evacuadas las correspondientes ritualidades procesales, sin que se adviertan falencias sustantivas o adjetivas que invaliden la actuación, procede la Sala a emitir pronunciamiento de mérito.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La observación.

El apoderado del departamento del Huila solicita declarar la invalidez parcial de los artículos 17, 40, 41, 42 y 44 del acuerdo 023 de 2023, proferido por el concejo municipal de Nátaga (H), “por el cual se fija el presupuesto general del municipio de Nátaga de rentas, ingresos y recursos de capital y se apropian los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda, para la vigencia fiscal comprendida entre el primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), y se conceden unas autorizaciones”.

a.- Fundamentación fáctica.

Refiere que el concejo de dicha localidad aprobó el citado acuerdo en dos

veinticuatro (2024), y se conceden unas autorizaciones”.

a.- Fundamentación fáctica.

Refiere que el concejo de dicha localidad aprobó el citado acuerdo en dos debates, el primero el 18 de noviembre de 2023 y el segundo el 25 de ese mismo mes y año.

Dicho acto se sancionó el 2 de diciembre de 2023, y en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Política y en la ley, por conducto del oficio NAT261 del 4 de diciembre de 2023 el alcalde lo remitió a la Gobernación del Huila para que se surtiera la correspondiente revisión jurídica.Gobernador del Huila vs Acuerdo 023 de 2023 41 001 23 33 006-2024-00013-00 2

b.- Fundamentación legal.

En esencia, el dep artamento objeta la legalidad de los apartes subrayados de los siguientes artículos del acuerdo:

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. Los órganos que hacen parte del Presupuesto General del Municipio de Nátaga-Huila, pagarán los fallos judiciales de tutela con cargo al rubro que corresponda a la naturaleza del fallo, es decir se podrán aplicar con cargo a las apropiaciones hechas en los rubros de Inversión . Para tal efecto se debe, en primera instancia, efectuar los traslados presupuestales requeridos, para lo cual queda facultado el Alcalde Municipal, con cargo a los saldos de apropiación disponibles durante la vigencia fiscal en curso. Con cargo a las apropiaciones autorizadas en el rubro Sentencias y Conciliaciones s e podrán pagar todos los gastos originados en los tribunales de arbitramiento, y demás entidades autorizadas para ello.

fiscal en curso. Con cargo a las apropiaciones autorizadas en el rubro Sentencias y Conciliaciones s e podrán pagar todos los gastos originados en los tribunales de arbitramiento, y demás entidades autorizadas para ello.

ARTÍCULO CUARENTA. Los recaudos que efectué el Municipio por concepto de impuestos, tasas o rentas, que el titular de estas sean otras entidades públicas o de terceros, como lo son la sobretasa ambiental, sobretasa bomberil, alumbrado público, estampilla procultura, estampilla pro adulto mayor, Recur sos del Fondo de seguri dad, etc, deberán incorporarse al presupuesto de ingresos y gastos del Municipio de Nátaga mediante Decreto en cualquier momento de la vigencia fiscal del 2024. Y en general t odos los recursos que sean necesarios adicionar para continuar con e l normal funcionamiento de la Administración Municipal podrán hacerse por Decreto, siempre y cuando el Honorable Concejo no se encuentre sesionando.

ARTÍCULO CUARENTA Y UNO. El Alcalde Municipal podrá adicionar por Decreto todos los recursos que ingresen al Municipio y que conlleven al cumplimiento del Plan de Desarrollo "Nátaga para todos, 2020 - 2023". Además, podrá efectuar traslados presupuestales por Decreto de acuerdo a la necesidad de cumplimiento de la Administración Municipal, durante el período que el Concejo no esté sesionando.

ARTÍCULO CUARENTA Y DOS. El Presupuesto aprobado por el Concejo Municipal para la Personería y el Concejo, solo podrá ser modificado a solicitud del Ordenador del Gasto de estos organismos. Para este caso el Ordenador del Gasto lo pod rá hacer mediante resolución o presentar el Proyecto de Modificación al Alcalde, para que sea incorporado

Personería y el Concejo, solo podrá ser modificado a solicitud del Ordenador del Gasto de estos organismos. Para este caso el Ordenador del Gasto lo pod rá hacer mediante resolución o presentar el Proyecto de Modificación al Alcalde, para que sea incorporado al respectivo acto administrativo. Al igual cuando la Administración Central requiera efectuar traslados presupuestales que conlleven al cumplimiento del normal funcionamiento de la misma o de proyectos de inversión necesarios para la comunidad, podrá hacerlo por Decreto.

ARTÍCULO CUARENTA Y CUATRO. Los recursos correspondientes a las apropiaciones de gastos de inversión, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones y los correspondientes a las rentas de destinación específica no ejecutados durante la Vigencia Fiscal, se incorporarán de conformidad a las normas vigentes al Presupuesto de la siguiente vigencia fiscal, destinándolos a los mismos Programas que estaban presupuestados en la vigencia anterior. El Alcalde Municipal queda autorizado para hacerlo por Decreto, siempre y cuando se acoja a la normatividad vigente y cuente con la certificación expedida por el Contador del Municipio y el Tesorero Municipal.

Luego de abordar la definición del presupuesto general de la n ación (sentencia C-036 de 2023), el principio de legalidad del presupuesto público (artículo 345 superior) y el contenido del proyecto de ley de apropiacionesGobernador del Huila vs Acuerdo 023 de 2023 41 001 23 33 006-2024-00013-00 3

(artículo 347, ibídem); considera que la regulación constitucional en materia presupuestal se aplica -en lo pertinente - a las entidades territoriales (elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto).

(artículo 347, ibídem); considera que la regulación constitucional en materia presupuestal se aplica -en lo pertinente - a las entidades territoriales (elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto).

Destaca que los artículos 300-5º y 315-5º de la misma obra, establecen la competencia de las asambleas departamentales y de los concejos municipales para expedir las normas orgánicas de presupuesto en sus respectivas jurisdicciones y los presupuestos anuales de rentas y gastos.

A nivel territorial se debe respetar el principio de adaptabilidad presupuestal, contenido en el artículo 109 Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional; según el cual, “Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de l a Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas co nstitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente”.

Así las cosas, concluye que los entes seccionales y locales están subordinados a los principios constitucionales que regulan la elaboración y aprobación del pr esupuesto general de la Nación y a la Ley Orgánica del Presupuesto (artículos 76 a 84).

Descendiendo al caso concreto, precisa que las facultades que las normas objetadas le otorgan alcalde de Nátaga para realizar traslados y adiciones presupuestales en los eventos señalados, vulneran “la Constitución Política en los arts. 2°, 345 -principio de legalidad en materia presupuesta l-, 347 -Ley de

presupuestales en los eventos señalados, vulneran “la Constitución Política en los arts. 2°, 345 -principio de legalidad en materia presupuesta l-, 347 -Ley de apropiaciones o de gasto-, 353 -principio de adaptabilidad presupuestal-, en concordancia con el art. 109 del Decr eto 111 de 1996 -, 315 num. 5° - competencia de los concejos municipales para exp edir normas orgánicas del presupuesto municipal; como también, los arts. 79, 80 y 81 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional cont enido en el Decreto 111 de 1996”.

Aduce que la actual Carta Política “en materia de definición del presupuesto público fortaleció al Congreso de la República, salvo para atender situaciones de anormalidad establecidas en la misma, para lo cual, el gobierno directamente mediante decretos legislativos podrá realizar modificaciones al presupuesto nacional que conlleven a la creación y modificación de rentas, adiciones y traslados presupuestales que varíen las partidas globales iniciales aprobadas por el congreso para los gastos de funcionamiento, servicio de la deuda, e inversión pública”.

De igual manera, en desarrollo del principio de adaptabilidad presupuestal, “las operaciones al presupuesto del municipio, que conlleven modificaciones en la denominación y el cálculo de las rentas, al igual que el gasto público municipal y su destino, deben ser sometidos por el alcalde mu nicipal al concejo municipal para su aprobación mediante acuerdo, y no mediante decreto como acontece con las facultades contenidas en los artículos 29, 30 y 31 del acuerdo municipal motivo de este disenso”.Gobernador del Huila vs Acuerdo 023 de 2023

aprobación mediante acuerdo, y no mediante decreto como acontece con las facultades contenidas en los artículos 29, 30 y 31 del acuerdo municipal motivo de este disenso”.Gobernador del Huila vs Acuerdo 023 de 2023 41 001 23 33 006-2024-00013-00 4

Finalmente, refiere que sobre esa materia se p ronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-036 del 23 de febrero de 2023 (Samai, índice 3).

2. Trámite surtido.

El 17 de enero de 2024 se asumió el conocimiento de la observación, ordenando su fijación en lista; como lo dispone el artículo 121-1º del Decreto Ley 1333 de 1986 (Samai, índice 5).

Durante del término de traslado no comparecieron ni defensores ni impugnantes del acuerdo (Samai, índice 10).

3. La prueba.

a.- Con el escrito de observación se allegaron las siguientes piezas documentales:

  • Acuerdo 023 de 2023, proferido por el Concejo Municipal de Nátaga (H), “por el cual se fija el presupuesto general del municipio de Nátaga de rentas, ingresos y recursos de capital y se apropian los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda, para la vigencia fiscal comprendida entre el primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), y se conceden unas autorizaciones”.
  • Constancia de recibido de dicho a cuerdo en la Secretaría General y de Gobierno de esa municipalidad.
  • Constancia de publicación del 2 de diciembre de 2023.

autorizaciones”.

  • Constancia de recibido de dicho a cuerdo en la Secretaría General y de Gobierno de esa municipalidad.
  • Constancia de publicación del 2 de diciembre de 2023.
  • Oficio NAT-261 del 4 de diciembre de 2023, por conducto del cual, el alcalde de Nátaga remitió el acuerdo la Gobernación del Huila.

III.- CONSIDERACIONES

1.- Competencia.

De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 151-2º del CPACA, esta Corporación es competente para resolver en única instancia el asunto; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.

2.- El problema jurídico.

El sub lite se contrae a establecer si hay lugar a acoger las objeciones formuladas por el Gobernador del Huila contra los artículos 17, 40, 41, 42 y 44 del a cuerdo 023 de 2023, proferido por el c oncejo de Nátaga ; enGobernador del Huila vs Acuerdo 023 de 2023 41 001 23 33 006-2024-00013-00 5

particular, precisar si se desconocieron los principios de legalidad del gasto y adaptabilidad presupuestal; al autorizar al al calde para realizar modificaciones al presupuesto aprobado para la presente vigencia.

3. Lo probado.

Se encuentra acreditado que el 2 de diciembre de 2023 el ejecutivo local sancionó el acuerdo 023 de 2023, “por el cual se fija el presupuesto general del municipio de Nátaga de rentas, ingresos y recursos de capital y se apropian los gastos

sancionó el acuerdo 023 de 2023, “por el cual se fija el presupuesto general del municipio de Nátaga de rentas, ingresos y recursos de capital y se apropian los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda, para la vigencia fiscal comprendida entre el primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), y se conceden unas autorizaciones”.

Dicho acto fue publicado el mismo día y el 4 de diciembre siguiente el alcalde de Nátaga lo remitió a la Gobernación del Huila para que se surtiera la correspondiente revisión jurídica.

4. La competencia para modificar el presupuesto municipal.

El artículo 313-5º de la Constitución Política establece que le corresponde a los concejos m unicipales dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

A su vez, el artículo 345; ibídem, preceptúa que “En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”.

Por su parte, el artículo 352 de la Carta dispone que además de lo previsto en la misma; “la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de

Por su parte, el artículo 352 de la Carta dispone que además de lo previsto en la misma; “la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades terri toriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar”.

Y el artículo siguiente prescribe que “Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto”.

Así las cosas, en el manejo presupuestal los entes territoriales se encuentran sujetos a los principios que sobre la materia contempla el estatuto superior y a lo establecido en el Estatuto Orgánico de Presupuesto.

En efecto, el Decreto 111 de 1996 en sus artículos 76 a 88 reguló lo atinente a las modificaciones al Presupuesto General de la Nación, estableciendo queGobernador del Huila vs Acuerdo 023 de 2023 41 001 23 33 006-2024-00013-00 6

para los traslados y/o adiciones que impliquen la modificación de las partidas aprobadas, se requiere la intervención del C ongreso (en el caso de los municipios del concejo); salvo que estemos en el marco de un estado de excepción:

“ARTÍCULO 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones a utorizadas inicialmente o no comprendidas en el

“ARTÍCULO 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones a utorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (Ley 38/89 artículo 66; Ley 179/94 artículo 55 inciso 13 y 17).

ARTÍCULO 81. Ni el Congreso ni el Gobierno podrá n abrir créditos adicionales al presupuesto sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contra créditos a la ley de apropiaciones (Ley 38/89, artículo 67). (…)

ARTÍCULO 83. Los créditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Nación destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción, serán efectuados por Gobierno en los términos que éste señale. La fuente de gasto público será el decreto que declare el estado de excepción respectivo (Ley 38/89, artícu lo 69, Ley 179/94, artículo 36)”.

Al pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de algunos artículos de la Ley 88 de 1993 "Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1994"; la H. Corte Constitucional concluyó que a partir de la Constitución de 1991 el ejecutivo no se encuentra facultado para reformar el presupuesto en

ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1994"; la H. Corte Constitucional concluyó que a partir de la Constitución de 1991 el ejecutivo no se encuentra facultado para reformar el presupuesto en épocas de normalidad:

“Bien sabido es que la modificación del Presupuesto que supone el aumento de las apropiaciones, es decir, la apertura de créditos adicionales, sólo puede hacerla el Congreso, a partir de la vigencia de la actual Constitución. Ya no tiene el Ejecutivo la posibilidad de reformar el Presupuesto, en épocas de normalidad. La Corte aceptó la modificación por decreto legislativo, dictado durante los estados de excepción. Pero, se repite, en tiempo de normalidad la reforma del Presupuesto sólo corresponde al Congreso. Han desaparecido, pues, los créditos adicionales por decreto, en tiempo de normalidad.

La ley estatutaria que regula los estados de excepción, reconoció al Gobierno Nacional la facultad que le otorga el artículo 345, para percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, y hacer erogaciones con cargo al Tesoro que no se hallen incluidas en el de Gastos. Y le otorgó, además, la que ya la Corte le había reconocido: reformar el Presupuesto, por medio de decretos legislativos.

Mal puede, en consecuencia, la ley de Presupuesto, conferir al Gobierno Nacional una facultad que la Constitución no le otorga.Gobernador del Huila vs Acuerdo 023 de 2023 41 001 23 33 006-2024-00013-00 7

En conclusión: si el Gobierno pretende aumentar las apropiaciones presupuestales con el

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En conclusión: si el Gobierno pretende aumentar las apropiaciones presupuestales con el fin previsto en el artículo 71, deberá acudir al Congreso, para que se modifique el Presupuesto, mediante la apertura de los créditos adicionales que sean necesarios”1.

En decisión posterior2, esa Colegiatura reiteró que bajo el alero del principio de legalidad del gasto, el g obierno ordinariamente no puede modificar el presupuesto:

“5Tal y como ya lo ha señalado esta Corporación, el princi pio de legalidad del gasto constituye un importante fundamento de las democracias constitucionales. Según tal principio, es el Congreso y no el Gobierno quien debe autorizar cómo se deben invertir los dineros del erario público, lo cual explica la llamada fuerza jurídica restrictiva del presupuesto en materia de gastos, según el cual, las apropiaciones efectuadas por el Congreso por medio de esta ley son autorizaciones legislativas limitativas de la posibilidad de gasto gubernamental. Con base en tales principios, esta Corporación ha concluido que no puede ordinariamente el Gobierno modificar el presupuesto, pues tal atribución corresponde al Congreso, como legislador ordinario, o al Ejecutivo, cuando actúa como legislador extraordinario durante los estados de excepción, por lo cual son inconstitucionales los créditos adicionales o los traslados presupuestales administrativos. Es cierto pues, como lo señala uno de los intervinientes, que no puede la ley orgánica atribuir al Gobierno la facultad de modificar el presupuesto”.

Por su parte, el H. Consejo de Estado 3 precisó que a nivel municipal los concejos son quienes están facultados para aprobar modificaciones al

atribuir al Gobierno la facultad de modificar el presupuesto”.

Por su parte, el H. Consejo de Estado 3 precisó que a nivel municipal los concejos son quienes están facultados para aprobar modificaciones al presupuesto, a iniciativa del Alcalde ( v.gr. creación de rubros, traslados, adiciones, aprobación de créditos, aumento del monto de las apropiaciones, suscripción de contratos, etc):

“En tal orden, eventos tales como la modificación del presupuesto o que se incluyan en éste potestades que son ajenas a la autoridad que debe ponerlo en vigencia por Decreto sólo son ejecutables por el órgano de Representación popular, es decir, Congreso, Asamblea y Concejo. (Artículos 338 y 345 de la Carta Política), en aplicación del designio constitucional que fue claro en establecer que no es posible crear o modificar una renta o gasto y aprobar o modificar el presupuesto, sin la participación de la respectiva Corporación Pública de elección popular.

Como se puede observar, el marco constitucional y legal precisa que es ésta Corporación, es decir, el Concejo Municipal de Suesca, el que tiene la competencia para aprobar los actos de modificación presupuestal presentados a su consideración por iniciativa del Alcalde tales como la creación de rubros, traslados, adiciones, aprobación de créditos, aumento del monto de las apropiaciones, suscripción de contratos, etc.”.

5. El caso concreto.

Como ya se indicara, en los artículos 17, 40, 41, 42 y 44 del acuerdo 023 de 2023, el concejo municipal de Nátaga facultó al a lcalde para modificar por

1 Sentencia C-357 de 1994.

Como ya se indicara, en los artículos 17, 40, 41, 42 y 44 del acuerdo 023 de 2023, el concejo municipal de Nátaga facultó al a lcalde para modificar por

1 Sentencia C-357 de 1994. 2 Sentencia C-192 de 1997. 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero

ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA, Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), Radicación núm.: 25000 23 24 000 2010 00153 01, Actor: Veeduría Ciudadana de Suesca.Gobernador del Huila vs Acuerdo 023 de 2023 41 001 23 33 006-2024-00013-00 8

decreto el presupuesto del municipio en los sigu ientes casos: i) traslados presupuestales para atender el pago de “fallos judiciales de tutela”; ii) incorporación de recaudos en la presente vigencia (impuestos, tasas, rentas, etc.) y los recursos que se requiera adicionar para el normal funcionamiento de la administración , cuando el c oncejo no se encuentre sesionando; iii) adicionar recursos para el cumplimiento de l Plan de Desarrollo "Nátaga para todos, 2020 - 2023"; iv) traslados presupuestales cuando el c oncejo se encuentre en receso; v) traslados presupuestales para garantizar el normal funcionamiento de la administración central o para la ejecución de proyectos de inversión necesarios para la comunidad , y vi) incorporar al presupuesto de “apropiaciones de gastos de inversión financiados con recursos del Sistema General de Participaciones y los correspondientes a las rentas de destinación específica no

de inversión necesarios para la comunidad , y vi) incorporar al presupuesto de “apropiaciones de gastos de inversión financiados con recursos del Sistema General de Participaciones y los correspondientes a las rentas de destinación específica no ejecutados durante la Vigencia Fiscal, destinándolos a los mismos Programas que estaban presupuestados en la vigencia anterior”.

De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial señalado en el acápite anterior, la Sala considera que las disposici ones acusa das desconocen el principio de legalidad del gasto, porque como ya se indicara, la competencia para modificar el presupuesto está radicado en la corporación edilicia y no en el burgomaestre; quien solo tiene iniciativa ante el órgano de representación popular para que se aprueben los ajustes requeridos (v. gr. creación de rubros, traslados, adiciones, ap robación de créditos, aumento del monto de las apropiaciones, suscripción de contratos, etc.).

De otro lado, es pertinente destacar que los principios constitucionales que regulan esa materia y las disposiciones del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), no autorizan al ejecutivo para ejercer esas prerrogativas cuando el cabildo local se encuentra en receso. En tal virtud, las atribuciones conferidas al alcalde de N átaga subvierten e l ordenamiento jurídico superior al que ya se hiciera referencia.

Al abordar el análisis de la competencia excepcional de los alcaldes en materia presupuestal; el H. Consejo de Estado enlistó las circunstancias específicas que tienen esos servidores para su aprobación, más no para su modificación:

“Como se dijo anteriormente, es la propia Carta la que ha definido las excepciones en los

específicas que tienen esos servidores para su aprobación, más no para su modificación:

“Como se dijo anteriormente, es la propia Carta la que ha definido las excepciones en los términos y condiciones que allí se prevén. Vale la pena reiterarlas en este punto conclusivo: (i) Los estados de excepción los cuales pueden ser decretados únicamente por el Gobierno y no tienen aplicación en las entidades territoriales. Tal eventualidad sólo se prevé para el trámite de aprobación pero no para los trámites de modificación. (ii) La no presentación oportuna del presupuesto al órgano de representación correspondiente, para lo cual el mismo artículo 348 prevé la repetición del presupuesto. Tal opción no es aplicable para las modificaciones, y (iii) la negación expresa del presupuesto por parte de la Corporación de elección popular, caso en el cual el Alcalde apr ueba por decreto el proyecto de presupuesto presentado. Sólo aplica para la adopción del presupuesto de la vigencia y no para sus modificaciones.Gobernador del Huila vs Acuerdo 023 de 2023 41 001 23 33 006-2024-00013-00 9

La posibilidad de que se apliquen las mencionadas excepciones depende directamente de la existencia de los supuestos que allí claramente se establecen. En otras palabras, no es jurídicamente procedente que sean extendidas a hipótesis no previstas en las normas constitucionales” (subrayado fuera del texto).

Merced a lo anterior, la Sala declarará fundadas las objeciones formuladas por el Gobernador del Huila.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

por el Gobernador del Huila.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO.- Declarar fundadas las objeciones del Gobernador del departamento Huila frente los artículos 17, 40, 41, 42 y 44 del acuerdo 023 de 2023, proferido por el concejo municipal de Nátaga.

SEGUNDO.- Dejar sin efectos en su integridad el artículo 41 y de forma parcial los siguientes apartados de los artículos 17, 40, 42 y 44; en su orden:

Artículo 17: “…para lo cual queda facultado el Alcalde Municipal…”.

Artículo 40: “… mediante Decreto…Y en general todos los recursos que sean necesarios adicionar para continuar con el normal funcionamiento de la Administración Municipal podrán hacerse por Decreto, siempre y cuando el Honorable Concejo no se encuentre sesionando”.

Artículo 42: “… hacer mediante resolución o … Al igual cuando la Administración Central requiera efectuar traslad os presupuestales que conlleven al cumplimiento del normal funcionamiento de la misma o de proyectos de inversión necesarios para la comunidad, podrá hacerlo por Decreto”.

Artículo 44: “… El Alcalde Municipal queda autorizado para hacerlo por Decreto, siempre y cuando se acoja a la normatividad vigente y cuente con la certificación expedida por el Contador del Municipio y el Tesorero Municipal”.

TERCERO.- Para los fines y efectos consagrados en el artículo 80 de la Ley 136 de 1994, devuélvase a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

TERCERO.- Para los fines y efectos consagrados en el artículo 80 de la Ley 136 de 1994, devuélvase a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

Magistrado Magistrado

Firmado electrónicamente

ENRIQUE DUSSÁN CABRERA

Magistrado

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