TA HUI - 41 001 23 33 000 2024 00070 00-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 23 33 000 2024 00070 00-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Acción Tutela. Demandante Maryuribeth Torres Cuellar. Demandado Juzgado Octavo Administrativo de Neiva Derechos invocados Debido proceso, acceso a la justicia. Radicación 41 001 23 33 000 2024 00070 00
Asunto SENTENCIA No. S040 Acta de Sala N°. 013 De la fecha.
1. PETICIÓN1.
La señora Maryuribeth Torres Cuellar por medio de apoderado , en ejercicio de la acción de tutela solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la justicia, y se ordene al Juzgado Octavo Administrativo de Neiva profiera fallo en derecho dentro del expediente que cursa bajo el radicado 41001333300820200015400.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA
(documento 1 expediente samai).
La señora Maryuribeth Torres Cuellar por medio de apoderado afirma que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 30 de junio de 2020 contra la Registraduría Nacional d el Estado Civil y Registraduría Delegada p ara el Departamento d e Huila , medio de control que le correspon dió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Neiva con radicado 41001333300820200015400.
A continuación, hace un resumen de las actuaciones relevantes del proceso:
control que le correspon dió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Neiva con radicado 41001333300820200015400.
A continuación, hace un resumen de las actuaciones relevantes del proceso:
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Acción : Tutela
Demandante : Maryuribeth Torres Cuellar Demandado : Juzgado Octavo Administrativo de Neiva Radicado: : 41 001 23 33 000 2024 00070 00
Afirma que han transcurrido 2 años, 4 meses y 22 días, sin que se haya proferido fallo, así mismo se han presentado dos impulsos procesales, sin que el Juzgado haya proferido la sentencia, y sin encontrarse una justificación de tal mora judicial, situación que ha afectado el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
Pone de presente que la pretensión del medio de control es lograr el reintegro y pago de emolumentos y salarios, por tanto con la mora injustificada, pueden verse afectados otros derechos de raigambre fundamental como el trabajo e n condiciones dignas y el mínimo vital ; entre otras cosas porque el caso no resulta ser de mayor complejidad porque existen sentencias de unificación, las cuales ha definido casos homólogos.
3. RESPUESTAS.
3.1. Juzgado Octavo Administrativo de Neiva2
Precisa que no existe violación al debido proceso ni al principio de acceso a la administración de justicia, como quiera se han surtido todas las etapas propias del medio de control Nulidad y Restablecimiento del
3.1. Juzgado Octavo Administrativo de Neiva2
Precisa que no existe violación al debido proceso ni al principio de acceso a la administración de justicia, como quiera se han surtido todas las etapas propias del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pues se admitió la demanda, se corr ió traslado de la misma, la parte demandada propuso excepciones de las cuales se corrió traslado a la parte actora, posteriormente se emitió auto que prescindió de la audiencia inicial, decretó las pruebas, fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión, y oportunamente las partes así lo hicieron, por lo que el proceso ingresó al despacho para sentencia anticipada el 28 de septiembre de 2021.
Frente a la mora jud icial que alega la parte actora, el tiempo transcurrido, desde el ingreso del proceso al Despacho para emitir sentencia, no obedece a negligencia, sino a la carga excesiva laboral y al respeto del derecho de turnos para emitir el fallo, establecido en el Art. 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual: “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentenc ia anticipada o de prelación legal.”
Advierte que el proceso de la accionante ingresó al Despacho para sentencia en el turno 47 y actualmente se encuentra en el turno 11 (de sentencias anticipadas), lo que significa que el proceso ha ido avanzando, en el orden que el respeto de los turnos y demás actividades del juzgado lo han permitido, sin que ello signifique que en
sentencias anticipadas), lo que significa que el proceso ha ido avanzando, en el orden que el respeto de los turnos y demás actividades del juzgado lo han permitido, sin que ello signifique que en todo ese tiempo se hayan proferido solo 36 fallos, sino 36 exclusivamente del turno de sentencias anticipadas, pues el Juzgado
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cuenta con cuatro (4) cuadros de turnos para fallo, así: 1) Sent encias de oralidad en turno ordinario (que corresponde a los procesos en los que se surtió audiencia inicial y de pruebas); 2) Sentencias anticipadas, que corresponde a los procesos en los que se prescindió de audiencia inicial por no ser necesaria y se corrió traslado para alegatos de manera anticipada (es el caso de la actora); 3) sentencias en procesos ejecutivos; 4) sentencias en procesos escriturales.
Sostiene que adicional a los cuadros de turnos para fallo, existen otros asuntos en los que el Despac ho debe dictar sentencia de manera inmediata, como son las acciones de tutela, acciones de cumplimiento, acciones populares, los cuales tienen prelación y por obvias razones no pueden someterse a un “turno para fallo”, de tal manera que se van profiriendo las sentencias, de manera inmediata, una vez ingresan a Despacho para ello.
acciones populares, los cuales tienen prelación y por obvias razones no pueden someterse a un “turno para fallo”, de tal manera que se van profiriendo las sentencias, de manera inmediata, una vez ingresan a Despacho para ello.
Desde el 28 de septiembre de 2021 (fecha de ingreso del proceso de la actora a Despacho para sentencia) hasta la fecha, advierte que se han proferido 538 sentencias en total, lo que significa aproximadamente 269 sentencias anuales, y 22 sentencias mensuales. Además de impulsar los procesos para llevarlos a estado de sentencia.
Finalmente considera que, proferir el fallo de la señora Maryuribeth saltándose los diez procesos que se encuentran actualmente en turno esperando al igual que ella el fallo de primera instancia, sí implicaría vulnerar el derecho de las demás personas, toda vez que se desconocería el derecho de turnos consagrado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
3.2. Delegados de la Registraduria Nacional del Estado Civil, y la Registraduria Delegada para el Departamento del Huila3
Indica que tanto la Registraduria Nacional del Estado Civil como la Delegación Departamental del Huila, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 41001333300820200015400, han acatado y respetado los términos, así como también han intervenido en las actuac iones programadas y solicitadas por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva en todas las etapas procesales; por lo que es el Juzgado quien tiene la facultad para llevar a cabo la dirección de los términos de la demanda; de tal suerte que se presente el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por
etapas procesales; por lo que es el Juzgado quien tiene la facultad para llevar a cabo la dirección de los términos de la demanda; de tal suerte que se presente el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las entidades.
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Por lo anterior, solicita se desvincule de la presente acción constitucional.
3.3. Registraduría Nacional del Estado Civil4
Advierte que la entidad, conforme su vinculación en el trámite de acción de amparo, carece de competencia para pronunciarse en cuanto a las pretensiones del accionante toda vez que, la Constitución y la ley le asignó a la RNEC la misionalidad de (…) “ la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas2…”, por el contrario, la expedición de providencias judiciales, entre otras, las sentencias, así lo establece el artículo 07 de la Ley 270 de 1996:
“Artículo 7. EFICIENCIA. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2637 de 2004. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo , sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.” (Negrilla y subraya intencional)
judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo , sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.” (Negrilla y subraya intencional)
De conformidad con las competencias fijadas en la constitución y la ley, solicita ser desvinculada y a la Delegación Departamental.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
4.1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el decreto 333 del 6 de abril de 2021 , esta Corporación es competente para conocer de la acción de tutela instaurada, dado que la presente acción por ser dirigida contra el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, es conocida por esta Corporación conforme lo regula el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del citado decreto.
4.2. Asunto Jurídico a resolver:
Corresponde determinar si el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, vulnera o amenazan vulnerar los derechos fundamentales a l d ebido proceso, y acceso a la administración de justicia de la señora Maryuribeth Torres Cuellar , al no proferir sentencia anticipada dentro del proceso rad. 410013333008 2020 00154 00, a pesar de haber transcurrido más de 2 años de haber ingresado el proceso al Despacho para sentencia anticipada.
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Demandante : Maryuribeth Torres Cuellar
para sentencia anticipada.
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Así mismo se estudiará la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Registraduria Nacional del Estado Civil, y la Registraduria Delegada para el Departamento del Huila.
4.3. Procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial.
Frente al cumplimiento de este requisito, la Corte C onstitucional5 ha considerado que en los casos de mora judicial el accionante:
“no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial, tales como recursos, incidentes, peticiones, pues el mismo, sol o entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza en la respuesta. Por ello, la jurisprudencia ha señalado que el accionante se encuentra en situación de indefensión por carecer de mecanismo judicial”
Conforme lo preceptuado, la S ala procederá a estudiar de fondo el presente asunto.
4.4. Mora judicial injustificada.
Frente a la garantía de obtener una respuesta pronta y oportuna por parte de la administración de justicia, el artículo 228 de la C.P. consagra que “los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”
La Corte Constitucional6 al hacer una interpretación sistemática de las normas que brindan una garantía a los usuarios que acuden a la
que “los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”
La Corte Constitucional6 al hacer una interpretación sistemática de las normas que brindan una garantía a los usuarios que acuden a la administración de justicia, ha indicado que:
“la solución de los procesos judiciales en los términos establecidos por la ley es una garantía de quien acude al sistema judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional a partir de una interpretación sistemática de los derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (Art. 229 de la CP), en virtud de los cuales toda persona tiene derecho “(i) a poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensione s que se hayan formulado; y (iii) a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.”[131]
La Corte Constitucio nal recuerda los principios que rigen la administración de justicia, como son la celeridad (Art. 4) la eficiencia (Art. 7) y el respeto por los derechos de quienes int ervienen en el proceso (Art. 9); señalando que en todo caso, el cumplimiento de los términos no es el fin último de la actividad judicial porque el juez “no puede circunscribirse únicamente a la observancia de plazos, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparc ial y enfocada a la materialización de orden justo. [132] De modo que “contradice los postulados de la
5 Sentencia T341 de 2022; sentencia SU-179 de 2021
materialización de orden justo. [132] De modo que “contradice los postulados de la
5 Sentencia T341 de 2022; sentencia SU-179 de 2021 6 Sentencia ibídemTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 10
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Constitución aquel juez que simplemente se limita a cumplir en forma oportuna con los términos procesales, pero que deja a un lado el interés y la dedicación por exponer los razonamientos de su decisión en forma clara y profunda”
Así mismo, la jurisprudencia ha diferenciado la mora que obedece al simple capricho, arbitrariedad o descuido del juez, de aquella que tiene que ver con la congestión , que impiden tomar una decisión oportuna, indicando que: “Corresponde entonces al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. A partir de lo anterior, este Tribunal ha reiterado que “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”
En esa medida, la Corte ha sostenido que, a pesar de superarse los términos procesales no hay violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, no se
justifique”
En esa medida, la Corte ha sostenido que, a pesar de superarse los términos procesales no hay violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, no se desconoce la garantía a obtener una decisión de fondo sin dilaciones, cuando se constata que existe n razones válidas que justifican la mora judicial, cuando se cumplen los siguientes presupuestos:
“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”[99].
4.5. Caso concreto.
Teniendo en cuenta que los derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia alegados por la parte actora , se concretan en la responsabilidad de los jueces de la república de resolver los asuntos que se encuentran a su cargo dentro de los términos que regula la ley; en aras de determinar si esta obligación fue desatendida, se examinaran las actuaciones surtidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 41001 3333 008 2020 00154 00 que se surte en el juzgado accionado, con el fin de evaluar si se presentó mora judicial, y si esta situación obedeció a una justificación debidamente probada.
a) La demanda fue presentada el 30 de julio de 2020, la cual fue
se presentó mora judicial, y si esta situación obedeció a una justificación debidamente probada.
a) La demanda fue presentada el 30 de julio de 2020, la cual fue asignada por reparto al citado juzgado. b) Mediante providencia del 7 de septiembre de 2020 el Juzgado resuelve admitir la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Maryuribeth Torres Cuellar contra Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 10
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c) El 19 de noviembre de 2020, la parte demandada contesta la misma y propone excepciones. d) El 11 de mayo de 2021, el Despacho corre traslado de las excepciones conforme el artículo 175 del cpaca. e) Con providencia del 10 de septiembre de 2021, el Despach o anuncia que procederá a dictar sentencia anticipada, por lo que corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. f) Según constancia secretarial de fecha 28 de septiembre de 2021, el día 27 de septiembre de 2021 venció el términ o que tenían las partes para presentar sus alegatos de conclusión; por lo que pasó el proceso al Despacho para sentencia.
Del examen de las actuaciones que se surtieron dentro del proceso ordinario que se cuestiona, esta Corporación advierte que si bien, han
partes para presentar sus alegatos de conclusión; por lo que pasó el proceso al Despacho para sentencia.
Del examen de las actuaciones que se surtieron dentro del proceso ordinario que se cuestiona, esta Corporación advierte que si bien, han transcurrido más de 2 años de la entrada del expediente al despacho para fallo; es claro para esta Corporación que esta mora no es imputable a una falta de diligencia de la Juez; pues no debe perderse de vista, lo manifestado en la contestación de la presente acción, en cuanto a que, además de los turnos que maneja para dictar fallos de sentencia anticipada, tiene procesos ordinarios, ejecutivos ; y escriturales. Procesos que antes de haberse asignado el turno, fue necesario que surtieran las etapas corr espondientes para cada uno de ellos , lo cual implica más carga para el Despacho.
Lo anterior, sin contar con otras actuaciones como las acciones de tutela, cumplimiento, populares , que tienen prelación sobre los otros procesos ordinarios.
Así mismo se debe precisar que el proceso de la accionante ingresó al Despacho para sentencia en el turno 47 y que en la actualidad se encuentra en el turno 11 de sentencias anticipadas.
Ahora bien, en lo que se refiere a la asignación de turnos de los procesos que entran al Despacho para sentencia, es necesario tener en cuenta el artículo 18 de la ley 446 de 1998, el cual establece:7
“ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS . Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación
para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención
7 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.”TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 10
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a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.”
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explic ación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.
la explic ación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.
A pesar que la norma contempla una excepción en los casos de sentencias anticipadas , cabe recordar, lo advertido por la Juez accionada, en cuanto a que, se ha asignado cuadro de turnos especialmente para este tipo d e procesos, por lo que no es pos ible ordenarle que los altere , entre ot ras cosas porque los impulsos procesales que la parte demandada ha allegado al proceso, no guardan relación con las excepciones establecidas en el artículo 63 A de la ley 270 de 1996, la cuales permiten alterar el orden de los turnos, como se evidencia a continuación: “ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS . <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de proce sos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.
Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de proce sos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contenc ioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijaránTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 10
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periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los pro cesos y
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periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los pro cesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. PARÁGRAFO 2o . El reglamento interno de cada corporación judicial señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones. PARÁGRAFO 3o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial. Lo anterior, no sin antes reconocer que la congestión judicial no puede ser tomada como una justificación para no atender los deberes propios del cargo, de tal suerte que se debe analizar cada caso en particular para determinar si la mora se causó por el alto volumen de trabajo, o por la negligencia del funcionario ; encontrando esta Corporación que , no existe ningún elemento de juicio que lleve a concluir que el tiempo que ha tardado el Juzgado en proferir el fal lo de primera instancia sea
por la negligencia del funcionario ; encontrando esta Corporación que , no existe ningún elemento de juicio que lleve a concluir que el tiempo que ha tardado el Juzgado en proferir el fal lo de primera instancia sea producto de la omisión de la funcionaria en el cumplimiento de sus deberes.
La Sala considera que, en este caso , se configura una mora judicial justificada debido a que, si bien ha tardado un poco más de 2 años en proferir la sentencia anticipada, existe un motivo razonable que justifica dicha demora, como es, el cúmulo de trabajo el cual supera la capacidad que tiene Despacho, para impulsar con celeridad los procesos que tiene a su cargo y decidirlos de manera oportuna.
En esa medida, no existe fundamento para imputarle la tardanza o la omisión en el cumplimiento de las funciones a la autoridad judicial accionada, de tal suerte que, a la luz del precedente constitucional, no existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Maryuribeth Torres Cuellar.
Finalmente se desvinculará de la presente acción constitucional a la Registraduria Nacional del Esta do Civil, y la Registraduria Delegada para el Departamento del Huila , por cuanto no son sujetos de la presente relación jurídica, ya que no tienen injerencia en la asignaciónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 10
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Demandante : Maryuribeth Torres Cuellar Demandado : Juzgado Octavo Administrativo de Neiva Radicado: : 41 001 23 33 000 2024 00070 00
de turnos; como si sucede con el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva.
Demandado : Juzgado Octavo Administrativo de Neiva Radicado: : 41 001 23 33 000 2024 00070 00
de turnos; como si sucede con el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva.
8. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia de la señora Maryuribeth Torres Cuellar, quien actúa mediante apoderado, conforme lo motivado.
SEGUNDO: DESVINCULAR de la pr esente acción constitucional a la Registraduria Nacional del Estado Civil, y la Registraduria Delegada para el Departamento del Huila, conforme lo motivado.
TERCERO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
CUARTO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión
.
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados Firmado electrónicamente en samai