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TA HUI - 41-001-33-31-002-2010-00499-01-(10-12-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41-001-33-31-002-2010-00499-01-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA San Andrés Isla, diez (10) de Diciembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 122 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del DerechoLesividad Radicado 41-001-33-31-002-2010-00499-01 Demandante Universidad Surcolombiana Demandado Myriam Lozano Ángel Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el artículo 3º del Acuerdo No.

PCSJA1911276 del 17 de mayo de 2019, prorrogado mediante el artículo 2º del Acuerdo PCSJA19-11444 del 14 de noviembre de 2019 y el Acuerdo PCSJA20-11507 del 21 de febrero de 2020, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de dictar sentencia, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva,1 dentro del proceso iniciado por la Universidad Surcolombiana, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución P1350 de 2002 mediante el cual le fue reconocido el pago de 20 puntos salariales adicionales a la Sra. Myriam Lozano Ángel. El fallo impugnado dispuso en su aparte resolutivo lo siguiente: “PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la

el pago de 20 puntos salariales adicionales a la Sra. Myriam Lozano Ángel. El fallo impugnado dispuso en su aparte resolutivo lo siguiente: “PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. P1350 del 30 de diciembre de 2002, mediante el cual se reconoció y ordenó el pago de 20 puntos salariales a favor de la señora MYRIAM

LOZANO ANGEL.

SEGUNDO. - DECLARESE inhibido el despacho para emitir pronunciamiento sobre la nulidad del Acta 004 del 6 de junio de 2002, por cuanto es un acto de trámite.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA1 Folios 528 a 537 del cuaderno principal No.3

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente:41-001-33-31-002-2010-00499-01

Demandante: Universidad

Surcolombiana Demandado: Myriam Página 2 de Código: FCAVersión: Fecha: TERCERO. - NO se ordenará a la señora MYRIAM LOZANO ANGEL, la devolución de los dineros que haya recibido producto de la expedición de la Resolución No. P1350 del 30 de diciembre de 2002 y Acta 004 del 6 de junio de 2002, por cuanto se presume que estos fueron recibidos de buena fe.

CUARTO. - NO hay lugar a codena en costas, por no existir constancia de actuaciones temerarias o con mala fe. QUINTO. - Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a

CUARTO. - NO hay lugar a codena en costas, por no existir constancia de actuaciones temerarias o con mala fe. QUINTO. - Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las previsiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. SEXTO. – En firme la presente providencia, archívese el expediente. Previas las anotaciones correspondientes en el software de gestión Justicia XXI y por secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó cancelar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere. Déjense las constancias de las entregas que se realicen.” II.- ANTECEDENTES La Universidad Surcolombiana por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad en contra de la señora Myriam Lozano Ángel, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. - Se DECLARE la nulidad de la resolución P1350 de 2002, del 30 de diciembre de 2002 por medio de la cual se Reconoce y ordena a la convocada el pago de 20 puntos salariales por acreditar título de especialista en Derecho Tributario y Aduanero que se reconocen desde el 1 de julio de 2002 con sustento en el Acta 004 de 6 de junio de 2002 del Comité de Asignación de puntajes por estar dicha asignación en contra de lo dispuesto en el artículo 4 de Decreto 2912 de 2001 derogado por artículo 7 el Decreto 1279 de 2002.

en el Acta 004 de 6 de junio de 2002 del Comité de Asignación de puntajes por estar dicha asignación en contra de lo dispuesto en el artículo 4 de Decreto 2912 de 2001 derogado por artículo 7 el Decreto 1279 de 2002. SEGUNDA. – Se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta 004 de 6 de junio de 2002 del Comité de Asignación de Puntajes de la Universidad Surcolombiana de fecha 6 de junio de 2002 por medio del cual se Reconoce y ordena a la convocada el pago de 20 puntos salariales por acreditar título deExpediente:41-001-33-31-002-2010-00499-01

Demandante: Universidad

Surcolombiana Demandado: Myriam Página 3 de Código: FCAVersión: Fecha: especialista en Derecho Tributario y Aduanero por estar dicha asignación en contraExpediente:41-001-33-31-002-2010-00499-01

Demandante: Universidad

Surcolombiana Demandado: Myriam Página 4 de Código: FCAVersión: Fecha: de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2912 de 2001 derogado por artículo 7 el Decreto 1279 de 2002.

TERCERA. – A título de restablecimiento del derecho se CONDENE a la señora MYRIAM LOZANO ÁNGEL mayor de edad y domiciliada en esta ciudad identificada con la C.C. No. 36.156.565 de Neiva a restituir los puntos salariales y todos los emolumentos de naturaleza laboral pagados en exceso desde el momento de su reconocimiento hasta la declaratoria de nulidad de los actos

todos los emolumentos de naturaleza laboral pagados en exceso desde el momento de su reconocimiento hasta la declaratoria de nulidad de los actos demandados, que se estiman en esta demanda en la suma aproximada de $32.500.000.oo pero que atenderán a la liquidación que de los puntos y factores salariales demandados se haga en el proceso. CUARTA. – Que de accederse a las pretensiones las condenas se actualicen en aplicación sustento en el artículo 177 y 178 del C. Contencioso Administrativo. QUINTA. – Se condene en costas a la parte demandada.” - HECHOS Los hechos relatados por el demandante son los siguientes: “1. El Decreto 1279 de 2002 (que derogó el Decreto 2912 de 2001, por medio del cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de la Universidades Estatales), en el que se indicaba con precisión la prohibición de asignar puntos por más de dos especializaciones.

2. Atendiendo lo anterior el Consejo Superior Universitario acogió el régimen de transición adoptado por el Gobierno Nacional en el Decreto 1444 de 2002 y fijo hasta el 31 de mayo de 2002 la fecha límite para la recepción de la producción intelectual de los docentes de la Universidad Surcolombiana.

3. La docente demandada ya había solicitado en el Comité de Asignación de Puntajes de la USCO la asignación de puntos salariales por dos especializaciones, una Revisoría Fiscal y Contraloría y otra en Administración Financiera de conformidad con la Resolución 1282 del 26 de diciembre de 2000, que se encuentra anexa a la demanda.

Revisoría Fiscal y Contraloría y otra en Administración Financiera de conformidad con la Resolución 1282 del 26 de diciembre de 2000, que se encuentra anexa a la demanda.

4. Previa Petición de la demandada, el Comité de Asignación de Puntajes de USCO reconoció y pago 20 puntos salariales a partir del 1 de julio de 2002, mediante Resolución que se demanda por cuanto la convocada presentó título de especialista en Derecho Tributario y Aduanero, asignación de puntos ilegal pues la normas en comento obliga a que solo se puede hacer reconocimiento de puntos salariales por dos especializaciones.”Expediente:41-001-33-31-002-2010-00499-01

Demandante: Universidad Surcolombiana Demandado: Myriam 3 Visible en el folio 526 del Cuaderno Principal No.

Página 4 de

Código: FCAVersión: Fecha: - CONCEPTO DE VIOLACIÓN La Universidad Surcolombiana considera que la causal de nulidad de la Resolución No. P1350 del 30 de diciembre de 2002 y el Acta 004 de 6 de junio de 2002, atiende a que el reconocimiento de puntos que se le hizo a la demandada el 30 de noviembre de 2002, con efectos fiscales desde el 1 de julio de 2002 se consideran ilegales, pues al momento en que se efectuó dicho reconocimiento se encontraban vigente los decretos 2912 de 2001 (desde el 31 de diciembre de 2001) y el decreto 1279 de 2002 (desde el 19 de junio de 2002), los cuales de manera expresa establecen la prohibición de no poder asignar puntos salariales por más de dos especializaciones.

31 de diciembre de 2001) y el decreto 1279 de 2002 (desde el 19 de junio de 2002), los cuales de manera expresa establecen la prohibición de no poder asignar puntos salariales por más de dos especializaciones. La Universidad Surcolombiana considero que los actos administrativos demandados violaron el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, desarrollada por el artículo 20 de la Ley 4 de 1992, reglamentado por el Decreto 1279 de 2002. Artículo1 del Decreto 1444 de 1992, artículo 3 del Decreto 2912 de 2001 y el vigente actualmente el artículo 6 del Decreto 1279 de 2002. - CONTESTACIÓN De conformidad con la constancia secretarial vista a folio 492 C3, el traslado concedido para contestar la demanda, venció en silencio. 2 - SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial deExpediente:41-001-33-31-002-2010-00499-01

Demandante: Universidad Surcolombiana Demandado: Myriam 4 Visible en el folio 526 del Cuaderno Principal No.

Página 4 de Código: FCAVersión: Fecha: Neiva, mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 20143, declaró la nulidad de la resolución No. P1350 del 30 de diciembre de 2002. Se declaró el despacho inhibido para emitir pronunciamiento sobre la nulidad del Acta 004 del 6 de junio de 2002, por ser un acto de trámite que no modificó la situación jurídica de la demandada; y

despacho inhibido para emitir pronunciamiento sobre la nulidad del Acta 004 del 6 de junio de 2002, por ser un acto de trámite que no modificó la situación jurídica de la demandada; y 2 Visible en el folio 492 del Cuaderno Principal No. 3.Expediente:41-001-33-31-002-2010-00499-01

Demandante: Universidad Surcolombiana Demandado: Myriam 4 Visible en el folio 538 del Cuaderno Principal No.

Página 5 de Código: FCAVersión: Fecha: finalmente, denegó las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes premisas: En primer lugar, determinó la nulidad de la Resolución No. P1350 del 30 de diciembre de 2002 al considerar que la misma contrarió explícitamente el límite de puntos salariales adicionales descrito (40) en el Decreto 1444 de 1992. Por su lado estimó que los dineros que recibió la demandada producto de los 20 puntos que fueron reconocidos y pagados por la resolución No. P1350 del 30 de diciembre de 2002 y el Acta 004 del 6 de junio de 2002, no hay lugar a su reembolso pues se presume que los mismos fueron recibidos de buena fe por la señora Myriam Lozano Ángel.

- RECURSO DE

APELACIÓN LA PARTE

DEMANDANTE4

Expresa el apoderado de la parte actora que la señora Myriam Lozano Ángel actuó de mala fe al recibir los dineros pagados y que esto al ser una actitud fraudulenta constituye un tipo penal, que obliga al juez a determinar la obligación del empleado de devolver a la administración lo que

fraudulenta constituye un tipo penal, que obliga al juez a determinar la obligación del empleado de devolver a la administración lo que indebidamente se le ha pagado. Manifiesta que, a su sentir: “La administración pública y el juez, más que determinar si el ciudadano oExpediente:41-001-33-31-002-2010-00499-01

Demandante: Universidad Surcolombiana Demandado: Myriam 4 Visible en el folio 538 del Cuaderno Principal No.

Página 5 de Código: FCAVersión: Fecha: empleado ha cometido un fraude, debe encausar la actuación del mismo de tal modo que evalúe si actuó con la carga de claridad y buena fe que exige precisamente el principio de buena fe. No es menester demostrar que el particular o servidor público hayan cometido un delito o fraude para beneficiarse indebidamente del patrimonio de la administración, sino que debe penarse al particular, por haber actuado de tal forma que con su actuación oculto hechos o pruebas que de haberse conocido por la administración muy seguramente no se hubiese beneficiado del renacimiento que hace la administración pública.Expediente:41-001-33-31-002-2010-00499-01

Demandante: Universidad Surcolombiana Demandado: Myriam Página 6 de 19

Código: FCAVersión: Fecha: En el caso que nos ocupa, no se puede desconocer que la demandante no puede ocultar que, al momento de hacer la petición de reconocimiento de puntos salariales, no conocía cuál era su formación académica.

Y si dicho indicio no se puede desconocer, tampoco se puede olvidar que ella conocía que no podía ser beneficiaria de más puntos salariales de los

puntos salariales, no conocía cuál era su formación académica. Y si dicho indicio no se puede desconocer, tampoco se puede olvidar que ella conocía que no podía ser beneficiaria de más puntos salariales de los reconocidos por su formación académica, se debe concluir que ella no actuó con la suficiente claridad respecto de la administración y con sustento en las consideraciones y principios antes desarrollados, la demandada está en la obligación de retornar los dineros que le fueron pagados y de los cuales se ha beneficiado indebidamente”. Finalmente, solicita al juez de segunda instancia que se reconozca el error y se condene a la demandada a retornar los dineros a que se hace referencia. - ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 22 de septiembre de dos mil catorce (2014), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2014, se ordenó notificar personalmente al representante del Ministerio Público y a la otra parte por estado. Teniendo en cuenta que en el presente asunto no fue necesario el decreto de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIAExpediente:41-001-33-31-002-2010-00499-01

Demandante: Universidad Surcolombiana Demandado: Myriam Página 7 de 19

Código: FCAVersión: Fecha:

Demandante: Universidad Surcolombiana Demandado: Myriam Página 7 de 19

Código: FCAVersión: Fecha: Parte demandante guardó silencio.

Parte demandada guardó silencio.Expediente:41-001-33-31-002-2010-00499-01

Demandante: Universidad Surcolombiana Demandado: Myriam Página 8 de 19

Código: FCAVersión: Fecha: III.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, en la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda. - Jurisdicción y Competencia Teniendo en cuenta de que la parte activa está conformada por una entidad estatal, como lo es la Universidad Sur colombiana, corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dirimir las controversias y litigios en los que estén involucradas las entidades públicas. (Art. 82 C.C.A).

Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del C.C.A CADUCIDAD El acto administrativo demandado contiene el reconocimiento de un incremento salarial periódico y de carácter permanente en favor de la Sra. Miryam Lozano Ángel motivo por el cual, acorde al artículo 136-2 del entonces vigente C.C.A podría haber sido demandado en cualquier tiempo.

incremento salarial periódico y de carácter permanente en favor de la Sra. Miryam Lozano Ángel motivo por el cual, acorde al artículo 136-2 del entonces vigente C.C.A podría haber sido demandado en cualquier tiempo.

- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSAExpediente:41-001-33-31-002-2010-00499-01

Demandante: Universidad Surcolombiana Demandado: Myriam Página 9 de 19

Código: FCAVersión: Fecha: La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y el material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa,Expediente:41-001-33-31-002-2010-00499-01

Demandante: Universidad

Surcolombiana Demandado: Myriam Página 10 de Código: FCAVersión: Fecha: mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. En tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento y específicamente el subgénero de la modalidad de lesividad, el extremo activo está caracterizado por la entidad emisora del acto administrativo enjuiciado, por su lado, el sujeto pasivo de este tipo de acción se encuentra identificado

específicamente el subgénero de la modalidad de lesividad, el extremo activo está caracterizado por la entidad emisora del acto administrativo enjuiciado, por su lado, el sujeto pasivo de este tipo de acción se encuentra identificado por el beneficiario o titular de la situación de derecho contenida en el acto demandado, en ultimas, la persona llamada a soportar la carga del hipotético restablecimiento del derecho en caso de que fuera procedente la nulidad del acto y se encontrasen probados los perjuicios ocasionados durante la vida de dicho acto administrativo. Para el caso concreto, se tiene que el extremo activo está legitimado en la causa, pues la Universidad Surcolombiana expidió la Resolución P1350 del 30 de diciembre de 2002, mediante el cual se reconoció y ordenó el pago de 20 puntos salariales en favor de la demandada, MYRIAM LOZANO ANGEL. Es decir que ambos extremos procesales se encuentran legitimados en sus respectivas causas dentro del presente medio de control. - PROBLEMA JURÍDICO El presente proceso circunscribe el estudio de esta corporación a losExpediente:41-001-33-31-002-2010-00499-01

Demandante: Universidad

Surcolombiana Demandado: Myriam Página 11 de Código: FCAVersión: Fecha: reproches enrostrados por el apelante de cara a las razones de derecho o hecho tenidas en cuenta por el A-quo al momento de dirimir el asunto, en otras palabras, la pretensión impugnativa, o afirmaciones contradictorias de la tesis que fundamentó la sentencia del 27 de agosto de 2014, proferida por

hecho tenidas en cuenta por el A-quo al momento de dirimir el asunto, en otras palabras, la pretensión impugnativa, o afirmaciones contradictorias de la tesis que fundamentó la sentencia del 27 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva.Expediente:41-001-33-31-002-2010-00499-01

Demandante: Universidad

Surcolombiana Demandado: Myriam Página 12 de Código: FCAVersión: Fecha: Así, el problema jurídico atiende a la existencia o no de una conducta oscura, consiente y deshonorable, encausada en la caracterización de la mala fe que justifique la devolución de los dineros recibidos por la Sra. Lozano Ángel con ocasión del reconocimiento de 20 puntos salariales adicionales por concepto de estudios profesionales especializados. - TESIS La Sala denegará las pretensiones invocadas en el recurso de apelación y confirmará la sentencia proferida en primera instancia bajo el presupuesto que el conocimiento propio del grado de formación profesional de la demandada no presenta relación alguna con un actuar poco claro u oscuro que rompa con la presunción de Buena Fe predicable con fundamento a

nuestra Carta Constitucional. Dicho lo anterior, la insuficiencia del recurrente en demostrar a esta corporación una actividad taimada de parte de la accionada que forzara siquiera el error en la administración impide el reconocimiento del restablecimiento por devolución de las diferencias salariales percibidas pretendidas en el recurso de alzada. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Principio de buena fe

restablecimiento por devolución de las diferencias salariales percibidas pretendidas en el recurso de alzada. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Principio de buena fe El principio de buena fe está consagrado en la Constitución Política de 1991 en el artículo 83 donde indica que “las actuaciones de los particulares y de lasExpediente:41-001-33-31-002-2010-00499-01

Demandante: Universidad

Surcolombiana Demandado: Myriam Página 13 de Código: FCAVersión: Fecha: autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” La jurisprudencia de la Corte Constitucional 5 ha definido el principio de buena fe como: “aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus 5 Corte Constitucional. Sentencia C-1194 de 2008, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.Expediente:41-001-33-31-002-2010-00499-01

Demandante: Universidad

Surcolombiana Demandado: Myriam Página 14 de Código: FCAVersión: Fecha: comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta. Así la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”.

El Consejo de Estado 6 al estudiar el principio de buena fe estable que: “el concepto hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los

credibilidad que otorga la palabra dada”. El Consejo de Estado 6 al estudiar el principio de buena fe estable que: “el concepto hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados”. La jurisprudencia de la Corte Constitucional 7 señala que el principio de buena fe “Se trata de una medida de protección de las personas frente a las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente se encuentran exentos. Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella” . Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas. (Sentencia Consejo de Estado del 17 octubre de 2017, Sección Segunda, Subsección B, CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez) La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, así como de la Corte Constitucional ha considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)” 8. Así, la buena fe presupone la

a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)” 8. Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” 9. En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las 6 Consejo de Estado. Sentencia 00067 de 2018, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés.Expediente:41-001-33-31-002-2010-00499-01

Demandante: Universidad

Surcolombiana Demandado: Myriam Página 15 de Código: FCAVersión: Fecha: 7 Corte Constitucional. Sentencia C-225 de 2017, Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 8 Ver Sentencia T-475 de 1992 9 Ibídem.Expediente:41-001-33-31-002-2010-00499-01

Demandante: Universidad

Surcolombiana Demandado: Myriam Página 16 de Código: FCAVersión: Fecha: actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario10.

Principio éste que además, no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional,

decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario10. Principio éste que además, no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros 11. En este sentido, no es posible entender el principio de la buena fe de manera aislada y como un fin en si mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados, o como una simple mescolanza de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según el principio de no contradicción12. Bajo el anterior razonamiento es preciso traer a colación algunos pronunciamientos sobre el principio constitucional de la buena fe, en lo que se refiere a pagos efectuados por error de la administración : “Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, se encuentra contemplado por la Carta Política, en su artículo 83, en los siguientes términos: "ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas". Pese a que dicha norma es aparentemente clara, es fundamental considerar que la naturaleza jurídica de la buena fe como principio general del Derecho, implica que su vinculación a patrones fácticos específicos, es muy amplia y compleja y solo puede ser explicada en la medida en que se tenga clara la noción de buena fe.

naturaleza jurídica de la buena fe como principio general del Derecho, implica que su vinculación a patrones fácticos específicos, es muy amplia y compleja y solo puede ser explicada en la medida en que se tenga clara la noción de buena fe. La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se leExpediente:41-001-33-31-002-2010-00499-01

Demandante: Universidad

Surcolombiana Demandado: Myriam Página 17 de Código: FCAVersión: Fecha: denomina principio de probidad. 10 Ver Sentencia C-071 de 2004 11 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 09492006. 12 Zagrebelsky, Gustavo. La Ley y su Justicia. Madrid 2008. Traducción Editorial Trotta 2014.Pagina 205.Expediente:41-001-33-31-002-2010-00499-01

Demandante: Universidad

Surcolombiana Demandado: Myriam Página 18 de Código: FCAVersión: Fecha: El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la

El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas. El numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone: “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. (Negrillas del texto) “Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial. Por ende, la Sala declarará la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993. Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubila

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