TA HUI - 41 001 33 31 002 2013 00055 - 03-(30-05-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 31 002 2013 00055 - 03-(30-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, treinta de mayo de dos mil veintitrés.
PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO
DEMANDANTE: MILLER ANTONIO RAMÍREZ CARDOZO
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
- UGPP PROVIDENCIA: SENTENCIA –SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 31 002 2013 00055 - 03
ACTA: 044
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado S egundo Administrativo de Neiva el 10 de mayo de 2022, a través de la cual , declaró no probadas las excepciones pago total de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción; y orden ó seguir adelante la ejecución por la suma ordenada en el mandamiento de pago librado el 15 de enero de 20201.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La demanda.
MILLER ANTONIO RAMÍR EZ CARDOZO promueve la ejecución de la sentencia que a su favor profirió el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva el 11 de marzo de 2015 2 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, deprecando librar mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:
“… 1.1.- OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL SETECIENTOS
PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, deprecando librar mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:
“… 1.1.- OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($84.360.753.00) correspondientes a las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de percibir, causadas desde el 10 de febrero de 2007 hasta el 31 de agosto de 2019, inclusive; dineros que la demandada debe cancelar en efectivo a favor de la parte actora, conforme a las sentencias del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal
1 Modificado parcialmente el 4 de noviembre de 2020. 2 Confirmada por esta Corporación el 7 de marzo de 2017.Miller Antonio Ramírez Cardozo vs UGPP 41 001 33 31 002 2013 00055 03 2
Administrativo del Huila de fechas 11 de marzo de 2015 y 7 de marzo de 2017, respectivamente, suma ésta que se debe pagar al demandante debidamente indexada, acorde con la liquidación que anexo al presente.
1.2.- Se condene a la entidad demandada, la UGPP a actualizar el ingreso base de liquidación del actor por todo lo devengado por él en el último año de servicios, acorde con el cuadro que anexo.
1.3.- Se condene a la entidad demandada, UGPP a actualizar la primera mesada pensional del demandante en la suma de $1.102.419.00.
1.4.- Se condene a la Entidad demandad a pagar a favor de mi poderdante los intereses sobre las sumas de dinero indicadas en el ítem 1.1 a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera, desde el mes de marzo de 2017
intereses sobre las sumas de dinero indicadas en el ítem 1.1 a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera, desde el mes de marzo de 2017 hasta la fecha en que se cumpla con lo ordenado en las sentencias del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito J udicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila de fechas 11 de marzo de 2015 y 7 de marzo de 2017, respectivamente, lo cual arroja, a la fecha de presentación de la presente demanda la suma de CIENTO SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($170.406.951.00) acorde con la liquidación que anexo.
1.5.- Por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ Y SIETE PESOS ($1.565.117.00), correspondiente a la liquidación de costas realizada por la Secretaria, aprobadas por su Despacho el 8 de febrero de 2018.
1.6.- Se condene a la UGPP al pago de las costas y gasto del presente proceso”.
2.- El trámite surtido.
Previa liquidación efectuada por el contador de esta Corporaci ón ( a solicitud del a quo ), el 15 de enero de 2020 el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva libró mandamiento de pago, disponiendo que la Ugpp le dé cumplimiento a las órdenes contenidas en la sentencia de primera instancia del 11 de marzo de 2015 (la cual, fue confirmada por este Tribunal el 7 de marzo de 2017); en los siguientes términos:
LIBRAR mandamiento de pago a favor del ejecutante Miller Antonio Ramírez Cardozo
primera instancia del 11 de marzo de 2015 (la cual, fue confirmada por este Tribunal el 7 de marzo de 2017); en los siguientes términos:
LIBRAR mandamiento de pago a favor del ejecutante Miller Antonio Ramírez Cardozo y en contra de la (sic) Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia hoy a cargo de la U.G.P.P. para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal del presente auto pague la suma de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE ($16.373.182.00) por concepto de capital, más los intereses legales causados hasta la fecha en que se efectúe el pago, conforme la liquidación realizada por el contador del Tribunal Administrativo del Huila” (f. 49 y ss, documento 001, cuad. 1 del expediente digital).
El 4 de noviembre de 2020 el a quo corrigió el mandamiento de pago, precisando que la parte ejecutada es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp3.
3 Documento 005 del expediente digital.Miller Antonio Ramírez Cardozo vs UGPP 41 001 33 31 002 2013 00055 03 3
3.- El recurso de reposición y en subsidio apelación formulado por la Ugpp.
Inconforme con el mandamiento de pago, la apoderada de la entidad ejecutada propuso la exceptiva previa de pago total de la obligación ; argumentando que a través de la resolución RDP 03689 del 1º de febrero de 2018 se reliquidó la pensión de vejez del actor (en
ejecutada propuso la exceptiva previa de pago total de la obligación ; argumentando que a través de la resolución RDP 03689 del 1º de febrero de 2018 se reliquidó la pensión de vejez del actor (en cumplimiento de las órdenes judiciales) ; estableciendo una mesada de $713.735, efectiva a partir del 14 de febrero de 2002.
La anterior resolución fue adicionada , ordenando el pago de costas procesales por la suma de $1.565.117 (resolución RDP 023769 del 22 de junio de 2018).
De otro lado, aclara que la mesada fue reliquidada teniendo en cuenta el certificado expedido por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria el 10 de febrero de 2003, y que su quantum se redujo de $1.792.939 a $1.485.229.
En tocante con el reconocimiento de intereses moratorios, indica que no hay lugar a ellos, “teniendo en cuenta que no se generó un retroactivo, por cuanto no se generaron valores a favor del demandado, teniendo en cuenta que la mesada pensional bajó, en consecuencia, se estaría realizando un cobro de lo no debido ” (documento 009, expediente digital).
El 10 de marzo de 2021 el juzgado no rep uso la providencia , considerando que en los actos administrativos aportados solo se refieren al monto de la mesada pensional que se reconoció al ejecutante después de la reliquidación; pero “no se estableció el pago del retroactivo respecto de dicha suma …” (documento 018, expediente digital).
4.- traslado del mandamiento de pago.
a.- El 3 de diciembre de 2020 la entidad ejecutada contestó la demanda y propuso las siguientes exceptivas:
dicha suma …” (documento 018, expediente digital).
4.- traslado del mandamiento de pago.
a.- El 3 de diciembre de 2020 la entidad ejecutada contestó la demanda y propuso las siguientes exceptivas:
i).- Pago total de la obligación y cobro de lo no debido.
Refiere que la orden judicial se cumplió cabalmente, y para dicho efecto expidió el correspondiente acto administrativo:
“… ha dado cumplimiento a la sentencia proferida por el despacho de fecha 11 de marzo de 2015, proferido por su despacho, confirmado por el Tribunal Administrativo del Huila de fecha 7 de marzo de 2017, con la Resolución RDP 03689 del 01 de febrero de 2018, por medio de la cual se reliquidó la Pensión de Vejez del demandante MILLER ANTONIO RAMÍREZ CARDOZO, donde se estableció una mesada pensional en cuantía de $713.735 efectiva a partir del 14 de febrero deMiller Antonio Ramírez Cardozo vs UGPP 41 001 33 31 002 2013 00055 03 4
2002, con efectos iscales a partir del 10 de febrero de 2007 por prescripción trienal …”.
-Prescripción.
Estima que la acción ejecutiva se encuentra prescrita (artículo 2536 del Código Civil).
-Innominada o genérica.
Solicita declarar “… cualquier otra excepción de fondo que se encuentre probada y que no hubiere sido expresamente alegada” (f. documento 012, expediente digital).
b.- El 23 de junio de 2021, se corrió traslado de las exceptivas, sin
y que no hubiere sido expresamente alegada” (f. documento 012, expediente digital).
b.- El 23 de junio de 2021, se corrió traslado de las exceptivas, sin embargo, el término ve nció en silencio (documentos 022 y 0 25, expediente digital).
5.- La audiencia inicial.
El 7 de octubre de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial. En la misma el a quo saneó el proceso, fijó el litigio, agotó la etapa conciliatoria y decretó oficiosamente unas pruebas de estirpe documental:
“… este Despacho ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para que informe la relación mes por mes de los valores reliquidados en la Resolución RDP 03689 del 01 de febrero de 2018 adicionada por medio de la Resolución RDP 023769 del 22 de junio de 2018, y los certificados donde se señalen las diferencias a la liquidación realizada por la entidad antes y después de la orden judicial, así mismo, remita el certificado expedido por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA de fecha 10 de febrero de 2003 … y los documentos que utilizó como soporte para reliquidar la prestación con los factores salariales que se ordenaron en las sentencia , y la constancia de pago de las sumas adeudadas en caso de que ya se hubiera procedido a hacerlo … ” (documento 032, expediente digital).
6.- El fallo impugnado.
El 10 de mayo de 2022 se llevó a cabo la audiencia de pruebas con
adeudadas en caso de que ya se hubiera procedido a hacerlo … ” (documento 032, expediente digital).
6.- El fallo impugnado.
El 10 de mayo de 2022 se llevó a cabo la audiencia de pruebas con juzgamiento. En ella, el juez realizó un recuento probatorio y luego de escuchar las alegaciones conclusivas, profirió sentencia declarando no probadas las exceptivas de pago total de la obligación , cobro de lo no debido y prescripción. A renglón seguido ordenó seguir adelante con la ejecución.
En efecto, partió de las siguientes consideraciones fácticas:Miller Antonio Ramírez Cardozo vs UGPP 41 001 33 31 002 2013 00055 03 5
a.- Precisó que el título base de recaudo se encuentra integrado por dos sentencias judiciales: la del 11 de marzo de 2015 , proferida por ese Juzgado y la del 7 de marzo de 2017, proferida por este Tr ibunal; las cuales, contienen obligaciones claras, expresas, exigibles, determinables o liquidables.
b.- En lo relacionado con la caducidad de la acción ejecutiva (artículo 164 del CPACA); advierte que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 22 de marzo de 2017, y a partir de ese momento el interesado contaba con 5 años para procurar su pago, como en efecto ocurrió; pues la solicitud de ejecución fue presentada el 26 de julio de
2019. De suerte que no operó el fenómeno prescriptivo.
c.- Apoyándose en el contador , logró evidenciar que la mesada reliquidada debía ascender a la suma de $913.012, quantum mayor al
2019. De suerte que no operó el fenómeno prescriptivo.
c.- Apoyándose en el contador , logró evidenciar que la mesada reliquidada debía ascender a la suma de $913.012, quantum mayor al liquidado por la Ugpp. Destacando que la diferencia se presenta porque se incluyó como factor el auxilio de movilización (teniendo derecho a ello).
Por lo tanto, declaró no probada la exceptiva denominada pago total de la obligación.
d.- Similar análisis realizó respecto de la exceptiva de cobro de lo no debido: “como existe una obligación pendiente por pagar a cargo de la entidad y en favor del ejecutante, esta exceptiva no está llamada a prosperar”.
e.- Finalmente, descartó la prescripción, porque “se trata de prestaciones periódicas que vienen siendo reclamadas desde el trámite mismo del proceso ordinario que se ejecuta en las presentes diligencias, siendo ajeno a la voluntad de la accionante, el hecho de que la ejecutada haya efectuado de forma incorrecta la reliquidación de su mesada pensional …” (documento 044, expediente digital).
7.- Fundamentos de la apelación.
Inconforme con esta determinación, ambas partes interpusieron recurso de apelación, y en su orden, manifestaron lo siguiente:
7.1.- Miller Antonio Ramírez Cardozo.
Considera que los valores adeudados son superiores a los consignados en el mandamiento de pago:
“… se ordene al a UGPP cancelar a favor del señor Miller Ramírez Cardozo la nueva mesada pensional, el retroactivo con efectos fiscales desde el 10 de febrero de 2007 hasta la fecha en que se procede a su pago (capital e intereses) previa autorización
mesada pensional, el retroactivo con efectos fiscales desde el 10 de febrero de 2007 hasta la fecha en que se procede a su pago (capital e intereses) previa autorización de la liquidación del crédito que realizó el Contador del Tribunal Administrativo del Huila, el pago de las costas y agencias en derecho liquidadas en el proceso ordinario, la devolución de los dineros que de manera ilegal le están descontando en lasMiller Antonio Ramírez Cardozo vs UGPP 41 001 33 31 002 2013 00055 03 6
mesadas al señor Ramírez por supuesto mayor valor devengado por este concepto …” (documento 046, expediente digital).
7.2.- Ugpp.
Insiste que la entidad le dio estricto cumplimiento a la orden judicial, ya que a través la resolución RDP 03689 del 1º de febrero de 2018 reliquidó la pensión de vejez del actor, resaltando que también realizó el pago de las diferencias correspondientes a la inclusión de los nuevos factores salariales:
Año 1994
-Asignación básica: $1.291.032 -Auxilio de alimentación: $55.409 -Prima de navidad: $292.616 -Prima de vacaciones: $140.456
Año 1995
-Asignación básica: $1.871.192 -Auxilio de alimentación: $79.912 -Bonificación por servicios prestados: $141.757 -Prima de servicios: $307.435 -Quinquenio: $295.622
En razón a que la efectividad de la pensión del señor Ramírez Cardozo (14 de febrero de 2002) es posterior al retiro del servicio (18 de julio de
-Prima de servicios: $307.435 -Quinquenio: $295.622
En razón a que la efectividad de la pensión del señor Ramírez Cardozo (14 de febrero de 2002) es posterior al retiro del servicio (18 de julio de 1995); se actualizaron los valores desde el año 1995 hasta el 2002.
Al referirse a la liquidación efectuada por el contador del Tribunal, aduce que “… es preciso resaltar que en la liquidación elaborada por el contador del Tribunal Administrativo con un ingreso base liquidación de $12.904.403 para el mes de marzo de 2017 y mes a mes va incrementando intereses mensuales hasta llegar a la suma de $25.189.444 para el mes de noviembre de 2019, siendo que conforme a lo ordenado por la UGPP no se causó, no generó capital sobre el cual liquidar los intereses”.
En su opinión no se han generado intereses, pues el tiempo que tardó la entidad para darle cumplimiento a la orden judicial es razonable; como quiera que el fallo de segunda instancia cobró ejecutoria el 22 de marzo de 2017 y la resolución RDP 003689 fue proferida el 1 º de febrero de 2018.
También hizo algunas reflexiones sobre temas presupuestales:Miller Antonio Ramírez Cardozo vs UGPP 41 001 33 31 002 2013 00055 03 7
“Como se observa, el proceso presupuestal al que está sometido la UGPP por ministerio de la Constitución y la Ley es un proceso complejo y altamente regalado. Lo anterior implica que, ante un déficit presupuestal la entidad está sometido a una serie de inflexibilidades que dificultan la solución inmediata del problema y que limitan su capacidad para satisfacer obligaciones que excedan el presupuesto … ”
Lo anterior implica que, ante un déficit presupuestal la entidad está sometido a una serie de inflexibilidades que dificultan la solución inmediata del problema y que limitan su capacidad para satisfacer obligaciones que excedan el presupuesto … ” (documento 047, expediente digital).
Finalmente, solicitó que se le absuelva del pago de costas, en la medida en que la entidad ejecutada no ha actuado con temeridad o mala fe.
8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia.
8.1.- Parte actora.
Reiteró los argumentos esbozados en el escrito de ejecución, insistiendo que el cumplimiento de las sentencias no ha sido satisfecho:
“… lo que realizaron fue la disminución de la mesada pensional del actor, lo cual va en contravía con lo resuelto en las sentencias referidas. Al hacerse el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Ramírez Cardozo el Incora solamente tuvo en cuenta dos factores salariales … sueldo y bonificación, los despachos judiciales referidos (…) manifestaron que debería tenerse en cuenta todo lo devengado por el en el último año de servicio … no obstante al proferirse las resoluciones mencionadas lo que se realizó fue una disminución de le mesada pensional del actor, lo cual le ha causado perjuicios de orden económico …”.
8.2.- Ugpp.
Considera que las sentencias objeto de ejecución se acataron íntegramente; toda vez que se profirieron los actos de cumplimiento y se realizaron los pagos correspondientes . Destacando que las sumas reconocidas fueron previamente indexadas.
Finalmente, recuerda que el 23 de marzo de 2022 la entidad informó que
realizaron los pagos correspondientes . Destacando que las sumas reconocidas fueron previamente indexadas.
Finalmente, recuerda que el 23 de marzo de 2022 la entidad informó que se realizó un pago por la suma de $1.565.117; que corresponden al “pago de condena en costas o intereses moratorios”.
III.- CONSIDERACIONES.
1.- La competencia.
La Sala es competente para resolver la impugnación instaurada, en armonía con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA; amén de que no se advierten falencias formales o sustanciales que invaliden lo actuado.Miller Antonio Ramírez Cardozo vs UGPP 41 001 33 31 002 2013 00055 03 8
Y en la medida en que la sentenci a fue apelada por ambas partes se abordará el análisis del asunto sin limitaciones4.
2.- El proceso ejecutivo en la jurisdicción contencioso administrativa.
El artículo 104-6º del CPACA preceptúa que la jurisdicción contencioso administrativa esta instituida para conocer -entre otras materiasde “… Los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como las providencias de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad públ ica; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
A su turno, el artículo 297 -3, ibídem, establece que constituyen título ejecutivo “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.
3.- La prueba del título ejecutivo.
ejecutivo “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.
3.- La prueba del título ejecutivo.
Con la demanda, la parte ejecutante aportó las siguientes piezas documentales:
a.- Resolución 000166 del 11 de febrero de 2003, a través de la cual, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria le reconoció la pensión de jubilación al señor Ramírez Cardozo, en cuantía de $861.607, efectiva a partir de la fecha “desde la cual cumplió con el requisito de edad , o sea los 55 años”. Así mismo, ordenó reajustar la mesada a la suma de $921.833 (IPC), desde el 1º de enero de 2003 (documento 016 de la carpeta expediente prestacional, expediente digital).
b.- Fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva el 11 de marzo de 2015 (como culminación del proceso de nulidad y restablecimiento radicado bajo el número 201300055-00); en el cual resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, en relación con las mesadas causadas con antelación al 10 de febrero de 2007, conforme a la parte motiva.
4 “Artículo. 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
4 “Artículo. 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embarg o, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…)”.Miller Antonio Ramírez Cardozo vs UGPP 41 001 33 31 002 2013 00055 03 9
SEGUNDO: DECLÁRESE NO probada la excepción denominada inexi stencia de la obligación reclamada y legalidad de los actos administrativos demandados y cobro de lo no debido, propuesta por la entidad demandada de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECLÁRESE la nulidad parcial del acto administrativo No. 000166 del 11 de febrero de 2003, por la cual se reconoce la pensión de jubilación al señor MILLER ANTONIO RAMÍREZ CARDOZO. Igualmente, se declara la Nulidad Absoluta de la Resolución No. 1660 del 3 de agosto de 2010, por la cual se niega la reliquidación de la pensión de jubilación del señor RAMÍREZ CARDOSO, de conformidad a la parte motiva de la presente providencia
CUARTO: COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se dispone:
a) ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación del señor MILLER ANTONIO RAMÍREZ
a) ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación del señor MILLER ANTONIO RAMÍREZ CARDOSO, identificado con la C.C. No. 12.096.708, a partir del 14 de febrero de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 10 de febrero de 2007, por prescripción trienal, teniendo en cuenta los factores ya computadas en la Resolución No. 166 de 2003 – sueldo – y con la inclusión actual pertinente de los factores denominados – auxilio movilización, auxilio alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad, quinquenio, bonificación por servicios, prima de junio - y demás que estén acreditados como devengados en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio – 18 de julio de 1994 al 17 de julio de 1995indexado para el efecto, la primera mesada pensional.
b) En relación con los reajustes de ley, únicamente se cancelarán las diferencias que resulten de la reliquidación con sus respectivos reajustes a partir del 10 de febrero de 2007, por el fenómeno prescriptivo.
c) De igual manera procederá a efectuar el descuento por los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se hubiere efectuado deducción legal, sumas estas debidamente indexadas.
d) Las diferencias que resulten de la liquidación serán ajustadas en los términos del inciso 4 del Art. 187 del CPACA siguiendo para esto la fórmula dada en la parte
d) Las diferencias que resulten de la liquidación serán ajustadas en los términos del inciso 4 del Art. 187 del CPACA siguiendo para esto la fórmula dada en la parte motiva de esta providencia. Se reconocerán intereses conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 192 y numeral 4 del Art. 195 del CPACA en cuanto se den los supuestos de hecho allí determinados.
e) A esta providencia se le dará cumplimiento dentro de los términos establecidos en el inciso 2 del Art. 192 del CPACA en la forma mencionada en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada – UGPP para lo cual se fijan en la suma de $800.000 conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto.
SÉPTIMO: En firme la presente providencia, archívese el expediente, una vez hechas las anotaciones correspondientes.Miller Antonio Ramírez Cardozo vs UGPP 41 001 33 31 002 2013 00055 03
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OCTAVO: Devuélvase al demandante el remanente de los dineros consignados para gastos del proceso, de existir”.
Como sustento, el a quo consideró que la mesada pensional del señor Ramírez Cardozo se debe reliquida r incluyendo todos los factores salariales percibidos de manera habitual y periódica en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio (julio de 1994 y julio de 1995) . Y aunque la indexación de la primera mesada no fue solicitada en el escrito inicial, “con el fin de no menoscabar el derecho pensional
inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio (julio de 1994 y julio de 1995) . Y aunque la indexación de la primera mesada no fue solicitada en el escrito inicial, “con el fin de no menoscabar el derecho pensional del actor el cual es irrenunciable e imprescriptible ”; también ordenó su reliquidación (carpeta 12096708_1, expediente digital).
c.- Fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 7 de marzo de 201 7; el cual, co nfirmó la providencia impugnada (carpeta 12096708_1, expediente digital).
d.- Resolución RDP 003689 del 1º de febrero de 2018, expedida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Ugpp “Por la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ”. La liquidación efectuada fue la siguiente:
AÑO FACTOR VALOR
ACUMULADO
VALOR IBL VALOR
ACTUALIZADO
1994 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 2.868.960.00 1.291.032.00 3.294.268.00
1994 AUXILIO DE ALIMENTACIÓN 123.132.00 55.409.00 141.385.00
1994 PRIMA DE NAVIDAD 292.626.00 292.616.00 746.655.00
1994 PRIMA DE VACACIONES 140.456.00 140.456.00 358.395.00
1995 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 1.871.192.00 1.871.192.00 4.774.637.00
1995 AUXILIO DE
ALIMENTACIÓN
140.456.00 140.456.00 358.395.00
1995 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 1.871.192.00 1.871.192.00 4.774.637.00
1995 AUXILIO DE ALIMENTACIÓN 79.912.00 79.912.00 203.908.00
1995 BONIFICACIÓN
SERVICIOS PRESTADOS 141.757.00 141.757.00 361.715.00
1995 PRIMA DE SERVICIOS 307.435.00 307.435.00 784.468.00 1995 QUINQUENIO 295.622.00 295.622.00 754.325.00
En tal virtud, resolvió reliquidar la mesada pensional del ejecutante en $713.735, efectiva a partir del 14 de febrero de 2002. Aclarando que, el pago estaría a cargo del Fondo de Pensiones Públicas –Fopep.
La anterior determinación fue adicionada por medio de la resolución RDP 023769 del 22 de junio de 2018, en el sentido reconocerle al ejecutante la suma de $1.565.117, por concepto de agencias en derecho (carpeta 12096708, expediente digital).Miller Antonio Ramírez Cardozo vs UGPP 41 001 33 31 002 2013 00055 03 11
e.- Comunicación 1630 del 24 de septiembre de 2018, suscrita por la tesorera de la Ugpp, informándole al señor Ramírez Cardozo que no ha sido posible efectuar el pago, pues “no existe disponibilidad de recursos en el Rubro Presupuestal de Sentencia y Conciliaciones de la Unidad lo que impide expedir la Resolución de ordenación del gasto y pago correspondiente … ”. Y a pesar de
sido posible efectuar el pago, pues “no existe disponibilidad de recursos en el Rubro Presupuestal de Sentencia y Conciliaciones de la Unidad lo que impide expedir la Resolución de ordenación del gasto y pago correspondiente … ”. Y a pesar de solicitarle adición de recursos a la Dirección General de Presupuesto Público, aún no ha recibido respuesta favorable (carpeta 12096708, expediente digital).
f.- El 8 de octubre de 2020 la entidad ejecutada le remitió al actor una comunicación, invitándolo a celebrar un acuerdo de pago sobre las obligaciones dinerarias pendiente de pago, indicándole cuales son los soportes documentales que debe allegar ( carpeta 12096708_2, expediente digital).
g.- El 19 de noviembre de 2021 el Subdirector de Gestión Pensional de la Ugpp le informó el a quo5 lo siguiente:
- En cumplimiento de los fallos judiciales, se expidió la resolución RDP 003689 del 1º de febrero de 2018, reliquidando la mesada del ejecutante en la suma de $713.735, efectiva a partir del 14 de febrero de 2012.
- Para efectos de establecer el quantum , se tuv ieron en cuenta los factores devengados en el último año de servicio, a saber: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de alimentación y quinquenio. - Explicó detalladamente que en cada uno de los factores mencionados se tomaron 162 días correspondientes al año 1994 y 198 d ías del año 1995 (documento 038, expediente digital).
4.- Análisis de fondo.
- Explicó detalladamente que en cada uno de los factores mencionados se tomaron 162 días correspondientes al año 1994 y 198 d ías del año 1995 (documento 038, expediente digital).
4.- Análisis de fondo.
a.- De acuerdo con el precedente del H. Consejo de Estado, cuando se promueve un proceso ejecutivo en procura de obtener el cumplimiento de providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo, y generalmente lo integra la sentencia y el acto que expide la administración para acatarla. Aclarando que excepcionalmente el título ejecutivo es simple, y ello acontece cuando la administración no profiere ningún acto para allanarse a la orden judicial6.
Cómo ya se indicara, el ejecutante y la ejecutada impugnaron la sentencia de
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