🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41 001 33 31 003 2007 00082 01-(31-05-2017)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 31 003 2007 00082 01-(31-05-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: Ejecución extrajudicial “Así las cosas, considera la Sala que la presunta participación criminal del occiso Arles Sánchez Sacanamboy en las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia “FARC”, ni el combate por parte del Batallón de Infantería No. 27 Magdalena con una supuesta cuadrilla de dicho grupo no fueron debidamente acreditados por la entidad demanda, y que conduzcan a la plena certeza que lo muerte del señor Arles Sánchez Sacanamboy se ocasionó en los hechos así plasmados por la entidad demandada.

Y aún en el evento que se hubiera confirmado la pertenencia del occiso a un grupo armado al margen de la Ley, por ese simple hecho no se puede legitimar el ataque del que fue víctima por parte del Ejército el señor Arles Sánchez Sacanamboy, como quiera que la pruebas conducen a establecer que se encontraba solo el día de los hechos y no había presencia de cierto número de milicianos de las FARC, y de vital importancia resulta que no se estableció que el occiso hubiere percutido las armas con que fuera encontrado su cuerpo sin vida, toda vez, que al momento de realizarse la prueba pericial, las mismas no se encontraron el depósito de armas del Batallón Magdalena por lo que no se pudo realizar el referido estudio por el experto en balística de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, considera la que las circunstancias que rodearon la muerte del señor Arles Sánchez Sacanamboy, constituyen como lo determinó el a quo un evento en el que resultaron lesionados

General de la Nación. En consecuencia, considera la que las circunstancias que rodearon la muerte del señor Arles Sánchez Sacanamboy, constituyen como lo determinó el a quo un evento en el que resultaron lesionados gravemente sus derechos fundamentales, por el uso desproporcionado de las armas por parte de los miembros del Ejército Nacional, compuesto el pelotón por siete militares, en contra del señor Arles Sánchez Sacanamboy respecto de quien no se acreditó que fuera cabecilla o miembro de las FARC y que hubiere hostigado al pelotón con la percusión de armas de fuego, desestimándose así el argumento esgrimido por la entidad demandada e incluso por los soldados que estuvieron presentes en los hechos que fundamentan la demanda, en el sentido de que la respuesta armada fue con ocasión de preservar su integridad, pretendiendo la exculpación de responsabilidad por el daño causado a los demandantes en la culpa exclusiva de la víctima como la causa principal del daño, olvidando que el uso de las armas de dotación oficial debe ser el último recurso a utilizar.”(….) “Por todo lo anterior, los daños ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte de su hijo, hermano y tío Arles Sánchez Sacanamboy, resulta plenamente atribuible a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por resultar la misma por fuera del marco legal de las actividades a desarrollar por la entidad demandada y por resultar transgresora de los derechos fundamentales del occiso y del

Defensa-Ejército Nacional, por resultar la misma por fuera del marco legal de las actividades a desarrollar por la entidad demandada y por resultar transgresora de los derechos fundamentales del occiso y del derecho internacional humanitarios y del derecho internacional de los derechos humanos, que proscriben la muerte de personas no combatientes y en estado de indefensión, las cuales se les ha conferido el título de ejecuciones extrajudiciales, por hacerlas aparecer luego como combatientes dados de baja, constituyéndose en un homicidio ilegítimo perpetrado de manera deliberada por autoridades instituidas de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades.”

FUENTE FORMAL: Art. 90 CN.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. sentencia proferida el 27 de abril del 2016 (expediente 50.231)./ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera.

Subsección a. Sentencias del 13 de marzo de 2017. radicación: 0500123-31-000-2008-00054-01(47892). Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓNM.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

ACCION : REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE : LUIS ALBERTO SÁNCHEZ Y OTROS

DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO

NACIONAL PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 31 003 2007 00082 01

RAD. INTERNA : 2015-092

Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 45.

1. OBJETO A DECIDIR.

Corresponde a la Sala, decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 27 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, mediante la cual se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.

2. DEMANDA.

2.1. Pretensiones. LUIS ALBERTO SÁNCHEZ CRUZ, NORBELIS SÁNCHEZ SACANAMBOY, JORGE IGNACIO SACANAMBOY y MARTHA LILIANA SÁNCHEZ SACANAMBOY, por conducto de apoderado judicial, han promovido demanda de reparación directa contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL , con el fin de que se le declare administrativa y civilmente responsable de los perjuicios causados por la muerte del señor ARLES SANCHEZ, ocurrida el 10 de marzo del año 2005 en la vereda Kennedy jurisdicción del

fin de que se le declare administrativa y civilmente responsable de los perjuicios causados por la muerte del señor ARLES SANCHEZ, ocurrida el 10 de marzo del año 2005 en la vereda Kennedy jurisdicción del corregimiento de Bruselas en el municipio de Pitalito – Huila, por un miembro del Ejército Nacional. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a los demandantes los perjuicios patrimoniales, morales y a la vida de relación así: Por perjuicios morales:-La suma de 200 SMLMV a favor del señor Luis Alberto Sánchez Cruz, en calidad de padre del occiso Arlex Sánchez. -La suma de 100 SMLMV a favor de Norbelis Sánchez Sacanamboy, Jorge Ignacio Sacanamboy y Martha Liliana Sánchez Sacanamboy, en calidad de hermanos y sobrina del occiso Arles Sánchez.

Por perjuicios materiales: -Por Daño Emergente, la suma de $10.000.000 a favor del señor Luis Alberto Sánchez Cruz, correspondiente al valor de los gastos sufragados por concepto de transportes, honorarios de abogado, alimentación y demás gastos que sobrevinieron con la muerte de su hijo Arlex Sánchez. -Por Lucro Cesante, la suma de $75.000.000 a favor del señor Luis Alberto Sánchez Cruz y la suma de $50.000.000 a favor de Norbelis Sánchez Sacanamboy y Martha Liliana Sánchez Sacanamboy, para cada una de ellas.

Que las anteriores condenas sean actualizadas de conformidad con el índice de precios al consumidor. De otra parte, solicita se condene a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional al pago de intereses sobre las sumas reclamadas, así

Que las anteriores condenas sean actualizadas de conformidad con el índice de precios al consumidor. De otra parte, solicita se condene a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional al pago de intereses sobre las sumas reclamadas, así como, al pago de costas y agencias en derecho. Finalmente, pretende que la entidad demandada se cumplimiento de la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. 2.2. Los hechos fundamento de la demanda. Conforme se relata en la demanda, el día 10 de marzo de 2006 tropas del Batallón de Infantería 27 Magdalena de la ciudad de Pitalito, llegaron hasta la residencia de la familia Sánchez Sacanamboy, hallando en dicha residencia a Martha Liliana Sacanamboy a quien le preguntaron por su tío Arles, ellas les contestó que había salido a cortar un palo indicándoles el sitio en donde se encontraba. Que sin tregua alguna los militares se dirigieron hacía el referido sector, lo alcanzaron, lo capturaron, le quitaron el machete, lo requisaron para verificar si portaba armas, lo hicieron arrodillar y le dispararon en la cabeza. Que con posterioridad realizaron varios disparos al aire y actoseguido le colocaron al cadáver un revolver en la mano derecha y procedieron a tomarle fotografías. Que la muerte de que fue víctima el señor Arles Sánchez Sacanamboy, fue repudiada por la comunidad del corregimiento de Bruselas, por tratarse de una persona ejemplar en su comportamiento social y familiar y dedicada de tiempo completo a trabajar para brindarle el sustento a su padre, hermana y sobrina, con quienes convivía en la misma residencia, existiendo un gran vínculo familiar, afectivo y de ayuda mutua.

y dedicada de tiempo completo a trabajar para brindarle el sustento a su padre, hermana y sobrina, con quienes convivía en la misma residencia, existiendo un gran vínculo familiar, afectivo y de ayuda mutua. Señala a continuación que lo hechos en los cuales perdió la vida el señor Arles Sánchez resultan imputables a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, como consecuencia de la conducta irregular desplegada por algunos miembros del Ejército Nacional, que al esgrimir en su contra armas de dotación oficial en contra de la población civil indefensa, recayendo en la entidad la obligación de reparar los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fl. 32vto. C. Ppal. 1) Venció en silencio el término de traslado para contestar la demanda según constancia secretarial del 21 de mayo de 2008.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Fl. 263 a 276 C. Ppal. 2) El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva mediante sentencia del 27 de febrero de 2015 resuelve declarar patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por la muerte violenta de Arles Sánchez Sacanamboy, ocurrida el 10 de marzo de 2005 en la vereda de Kennedy – Corregimiento de Bruselas – Pitalito

Huila. Procediendo a reconocer a título de reparación las siguientes sumas de dinero: -A favor del señor Luis Alberto Sánchez Cruz (padre) la suma de 100

2005 en la vereda de Kennedy – Corregimiento de Bruselas – Pitalito Huila. Procediendo a reconocer a título de reparación las siguientes sumas de dinero: -A favor del señor Luis Alberto Sánchez Cruz (padre) la suma de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales y la suma de $116.103.439 por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. -A Norbelis Sánchez Sacanamboy y Jorge Ignacio Sacanamboy (hermanos) la suma de 50 SMLMV para cada uno por concepto deperjuicios morales. -A Martha Liliana Sánchez Sacanamboy (sobrina) la suma equivalente a 25 SMLMV por concepto de perjuicios morales. De otra parte, ordena a la entidad demandada publicar en los diarios de comunicación – Diario del Huila y la Nación – y en otro de circulación nacional, una nota en la que conste que el señor Arles Sánchez Sacanamboy no pertenecía a ningún grupo armado ilegal y que su muerte no se produjo en desarrollo de un enfrentamiento armado, sino que fue consecuencia de una ejecución extrajudicial. De igual manera ordena a la entidad accionada que dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, se redacte y dirija una carta a cada uno de los demandantes, contentiva de una disculpa y de un reconocimiento oficial de los hechos fundamento del fallo. Para tal efecto, consideró el a quo que el daño antijurídico se encuentra acreditado mediante el Informe Médico de Necropsia Médico Legal No. 020-05 NC practicada al cadáver del señor Arlex Sánchez Sacanamboy,

Para tal efecto, consideró el a quo que el daño antijurídico se encuentra acreditado mediante el Informe Médico de Necropsia Médico Legal No. 020-05 NC practicada al cadáver del señor Arlex Sánchez Sacanamboy, en el que se estableció que su fallecimiento tuvo por causa un estallido cardiaco, lesión pulmonar y shock carcinogénico. Que de conformidad con el material probatorio, la muerte del señor Arles Sánchez Sacanamboy ocurrió como consecuencia de una ejecución extrajudicial efectuada por el Ejército Nacional, por tratarse de un homicidio efectuado deliberadamente por agentes estatales, cuando la víctima se encontraba en estado de indefensión o inferioridad, ya que nunca disparo contra los militares como ellos lo afirman en sus declaraciones, al no encontrarse descrito en el protocolo de necropsia practicado al cadáver del señor Sánchez Sacanamboy, no existe prueba técnica al respecto, y adicional a ello el levantamiento del cadáver no se realizó en el lugar de los hechos donde supuestamente se presentó el combate, por cuanto los soldados que participaron en la operación hicieron el traslado del cadáver hasta la morgue del hospital San Antonio de Pitalito donde la Fiscalía 26 Seccional de Pitalito (H) realizó la inspección del cadáver del señor Arlex Sacanamboy, y con ello justificaron un combate que no existió.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN. 5.1. De la parte demandante. (Fl. 279 a 280 C. Ppal. 2)El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación

justificaron un combate que no existió.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN. 5.1. De la parte demandante. (Fl. 279 a 280 C. Ppal. 2)El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su adición en el sentido de incrementar la condena tanto de perjuicios morales como materiales en el doble de lo fijado en la sentencia recurrida, y adicionalmente ordenar la indexación de la condena por perjuicios materiales al momento del pago. 5.2. De la parte demandada. (Fl. 281-297 C. Ppal. 2) Solicita se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia se denieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual argumenta que no son ciertas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la parte actora afirma se produjo la muerte del señor Arles Sánchez Sacanamboy, hecho que se originó en desarrollo de la reacción armada de miembros del Ejército Nacional, provocada por la injusta agresión con fuego que propinara el occiso, por lo que concluye que la muerte se produjo bajo la causal de exoneración de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima.

Que sobre las circunstancias en que se produjeron los hechos se evidencia el informe No. 58 del 11 de marzo de 2005, hechos establecidos y corroborados dentro de la investigación penal seguida en contra de los militares por el delito de homicidio en la persona de Arles

evidencia el informe No. 58 del 11 de marzo de 2005, hechos establecidos y corroborados dentro de la investigación penal seguida en contra de los militares por el delito de homicidio en la persona de Arles Sánchez Sacanamboy, en la que se decidió abstenerse de abrir investigación penal formal, como quiera que el personal militar que participó actuó en estricto cumplimiento de un deber y legítima defensa. Que para que la responsabilidad de la administración sea declarada no es suficiente que exista un daño antijurídico, sino que es menester además que dicho daño sea imputable al Estado, sin embargo, el hecho dañoso fue producto del actuar ilícito mismo del señor Arlex Sánchez Sacanamboy, quien enfrentó de manera injustificada a las fuerzas legítimas del Estado, representadas en el personal militar del Batallón de Infantería No. 27 Magdalena. Así las cosas, señala que al no existir una falla o falta de la administración y por el contrario al encontrarse acreditado un hecho ilícito y culpable de parte del señor Arles Sánchez Sacanamboy que no es imputable a los miembros del Ejército y ocasionó la reacción de los mismos, se ha de declarar la ausencia de responsabilidad de la entidad por culpa exclusiva de la víctima. Acto seguido, refiere que bajo el Derecho Internacional Humanitario noes válido afirmar que la muerte del señor Arles Sánchez Sacanamboy se trató de un homicidio injustificado de un civil, por cuanto de las prueba arrimada al proceso, se colige que la su muerte recayó sobre la

trató de un homicidio injustificado de un civil, por cuanto de las prueba arrimada al proceso, se colige que la su muerte recayó sobre la humanidad de una persona que al momento de los hechos estaba ejerciendo actividades delictivas y tuvo participación directa en acciones beligerantes disparando hacia los militares, perdiendo así la protección otorgada por las normas del DIH. A su turno considera, que no es de recibo afirmar simplemente que la reacción de los militares fue desproporcionada, indicando el número de impactos por el occiso, que más de un militar hizo uso de sus armas de dotación en contra de éste y que no parece lógico que aquel se enfrentara solo a varios miembros del Ejército Nacional que portaban su material de dotación, por cuanto del análisis de las circunstancias de modo en que se produjo la muerte del señor Arles Sánchez Sacanamboy, se evidencia que los miembros del Batallón Magdalena que se encontraban presentes en el lugar y momento exacto de los hechos no tuvieron tiempo para discernir cuál de todos debía reaccionar y cuantos disparos podía haber efectuado, primando sus instintos y deberes relacionados con su propia protección y sobrevivencia. De otra parte, expone que la actividad militar analizada está amparada por el principio de legalidad que autoriza a los miembros de la Fuerza Pública a usar las armas cuando se trata de cumplir la misión para la cual fueron creadas, que en el caso específico se traduce en la captura de los miembros de las FARC, quienes se encontraban en la zona como se desprende del informe de los hechos y la orden del Batallón quien según

fueron creadas, que en el caso específico se traduce en la captura de los miembros de las FARC, quienes se encontraban en la zona como se desprende del informe de los hechos y la orden del Batallón quien según informaciones de inteligencia humana se tuvo conocimiento de la presencia de un grupo terrorista de las FARC sobre la vereda Kennedy, jurisdicción del corregimiento de Bruselas, Municipio de Pitalito, por lo que la unidad táctica ordena el desarrollo de una operación militar hacia ese sector. Desprendiéndose así que de las órdenes o misiones que al momento de los hechos ejecutaba la tropa no se deduce ningún mandamiento ilegal y si bien no se logró su objetivo preciso, si se presentó en desarrollo de dicho operativo un enfrentamiento armado en el que fue dado de baja un miembro de una organización guerrillera con claros antecedentes judiciales. Finalmente, indica que no existe prueba si quiera sumaria de cada uno de los perjuicios supuestamente causados de conformidad con los requisitos establecidos por la ley, como quiera que la responsabilidad administrativa no es automática y el perjuicio debe ser cierto, real y debeestar jurídicamente demostrado, resultando insuficiente que en la demanda se afirme que se sufrió un daño sin respaldo probatorio alguno.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA. 6.1. De la parte demandante. (Fl. 14 a 17 C. 2Inst.) Manifiesta que luego de un amplio y juicioso estudio fáctico y jurídico realizado por el a quo, se condenó a la Nación-Ministerio de Defensa6.1. De la parte demandante. (Fl. 14 a 17 C. 2Inst.) Manifiesta que luego de un amplio y juicioso estudio fáctico y jurídico realizado por el a quo, se condenó a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional por el crimen cometido por la fuerza pública en la humanidad del señor Arles Sánchez Sacanamboy, al acreditarse de las pruebas recaudadas que se trató de una ejecución extrajudicial, como quiera que el cadáver fue recogido por el Ejército sin la presencia de la autoridad competente y sin permitir la práctica de muestras como residuos de pólvora o vainillas de los proyectiles disparados, así como, de la prueba testimonial de los residentes del lugar donde ocurrieron los hechos, informan que no se trató de enfrentamiento alguno, por cuanto los disparos se escucharon en un solo punto.

Que así mismo el protocolo de necropsia da cuenta de la existencia de una lesión no compatible con herida de arma de fuego, como resulta ser la equimosis que presentó el abdomen del hoy fallecido. Que sumado a ello, las versiones de los militares presentes en el lugar y al momento de los hechos, son totalmente incoherentes, por cuanto a pesar de ir todos juntos “a pie” y en horas diurnas, un soldado dice que vio entre 4 y 6 guerrilleros, otro dice que no los vieron; mientras que un soldado dice que las condiciones climáticas eran óptimas otros dicen que estaba lloviendo. Por último, solicita se modifique la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar por el doble de lo reconocido por concepto de perjuicios morales y materiales, de conformidad con los nuevos

que estaba lloviendo. Por último, solicita se modifique la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar por el doble de lo reconocido por concepto de perjuicios morales y materiales, de conformidad con los nuevos parámetros señalados por el Consejo de Estado en atención a la clara violación de derechos humanos y adicionalmente se ordene la indexación de la condena por perjuicios materiales al momento del pago. 6.2. De la parte demandada. (Fl. 18 a 35 C. 2Inst.) Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.3. El señor agente del Ministerio Público. (Fl. 37 a 42 C. 2Inst.)El Procurador 34 Judicial II Administrativo de Neiva emite concepto en el sentido confirmar la sentencia de primera instancia, al encontrarse acreditado que en la muerte del señor Arles Sánchez Sacanamboy, ninguno de los miembros de las Fuerzas Militares recibieron disparo alguno, que la gran cercanía del occiso con los soldados intervinientes hubiese permitido su aprehensión y no el haberlo dado de baja como sucedió, lo cual tendría que haberse presentado en última instancia en aras de salvaguardar el debido proceso constitucional y legal, por cuanto los disparos de los miembros de la entidad demandada fueron desproporcionados con relación a los que supuestamente percutió el occiso, máxime si se tiene en cuenta que estaba solo. Que si bien es cierto que el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y por tanto, recurrir a las armas para su defensa solo puede ser utilizada como el último recurso luego de haber agotado todos los medios a su

Que si bien es cierto que el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y por tanto, recurrir a las armas para su defensa solo puede ser utilizada como el último recurso luego de haber agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño a las personas, comoquiera que la razón de ser de las autoridades no es otra que la de proteger a todos los residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades según lo ordena el artículo 2 de la Constitución Política.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1 Asunto Jurídico a Resolver. Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación incoado por las partes contra la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva que ACCEDIÓ parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual deberá determinar si las pruebas allegadas y controvertidas dentro del presente proceso permiten atribuir a la entidad demandada la responsabilidad de reparar los daños causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor ARLES SÁNCHEZ SACANAMBOY, en hechos ocurridos el 10 de marzo de 2005, en medio de un presunto combate con efectivos del Batallón de Infantería No. 27 Magdalena del Ejército Nacional en la vereda Kennedy, jurisdicción del corregimiento de Bruselas del Municipio de Pitalito. 7.2. Documentos aportados al proceso 7.2.1. PRUEBAS DOCUMENTALES Registro Civil de Nacimiento del señor Arles Sánchez Sacanamboy. (Fl. 18 C. Ppal. 1)

7.2. Documentos aportados al proceso 7.2.1. PRUEBAS DOCUMENTALES Registro Civil de Nacimiento del señor Arles Sánchez Sacanamboy. (Fl. 18 C. Ppal. 1)  Registro Civil de Defunción del señor Arles Sánchez Sacanamboy. (Fl. 17 C. Ppal. 1)  Registro Civil de Nacimiento de Norbelis Sánchez Sacanamboy. (Fl. 19 C. Ppal. 1)  Registro Civil de nacimiento de Jorge Ignacio Sacanamboy. (Fl. 53

C. Ppal. 1)  Registro Civil de Nacimiento de Martha Liliana Sánchez Sacanamboy. (Fl. 20 C. Ppal. 1)  Partida eclesiástica de Bautizo del señor Luis Alberto Sánchez Cruz. (Fl. 21 C. Ppal. 1)  Registro Civil de Matrimonio entre el señor Luis Alberto Sánchez Cruz y Rosa Andrea Sacanamboy Ijaji. (Fl. 54 C. Ppal. 1)  Informe del 10 de marzo de 2005yo de 2007 suscrito por el Oficial de Inteligencia del Batallón Magdalena Restrepo Solarte José David, dirigido al Comandante del Batallón Magdalena, el cual describe los hechos acaecidos el 10 de marzo de 2005 así: “…en desarrollo de la operación langosta donde resultó abatido en combate el sujeto ARLEY SANCHEZ CANAMEJOY A. (CANAGUEY) Miliciano de la cuadrilla XIII de las ONT FARC.

Siendo las 20.30 horas del día 09 Marzo/2005 por informaciones de inteligencia humana se tubo(sic) conocimiento sobre la presencia de un

Miliciano de la cuadrilla XIII de las ONT FARC. Siendo las 20.30 horas del día 09 Marzo/2005 por informaciones de inteligencia humana se tubo(sic) conocimiento sobre la presencia de un grupo de terroristas de la cuadrilla XIII de las ONT FARC sobre la Vereda Kennedy centro poblado de Bruselas Municipio de Pitalito, por lo que esta unidad táctica ordena el desarrollo de una operación hacia ese sector. A las 03.00 horas del día 10 de Marzo/2005 se inicia movimiento motorizado desde el Batallón Magdalena hasta la escuela de Kennedy donde la tropa desembarcara e inicia movimiento a pie hasta coordenadas 014658-761328 Alto Kennedy. Siendo las 08.00 am. Se encontraron rastros sobre posible presencia de gente extraña sobre el sector por lo que el personal se alerta e incrementa más la seguridad, a eso de las 10.30 cuando la tropa estaba en movimiento fue sorprendida por disparos de diferente calibre por un grupo indeterminado de terroristas por lo que esta unidad reacciona con las armas legítimas del Estado en el cruce de disparos fue abatido elsujeto Arley Sánchez Sacanamboy Alias (Canaguey) indocumentado quien portaba un Revolver Calibre 38 Marca cobra N° interno 117058 con 3 vainillas disparadas y 3 cartuchos …así mismo una escopeta calibre 16 … Son testigos de los hechos Cabo Segundo Vásquez Madrid Daniel Alberto. Soldados Profesionales Ordoñez Espinosa Eivar Ordoñez Ramírez Argemiro Trujillo Sandro Alexander Vásquez Ordoñez Cesar Augusto Fernández Toro Fernando” (Fl. 50 C. Ppal. 1)

Soldados Profesionales Ordoñez Espinosa Eivar Ordoñez Ramírez Argemiro Trujillo Sandro Alexander Vásquez Ordoñez Cesar Augusto Fernández Toro Fernando” (Fl. 50 C. Ppal. 1)  Informe del Protocolo de Necropsia No. 020-05-NC de fecha 10 de marzo de 2005, que registra lo siguiente: “(…)

RESUMEN DE LOS HECHOS Y DAROS PRELIMINARES:

(Resumen o transcripción de los datos claves del acta de inspección, historia clínica o testimonios disponibles al momento de iniciar la necropsia, incluye fecha y hora cierta de los hechos y hallazgos del cadáver) Se trata de un hombre adulto, de 32 años de edad, de profesión agricultor, residente en la vereda Kennedy del corregimiento de Bruselas – Pitalito, quien según consta en el Acta de Inspección del Cadáver Nro. 019 del 10 de marzo de 2005 del C.T.I. de Pitalito, en cuyas partes pertinentes dice: Averiguación de los hechos: “Conforme a lo informado por el Sargento Primero Yulder Fabián Correa Osorio del Batallón Magdalena S2, los hechos ocurrieron a eso de las 10 de mañana de hoy en un lugar ubicado 3 Km arriba de la vereda Kennedy, jurisdicción Inspección de Bruselas, en enfrentamiento con el tercer pelotón de la compañía Azteca, perteneciente al Batallón Magdalena de esta ciudad. La inspección judicial del cadáver se realizó el día 10 de Marzo de 2.005, a las 14:15 horas. Evidencias halladas: Una chapuza

esta ciudad. La inspección judicial del cadáver se realizó el día 10 de Marzo de 2.005, a las 14:15 horas. Evidencias halladas: Una chapuza de color negro en hule dentro de la pretina del pantalón. El cadáver se encontraba adecuadamente vestido; presenta cicatrices varias en rodilla y pierna izquierda; un lunar en el lado izquierdo de la región interescapular; presentaba heridas por arma de fuego en la región pectoral izquierda y la espalda. El C.T.I. planteó la Hipótesis de que se trata de un homicidio por arma de fuego. No se registra más información pertinente.” El cadáver fue traido por el Ejército Nacional el 10 de marzo de 2.005 a las 14 horas y dejado en el mesón de la morgue de Medicina Legal. El cadáver ingresó a Medicina Legal el día 10 de marzo de 2.005 a las 15:00 horas, inicialmente como N.N. ARLEY SANCHEZ (Alias canaguey) e identificado posteriormente de manera indiciaria por reconocimiento que hicieran del mismo su padre. El C.T.I. tomó la necrodactilia pero no se pudo realizar el respectivo cotejo con sudocumento de identidad por carecer de el (indocumentado). No se presentaros otras muertes relacionadas con el presente caso. PRENDAS DE VESTIR. (…) Al iniciar la necropsia el cadáver solo vestía unos calzoncillos de color azul, marca PAT PRIMO, sin talla. Según el Acta de Inspección del Cadáver el occiso también vestía las siguientes prendas: Camisa en franela color verde con rayas blancas, en mal estado. Pantalón jeans

azul, marca PAT PRIMO, sin talla. Según el Acta de Inspección del Cadáver el occiso también vestía las siguientes prendas: Camisa en franela color verde con rayas blancas, en mal estado. Pantalón jeans azul claro en mal estado, marca APACHE, talla, 32; medias blancas con azul y vivos en varios colores en mal estado; botas de caucho marca VENUS LLANERA; según el C.T.I. estos elementos fueron destruidos por su mal estado. FENÓMENOS CADÁVERICOS. (…) Al iniciar la necrop

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...