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TA HUI - 41 001 33 31 000 2017 00433 00-(06-09-2017)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 31 000 2017 00433 00-(06-09-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DERECHO DE PETICIÓN: Debe responderse dentro del término de ley.

Por todo lo anterior, como quiera que a la interposición del amparo y al momento de la presente providencia, no se encuentra acreditado que la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, haya dado respuesta de fondo a lo solicitado por el señor HENRY ARMANDO CUELLAR VALBUENA , de manera clara, precisa y congruente, y la haya puesto bajo su conocimiento1, la Sala encuentra probada la vulneración de su derecho de petición. En consecuencia le amparara el derecho fundamental de petición al señor HENRY ARMANDO CUELLAR VALBUENA, ordenándole al DIRECTOR DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL , que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente decisión, de respuesta de fondo a la solicitud hecha por el accionante, el 14 de julio de 2017.

FUENTE FORMAL: Art. 23 CP./ Decreto 2501 de 1991

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las decisiones citadas en esta

providencia: Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) ACCION : Tutela 1 Ver, entre otras, Sentencias T-047/2008, T-305/1997, T-490/1998 y T-180/2001.ACCIONANTE : Henry Armando Cuellar Valbuena

DEMANDADO : Dirección de Personal del Ejército Nacional PROVIDENCIA : Sentencia de Primera Instancia RADICACION : 41 001 33 31 000 2017 00433 00

Aprobado en Sala según Acta N° 080

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela impetrada por HENRY

ARMANDO CUELLAR VALBUENA, contra de la DIRECCIÓN DE

PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL.

II. LA DEMANDA La parte actora aduce que el 12 de julio de 2017 , mediante la guía de correo No. 126000347713, envió una solicitud dirigida al Director de Personal del Ejército Nacional, exponiendo: “(…) De acuerdo a radio grama No. 20173171074711/MDN-cgfm-cofmsecej-jemgf-coper-diper-38.10 y fechado 01 de julio de 2017, se nos comunica al personal civil que en la nómina de retroactivo se nos consignó un mayor valor por la suma de $544.274 y que ese mayor valor nos será descontado en dos (2) cuotas en los meses de julio y agosto, dado el vacío que este crea en mi presupuesto familiar muy comedida y

consignó un mayor valor por la suma de $544.274 y que ese mayor valor nos será descontado en dos (2) cuotas en los meses de julio y agosto, dado el vacío que este crea en mi presupuesto familiar muy comedida y respetuosamente me permito solicitar la posibilidad de que estos descuentos se extiendan a cuatro (4) cuotas. Lo anterior, teniendo en cuenta que por carencia de información oportuna y de saber cuál era el monto que nos correspondía a cada funcionario del retroactivo consignado en nuestras cuentas, dispusimos de la totalidad de ese dinero. También quisiera saber cuál es el monto que me corresponde del retroactivo del año 2017, ya que mi sueldo es demasiado bajito y no se puede igualar a los sueldos de otros civiles soldados o suboficiales como funcionario del Ministerio de Defensa Nacional.(…)” Finalmente, indica que “ya han transcurrido veintinueve (29) días hábiles y más que vencido el termino de Ley aún no he recibido respuesta a mis peticiones”. Por lo anterior, solicita se declare la violación del derecho de petición por parte de la accionada y que se le ordene atender la solicitud en el menor tiempo posible.

III. DERECHO FUNDAMENTAL VULNERADOEl accionante considera vulnerado su derecho de petición.

IV. TRAMITE La solicitud de amparo fue presentado el día 25 de agosto de 2017 (fl. 5) y admitido con auto del 28 de agosto siguiente (fl. 7), se notifica a la accionada (fl. 8 a 10). La entidad accionada, guarda silencio (fl. 12).

V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

y admitido con auto del 28 de agosto siguiente (fl. 7), se notifica a la accionada (fl. 8 a 10). La entidad accionada, guarda silencio (fl. 12).

V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL Guardó silencio.

Vl. PRUEBAS Constituyen elementos de valoración:  Petición fechada el 12 de julio de 2017, dirigida al Director de Personal del Ejército Nacional2  Guía de correo No. 126000347713, de fecha 14 de julio de 20173

VlI. CONSIDERACIONES 7.1 Problema jurídico: Según el recuento fáctico expuesto y de los documentos aportados, se trata de determinar si la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, ha vulnerado el derecho fundamental de petición a la accionante, respecto de su solicitud del 14 de julio de 2017. 7.2.- Fundamento Normativo aplicable. Establece la Constitución Política de Colombia en su artículo 86 que la Acción de Tutela, es un procedimiento preferente y sumario, que tiene toda persona, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Folio 3 3 Folio 47.3. Derecho de Petición El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Folio 3 3 Folio 47.3. Derecho de Petición El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales4. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular, ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración y iii) la notificación de lo resuelto al petente. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma5. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante

pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma5. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículo 3, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014 , con el fin de que el Congreso expidiera la Ley Estatutaria correspondiente, la cual fue promulgada mediante la Ley 1755 de 30 de junio de 2015. Por lo anterior, teniendo en cuenta que dicha norma empezó a regir a partir del momento en que se promulgó, es decir, desde el 30 de junio de 2015, es del caso advertir que para la fecha en que se presentó el derecho de petición por parte del señor HENRY ARMANDO CUELLAR 4 Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.

5 Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96.VALBUENA, esto es, el día 14 de julio de 2017, el régimen aplicable al caso concreto es la Ley 1755 de 30 de junio de 2015. El artículo 14 ibídem, señalo los; términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así: “(…) Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)” (Resalta la Sala). 7.5Análisis del caso concreto Sea lo primero advertir que la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, omitió descorrer el traslado de la acción, por lo tanto, se dará aplicación a la presunción de veracidad de los hechos narrados por la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el

EJÉRCITO NACIONAL, omitió descorrer el traslado de la acción, por lo tanto, se dará aplicación a la presunción de veracidad de los hechos narrados por la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Se tiene que el Señor HENRY ARMANDO CUELLAR VALBUENA , el día 14 de julio de 2007, mediante la guía de correo No. 126000347713 de la empresa ENVÍA, remitió una solicitud a la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, pretendiendo que dicha dependencia difiriera en cuatro cuotas el descuesto del mayor valor pagado por concepto de retroactivo, que le fuera informado mediante radio grama No. 20173171074711/MDN-cgfm-cofm-secej-jemgf-coperdiper-38.10. Así mismo, se le indicara “cuál es el monto que me corresponde del retroactivo del año 2017”. Al consultar el portal web de la empresa de correos ENVÍA 6, se pudo establecer que el día 17 de julio de 2017, la solicitud del accionante fue efectivamente entregada, en la Dirección de Personal del Ejército Nacional. 6http://www.enviacolvanes.com.co/Contenido.aspx?rastreo=126000347713Siendo así, las peticiones contenidas en el oficio del 14 de julio de 2017, encuadran dentro de las descritas por el inciso primero del artículo 14 Ley 1755 de 30 de junio de 2015 , según el cual, “ Salvo norma legal

encuadran dentro de las descritas por el inciso primero del artículo 14 Ley 1755 de 30 de junio de 2015 , según el cual, “ Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.”. Por tanto, la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, contaba con 15 días para dar respuesta, a lo solicitado. Ahora bien, en lo tocante con el núcleo esencial del derecho de petición, la H. Corte Constitucional ha precisado que puede concretarse en dos aspectos: “i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario”7. Ergo, el derecho fundamental de petición se satisface sólo cuando la autoridad a quien se dirige la solicitud, emite una respuesta pronta, concreta y coherente con lo pedido . Por lo tanto, la efectividad del derecho de petición está supeditada a la cualificación de la respuesta, razón por la cual el juez de tutela, al determinar la procedencia de su amparo, deberá no sólo verificar la existencia de una manifestación por parte de la autoridad (aspecto formal), sino también que su contenido resuelva de fondo la solicitud del interesado (aspecto material). Por todo lo anterior, como quiera que a la interposición del amparo y al momento de la presente providencia, no se encuentra acreditado que la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, haya dado

Por todo lo anterior, como quiera que a la interposición del amparo y al momento de la presente providencia, no se encuentra acreditado que la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, haya dado respuesta de fondo a lo solicitado por el señor HENRY ARMANDO CUELLAR VALBUENA , de manera clara, precisa y congruente, y la haya puesto bajo su conocimiento8, la Sala encuentra probada la vulneración de su derecho de petición. En consecuencia le amparara el derecho fundamental de petición al señor HENRY ARMANDO CUELLAR VALBUENA, ordenándole al DIRECTOR DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL , que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente decisión, de respuesta de fondo a la solicitud hecha por el accionante, el 14 de julio de 2017. 8.- DECISIÓN.- 7 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia. T-170, febrero 24 de 2000. M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Ver, entre otras, Sentencias T-047/2008, T-305/1997, T-490/1998 y T-180/2001.En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición al señor

HENRY ARMANDO CUELLAR VALBUENA.

SEGUNDO.- ORDENAR al DIRECTOR DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas

HENRY ARMANDO CUELLAR VALBUENA.

SEGUNDO.- ORDENAR al DIRECTOR DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente decisión, de respuesta de fondo a la solicitud hecha por HENRY ARMANDO CUELLAR VALBUENA, el 14 de julio de 2017. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a las partes en la forma indicada en el artículo 5° del Decreto 306 de 1992. CUARTO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-

GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA

Magistrado

LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO

MagistradaJOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Magistrado

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