TA HUI - 41 001 33 31 003 2010 00040 01-(07-02-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 31 003 2010 00040 01-(07-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
|
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Miguel Augusto medina Ramírez Neiva Siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control Reparación Directa Demandante Claudia Marcela Calderón Guarnizo y otros Demandado ESE Hospital Miguel Barreto López de Tello y otros Radicación 41 001 33 31 003 2010 00040 01 Rad. Interna: 2021-001 Asunto Sentencia N° S-010 Acta No. 008 De la fecha.
1. ASUNTODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2020 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. LA DEMANDA (fs. 1 a 11 cuad. Principal No. 1).
2.1. Pretensiones.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Claudia Marcela Calderón Guarnizo y Francisco Javier Rodas Cuéllar, actuando en nombre propio y en representación legal de sus hijos Claudia Constanza, Sandra Yasmin y Edwin Javier Rodas Calderón, Heroína María Guarnizo, Constanza Cuéllar Rivera, Yineth Ca lderón Guarnizo y María Frainey Cuitiva Guarnizo, pretenden se declare que la ESE Hospital Miguel Barreto López del municipio de Tello y la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, son administrativamente responsables por los
Guarnizo, pretenden se declare que la ESE Hospital Miguel Barreto López del municipio de Tello y la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, son administrativamente responsables por los perjuicios mate riales y morales causados a los demandantes , con motivo de la muerte del menor Edy Francisco Rodas Calderón ocurrida el 21 de abril de 2009.
Como consecuencia de lo anterior solicita se condene a la s demandadas a pagar los perjuicios de orden material y moral directos y por representación, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $547.990.000. Solicitan que la condena sea actualizada conforme al CCA, y se condena en costas a las demandadas.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 21
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Claudia Marcela Calderón Guarnizo y otros Demandado: ESE Hospital Miguel Barreto López y otros Radicación: 41 001 33 31 003 2010 00040 01 Rad. Interna: 2021-001
2.2. Los Hechos.
Manifiesta que Edy Francisco Rodas Calderón, era un adolescente de 15 años de edad que residía en el mun icipio de Tello, y que el 19 de abril de 2009 fue llevado a urgencias a la ESE Hospital Miguel Barreto López del municipio de Tello por presentar alarmante cuadro grip al, siendo atendido a las 8 a .m por el médico Elio Molano, quien luego de la revisión general determinó que no era una urgencia, le formuló Ibuprofeno y señaló que pasara por consulta externa.
siendo atendido a las 8 a .m por el médico Elio Molano, quien luego de la revisión general determinó que no era una urgencia, le formuló Ibuprofeno y señaló que pasara por consulta externa.
Expone que el lunes 20 de abril de 2009 la madre del menor madrugó a solicitar la cita para la consulta externa pero ya se habían agotado, y el 21 de abril de 2009 a las 4 a .m. el menor fue llevado a urgencias a la misma E.S.E, siendo reprochado por el médico que lo atendió, el no haberlo llevado antes, y registrá ndose en la historia clínica que a las 4:25 am fue clasificado como Triage I y como motivo de consulta se consignó dificultad para respirar, con taquicardia de 150 por minuto, taquipnea severa de 60 respiraciones por minuto, y estertores de hemitórax izqui erdo, diagnosticándole Neumonía Severa; cuando se realizó la consulta el médico registro una saturación de oxígeno de 55% al ambiente y de 65% con oxígeno suplementario, diagnosticándole Síndrome de dificultad respiratoria severa, falla respiratoria inmine nte, neumonía severa, y ordenó valoración urgente por medicina interna, por lo que se solicita la remisión al siguiente nivel de complejidad, siendo confirmado por el Crue a las 5:20 am del mismo día.
Indica que al llegar a la ESE Hospital Universitario de Neiva se consigna en la historia clínica que ingresa a las 6:30 am, que llega con falla respiratoria por lo que se realiza Intubación orotraqueal, sin pulso por lo que requiere reanimación, se diagnostica Falla ventilatoria, shock
en la historia clínica que ingresa a las 6:30 am, que llega con falla respiratoria por lo que se realiza Intubación orotraqueal, sin pulso por lo que requiere reanimación, se diagnostica Falla ventilatoria, shock séptico, neumonía por estafilococo, estado postreanimación, y se solicita trasladar a UCI y suministrar antibiótico Vancomicina; a las 8:40 se registra deterioro progresivo del paciente y sin disponibilidad de UCI, a las 9:30 am se confirma que no hay UCI, y para UCI externa se registra recepción a las 9:45 am. Indica que a las 11:15 se consigna nueva valoración registrando que no hay Vancomicina, y se ajusta medicación antibiótica; a las 11:45 se registra realización de reanimación prolongada sin respuesta, declarándose fallecido y ordenando trasladar a la morgue.
Manifiesta que a las 13:00 se registra como causa del fallecimiento una sepsis de aparente origen pulmonar del cua l no se conoce el agente etiológico, y que los familiares desean que se realice necropsia por lo cual no se diligencia certificado de defunción. Afirma que la necropsia arrojó un proceso Neumónico agudo severo en correlación con el cuadro clínico descrito.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 21
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Claudia Marcela Calderón Guarnizo y otros Demandado: ESE Hospital Miguel Barreto López y otros Radicación: 41 001 33 31 003 2010 00040 01 Rad. Interna: 2021-001
Demandante: Claudia Marcela Calderón Guarnizo y otros Demandado: ESE Hospital Miguel Barreto López y otros Radicación: 41 001 33 31 003 2010 00040 01 Rad. Interna: 2021-001
2.3. Fundamentos de derecho.
Cita como fundamentos en derecho el artículo 90, la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, es especial el decreto 1011 de 2006.
Refiere que se presentaron varias fallas consistentes en la no atención correcta cuando acude el 19 de abril de 2009 al Hospital de Tello, pues si se le hubiera prestado la intervención necesaria, la salud del menor no se hubiera complicado, además de una clasificación de triage III que le habría permitido una consulta externa prioritaria, aunado a que esta ESE no asigna una cita por consulta externa de manera oportuna.
En cuanto a la atención brindada en la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, señala que se evidencia inoportunidad en la prestación del servicio, empezando porque los registros en la historia clínica se hacen de manera posterior a la atención, lo cual sustent a en las notas de enfermería, además de que pese a que el médico internista solicita la UCI cerca de las 7:20 am, la respuesta solo se da aproximadamente dos horas después, lo que retrasa la posibilidad de acceder a una UCI en alguna otra IPS de la ciudad de manera más oportuna , y ese retraso puso haber incluido en la prestación de un servicio de mayor calidad que evidentemente el hospital no tenía disponible.
Concluye que se encuentran probados los elementos de la responsabilidad.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
la prestación de un servicio de mayor calidad que evidentemente el hospital no tenía disponible.
Concluye que se encuentran probados los elementos de la responsabilidad.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.1. ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo (fs. 88 a 96 c. ppal 1).
A través de apoderado, la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.
En cuanto a los hechos sostiene que los relacionados con la ESE Hospital Miguel Barreto López no le constan y se atiene a lo que se pruebe, y en cuanto a la labor realizada por esta entidad, manifiesta que el paciente ingreso el 21 de abril de 2009 en malas condiciones generales, sin pulso difi cultad respiratoria severa, con proceso infeccioso que comprometía de manera grave su sistema respiratorio , pero fue valorado por especialistas e iniciado su tratamiento, por lo que afirma que como se evidencia en la historia clínica el menor recibió una adecuada, oportuna, y completa atención, pues basta con confrontar la hora en que ingresa el paciente y la hora en que se valora porTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 21
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Claudia Marcela Calderón Guarnizo y otros Demandado: ESE Hospital Miguel Barreto López y otros Radicación: 41 001 33 31 003 2010 00040 01 Rad. Interna: 2021-001
especialistas y se inicia el tratamiento, para establecer que es un corto lapso, lo cual evidencia una atención inmediata, a unado a que se observaron las guías y protocolos de manejo.
especialistas y se inicia el tratamiento, para establecer que es un corto lapso, lo cual evidencia una atención inmediata, a unado a que se observaron las guías y protocolos de manejo.
Expone que las obligaciones del médico son de medio y no de resultado, significando ello que el médico y por tanto la institución cumple siempre que haga lo correcto.
Hace un análisis de la historia clínica y afirma que el paciente presentó complicaciones desde su ingreso, se recibió, se valoró, se practicaron los exámenes de rigor y se procedió a iniciar de manera inmediata el tratamiento, previa asepsia, debido a su delicado estado y se inició el tratamiento con los especialistas; además consta en su historia clínica que el paciente presentaba un descenso progresivo de TA , luego de tratamiento y reanimación con todo el equipo médico en presencia de la familia se determina la hora de fallecimiento a las 11:45 am, indicándose en la anotación médica que el paciente quien falleció por sepsis de aparente origen pulmonar severa, no se sabe el agente etiológico, y así lo consideró la oficina de calidad de la IPS cuando hizo el análisis de la historia clínica.
Indica que la no disponibilidad de camas en UCI es una situación factible en un centro asistencial, cuya capacidad resolutiva es voluble, dado que en ocasiones el porcentaje ocupacional es del 100 por otros pacientes que han ingresado en condición crítica, de ahí que una vez ordenadas las salidas, en un término prudencial se confirma la disponibilidad y de no existir se refiere a una UCI externa como en el caso, sin embargo, la condición del menor fue lo que produjo su fallecimiento.
las salidas, en un término prudencial se confirma la disponibilidad y de no existir se refiere a una UCI externa como en el caso, sin embargo, la condición del menor fue lo que produjo su fallecimiento.
Afirma que en este caso no se cumplen los elementos de la responsabilidad, y p ropone las excepciones de i) Inexistencia de relación de causalidad entre el presunto hecho dañoso alegado por el apoderado de la parte actora y el resultado, al ser atendido el paciente tan pronto como ingresó al Hospital Universitario; ii) No existió falla en el servicio médico por parte del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, por cuanto el servicio se prestó adecuadamente; iii) Inexistencia de culpa m édica en el personal tratante, en tanto que este ajustó su comportamiento a la lex artis; iv) Inexistencia de nexo causal entre el acto médico y el daño reclamado como fuente del perjuicio, pues la parte actora sin ningún fundamento se limita a afirmar que el nexo se causa por hab erse registrado en la historia clínica que no había cama disponible en la UCI.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 21
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Claudia Marcela Calderón Guarnizo y otros Demandado: ESE Hospital Miguel Barreto López y otros Radicación: 41 001 33 31 003 2010 00040 01 Rad. Interna: 2021-001
3.2. ESE Hospital Miguel Barreto López (fs. 115 a 119 c. ppal 1).
Por conducto de apoderado, la ESE manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda, y frente a los hechos señala que no le
3.2. ESE Hospital Miguel Barreto López (fs. 115 a 119 c. ppal 1).
Por conducto de apoderado, la ESE manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda, y frente a los hechos señala que no le constan los hechos relacionados con la atención brindada en la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva, y frente a la atención brindada en su institución, afirma que unos son ciertos, resaltando que efectivamente el 19 de abril de 2009 fue atendido en la unidad de urgencias de esa ESE cuyo médico realizó el protocolo establecido para la situación y ordenó valoración por medicina interna, teniendo en cuenta que era el área especializada para este caso, y afirma que si los familiares observaron que el estado de salud del menor desmejoró sustancialmente, debieron haberlo llevado de manera inmediata al servicio de urgencia y no esperar que transcurriera tanto tiempo. Resalta que el procedimiento médico realizado por la ESE el 21 de abril de 2009 fue el correcto, conforme a los protocolos establecidos por la técnica médica y de acuerdo a la capacidad logística de la ESE.
Argumenta que no existe falla en el servicio, pues según consta en la historia clínica, la prestación del servicio médico por parte de esta entidad no fue ni defectuosa, ni tardía, ni equivocada, y por el contrario esta fue adecuada conforme a los parámetros establecidos en la ciencia galena para estos eventos.
Sostiene que, conforme a la jurisprudencia, en casos de responsabilidad médica el título de imputación es el de falla presunta, por lo que basta probar la realización y prestación de los medios y procedimientos
galena para estos eventos.
Sostiene que, conforme a la jurisprudencia, en casos de responsabilidad médica el título de imputación es el de falla presunta, por lo que basta probar la realización y prestación de los medios y procedimientos necesarios, para que pueda el Estado y su agente exculpars e de cualquier tipo de responsabilidad a su cargo, y en este caso si bien existe un daño a la integridad física del menor, fue causada por factores externos y no por la acción u omisión de un agente estatal.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
4.1. De la parte actora (fs. 600 a 611 c. físico 4).
Alega, que dentro del expediente quedó plenamente demostrado que el daño causado a los demandantes consistente en el fallecimiento del menor, es imputable a las entidades demandadas, por error del manejo en la valoración realizada el 19 de abril de 2009, la falta de cobertura en la atención por consulta externa de un paciente menor de edad, y la no disposición de una cama en la UCI del Hospital de Neiva, por lo que concluye que las demandadas no dieron cumplimiento a lo dispuestos en los principios de seguridad social integral.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 21
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Claudia Marcela Calderón Guarnizo y otros Demandado: ESE Hospital Miguel Barreto López y otros Radicación: 41 001 33 31 003 2010 00040 01 Rad. Interna: 2021-001
Resalta que existen irregularidades del peritaje, pues contrario a lo allí manifestado, existe una guía de práctica clínica de la Fundación
Radicación: 41 001 33 31 003 2010 00040 01 Rad. Interna: 2021-001
Resalta que existen irregularidades del peritaje, pues contrario a lo allí manifestado, existe una guía de práctica clínica de la Fundación Neumológica Colombiana, enfermedad que padecía el menor, y no fue aplicada por las demandadas, e insiste que la muerte del menor se debió a la falta de t ratamiento oportuno y eficaz para la patología presentada.
4.2. Parte demandada.
4.2.1. ESE Hospital Miguel Barreto López (fs. 592 a 596 c. físico 4)
Insiste en que a esta entidad no le asiste responsabilidad en el presente asunto, pues no se presentó omisión, negligencia, imprudencia o cualquier otra falla en la atención médica. Señala que se encuentra probado que la muerte del menor se debió a una neumonía con sepsis pulmonar, con un elevado índice de mortalidad según la literatura médica.
Además, señala que conforme al peritaje la atención médica brindad a en esa E.S.E fue conforme a la lex artix, y no hubo desviación en los protocolos de atención.
4.2.2. ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo (fs. 597 a 599 c. físico 5).
Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insiste que el paciente ingresa en un estado avanzado en su enfermedad, grave y de inmediato se presta el servicio observando los protocolos nacionales e internacionales a la prestación de l servicio, y resalta que el peritaje practicado indica que esta entidad actuó conforme a la lex artis.
enfermedad, grave y de inmediato se presta el servicio observando los protocolos nacionales e internacionales a la prestación de l servicio, y resalta que el peritaje practicado indica que esta entidad actuó conforme a la lex artis.
4.3. Ministerio Público.
No emitió concepto (f. 624 c. físico 5).
5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 645 a 671 c. físico 5).
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 21 de febrero de 2020, resolvió declarar probadas las excepciones de ausencia de responsabilidad por inexistencia de falla en el servicio propuesta por la ESE Hospital Miguel Barreto López, inexistencia de relación de causalidad entre el presunto hecho dañoso alegado por el apoderado de la parte actora y el resultado, no exi stió falla en el servicio médico, inexistencia de culpa médica en el personal tratante, inexistencia de nexo causal entre el acto médico y el dañoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 21
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Claudia Marcela Calderón Guarnizo y otros Demandado: ESE Hospital Miguel Barreto López y otros Radicación: 41 001 33 31 003 2010 00040 01 Rad. Interna: 2021-001
reclamado como fuente del perjuicio, formuladas por la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo . Además, denegó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas.
El juez de primera instancia afirma que el daño se encuentra
Universitario Hernando Moncaleano Perdomo . Además, denegó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas.
El juez de primera instancia afirma que el daño se encuentra demostrado en la muerte de Edy Francisco Rodas Calderón el 21 de abril de 2009.
En cuanto a la imputación, sostiene que conforme a la jurisprudencia, el régimen aplicable es el de falla probada , correspondiéndole a la parte actora acreditar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, además, que es indispensable que se acredite que la atención médica no estuvo en armonía con los parámetros de calidad establecidos por la literatura médica vigente para la ocurrencia del hecho dañoso, y que no fue diligente.
Respecto al señalamiento que hace la parte actora sobre la atención brindada al menor el 19 de abril de 2009 por parte de la ESE Hospital Miguel Barreto López y por no haberse clasificado como Triage III, afirma que para efectos de determinar si esta atención médica estuvo acorde con la sintomatología reportada por la víctima, el dictamen pericial señala que en las dos ocasiones la atención brindada por esta Ese al menor, estuvo acorde con la lex artis, no hubo desviación en los protocolos de atención como es la Guía recomendaciones p ara el diagnóstico, tratamiento y prevención de la neumonía adquirida en la comunidad en adultos inmunocompetentes, aclarando que el hecho que el paciente haya presentado deterioro que finalmente lo llevó a la muerte, no significa que no se hayan cumplido los protocolos que se
comunidad en adultos inmunocompetentes, aclarando que el hecho que el paciente haya presentado deterioro que finalmente lo llevó a la muerte, no significa que no se hayan cumplido los protocolos que se usan para la atención de pacientes con los mismos síntomas que presentó el paciente.
Respecto a la atención médica suministrada por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, argumenta que también estuvo acorde a la lex a rtis y en cumplimiento del referido protocolo y la campaña para sobrevivir a la sepsis, recomendaciones internacionales para el tratamiento de la sepsis y el choque septicémico, afirmando que dado que el paciente presentó un choque séptico fulminante no hu bo tiempo de contar con resultados con los hemocultivos los cuales tardan en incubar de 48 a 73 horas.
Señala que, si bien la parte actora manifestó que a su juicio existían posibles irregularidades en el dictamen, la parte no solicitó aclaración, complementación ni objetó por error grave el dictamen en el término de traslado, momento oportuno para la contradicción del dictamen, para que el perito informara si presuntamente laboraba para la entidadTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 21
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Claudia Marcela Calderón Guarnizo y otros Demandado: ESE Hospital Miguel Barreto López y otros Radicación: 41 001 33 31 003 2010 00040 01 Rad. Interna: 2021-001
demandada, haciéndolo de manera extemporánea en los alegatos de conclusión. Indica que el artículo 137 del CPC no establece la necesidad de que el perito suministre su hoja de vida.
demandada, haciéndolo de manera extemporánea en los alegatos de conclusión. Indica que el artículo 137 del CPC no establece la necesidad de que el perito suministre su hoja de vida.
Sostiene que en cuanto a la recusación, si bien en el proceso existe certificación expedida por la Contadora de la Cooperati va de Anestesiólogos y especialistas Medico quirúrgicos Anesmedic en liquidación, que en principio demostraría que el perito estaría impedido, el artículo 235 del CPC establece que las partes pueden recusar por escrito al perito dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto que designe los peritos, lo que no aconteció, por lo que se entiende convalidada la actuación del perito, además porque al posesionarse el perito debe manifestar que no está impedido, y si aceptan la designación se entiende que no tienen ningún obstáculo, y de llegarlo a estar es necesario que las partes lo hagan saber al proceso en la oportunidad señalada.
Afirma que no es procedente la contradicción de dictamen pericial en audiencia conforme al artículo 168 del CCA en conc ordancia con el artículo 138 del CPC.
Cita además testimonios y el concepto elaborado por la C oordinadora garantía de calida d de la E SE Hospital U niversitario Hernando Moncaleano Perdomo, para probar el cumplimiento de la lex artis.
Hace una relación de las pruebas que sustentan el argumento de incumplimiento de los protocolos médicos y la lex artis, y afirma que si bien el secretario de salud departamental del Huila , indicó a través de oficio del 18 de marzo de 20 15 que el informe de auditoría No. 75 del
incumplimiento de los protocolos médicos y la lex artis, y afirma que si bien el secretario de salud departamental del Huila , indicó a través de oficio del 18 de marzo de 20 15 que el informe de auditoría No. 75 del 10 de diciembre de 2009, había arrojado fallas en la calidad de atención brindada al menor, dicho informe no fue arrimado al proceso, y el allegado no corresponde al menor Edy Francisco Rodas.
Aduce que no se configuró una falla en la prestación del servicio médico por parte de las demandadas, y afirma que el dictamen es claro, preciso, exhaustivo y detallado, y cumple con lo estipulado en el artículo 237 del CPC, y tampoco fue objetado ni recusado el perito, por lo que valora en su integridad la experticia.
Expone que no se trató de un diagnóstico diferencial errado pues cuando el menor ingresó por primera vez no cursaba en una neumonía, y al examen clínico no sugirió elementos indicativos como dificultad respiratoria, ruidos crépitos, y la taquicardia que presentaba el menor se podía atribuir a su estado febril.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 21
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Claudia Marcela Calderón Guarnizo y otros Demandado: ESE Hospital Miguel Barreto López y otros Radicación: 41 001 33 31 003 2010 00040 01 Rad. Interna: 2021-001
Frente a la consulta externa solo obra la declaración de la demandante que señala que no alcanzó ficha, y además un día que pasó después de su primera entrada a urgencia, en tratándose de un aparente cuadro
Frente a la consulta externa solo obra la declaración de la demandante que señala que no alcanzó ficha, y además un día que pasó después de su primera entrada a urgencia, en tratándose de un aparente cuadro gripal no es excesivo ni constitutivo de negación del servicio. Señala que la falta de camas en la UCI de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano, no constituye per se una falla en la prestación del servicio, puesto que el paciente continuó siendo atendido en urgencias por médico especialista en medicina interna, y además están acreditadas las gestiones administrativas de la demandada para lograr interconsulta por UCI externa, registrada en la historia clínica a las 9:30.
6. RECURSO DE APELACIÓN (archivo 02 carpeta Expediente
Digital Primera Instancia Expediente Digital OneDrive).
El apoderado de la parte actora solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su reemplazo se declare la responsabilidad y se ordene la indemnización de perjuicios por parte de las demandadas.
Argumenta su inconformidad en que el fallo se apoya en un peritaje viciado por impedimento del perito, por laborar para una de las entidades demandadas, el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo. Indica que, pese a que el juez lo reconoce, ello no impidió que realizara la valoración ni afectase su imparcialidad la cual debía ser analizada al momento de fallar, pues su credibilidad se evalúa al momento de fallar.
Afirma que resulta increíble que , por el formalismo de no haberse impugnado la designación del perito, y no haberse recusado, se le otorgue plena credibilidad pese a estar probada la existencia de un
momento de fallar.
Afirma que resulta increíble que , por el formalismo de no haberse impugnado la designación del perito, y no haberse recusado, se le otorgue plena credibilidad pese a estar probada la existencia de un impedimento que afecta la imparcialidad del perito, y el fallador tampoco le compulsó copias al perito, a pesar de estar en presencia de una falta a la ética profesional y un posible prevaricato por omisión, toda vez que los peritos desempeñan funciones públicas.
Sostiene que se faltó a la lex artis, pues el dictamen pericial que el aquo tuvo como fundamento del fallo, está equivocado en su entender de la lex artis, pues existe una Guía práctica clínica de la Fundación Neumológica Colombiana en la que se establecen los elementos del cuadro clínico necesarios para el diagnóstico de la neumonía y las pruebas o exámenes necesarios para corroborarla, y en este caso pese a que el menor presentaba varios de los supuestos necesarios para el diagnóstico de neumonía, como fiebre, dolor laríngeo, y fr ecuencia cardiaca aumentada, se le remitió a su casa sin haberle realizado una radiografía de tórax, el cual es señalado como un examen diagnóstico necesario en todas las categorías de paciente referidas en el protocolo,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 21
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Claudia Marcela Calderón Guarnizo y otros Demandado: ESE Hospital Miguel Barreto López y otros Radicación: 41 001 33 31 003 2010 00040 01 Rad. Interna: 2021-001
Demandante: Claudia Marcela Calderón Guarnizo y otros Demandado: ESE Hospital Miguel Barreto López y otros Radicación: 41 001 33 31 003 2010 00040 01 Rad. Interna: 2021-001
además que presentó un cuadro hemát ico en el cual sus glóbulos blancos eran de 4800.
Manifiesta que el menor si presentó señales de alarma las cuales no vio ni el médico de urgencias, ni el perito, y se omitió el examen diagnóstico que hubiese podido detectar la patología en curso, y por t anto el paciente debió ser clasificado en la escala como Triage III, consulta prioritaria, y debió atendérsele en esa modalidad antes de una hora, aunque hubiese tenido que pagar el costo de la atención.
Aduce que la omisión de la ESE Hospital Miguel Barreto López permitió que el estado de salud del menor se fuera deteriorando, y se perdieron los días 19 y 20 de abril de 2009 al dejar de suministrar el manejo adecuado para el grave estado de salud del menor, lo que facilitó que la enfermedad se complicara y llevara al desenlace fatal.
Expone que contrario a la tesis expuesta en el fallo, que la neumonía se le presentó dos días después, lo que sucedió es que en la valoración del triage ni siquiera le permitieron recibir una atención de urgencia y le dijeron que la patología debía ser tratada por consulta externa, no obstante, tampoco pudo sacar la cita para la consulta externa porque no alcanzó la ficha, pero el a-quo afirma que si fue atendida en consulta externa.
Afirma que el a -quo desconoció la trascend encia de un oficio del
obstante, tampoco pudo sacar la cita para la consulta externa porque no alcanzó la ficha, pero el a-quo afirma que si fue atendida en consulta externa.
Afirma que el a -quo desconoció la trascend encia de un oficio del Secretario de Salud departamental del 18 de marzo de 2015 en el que se estableció la existencia de fallas en la atención del menor Edy Francisco Rodas, así como el protocolo de necropsia que determina que el menor no estaba cursando por una simple gripa que debía ser tratada mediante consulta externa.
Señala que tampoco está de acuerdo con la exoneración de responsabilidad del Hospital Universitario, por cuanto la atención de urgencias en dicho centro evidenció falta de oportunidad e n la prestación del servicio de salud, pues la ausencia de un respirador mecánico
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.