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TA HUI - 41 001 33 31 002 2012 00014 - 02-(24-02-2022)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 31 002 2012 00014 - 02-(24-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ: Inclusión prima de vacaciones “b.- En la sentencia ordinaria del 28 de febrero de 20148, se ordenó que la reliquidación de la mesada se realizara teniendo en cuenta todos los factores salariales que percibió el actor en el último año de servicio: asignación básica, la doceava parte del sueldo adicional, gastos de representación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios . De suerte que la prima de vacaciones fue expresamente reconocida como factor para reliquidar la referida prestación.

Merced a ello, no es de recibo aceptar que el actor debe clarificar las situaciones que se generen en torno a su cuantificación; porque esos reparos se debieron esgrimir en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; cuyo fallo ordenó su inclusión teniendo en cuenta la certificación expedida por el jefe de la división de personal de la Universidad Surcolombiana9, y precisamente, corresponde al primero y segundo semestre del 2009 y al primer semestre de 2010; es decir, coincide con el último año de servicio que prestó el señor Salcedo Sánchez; respecto del cual se ordena la reliquidación en la sentencia ordinaria; es decir, entre 1º de febrero de 2009 y 31 de enero de 2010. Circunstancia que no fue objeto de reproche por parte de la Ugpp. Así las cosas, el reparo de la entidad ejecutada (oponerse a la inclusión de la prima de vacaciones como factor para reliquidar la pensión), desconoce la sentencia judicial y la finalidad del proceso ejecutivo; es decir, hacer efectivas las obligaciones claras, expresas y exigibles, y no

de la prima de vacaciones como factor para reliquidar la pensión), desconoce la sentencia judicial y la finalidad del proceso ejecutivo; es decir, hacer efectivas las obligaciones claras, expresas y exigibles, y no es el escenario para constituir o declarar obligaciones. c.- De otro lado, es pertinente resaltar que el 27 de noviembre de 2019 el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Ugpp informó que mediante Auto ADP 006752 del 21 de octubre de 2019 le solicitó a la entidad nominadora (Universidad Surcolombiana) que aclarara el valor certificado por concepto de prima de vacaciones, “toda vez que el valor reportado en ellos, no corresponde a lo establecido en el Decreto 1045 de 1978…”. Sin embargo, la entidad no ha emitido ninguna respuesta. Por ese motivo solicita que el interesado allegue el certificado que aclare el valor de los factores salariales percibidos, a efectos de proceder a su inclusión. Al respecto, la Sala considera que esta carga no debe asumirla el accionante; amén de que en la sentencia judicial objeto de ejecución se ordenó expresamente incluir la pluricitada prima, y esa decisión se soportó en las certificaciones que previamente expidió la Universidad Surcolombiana (como se indica en la providencia ordinaria). A su vez, la decisión de abstenerse de incluir este factor salarial se apoyó en una certificación que también expidió esa casa de estudios, pero en fechaposterior a la sentencia (en el año 2018)10. Merced a lo anterior, el cargo no prospera. Finalmente, es necesario aclarar que aunque el 11 de marzo de 2021 el apoderado de la Ugpp le informó al juzgado de instancia que en el mes de febrero de 2019 se realizó un pago al ejecutante (por

Finalmente, es necesario aclarar que aunque el 11 de marzo de 2021 el apoderado de la Ugpp le informó al juzgado de instancia que en el mes de febrero de 2019 se realizó un pago al ejecutante (por $42.473.225.37); al revisar los soportes allegados se puede evidenciar que corresponden a las mesadas causadas entre febrero de 2010 y febrero de 2021; como lo detalla Fopep en el histórico de pagos -mes a mescorrespondiente a ese interregno (documento 005 del expediente digital).” (….) “Como ya se indicara, el demandante depreca la ejecución de la condena impuesta por este el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva en la sentencia del 28 de febrero de 2014 14, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por aquel contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –Ugpp (radicado bajo el número 41 001 33 33 006 2012 00014 00). En ese orden de ideas, es menester inferir que estamos en presencia de una de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación (introducidas jurisprudencialmente); de suerte que la cautela es a todas luces procedente, sin que sea necesario realizar ninguna advertencia o condicionamiento adicional sobre inembargabilidad.”

FUENTE FORMAl: Art. 63 CP/ CGP

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: C-1154 de 2008/ C543 de 2013.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión MP Ramiro Aponte Pino Neiva, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO

DEMANDANTE: JAIME SALCEDO SÁNCHEZ

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPPPROVIDENCIA: SENTENCIA –SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 31 002 2012 00014 - 02

ACTA: 09

I.- EL ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 10 de diciembre de 2020, a través de la cual declaró no probadas las excepciones de prescripción, caducidad y pago total de la obligación; y ordenó seguir adelante la ejecución. De igual forma, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 323 del CGP 1; se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la providencia del 14 de mayo de 2021, a través de la cual, ese mismo juzgado denegó el decreto de una medida cautelar. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. JAIME SALCEDO SÁNCHEZ promueve la ejecución de la sentencia que a su favor profirió el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva el 28 de enero de 2014 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

1.- La demanda. JAIME SALCEDO SÁNCHEZ promueve la ejecución de la sentencia que a su favor profirió el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva el 28 de enero de 2014 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA 1 “Artículo 323. Efectos en que se concede la apelación. (…)

3. (…) En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendiente, cuando fuera posible…”.Jaime Salcedo Sánchez vs UGPP 41 001 33 31 002 2012 00014 02

2 PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP; deprecando librar mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: “…a. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación del señor JAIME SALCEDO GÓMEZ, con efectos fiscales a partir del 01 de febrero de 2010, en cuantía del 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales devengados entre el 01 de febrero de 2009 al 31 de enero de 2010, esto es, asignación básica, la doceava parte del sueldo adicional, gastos de representación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios.

b. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, a pagar al

representación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios. b. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, a pagar al demandante JAIME SALCEDO GÓMEZ la suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS ($119.769.312.00 M/Cte) por concepto de diferencias causadas a su favor como resultado de la reliquidación ordenada a partir del 01 de febrero de 2010 hasta el 30 de abril de 2019; así como también el valor de las diferencias pensionales que se causen con posterioridad y hasta que se materialice su pago. c. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, cancele a favor del ejecutante la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS

CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($64.348.383

M/Cte) por concepto de intereses moratorios causados por el no pago del valor de las diferencias pensionales adeudadas, liquidados desde el 21 de abril de 2015 (día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia judicial que se ejecuta) hasta el 30 de abril de 2019; así como también el valor de los que se sigan causando hasta el día en que se haga efectivo el pago. d. ORDENAR que los valores que resulten liquidados se actualicen en la forma dispuesta en el artículo 178 del C.C.A. para liquidar dicha indexación la entidad

en que se haga efectivo el pago. d. ORDENAR que los valores que resulten liquidados se actualicen en la forma dispuesta en el artículo 178 del C.C.A. para liquidar dicha indexación la entidad ejecutada deberá aplicar la fórmula indicada en la parte motiva de la sentencia que se ejecutada. e. ORDENAR el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal. f. Por las Agencias en Derecho y/o Costas Procesales que se generen con ocasión de la presente ejecución. g. ORDENAR a la ejecutada que en el mes inmediatamente siguiente al que sean satisfechas totalmente las obligaciones antes descritas, incluya en esa nómina el valor de la diferencia pensional producto de la reliquidación ordenada y/o ejecutada”. 2.- El trámite surtido. El 15 de julio de 2019 el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva (quien recibió como carga inicial los procesos del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión), libró mandamiento de pago, a efectosJaime Salcedo Sánchez vs UGPP 41 001 33 31 002 2012 00014 02 3 de que la Ugpp cumpliera las órdenes contenidas en la sentencia de primera instancia del 28 de febrero de 2014 (la cual, fue confirmada por este Tribunal el 11 de marzo de 2015); en los siguientes términos: “…efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación del señor JAIME SALCEDO GÓMEZ…a partir del 1º de febrero de 2010, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año de servicios prestados por el actor (1º

SALCEDO GÓMEZ…a partir del 1º de febrero de 2010, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año de servicios prestados por el actor (1º de febrero de 2009 hasta el 31 de enero de 2010) cuyo valora (sic) será del 75% de la asignación básica, la doceava parte del sueldo adicional, gastos de representación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, pero exceptuando el concepto de vacaciones y la bonificación por recreación, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

B. (…) efectuar el descuento por los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se hubiere efectuado deducción legal.

C. Las diferencias que resulten de las mesadas pensionales las reajustará esa entidad con la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia, conforme lo establece el Artículo 178 del C.C.A.

D. (…) La Caja Nacional de Previsión Social o la entidad que haga sus veces dará cumplimiento al presente fallo, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo” (f. 68 y ss, documento 001, cuad. ejecución sentencia, del expediente digital). 3.- El traslado del mandamiento de pago. i).- El 11 de septiembre de 2019, la autoridad ejecutada contestó la demanda refiriéndose a los hechos (aceptando la mayoría de ellos), y propuso las siguientes exceptivas: -Ineptitud sustantiva del título ejecutivo.

El título ejecutivo complejo se encuentra incompleto, debido a “la

demanda refiriéndose a los hechos (aceptando la mayoría de ellos), y propuso las siguientes exceptivas: -Ineptitud sustantiva del título ejecutivo. El título ejecutivo complejo se encuentra incompleto, debido a “la expedición irregular del certificado de factores salariales en donde se evidencia que el factor prima de vacaciones, prima de servicio y prima de navidad, exceden el monto de la asignación básica mensual, situación que se tornará óbice para que mi representada diera estricto cumplimiento a la sentencia ordinaria…” . Destacando que, la parte actora debió solicitar su corrección, y en ese orden, “era imposible incluir en la mesada pensional, dichos factores salariales hasta que el demandante cumpliera con la carga de aclarar el valor real de los aportes sobre dichos factores y así poder liquidar la mesada de manera adecuada”. Como fundamento, cita una providencia dictada por este Tribunal (con ponencia del Magistrado Jorge Alirio Cortés Soto); en la cual, en un caso similar se declaró probada la exceptiva denominada ineptitud sustantiva del título ejecutivo. -Pago total de la obligación.Jaime Salcedo Sánchez vs UGPP 41 001 33 31 002 2012 00014 02 4 Refiere que la orden judicial se cumplió cabalmente, y para dicho efecto expidió el correspondiente acto administrativo: “En ese contexto, es menester indicarle al despacho que la entidad demandada procedió a realizar el reajuste prestacional al demandante y ordenó el pago de las sumas de dinero ordenada en la sentencia que se pretende ejecutar mediante este proceso judicial, efectivamente fueron incluidas en nómina y en donde se expidió el acto administrativo que da cumplimiento de la sentencia, teniendo en cuenta que lo

sumas de dinero ordenada en la sentencia que se pretende ejecutar mediante este proceso judicial, efectivamente fueron incluidas en nómina y en donde se expidió el acto administrativo que da cumplimiento de la sentencia, teniendo en cuenta que lo que se pretende ejecutar es un documento que presta mérito ejecutivo…”. -Prescripción y caducidad de la acción ejecutiva. Estima que la acción ejecutiva se encuentra prescrita (artículo 2536 del Código Civil y literal k del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011). -Innominada o genérica. Solicita declarar “…cualquier otra excepción de fondo que se encuentre probada y que no hubiere sido expresamente alegada” (f. 85 y ss, documento 001, cuad. ejecución sentencia, del expediente digital). ii).- Mediante auto del 27 de julio de 2020, el a quo rechazó de plano la exceptiva denominada ineptitud sustantiva del título ejecutivo, porque “no se formuló a través del medio idóneo, es decir, recurso de reposición contra el mandamiento de pago y, mucho menos, dentro de término previsto para ello; circunstancia que, conduce a rechazar tal exceptiva” (f. 155-156 documento 001, cuad. ejecución sentencia, del expediente digital). iii).- En escrito recibido electrónicamente el 25 de septiembre de 2020, el apoderado de la entidad ejecutada realizó una invitación al ejecutante, a sus beneficiarios y a su apoderado para “celebrar un ACUERDO DE PAGO, para obtener la cancelación de los saldos pendiente que existan a su favor” (documento 007, cuad. ejecución sentencia, del expediente digital) iv).- El 30 de octubre de 2020, se corrió traslado de las exceptivas

para obtener la cancelación de los saldos pendiente que existan a su favor” (documento 007, cuad. ejecución sentencia, del expediente digital) iv).- El 30 de octubre de 2020, se corrió traslado de las exceptivas propuestas por la Ugpp, sin embargo, el término venció en silencio (documentos 009 y 010, cuad. ejecución sentencia, del expediente digital) 4.- El fallo impugnado. El 10 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento. En la misma el a quo saneó el proceso, fijó el litigio, realizó un recuento probatorio, y luego de escuchar las alegaciones conclusivas, profirió sentencia de primera instancia declarando no probadas las exceptivas de prescripción, caducidad y pago total de la obligación . A renglón seguido ordenó seguir adelante con la ejecución.Jaime Salcedo Sánchez vs UGPP 41 001 33 31 002 2012 00014 02 5 En primer lugar, el apoderado de la autoridad ejecutada dio lectura a una propuesta de conciliación (únicamente sobre los intereses moratorios); sin embargo, no fue aceptada por la apoderada sustituta del ejecutante. Previo a abordar el caso concreto, el a quo realizó las siguientes consideraciones: i).- Aunque la entidad accionada asegura que a través de la Resolución RDP 000278 del 6 de enero de 2017 le dio cumplimiento a la orden judicial, lo cierto es que dejó en suspenso el pago de las diferencias hasta que se allegue el certificado de factores salariales del último año de servicio. Y aunque el 9 de mayo de 2018 se arrimó un certificado

judicial, lo cierto es que dejó en suspenso el pago de las diferencias hasta que se allegue el certificado de factores salariales del último año de servicio. Y aunque el 9 de mayo de 2018 se arrimó un certificado expedido por la Universidad Surcolombiana, la Ugpp profirió la Resolución RDP 025305 del 29 de junio de 2018, “advirtiendo que la certificación de factores salariales establece valores muy altos por concepto de prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, frente a la asignación básica percibida…”. ii).- La Ugpp le solicitó a esa casa de estudios una aclaración de los factores percibidos y de sus valores, y en la medida en que no se le ha dado cumplimiento, mediante auto de 2 de noviembre de 2019 le informó al juzgado la imposibilidad de pronunciarse frente a la inclusión de la prima de vacaciones, para poder cumplir íntegramente la orden judicial. Al abordar el fondo del asunto, precisó: i).- En lo relacionado con la prescripción y la caducidad de la acción ejecutiva; recordó que el termino para acudir a la jurisdicción es de 5 años, y por tratarse de una sentencia que se profirió en vigencia del CCA; la obligación en ella contenida es ejecutable 18 meses después de su firmeza. En razón a que la misma quedó ejecutoriada el 20 de abril de 2015, la entidad podía realizar el pago hasta el 20 de octubre de 2016, y a partir del día siguiente la ejecutante tenía un lustro para iniciar la acción de cobro ejecutivo. Y como ello ocurrió el 10 de mayo de 2019, lo hizo oportunamente. ii).- En cuanto al pago total de la obligación , estimó que la sentencia

a partir del día siguiente la ejecutante tenía un lustro para iniciar la acción de cobro ejecutivo. Y como ello ocurrió el 10 de mayo de 2019, lo hizo oportunamente. ii).- En cuanto al pago total de la obligación , estimó que la sentencia ordenó la inclusión de todos los factores percibidos entre el 1º de febrero de 2009 y el 31 de enero de 2010 (asignación básica, sueldo adicional, gastos de representación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, y bonificación por servicios); sin embargo, la Ugpp ha cumplido parcialmente la sentencia objeto de ejecución, “toda vez que no se ha incluido la prima de vacaciones y por tanto no ha pagado totalmente la obligación contrario a la postura curiosamente contradictoria de la UGPP cuando señala que ha pagado la totalidad de la obligación pero reconoce que no ha pagadoJaime Salcedo Sánchez vs UGPP 41 001 33 31 002 2012 00014 02 6 la prima de vacaciones por tener diferencias o discrepancias en torno al quantum o el monto de la misma…”. Luego de hacer un análisis del contenido de los diferentes certificados salariales2, consideró que hay coincidencias entre los valores cancelados por concepto de prima de vacaciones en el segundo semestre del año 2009 (diciembre), y aunque existen diferencias en otros factores, ello no es imputable al pensionado; “…es una responsabilidad del nominador como al igual que el fondo de pensiones, custodiar los documentos correspondientes a la historia laboral y en especial la fidelidad de las informaciones que allí se contienen”. En ese orden de ideas, coligió que la sentencia aún no se ha cumplido. iii).- Seguidamente, le ordenó a la Ugpp “la emisión de un nuevo acto

historia laboral y en especial la fidelidad de las informaciones que allí se contienen”. En ese orden de ideas, coligió que la sentencia aún no se ha cumplido. iii).- Seguidamente, le ordenó a la Ugpp “la emisión de un nuevo acto administrativo en el que incluya los factores salariales de acuerdo con las órdenes impartida en la sentencia base de ejecución y en el mandamiento de pago, haciendo uso de los poderes instructivos que le da el CPACA y las normatividades especiales en materia de pensiones para que la Universidad Surcolombiana procesa prontamente a aclarar la situación abiertamente atípica que ha ocurrido en este caso, sin que pueda servir de excusa la falta de respuesta…”. iv).- Finalmente, condenó en costas a la parte vencida (documento 019, cuad. ejecución sentencia, del expediente digital). 5.- Fundamento de la apelación. Inconforme con esta determinación, la parte ejecutada interpuso el recurso de apelación, y en esencia, insiste que la entidad cumplió la orden judicial, y para ello expidió la Resolución RDP 000278 del 6 de enero de 2017, a través de la cual reliquidó la pensión de vejez del actor; destacando que también realizó el pago de las diferencias correspondientes a la inclusión de los nuevos factores salariales ($33.781.353.12). En lo tocante con el valor de la prima de vacaciones, advierte que no fue incluida “…por las inconsistencias que ha presentado el certificado de factores salariales en cuanto a este factor porque la entidad considera que la suma que certifica la Universidad Surcolombiana hace referencia a un acumulado más no al pago que corresponde a la prima de navidad a la prima de vacaciones perdón” (documento 019, cuad. ejecución sentencia, del expediente digital).

certifica la Universidad Surcolombiana hace referencia a un acumulado más no al pago que corresponde a la prima de navidad a la prima de vacaciones perdón” (documento 019, cuad. ejecución sentencia, del expediente digital). 6.- El traslado del recurso. En el término de traslado, la apoderada sustituta del ejecutante ratificó los argumentos expuestos en la demanda ejecutiva y en los alegatos de conclusión; advirtiendo que la ejecutada no ha cumplido todas las 2 Tres en total, uno de ellos expedidos en el año 2008.Jaime Salcedo Sánchez vs UGPP 41 001 33 31 002 2012 00014 02 7 órdenes impartidas en la sentencia ordinaria (documento 019, cuad. ejecución sentencia, del expediente digital). 7.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a.- Parte ejecutada. Insiste en que le dieron cumplimiento a la orden judicial y que para dicho efecto expidieron los respectivos actos administrativos. Destacando que se reliquidó la pensión de vejez del señor Salcedo Sánchez (teniendo en cuenta los factores salariales contenidos en el certificado laboral del último año de servicio), y que las sumas resultantes fueron debidamente indexadas; amén de que el pago se efectuó en el año 2009. No obstante, aseguró que el valor correspondiente a la prima de vacaciones es exagerada y que la certificación que se expidió no indica a qué periodos corresponde. De otra parte, recuerda que en el trámite de primera instancia le presentaron a la parte actora una propuesta conciliatoria relacionada con sobre el valor de los intereses ($11.028.574)3; la cual, no fue acogida. Finalmente, solicita revocar la decisión impugnada, porque la orden

presentaron a la parte actora una propuesta conciliatoria relacionada con sobre el valor de los intereses ($11.028.574)3; la cual, no fue acogida. Finalmente, solicita revocar la decisión impugnada, porque la orden judicial se encuentra satisfecha. b.- Parte actora. La mandataria judicial del ejecutante manifestó que no es cierto que ante el juez de primera instancia se haya presentado una fórmula de arreglo; aclarando que la audiencia inicial fue concentrada, y que la conciliación se celebró en otro proceso, pero no en el de su mandante. En segundo lugar, acepta que aunque la entidad expidió varios actos administrativos, tratando de dar cumplimiento a la sentencia; “hasta la fecha dicha entidad solamente ha cancelado la suma de $33.776.596 a 2 de noviembre de 2019, por lo que a la fecha está adeudando lo que tiene que ver con intereses, aunado a ello dicha suma, la que acabo de mencionar fue reconocida por concepto de las diferencias que se generaron con ocasión de la liquidación pero igual es de recalcar…dicha suma de reliquidación no contempló en su contenido el concepto de prima de vacaciones para el año 2009 y 2010…”. En ese orden de ideas, solicita que se confirme el fallo apelado. 3 Liquidación que fue proyectada por la entidad.Jaime Salcedo Sánchez vs UGPP 41 001 33 31 002 2012 00014 02 8 III.- CONSIDERACIONES. 1.- La competencia del ad quem. El problema jurídico. La Sala es competente para resolver la impugnación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA; amén de que no se advierten falencias formales o sustanciales que invaliden lo actuado. Y en la

La Sala es competente para resolver la impugnación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA; amén de que no se advierten falencias formales o sustanciales que invaliden lo actuado. Y en la medida en que únicamente fue apelado por la parte ejecutada, sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito contentivo del recurso4. En tal virtud, el sub lite se contrae a establecer sí al reliquidar la pensión de vejez del actor se realizaron los ajustes ordenados en la sentencia de primera instancia, proferida el 28 de febrero de 2014 (confirmada el 11 de marzo de 2015). En especial, precisar sí el valor de la prima de vacaciones fue debidamente incluido. De otro lado, precisar sí procedía decretar la medida cautelar5 solicitada por el ejecutante. 2.- El proceso ejecutivo en la jurisdicción contencioso administrativa. El artículo 104-6 del CPACA, preceptúa que la jurisdicción contencioso administrativa esta instituida para conocer -entre otras materiasde “… Los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como las providencias de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. A su turno, el artículo 297-3, ibídem, establece que constituyen título ejecutivo “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”. 3.- La prueba del título ejecutivo. Con la demanda, la parte ejecutante aportó las siguientes piezas documentales:

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”. 3.- La prueba del título ejecutivo. Con la demanda, la parte ejecutante aportó las siguientes piezas documentales: a.- Fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión el 28 de febrero de 2014 (como culminación del proceso de nulidad y restablecimiento radicado bajo el número 2012-00014-00); en el cual resolvió lo siguiente: 4 Artículo 328 del CGP. 5 A través del auto del 14 de mayo de 2021.Jaime Salcedo Sánchez vs UGPP 41 001 33 31 002 2012 00014 02 9 “PRIMERO.- DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo negativo por la omisión de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. hoy, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en responder la petición de reliquidación pensional radicada el 15 de julio de 2011 por el señor JAIME SALCEDO SÁNCHEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR no probadas las exceptivas de inexistencia de la obligación, prescripción, e innominada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, derivado del silencio de la entidad accionada frente a la petición formulada por el señor JAIME

esta providencia. TERCERO.- DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, derivado del silencio de la entidad accionada frente a la petición formulada por el señor JAIME SALCEDO SÁNCHEZ el 15 de julio de 2011 por el señor, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se dispone: a) ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación del señor JAIME SALCEDO SÁNCHEZ identificado con CC No. 19.188.486 de Bogotá D.C., a partir del 1º de febrero de 2010, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año de servicio prestado por el actor (1º de febrero de 2009 hasta el 31 de enero de 2010) cuyo valor será del 75% de la asignación básica, la doceava parte del sueldo adicional, gastos de representación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, pero exceptuando el concepto de vacaciones y la bonificación por recreación, conforme a lo expuesto en la parte motiva. b) ORDENAR de igual manera, se proceda a efectuar el descuento por los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se hubiere efectuado deducción legal.

b) ORDENAR de igual manera, se proceda a efectuar el descuento por los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se hubiere efectuado deducción legal. c) Las diferencias que resulten de las mesadas pensionales las reajustará esa entidad con la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia, c

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