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TA HUI - 41 001 23 33 000 2024 00032 00-(1º-01-31)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 23 33 000 2024 00032 00-(1º-01-31)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Mocoa, 25 de septiembre de 2025

Referencia: Reparación directa Radicación: 86001 3333 002 2022 00103 01

Demandantes: Ricardo Hernán Alegría Gómez y otros Demandados: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación

Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad

Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación, como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 20 23, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda de reparación directa

Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda de reparación directa

Por conducto de apoderad a judicial, los señores Ricardo Hernán Alegría Gómez (víctima), Danataliza Alegría García (hija), María Alejandra Alegría Gómez (hermana), Dolores Nohemi Gómez Delgado (madre), Magaly Aidee Alegría Gómez (hermana), Miller Herney Alegría Gómez (hermano) y Luis Eduardo Alegría Gómez (hermano), presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que fueran declarados patrimonialmente responsables de los perjuicios morales y materiales irrogados como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Ricardo Hernán Alegría Gómez , derivada de la medida de aseguramiento intramural impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa.

2. Hechos jurídicamente relevantes

El 24 de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Villagarzón ordenó la captura del señor Ricardo Hernán Alegría Gómez por la presunta comisión del delito de hurto calificado agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego partes o municiones, enRadicado: 86 001 3333 002 2022 00103 01

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calidad de coautor1 (Samai, índice 00001, expediente digital, archivo “01Demanda”, págs. 61-67).

El 30 de noviembre de 2016 , el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad en establecimiento de reclusión. Contra esta decisión no se interpusieron recursos (Samai, índice 00001, expediente digital, archivo “01Demanda”, págs. 6167).

El 7 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís absolvió al señor Ricardo Hernán Alegría Gómez por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones . La decisión se fundamentó en las debilidades probatorias del caso, las cuales no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del indiciado. En consecuencia, se ordenó su libertad inmediata , decisión frente a la cual no se interpusieron recursos (Samai, índice 00001, expediente digital, archivo “01Demanda”, págs.392-413).

El señor Ricardo Hernán Alegría Gómez estuvo privado de la libertad desde el 30 de noviembre de 2016 hasta el 7 de diciembre de 2020 , por un período total de 4 años y 6 días.

El 4 de marzo de 2022 , se solicitó conciliación prejudicial, pero, según acta del 28

de noviembre de 2016 hasta el 7 de diciembre de 2020 , por un período total de 4 años y 6 días.

El 4 de marzo de 2022 , se solicitó conciliación prejudicial, pero, según acta del 28 de abril de 2023 , no se logró acuerdo (Samai, índice 00001, expediente digital, archivo “01Demanda”, págs.47-53).

3. Concepto de violación

La parte actora alegó la vulneración del derecho fundamental a la libertad. Sostuvo que, en un Estado Social de Derecho, la privación de la libertad constituye la afectación más grave a los derechos fundamentales y, por ello, solo procede de manera excepcional y debidamente justificada.

A su juicio, cuando el proceso penal concluye por inexistencia del hecho, atipicidad de la conducta, no autoría o por aplicación del principio in dubio pro-reo, la detención resulta injusta y, por ende, debe aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad, en el que no es necesario acreditar una falla en el servicio ni la ilegalidad de la medida, pues el daño antijurídico se configura por la privación misma. Argumentó que el título de imputación invocado es el daño especial, dado que el Estado impuso al demandante a una carga que no estaba en el deber de soportar. Finalmente, como fundamento normativo y jurisprudencial, hizo referencia al artículo 90 de la Constitución Política y a la sentencia del 12 de diciembre de 2005 del Consejo de Estado, destacando apartes relativos a la responsabilidad del Estado por actos de terceros, el régimen aplicable en materia de privación injusta de la libertad, la noción de daño antijurídico y su imputación (Samai, índice 00001,

por actos de terceros, el régimen aplicable en materia de privación injusta de la libertad, la noción de daño antijurídico y su imputación (Samai, índice 00001, expediente digital, archivo “08Escritosubsanacióndemanda”).

4. Contestación de la demanda

4.1. Fiscalía General de la Nación

La apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación se pronunció frente a los hechos, pretensiones y condenas de la demanda. Propuso las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia del daño antijuridico» , «cumplimiento de un deber legal», «inexistencia de la obligación o del derecho reclamado», «falta de causa para pedir», «buena fe», y «cobro de lo no debido».

1 Esta información consta en el acta de la audiencia preliminar de legalización de allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.Radicado: 86 001 3333 002 2022 00103 01

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En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que las actuaciones realizadas en el marco del proceso penal adelantado contra el señor Ricardo Hernán Alegría Gómez se llevaron a cabo en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales asignadas a la fiscalía. Además, precisó que la labor del ente acusador no constituye un factor determinante en la imposición de la medida de aseguramiento, pues la Fiscalía se limita a recaudar material probatorio y elementos físicos, y a ponerlos a disposición del juez de co ntrol de garantías. Que es el juez quien debe

constituye un factor determinante en la imposición de la medida de aseguramiento, pues la Fiscalía se limita a recaudar material probatorio y elementos físicos, y a ponerlos a disposición del juez de co ntrol de garantías. Que es el juez quien debe valorar la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad y, en definitiva, decidir sobre la procedencia (Samai, índice 00001, expediente digital, archivo “13Contestacióndemandafiscalia”).

4.2. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

El apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que las actuaciones de los jueces que intervinieron en el proceso penal contra el señor Ricardo Hernán Alegría Gómez se realizaron en cumplimiento de la Constitución y la Ley.

Sostuvo que la privación de la libertad solo puede calificarse como injusta cuando obedece a una actuación arbitraria y contraria a las normas convencionales, constitucionales y legales que autorizan la restricción de la libertad, de manera que la absolución o la preclusión en un proceso penal no conducen, por sí solas, a la configuración de un daño antijurídico.

Finalmente, propuso como exceptivas las que denominó : «falta de objeto para demandar», «ausencia de responsabilidad de la nación - rama judicial - dirección ejecutiva de administración judicial por cumplimiento de un deber legal», «falencias probatorias y de recaudo por parte del ente acusador», «hecho de un tercero eximente de responsabilidad», «legalidad de la imposición de la medida de aseguramiento», », «inexistencia de solidaridad entre las demandas con ocasión de

probatorias y de recaudo por parte del ente acusador», «hecho de un tercero eximente de responsabilidad», «legalidad de la imposición de la medida de aseguramiento», », «inexistencia de solidaridad entre las demandas con ocasión de la responsabilidad extracontractual de que trata los artículos 65 y 68 de la ley 270 de 1996», «cobro de tarifa de honorarios profesionales por fuera de los límites regulados» e «innominada o genérica» (Samai, índice 00001, expediente digital, archivo “14Contestacióndemandarama”).

5. La decisión apelada

El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Para sustentar su decisión, aplicó el régimen objetivo de responsabilidad y consideró que, aunque la administración de justicia actuó en atención al interés general, el hecho de que el proceso penal culminara con decisión absolutoria por no desvirtuarse la presunción de inocencia del indiciado, le generó un daño antijurídico que el demandante no estaba en la obligación de soportar.

Acreditada la procedencia de la responsabilidad objetiva, el a quo consideró la aplicación de eximentes de responsabilidad del Estado y, en el caso concreto, declaró configurado el hecho de un tercero.

En relación con esta causal, sostuvo que la medida de aseguramiento impuesta al señor Ricardo Hernán Alegría Gómez tuvo como fundamento las declaraciones y reconocimientos efectuados por terceros —empleados del banco BBVA y un testigo que lo señaló en diligencia de reconocimiento fotográfico —. A su juicio , tales

señor Ricardo Hernán Alegría Gómez tuvo como fundamento las declaraciones y reconocimientos efectuados por terceros —empleados del banco BBVA y un testigo que lo señaló en diligencia de reconocimiento fotográfico —. A su juicio , tales elementos resultaban imprevisibles e irresistibles para el juez de control de garantías, por cuanto no podía abstenerse de valorarlos (Samai, índice 00001, expediente digital, archivo “37sentenciaprimerainstancia2022-00103”)Radicado: 86 001 3333 002 2022 00103 01

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6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda. Sostuvo que cuando una persona privada de la libertad es absuelta en aplicación del principio in dubio pro reo se configura la responsabilidad del Estado, no por la ilicitud del actuar de la administración de justicia, sino porque la víctima no está jurídicamente obligada a soportar el daño.

De igual manera , cuestionó la decisión del a quo en lo relativo a la existencia de l hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, y sostuvo que, contrario a lo afirmado en la sentencia de primera instancia, la Fiscalía dispuso la captura y privación de la libertad del señor Ricardo Hernán Alegría Gómez sin contar con prueba suficiente que acreditara su participación en los hechos imputados.

Finalmente, señaló que si el juez administrativo concluyera que se configuró la

privación de la libertad del señor Ricardo Hernán Alegría Gómez sin contar con prueba suficiente que acreditara su participación en los hechos imputados.

Finalmente, señaló que si el juez administrativo concluyera que se configuró la causal de exoneración por culpa exclusiva de la víctima, no solo estaría invadiendo competencias de otra jurisdicción, sino también desconociendo la decisión absolutoria dictada en el proceso penal (Samai, índice 00001, expediente digital, archivo “39recursoapelacióndemandante”).

7. Trámite en segunda instancia

Mediante auto d el 24 de febrero de 202 4, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación (Samai, índice 00004).

Las demás partes y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai índice 00010).

Por auto del 9 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación (Samai, índice 00011).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación (Samai, índice 00011).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico

En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que sufrió el señor Ricardo Hernán Alegría Gómez compromete la responsabilidad patrimonial del Estado bajo el régimen objetivo y, en caso afirmativo, verificar si se configuran los eximentes de responsabilidad de hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.

La Sala anticipa que, en el caso concreto, no se configuraron los presupuestos que permiten la aplicación del régimen objetivo y, por lo tanto, la Sala se abstiene de analizar los eximentes de responsabilidad . Además, la privación de la libertad del señor Ricardo Hernán Alegría Gómez no compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, en la medida en que no fue injusta, pues en el momento procesal en que debía resolverse la solicitud de imposición de la medida deRadicado: 86 001 3333 002 2022 00103 01

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aseguramiento de detención preventiva, se justificó su necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i)

aseguramiento de detención preventiva, se justificó su necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y ii) análisis del caso concreto.

3. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad

De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 , el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de que quien haya sido privado injustamente de la libertad demande al Estado con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con ocasión de dicha restricción.

Sobre la interpretación de la expresión "injustamente", la Corte Constitucional, en la Sentencia C-037 de 1996, precisó que su alcance no puede entenderse en términos puramente formales, sino que «necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho».

Este planteamiento fue reafirmado y desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018, donde estableció que:

Al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, s ustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca

interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, s ustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. (…) Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un ré gimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte es tableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares2.

En este sentido y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución, la Corte Constitucional concluyó que, en los casos de privación de la libertad, no se consagra un régimen de imputación especifico y, por lo tanto, corresponde al juez de la reparación determinar, en atención a las particularidades de cada caso, cuál es el régimen aplicable para establecer la responsabilidad estatal.

4. Análisis del caso concreto

4.1. Daño

En el presente asunto, la Sala encuentra debidamente acreditado que el señor

régimen aplicable para establecer la responsabilidad estatal.

4. Análisis del caso concreto

4.1. Daño

En el presente asunto, la Sala encuentra debidamente acreditado que el señor Ricardo Hernán Alegría Gómez estuvo privado de s u libertad desde el 30 de noviembre de 2016 hasta el 7 de diciembre de 2020 , como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa el 30 de noviembre de 2016.

4.2. Imputación

En relación con el primer cargo de apelación , mediante el cual se alegó que la absolución dictada en aplicación del principio in dubio pro reo configura la

2 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 86 001 3333 002 2022 00103 01

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responsabilidad del Estado —no por la ilicitud del actuar de la administración de justicia, sino porque la víctima no está jurídicamente obligada a soportar esa carga—, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si en el presente asunto se reúnen l os presupuestos necesarios para aplicar el régimen objetivo de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-072 de 2018, estableció que: “esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar

“esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”3.

En el caso concreto, el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís 4 no absolvió al indiciado por considerar que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica, sino porque no se logró desvirtuar la presunción de inocencia. En efecto, en lo pertinente, la providencia señaló:

(…) A manera de conclusión se dirá entonces, que la Fiscalía no arribó prueba que demuestre que el acusado, es coautor del comportamiento delictual, esto es, no allegó medio de convicción que dé cuenta de que el señor Alegría Gómez haya ejecutado el hurto en l a sucursal de BBVA Villagarzón, portando un arma de fuego.

Adicionalmente, el ente acusador incurrió en falencias probatorias en torno a la demostración del proceder delictual atribuido al acusado, entre ellas, la carencia de testimonios útiles para esclarecer los hechos o ahondar en labores de policía judicial para obtener nuevos elementos que pudieran arribar a una conclusión diferente, lo que sería contundente para determinar clara e inequívocamente la intervención del encausado.

La Judicatura considera que ante las debilidades probatorias que tiene el caso construido por

que pudieran arribar a una conclusión diferente, lo que sería contundente para determinar clara e inequívocamente la intervención del encausado.

La Judicatura considera que ante las debilidades probatorias que tiene el caso construido por la fiscalía, lo cual se confirma con las intervenciones de los testigos que no incriminaron al procesado como coautor de la conducta punible, impera colegir que n o se derrumbó la presunción de inocencia5. Por lo tanto, al no configurarse ninguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional, no es posible estructurar la responsabilidad del Estado bajo el régimen de imputación objetivo. En el mismo sentido , la Sección Tercera del Consejo de Estado , en sentencia del 20 de junio de 2023, al resolver un caso de privación injusta de la libertad en el que el indiciado fue absuelto bajo la aplicación del principio in dubio pro re , precisó lo siguiente: “los fallos absolutorios no constituyen prueba suficiente que permita demostrar la responsabilidad de la demandada”6. Por otro lado, en lo que respecta al segundo cargo de apelación, relacionado con la no configuración de los eximentes de responsabilidad de hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, la Sala se abstendrá de verificar su configuración, por cuanto su análisis solo procede una vez acreditada la imputación, lo que no ocurre en este caso. Conviene precisar que los eximentes de responsabilidad se analizan después de acreditad a la atribución al Estado, pues solo entonces cobra sentido verificar si existe una causa que rompa ese vínculo y libere al Estado de responder. En todo caso, la Sala tampoco advierte una falla en el servicio atribuible a las

después de acreditad a la atribución al Estado, pues solo entonces cobra sentido verificar si existe una causa que rompa ese vínculo y libere al Estado de responder. En todo caso, la Sala tampoco advierte una falla en el servicio atribuible a las entidades demandadas, por cuanto el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa, en la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, verificó el cumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. En particular, sustentó de manera

3 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018. 4 Contra esta decisión no se interpusieron recursos. 5 Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, sentencia del 7 de diciembre de 2020. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de junio de 2023. Expediente: 0500123-33-000-2020-02680-01 (68.192). M.P. José Roberto Sáchica Méndez.Radicado: 86 001 3333 002 2022 00103 01

Demandantes: Ricardo Hernán Alegría Gómez y otros

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adecuada la inferencia razonable de autoría 7 del señor Ricardo Hernán Alegría Gómez, así como la concurrencia de los requisitos relativos al riesgo de obstrucción de la justicia8 y al peligro para la seguridad de la sociedad9. Adicionalmente, argumentó los criterios de necesidad 6, proporcionalidad 7 y razonabilidad de la medida de aseguramiento conforme a lo previsto en los artículos 307 literal b, 309 , 310 y 313 de la Ley 906 de 2004 . Asimismo, hizo referencia al

razonabilidad de la medida de aseguramiento conforme a lo previsto en los artículos 307 literal b, 309 , 310 y 313 de la Ley 906 de 2004 . Asimismo, hizo referencia al artículo 314 de la Ley 1474 de 2011, el cual establece que no procede la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria cuando se trata, entre otros, del delito de hurto calificado. En consecuenc ia, descartó la aplicación de una medida menos gravosa para garantizar el cumplimiento de los fines constitucionales y legales de la detención. En este sentido, a juicio de la Sala, la privación de la libertad padecida por el señor Ricardo Hernán Alegría Gómez no puede considerarse injusta, pues, en el momento procesal en que debía resolverse la solicitud de imposición de la medida, se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, y se encontraba debidamente justificada su necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. En consecuencia, al no cumplirse los presupuestos para aplicar el régimen de responsabilidad objetivo ni acreditarse que la restricción de la libertad hubiera sido arbitraria, desproporcionada o contraria al ordenamiento jurídico, la Sala confirmará la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

5. Costas

En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte demandante, porque el recurso de apelación no prosperó.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

el recurso de apelación no prosperó.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

IV. FALLA

1. Confirmar la sentencia del 29 de septiembre de 2023 , dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Condenar en costas a la parte demandante de conformidad con lo expuesto.

3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

7 Para sustentar la inferencia razonable el juez hizo referencia a los siguientes elementos probatorios: i) informe ejecutivo FPJ3 menciona la investigación del proceso penal del señor Alegría Gómez; ii) denuncia realizada del representante legal del banco B BVA sucursal Villagarzón; iii) entrevistas a las señoras Diana Murcia, Leidy Murcia Murcia y Maira López Cifuentes trabajadoras del banco BBVA; iv) revisión de cámaras de seguridad y fotografías del banco BBVA; v) entrevista del señor Hans Lanar Acosta; vi) entrevista de Diego Mauricio España Jojoa. 8Sustentó la posibilidad de que el indiciado obstruyera la justicia a partir del minuto 5:00 de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, la cual consta en la carpeta “24_cumplimientosolicitudpruebatraslada”.

preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, la cual consta en la carpeta “24_cumplimientosolicitudpruebatraslada”. 9 Sustentó el peligro para la sociedad a partir del minuto 8:40 de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, la cual consta en la carpeta “24_cumplimientosolicitudpruebatraslada”.Radicado: 86 001 3333 002 2022 00103 01

Demandantes: Ricardo Hernán Alegría Gómez y otros

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GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA

Magistrado

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

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