TA HUI - 41 001 33 31 001 2009 00145 02-(24-01-2018)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 31 001 2009 00145 02-(24-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: Cierre local comercial al no existir contrato de arrendamiento. “Si bien, la Universidad Surcolombiana suscribió con el señor Héctor Hernán Sánchez Ortigoza contrato administrativo de arrendamiento de inmueble, N° 002 de 1999, por un término de 3 años, contados a partir del 1 de febrero de 1999 al 30 de noviembre de 2001, mediante oficio N° 000476 del 30 de octubre de 2001 1, se declaró la terminación unilateral del mencionado contrato por parte de la Universidad.
Dicha situación es reconfirmada por parte de la Oficina de Control Interno mediante Auditoria de Seguimiento a Espacios no Académicos de la Universidad Surcolombiana en el año 2006 2, realizado por la Auditora Susana García Trujillo, la cual consignó que: “No existe contrato vigente, no tiene póliza de cumplimiento”. Esto significa que, a partir del 1 de diciembre del año 2001 los aquí demandantes perdieron toda relación contractual con la Universidad Surcolombiana, pues no se ha demostrado la existencia de algún otro contrato de arrendamiento posterior, que cumpla lo establecido en el artículo 393 de la Ley 80 de 1993, ni alguna otra relación jurídica contractual. Así las cosas, a partir de la mencionada decisión (respecto de la cual no se demuestra que haya sido revocada o anulada), los demandantes eran conocedores de la carencia de contratación alguna y por ende asumieron una relación irregular con la universidad, pues ante la terminación de la relación contractual, el señor Héctor Sánchez Ortigoza, tenía el deber de proceder a la entrega o devolución del
asumieron una relación irregular con la universidad, pues ante la terminación de la relación contractual, el señor Héctor Sánchez Ortigoza, tenía el deber de proceder a la entrega o devolución del inmueble arrendado a su arrendador y no lo hizo, por lo que la tenencia del inmueble se convirtió en ilegal. Ahora bien, si el señor Hernán Sánchez Ortigoza consideraba que la terminación del contrato era violatoria de norma alguna o del mismo contrato, dada la presunción de legalidad que pesaba sobre la decisión administrativa, debía haber procedido a demandar el acto administrativo contractual y si fuere del caso solicitar la suspensión provisional, lo cual no se demuestra haya sucedido y por ende, se reitera que adoptó una conducta contraria a derecho, lo que hizo igualmente quien dice ser el administrador del establecimiento de comercio, pero realmente era su propietario. 1 Fl. 340 cuaderno principal N° 2 de primera instancia. 2 Fs. 13 al 59 cuaderno N° 2 de pruebas de primera instancia. 3 “Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad”.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 21
Medio de control : Reparación Directa Demandante : Rafael Sánchez Ortigoza y otro.
Medio de control : Reparación Directa Demandante : Rafael Sánchez Ortigoza y otro.
Demandado : Universidad Surcolombiana.
Radicación : 41 001 33 31 001 2009 00145 01 Rad. Interna. 2015-0033.
En efecto, el señor Rafael Sánchez Ortigoza, según su decir, hermano del señor Héctor Sánchez Ortigoza, quien también era conocedor de la falta de vínculo contractual con la Universidad Surcolombiana, pese a la tenencia ilegal del local, procedió a entregárselo a la señora María Edith Saavedra, como consta en la diligencia de interrogatorio de parte anticipado, en la cual, manifestó: “La señora María Edith me entregó ese dinero y en contra prestación (sic) para que ella recuperara su dinero y los intereses que ella considerara necesarios le deje mi papelería para que ella usufructuara y se fuera cancelando dicho capital, el tiempo acordado para recuperar dicho capital e intereses fue hasta el 15 de febrero de 2007, sin llegar a tener ningún tipo de contrato ni verbal ni escrito (…)”4. Así las cosas, los aquí demandantes pasaron de una actuación legal, el tener el establecimiento de comercio en un local de la universidad Surcolombiana mediante un contrato de arrendamiento, a una situación de facto, como lo fue que ante la terminación del contrato, la tenencia del local pasó a ser irregular. En consecuencia, dado que el señor Rafael Sánchez Ortigoza, nunca había sido arrendatario ni tenía relación contractual alguna con la universidad, el decano de la facultad de salud, previamente le impidió
En consecuencia, dado que el señor Rafael Sánchez Ortigoza, nunca había sido arrendatario ni tenía relación contractual alguna con la universidad, el decano de la facultad de salud, previamente le impidió su ingreso y el 29 de mayo de 2007 le informó que hasta tanto no demostrara la condición de legítimo tenedor o arrendatario, no se le permitía el acceso al local, en aras de proteger los derechos y bienes de la universidad sobre sus espacios y si bien, al parecer, tal hecho conllevó a que el establecimiento de comercio fuera cerrado, lo fue por la propia actuación y responsabilidad de los aquí demandantes pues no tenían amparo legal alguno (ante la carencia de contrato) sobre el local y por su decisión de colocarle al menos un candado. En efecto, la Sala no encuentra que los demandantes hayan demostrado que el mencionado cierre definitivo del local fuera el resultado del actuar de la autoridad administrativa de la universidad, pues si bien, en la comunicación del 29 de mayo de 20075 firmada por el decano de la facultad de salud, se le informó la razón de la limitación del acceso al señor Rafael Sánchez Ortigoza ante la falta de fundamento jurídico, la misma se condicionó a que demostrará legalmente la tenencia legal, lo que no hizo y fue esa carencia la que conllevó el cierre del establecimiento de comercio. (…) 4 Fs. 9 al 14 cuaderno N° 2 de pruebas de primera instancia y Fs. 62 a 65 cuaderno N° 2 de pruebas de primera instancia
conllevó el cierre del establecimiento de comercio. (…) 4 Fs. 9 al 14 cuaderno N° 2 de pruebas de primera instancia y Fs. 62 a 65 cuaderno N° 2 de pruebas de primera instancia 5 Fl. 23 y 24 cuaderno principal N° 1 de primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 21
Medio de control : Reparación Directa Demandante : Rafael Sánchez Ortigoza y otro.
Demandado : Universidad Surcolombiana.
Radicación : 41 001 33 31 001 2009 00145 01 Rad. Interna. 2015-0033. “Pero se reitera, fue la carencia de tenencia de manera legal del local de propiedad de la universidad, que conllevaba que la presencia de los demandantes no tuviera justificación en predios del ente de educación superior y por ende al carecer de legitimidad legal para ingresar y del cual eran conocedores, su reclamación carece de soporte legal para inferir que no tenían el deber de soportar lo que se reclama, dado que su actuación no estaba acorde a mandatos constitucionales como la de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (numeral 1 del
Art. 95 C.P). Por lo tanto al no existir causa imputable a la Universidad Surcolombiana, se negara lo pretendido por la parte actora.” FUENTE FORMAL: Art. 229 CP/ CPACA/Ley 80 de 1983.
NOTA DE RELATORIA: Algunas de las providencias citadas en esta decisión: Sentencia C-279 de 2013 de la Corte Constitucional del 15 de mayo de 2013, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 206
NOTA DE RELATORIA: Algunas de las providencias citadas en esta decisión: Sentencia C-279 de 2013 de la Corte Constitucional del 15 de mayo de 2013, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 206 de la ley 1564 de 2012. Magistrado Sustanciador: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub/Sentencia T-429 de 1994, del 29 días del mes septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), de La Sala Segunda de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz Y Carlos Gaviria Díaz, revisa el proceso de acción de tutela instaurada por la señorita Elizabeth Montes Garcés, contra el Acto Administrativo de la Viceministra de Relaciones Exteriores
de Colombia, doctora Wilma Zafra Tubay. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell.
Medio de control Reparación Directa. Demandante Rafael Sánchez Ortigoza y otro. Demandado Universidad Surcolombiana. Radicación 41 001 33 31 001 2009 00145 02 Rad. Interna. 2015-0033.
Asunto SENTENCIA Número: S-018
Acta de Sala N°. 008 De la fecha.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 21
Medio de control : Reparación Directa Demandante : Rafael Sánchez Ortigoza y otro.
Demandado : Universidad Surcolombiana.
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Demandado : Universidad Surcolombiana.
Radicación : 41 001 33 31 001 2009 00145 01 Rad. Interna. 2015-0033.
1. ANTECEDENTES.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión del 28 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva , mediante la cual declaró probada de manera oficiosa la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por indebida escogencia de la acción y se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo.
2. DE LA DEMANDA. 2.1. Las pretensiones.
Rafael Sánchez Ortigoza y Héctor Sánchez Ortigoza pretenden se declare administrativamente responsable a la Universidad Surcolombiana por los perjuicios materiales y morales ocasionados tras prohibirles el acceso al establecimiento comercial denominado Papelería y Librería Discovery, que condujeron a su cierre desde el mes de abril de 2007. En consecuencia de lo anterior solicitan se condene a la demandada a pagarles los perjuicios materiales y morales, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $326.048.000, o lo que llegare a probarse dentro del proceso, debidamente actualizados y se ordene a la demandada a levantar las restricciones de ingreso, con la finalidad de restablecer el normal desarrollo de la actividad comercial. 2.2. Los Hechos. Se expone que los demandantes suscribieron contrato administrativo
demandada a levantar las restricciones de ingreso, con la finalidad de restablecer el normal desarrollo de la actividad comercial. 2.2. Los Hechos. Se expone que los demandantes suscribieron contrato administrativo de arrendamiento N° 092 de 1999 con la Universidad Surcolombiana, sobre un local ubicado dentro de la institución, cuyo objeto fue de papelería; sin embargo, por orden emitida por el señor Jaime Salcedo Sánchez, en su condición de decano de la Facultad de salud de la USCO, para el mes de abril de 2007, unilateralmente prohibió el acceso de los demandantes al establecimiento de comercio, sin que esta decisión precediera del correspondiente procedimiento administrativo. Con posterioridad, el señor Rafael Sánchez Ortigoza, solicitó mediante peticiones del 12 de abril y el 23 de mayo de 2007, le indicaran los motivos que dieron origen a la prohibición antes mencionada, siendoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 21
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Radicación : 41 001 33 31 001 2009 00145 01 Rad. Interna. 2015-0033. estas resueltas el 29 de mayo de 2007, informándosele que la decisión fue tomada por el señor Jaime Salcedo Sánchez, en su condición de decano y como consecuencia de una serie de situaciones irregulares.
Advierten que la presente acción no está dirigida a atacar o controvertir la legalidad de dichos actos administrativos, toda vez que no se
decano y como consecuencia de una serie de situaciones irregulares. Advierten que la presente acción no está dirigida a atacar o controvertir la legalidad de dichos actos administrativos, toda vez que no se constituyen como un acto administrativo, pues es evidente la falta de membrete en el papel, así como del respectivo consecutivo, máxime, cuando tampoco fue expedido por el funcionario competente. El señor Héctor Sánchez Ortigoza, señala que, nunca fue notificado del inicio o de los resultados del procedimiento administrativo, máxime, cuando en comunicación remitida por Rafael Sánchez Ortigoza se informó a la Universidad, sobre la designación del señor Héctor Sánchez Ortigoza como administrador del establecimiento comercial. Refieren que, como consecuencia del sellamiento del local y de la prohibición de ingresar al mismo, todo el material propio para el desarrollo de la actividad comercial como papelería, libros, maquinas fotocopiadoras, celulares y demás, deben haber perdido su utilidad, del mismo modo, directamente se ha provocado el incumplimiento de múltiples obligaciones contractuales y crediticias con particulares y entidades bancarias. 2.3. Normas violadas. Invoca, los artículos 2, 29 y 90 de la Constitución Política; los artículos 2, 3, 28, 44 y 86 del CCA, así como las Resoluciones N° 3183 de 1996 y N° 05023 de 1999 y los Acuerdos N° 75 de 1994 y N° 042 de 1996.
3. UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA.
y N° 05023 de 1999 y los Acuerdos N° 75 de 1994 y N° 042 de 1996.
3. UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA.
No contestó la demanda (f. 115 cuad. n° 1)
4. ALEGATOS DE PRIMERA INSTANCIA. 4.1. Parte Actora. (Fs. 437 a 450 Cuad. N° 3) El apoderado de la parte demandante, señala que durante la etapa probatoria se demostró que la USCO a través de su Rector Jorge Antonio Polanía Puentes, celebró contrato de arrendamiento con el señor Héctor Hernán Sánchez Ortigoza y por lo tanto, es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados alTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 21
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Radicación : 41 001 33 31 001 2009 00145 01 Rad. Interna. 2015-0033. prohibir, sin procedimiento previo, el ingreso al establecimiento comercial.
Se demostró, que de acuerdo al manual de funciones y al manual de procedimiento del plantel educativo, el Decano de la Facultad de Salud, no tenía competencia para prohibir el ingreso del personal de la papelería, toda vez que el competente era la Vicerrector con apoyo de la oficina de planeación y de control interno. Lo anterior demuestra que la actitud de la administración asumida a través del Decano de la facultad de Salud, fue la causa eficiente
la oficina de planeación y de control interno. Lo anterior demuestra que la actitud de la administración asumida a través del Decano de la facultad de Salud, fue la causa eficiente generadora del daño causado a los demandantes con la decisión al impedir el desarrollo normal de la actividad comercial de la papelería. En tal sentido, solicitó se valorara globalmente las pruebas, para que efectuando en cada caso el análisis comparativo frente a las cifras, se determinen los perjuicios reales que se reclaman. 4.2. Parte Demandada. (Fs. 483 al 486 Cuad. N° 3) El apoderado de la parte demandada, solicita la abstención de proferir sentencia de fondo pues, previo recuento de los hechos, manifiesta que al determinar si la USCO como arrendadora incumplió o no con el contrato de arrendamiento celebrado al no permitir el uso y goce del bien cedido en calidad de arrendamiento y si la misma ocasiono o no perjuicios es propio de una acción de controversias contractuales, pero se instauró fue la acción de reparación directa.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Fs. 493 al 506 Cuad. N°
3). El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva , mediante sentencia del 28 de noviembre de 2014, declaró probada de manera oficiosa la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por indebida escogencia de la acción y se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo. Tras hacer un resumen de los elementos probatorios, tanto documentales como testimoniales y periciales, infirió que el daño que
pronunciamiento de fondo. Tras hacer un resumen de los elementos probatorios, tanto documentales como testimoniales y periciales, infirió que el daño que reclaman los demandantes deviene de la terminación del contrato de arrendamiento entre el señor Héctor Sánchez Ortigoza y la Universidad Surcolombiana sobre el espacio de zona verde, denominado por los accionantes como papelería y librería Discovery, por lo cual, como quiera que las pretensiones y los supuestos facticos que fundamentan el libelo demandatorio se hallan basados en la relación jurídicaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 21
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Radicación : 41 001 33 31 001 2009 00145 01 Rad. Interna. 2015-0033. contractual existente entre las partes y todas las consecuencias que de ella se deriven o se pretendan, son propias para ser debatidas mediante la acción denominada controversias contractuales.
En consecuencia de lo anterior, determinó que se presentó una indebida escogencia de la acción contenciosa, por la existencia de contrato de arrendamiento y su terminación con las consecuencias que se describieron, falencia que comporta un vicio sustancial de la demanda, impidiendo un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva a declarar oficiosamente la excepción.
6. DE LA APELACIÓN.
El apoderado de la parte actora, no comparte la decisión del a quo al
demanda, impidiendo un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva a declarar oficiosamente la excepción.
6. DE LA APELACIÓN.
El apoderado de la parte actora, no comparte la decisión del a quo al considerarla contraria a los principios constitucionales de Justicia, Debido Proceso y el de la Primacía de la Realidad sobre lo Formal. Argumenta que el señor Rafael Sánchez Ortigoza jamás expresó en la demanda que haya actuado en calidad de arrendatario, sino en condición de administrador del establecimiento comercial, pues dicha condición está demostrada en el certificado de cámara de comercio y en las múltiples comunicaciones oficiales expedidas por la Universidad que obran en el expediente. Expone que las condiciones previstas en el CPACA que dan trámite a la Acción de Controversias Contractuales, para advertir que, en el caso en cuestión, ante la vulneración al debido proceso, la arbitrariedad y la extralimitación de funciones por parte del entonces Decano de la Facultad de Salud de la Universidad Surcolombiana, se configura una vía de hecho, que ocasionó daños y perjuicios, por lo que la acción incoada es la adecuada para reclamar lo pretendido. Cita extractos de la exposición de motivos que precedieron a la aprobación de la Ley 1437 de 2011, así como de la Sentencia T-006 de 1992 proferida por la Corte Constitucional, para declarar que no se acudió la acción que dictó el a quo, porque no se trataba de hechos relacionados con la inexistencia del contrato o su validez, como
1992 proferida por la Corte Constitucional, para declarar que no se acudió la acción que dictó el a quo, porque no se trataba de hechos relacionados con la inexistencia del contrato o su validez, como tampoco sobre su cumplimiento, sino, por la realización de un hecho de un servidor público de dicha universidad ajeno a su competencia funcional. Reitera lo expuesto en el escrito de alegatos y solicita sea estudiado el caso con fundamento en el principio sobre la prevalencia del derecho sustancial.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 21
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7. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ÉSTA INSTANCIA. 7.1. Parte demandante. (Fs. 8 al 11 Cuad. de Segunda Instancia).
Reitera textualmente lo manifestado en el recurso de apelación. 7.2. Parte demandada. (Fs. 8 al 11 Cuad. de Segunda Instancia). El apoderado de la entidad argumenta que con quien fungía como administrador de la papelería nunca existió ningún tipo de relación o vinculación con la entidad demandada, pues este no prestaba sus servicios a favor de la Universidad, máxime, cuando lo que originó el cierre del establecimiento de comercio está fundamentado en una decisión basada en relaciones jurídicas establecidas en un contrato de arrendamiento. Por lo anterior, donde llegase a existir incumplimiento alguno de la
cierre del establecimiento de comercio está fundamentado en una decisión basada en relaciones jurídicas establecidas en un contrato de arrendamiento. Por lo anterior, donde llegase a existir incumplimiento alguno de la demandada, tales consecuencias son propias de una acción de controversias contractuales, pues el cierre del establecimiento de comercio corresponde a un presunto incumplimiento en las obligaciones que surtieron del contrato de arrendamiento y no a un daño antijurídico como lo manifiestan los demandantes. 7.3. Ministerio Público. Guardó silencio. (F. 15 Cuaderno de Segunda Instancia)
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
8.1. Competencia. Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 134-D numeral 1° y 2° en concordancia con el 134-B numeral 3° del CCA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 133 numeral 1° ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 212 del CCA. 8.2. Asuntos jurídicos a resolver. Conforme la apelación interpuesta, se debe determinar: ¿Los hechos que motivan la demanda tienen origen en el contrato de arrendamiento y por tanto hay indebida escogencia de la acción?TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 21
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¿Los hechos que motivan la demanda tienen origen en el contrato de arrendamiento y por tanto hay indebida escogencia de la acción?TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 21
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Radicación : 41 001 33 31 001 2009 00145 01 Rad. Interna. 2015-0033. ¿Padecieron los demandantes un daño antijurídico como consecuencia de la prohibición del acceso al local donde estaba el establecimiento comercial denominado “Papelería y Librería Discovery”, y que generó su cierre el 10 de abril de 2007, el cual es atribuible a la entidad demandada? 8.3. Del fondo del asunto. 8.3.1. De la acción, el derecho al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial.
8.3.1.1. El artículo 229 de la Constitución Política consagra el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia y previamente el artículo 228 establece que la administración de justicia es función pública y se concreta en la independencia de sus decisiones, en la prevalencia del derecho sustancial y en su funcionamiento desconcentrado y autónomo.
La Corte Constitucional ha referido que el acceso a la administración de justicia es un derecho llanamente relacionado con la justicia como valor elemental de la Constitución, pues precisamente “otorga a los individuos una garantía real y efectiva que busca asegurar la realización material de este,
de justicia es un derecho llanamente relacionado con la justicia como valor elemental de la Constitución, pues precisamente “otorga a los individuos una garantía real y efectiva que busca asegurar la realización material de este, previniendo en todo caso que pueda existir algún grado de indefensión”6.
Así mismo, ha distinguido al principio de la justicia material como el que “se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Por el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”7. Por lo tanto, si bien la actividad del Estado en el desarrollo de sus funciones, específicamente la judicial, debe darle aplicación a los requisitos formales establecidos para el reconocimiento de los derechos pretendidos, no obstante, dada la finalidad de proteger las garantías fundamentales es necesario ponderar dichas formalidades con los demás principios que conforman el panorama jurídico colombiano para que sus decisiones no nazcan únicamente de la observancia de la ritualidad sino, de las condiciones específicas y particulares del caso concreto. 6 Sentencia C-279 de 2013 de la Corte Constitucional del 15 de mayo de 2013, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 206 de la
particulares del caso concreto. 6 Sentencia C-279 de 2013 de la Corte Constitucional del 15 de mayo de 2013, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 206 de la ley 1564 de 2012. Magistrado Sustanciador: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Sentencia T-429 de 1994, del 29 días del mes septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), de La Sala Segunda de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz Y Carlos Gaviria Díaz, revisa el proceso de acción de tutela instaurada por la señorita Elizabeth Montes Garcés, contra el Acto Administrativo de la Viceministra de Relaciones Exteriores de Colombia, doctora Wilma Zafra Tubay. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 21
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Demandado : Universidad Surcolombiana.
Radicación : 41 001 33 31 001 2009 00145 01 Rad. Interna. 2015-0033.
El legislador ha consagrado diferentes tipos de acciones que podrán ser impetradas ante la jurisdicción por los interesados en impulsar un litigio, sin que ello implique que su escogencia quede al arbitrio del actor. En este sentido, el Código Contencioso Administrativo consagra diversas acciones, cada una de ellas con fines, móviles y motivos diferentes, procediendo la acción según el asunto que se trate; así cuando se trata del padecimiento de una daño cuya reparación se demanda y cuyo causa se origina en una acción u omisión, operación
diferentes, procediendo la acción según el asunto que se trate; así cuando se trata del padecimiento de una daño cuya reparación se demanda y cuyo causa se origina en una acción u omisión, operación administrativa u ocupación de inmueble es procedente la acción de reparación directa. Así mismo, ha reiterado el Consejo de Estado, que la acción mediante la cual se debe demandar no depende de la voluntad del demandante sino que se debe tener en cuenta la fuente del daño, “El C. C. A. enseña claramente que a cada conducta administrativa procede una vía propia de acción, pues ésta no es de escogencia alternativa de quienes reclaman judicialmente (art. 85 y 86 C.
C. A); que mediante el ejercicio de la acción de reparación directa , la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa (art. 86)”. 8
Así entonces, con la acción de reparación directa se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa, se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y, por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar. De tal manera, el fallador deberá advertir la procedencia de la acción intentada teniendo en cuenta cuál es el objeto de las pretensiones, ya que si en ellas se pretende reclamar las indemnizaciones ocasionadas
por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar. De tal manera, el fallador deberá advertir la procedencia de la acción intentada teniendo en cuenta cuál es el objeto de las pretensiones, ya que si en ellas se pretende reclamar las indemnizaciones ocasionadas por un hecho, omisión, operación administrativa deberá revisarse bajo la reparación directa. De la misma manera, es menester para la Sala anotar que, aun cuando se invocó una denominación equivocada de la acción, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política y a fin de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, el a quo estaba autorizado para interpretar la demanda y darle el cauce adecuado para decidir en torno a ella, teniendo en cuenta, además, que la acción de reparación directa, como la acción contractual, dan lugar al seguimiento del mismo trámite procesal, esto es, el procedimiento ordinario, previsto en los artículos 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, 27 de abril de 2011; Radicación número: 08001-23-31-000-1993-07622-01(19846).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 21
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Radicación : 41 001 33 31 001 2009 00145 01 Rad. Interna. 2015-0033.
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Radicación : 41 001 33 31 001 2009 00145 01 Rad. Interna. 2015-0033. 8.3.1.2. Así las cosas, si bien en el Código Contencioso Administrativo
(Decreto 01 de 1984 y sus modificaciones), se establecieron, en el Título XI artículos 83 a 87, los medios de control, indicándose en el artículo 83 (Modificado por el art. 13, D. 2304 de 1989) que “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzga los actos administrativos,
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