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TA HUI - 41 001 33 31 003 2011 00430 01-(03-11-2020)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 31 003 2011 00430 01-(03-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RESPONSABILIDAD MÉDICA : Procedimiento de laparoscopia diagnósticaConsentimiento informado. 43.-En el caso concreto la Sala tiene por probado que la señora Nancy Bastidas había sido atendida desde el 1 de julio de 2010 en 3 oportunidades en razón al dolor pelvico que aducía tener dese hacía más de 1 año, y la laparoscopia diagnóstica que le fue prácticada el 25 de septiembre de 2010 y de la cual se derivó la complicación médica que la llevó a la atención posterior en UCI y la realización de cirugía como lo detalla la historia clínica, fue programada en atención médica realizada en la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo el 2 de agosto de 2010, es decir con más de 1 mes de anticipación. 44.-Así las cosas, la referida laparoscopia diagnóstica no se trató de una intervención de urgencia o no programada, por lo que al haber sido programado dicho procedimiento, el Tribunal puede inferir la existencia del consentimiento tácito al que alude el Consejo de Estado, no obstante, lo anterior tal y como lo advierte el a-quo, en este caso la señora Nancy Bastidas si suscribió un consentimiento informado para la realización del procedimiento de laparoscopia diagnóstica. 45.-Ahora, si bien el consentimiento informado suscrito por la señora Bastidas puede corresponder a un formato establecido previamente por la ESE demandada, no significa que tal ESE no haya cumplido con la

45.-Ahora, si bien el consentimiento informado suscrito por la señora Bastidas puede corresponder a un formato establecido previamente por la ESE demandada, no significa que tal ESE no haya cumplido con la carga de haberle informado no solamente en qué consistía el procedimiento al que iba a ser sometida, sino también los riesgos del mismo, por lo que para esta Sala la demandada le garantizó el derecho de la paciente a la autodeterminación y a decidir libremente sobre su cuerpo y su salud. 46.-Tal y como se dejó visto en el acápite de lo probado, en el consentimiento informado que suscribió la señora Bastidas, se le indicó en un lenguaje sencillo que el procedimiento consistía en la visualización de los órganos abdominopélvicos con una cámara, y que dentro de los riesgos se encontraba “lesión de vejiga, intestino sangrado, infección muerte”, incluso se le informaron los riesgos de la anestesia también en “lenguaje sencillo”, de tal suerte que la señora Nancy Bastidas era consciente que uno de los riesgos de dicho procedimiento consistía en la perforación o lesión del intestino, riesgo que desafortunadamente para su salud se materializó. 47.-De esta manera la Sala advierte que se cumplió el instructivo para diligenciar el referido consentimiento informado anexo al mismo, pues se insiste que en el mismo se realizó una descripción clara del tratamiento, laparoscopia diagnóstica, y una descripción de los riesgos más

diligenciar el referido consentimiento informado anexo al mismo, pues se insiste que en el mismo se realizó una descripción clara del tratamiento, laparoscopia diagnóstica, y una descripción de los riesgos más significativos, además que allí se consigna que la paciente es consciente de la naturaleza y propósito del procedimiento y que da su consentimiento para que se le efectúe el mismo. 48.-Bajo esta línea de razonamiento y atendiendo a la jurisprudencia citada, la Sala concluye que el consentimiento informado suscrito por laseñora Nancy Bastidas para la realización del procedimiento de Laparoscopia diagnóstica, se ajustó a los lineamientos establecidos en la norma, en donde se explica claramente toda la información correspondiente a dicho procedimiento y los posibles riesgos, por lo que el daño que la demandante alega le fue causado, no genera la responsabilidad que reclama.” (….) 54.-Esta extensa referencia jurisprudencial, reiterada recientemente en un fallo de acción de tutela proferido el 5 de diciembre de 201822, es enfática en señalar que la carga de la prueba de la falla del servicio y del nexo causal, corresponde al demandante, quien puede valerse incluso de indicios para probar los elementos de la responsabilidad. 55.-En el presente asunto se advierte que en el recurso de apelación la parte actora se limita a afirmar que la entidad debió extremar las medidas de seguridad en la realización del procedimiento mencionado, sin probar ni siquiera de manera indiciaria que la entidad había sido negligente en la realización del procedimiento o en la manipulación del equipo biomédico

de seguridad en la realización del procedimiento mencionado, sin probar ni siquiera de manera indiciaria que la entidad había sido negligente en la realización del procedimiento o en la manipulación del equipo biomédico con que se realizó dicho procedimiento, o que no había adoptado esas medidas necesarias para evitar la materialización del riesgo, trasladandole la carga de la prueba a la entidad demandada. 56.-Este argumento constituye una mera afirmación de la parte actora que no se encuentra probada en el proceso, máxime si durante todo el proceso con anterioridad al recurso de apelación, la parte actora no había presentado este argumento para derivar de allí la responsabilidad de la entidad demandada, de allí que todo el material probatorio estaba dirigido a probar la falta del consentimiento informado y la materialización de un riesgo de que la señora Nancy Bastidas presuntamente no tenía consentimiento. 57.-Ahora si analizamos la historia clínica aportada, no se encuentra indicio alguno que conlleve a esta Sala a considerar que la ESE no fue precavida ni adoptó las medidas necesarias en la realización del procedimiento de laparoscopia diagnóstica para evitar la materialización de un riesgo que era previsible y que fue consentido por la señora Nancy Bastidas. Tampoco se advierte en la historia clínica de la existencia de una condición especial, patología o enfermedad previa que tuviera la señora Bastidas, y que los médicos hubiesen omitido al momento de la realización del procedimiento, el cual hubiera incidido en los resultados de la laparoscopia diagnóstica 58.-Por el contrario, se advierte que la ESE demandada con posterioridad

señora Bastidas, y que los médicos hubiesen omitido al momento de la realización del procedimiento, el cual hubiera incidido en los resultados de la laparoscopia diagnóstica 58.-Por el contrario, se advierte que la ESE demandada con posterioridad a su realización y ante la evidencia de complicaciones, actuó de manera diligente y adoptó todas las medidas y procedimientos necesarios para solucionar dichas complicaciones, las cuales estuvieron encaminadas a mejorar el estado de salud de la señora Nancy Bastidas, que a la postre se logró.59.-Basten los anteriores argumentos para concluir que en el presente asunto no se encuentra probados los elementos de la responsabilidad y por tanto se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.”

FUENTE FORMAL: Art. 90 CP.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 27 de marzo de 2014. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Rad. 25000-23-26-000-2000-01924-01(26660).

Demandante: Dalio Torrente Bravo y otros/ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 27 de marzo de 2014. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Rad. 25000-2326-000-2000-01924-01(26660). Demandante: Dalio Torrente Bravo y otros.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera

26-000-2000-01924-01(26660). Demandante: Dalio Torrente Bravo y otros.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Medio de control Reparación Directa Demandante Nancy Bastidas y otros Demandado ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo Radicación 41 001 33 31 003 2011 00430 01 Rad. Interna 2016-0239

Asunto SENTENCIA. N° S-234

Acta No. 064. De la fecha.

1. ASUNTODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA.

2.1. Pretensiones. Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, los señores Nancy Bastidas, Yeimy Johana Aya Bastidas, Gerlys Aya Bastidas y Ever Aya Montero pretende se declare que Nancy Bastidas recibió atención en la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, que esta ESE prestó de manera inadecuada, deficiente y con negligencias los servicios médicos, y que debido a ese actuar negligente es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes.Como consecuencia de lo anterior solicita se condene a la demandada a pagar a título de resarcimiento los siguientes daños y perjuicios:

médicos, y que debido a ese actuar negligente es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes.Como consecuencia de lo anterior solicita se condene a la demandada a pagar a título de resarcimiento los siguientes daños y perjuicios: Demandante Calidad Daño Moral (smlmv) Daño fisiológico o de vida en relación (smlmv) Nancy Bastidas Víctima directa 100 100 Yeimy Johana Aya Bastidas Hija 50Gerlys Aya Bastidas Hijo 50Ever Aya Montero Esposo 50Solicita que sobre esas sumas se paguen intereses o se aplique la corrección monetaria, que se condene en costas, e indica que de no serTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 30

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nancy Bastidas y otros Demandado: ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo Radicación: 41 001 23 33 003 2011 00430 00 Rad. Intern: 2016-0239 posible establecer el monto de los perjuicios durante el proceso, la condena se haga en abstracto.

2.2. Los Hechos. Se expone que a la señora Nancy Bastidas el 25 de septiembre de 2010 se le realizó una Laparoscopia Diagnóstica en la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, debido a que tenía un dolor abdominal crónico, examen durante el cual no se evidenciaron alteraciones. Aduce que posterior a la realización de este procedimiento la señora Bastidas presentó un dolor abdominal que se fue intensificando y se asoció a hiporexia y dificultad respiratoria, por lo que consultó el

evidenciaron alteraciones. Aduce que posterior a la realización de este procedimiento la señora Bastidas presentó un dolor abdominal que se fue intensificando y se asoció a hiporexia y dificultad respiratoria, por lo que consultó el servicio de urgencias de la misma ESE siendo valorada el 28 de septiembre de 2010, en donde debido a su mal estado general se solicita cama a la Unidad de cuidados intensivos, siendo además valorada por el servicio de cirugía general quienes consideran que cursa con abdomen agudo y deciden pasarla a sala de cirugía. Afirma que durante el procedimiento quirúrgico se evidenció que “se encuentra líquido peritoneal de aspecto turbio, aproximadamente 500 cc. Se observan multiples membranas fibrinopurulentas intensas, y lesión puntiforme transfisiante en ileon a unos 35 dm de la valcula ileocecal (aproximadamente 1,5 cm de diámetro)”. Señala que luego de la cirugía la señora Bastidas es ingresada el mismo día 28 de septiembre de 2010 a la unidad de cuidados intensivos, en donde presenta cuadro infeccioso y compromiso pulmonar y debe permanecer en esta unidad hasta el día 10 de octubre de 2010 cuando es trasladada al piso para continuar manejo por parte del área de clínica de heridas, realizándole múltiples curaciones y permaneciendo hospitalizada hasta el 15 de octubre de 2010, fecha en la cual se le da de alta. Sostiene que la entidad es resposable de los daños causados a los

por parte del área de clínica de heridas, realizándole múltiples curaciones y permaneciendo hospitalizada hasta el 15 de octubre de 2010, fecha en la cual se le da de alta. Sostiene que la entidad es resposable de los daños causados a los demanantes al someter a Nancy Bastidas a un procedimiento quirúrgico sobre el cual no recibió la suficiente información acerca de los riesgos inherentes a dicho procedimiento, así como tampoco se explicó las alternativas de tratamiento o realización de otros procedimientos diagnósticos, por lo que afirma que se vulneraron los preceptos contenidos en el Código Nacional de Ética Médica, ley 23 de 1981, pues no se le pio la posibilidad de optar por otra alternativa de tratamiento, la cual nunca le fue dada a conocer. Explica que en la historia clínica suministrada por la ESE demandada, se advierte un proforma de consentimiento informado que únicamente hace alusión al procedimiento a realizarse y de manera genéricaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 30

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Nancy Bastidas y otros Demandado: ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo Radicación: 41 001 33 31 003 2011 00430 01 Rad. Interna: 2016-0239 algunos riesgos, pero de manera alguna se establecen los riesgos en forma clara, ni la posibilidad de que ellos se presenten, la naturaleza del procedimiento, alternativas de tratamiento, propósito del mismo, ventajas del procedimiento, posibilidades de éxito del procedimiento, información que es de vital importancia para el paciente al momento de decidir voluntariamente si opta o no por la realización del

del procedimiento, alternativas de tratamiento, propósito del mismo, ventajas del procedimiento, posibilidades de éxito del procedimiento, información que es de vital importancia para el paciente al momento de decidir voluntariamente si opta o no por la realización del procedimiento propuesto, vulnerándose así el derecho fundamental a la información, a la autonomía, y a la libertad. Afirma que el consentimiento informado tiene un documento anexo que es un instructivo de cómo diligenciar adecuadamente el mismo, no obstante la enidad no da cumplimiento a las directrices impartidas por ella misma, conllevando a la vulneración de los derechos del paciente y afectando la calidad de la prestación de los servicios de salud que ofrece a sus usuarios. Aduce que a la demandante se le causó un daño antijurídico como quiera que siendo una persona sin deficiencias de ninguna clase, consultó al personal médico de la ESE demandada en procura de obtener una mejoría o un restablecimiento de su salud transitoriamente afectada, pero en defecto, por una indebida atención médica presenta una lesión dimensionada como un perjuicio cierto y determinable, daño que se presentó como consecuencia de la siniestralización de un riesgo que no le fuera advertido, y en todo caso un daño que no estaba obligada a soportar, toda vez que se constituyó a partir de un evento adverso ocasionado por la falta de cuidado por parte del profesional quien realizó el procedimiento quirúrgico. Sostiene que en cuanto al nexo causal, en lo que respecta a la causa que origina el daño (perforación de asa instestinal), este se encuentra constituido por un lado por la falta de información que se le debió

profesional quien realizó el procedimiento quirúrgico. Sostiene que en cuanto al nexo causal, en lo que respecta a la causa que origina el daño (perforación de asa instestinal), este se encuentra constituido por un lado por la falta de información que se le debió haber brindado a la señora Nancy Bastidas respecto de su condicón clínica y las posibilidades terapéuticas con sus respectivas ventajas y riesgos, además del actuar del profesional quien realizó el procedimiento quirúrgico. 2.3. Fundamentos de Derecho. Cita los artículos 2, 6, 85 y 90 y del 206 al 214 de la C.P. y C.C.A. artículos 78, 87 176 y 177. Ley 23 de 1981, artículo 25, 48 y 53. Manifiesta que la responsabilidad en la actividad médica es conocido como acto médico, que puede darse por acción o por omisión, y en este caso la demandante consultó al servicio de urgencias de la ESE demandada el 25 de septiembre de 2010 para que se le realizara una laparoscopia diagnóstica, y durante el mismo se le ocasionó unaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 30

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nancy Bastidas y otros Demandado: ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo Radicación: 41 001 23 33 003 2011 00430 00 Rad. Intern: 2016-0239 perforación intestinal, lo que puso en riesgo su vida, debiendo ser hospitalizada en la Unidad de cuidados intensivos, en donde además presentó otras complicaciones asociadas que comprometieron en mayor grado su salud e integridad física.

perforación intestinal, lo que puso en riesgo su vida, debiendo ser hospitalizada en la Unidad de cuidados intensivos, en donde además presentó otras complicaciones asociadas que comprometieron en mayor grado su salud e integridad física. Señala que la señora Nancy Bastidas no fue suficientemente informada de los riesgos, ventajas y desventajas del proceimiento al cual iba a ser sometida, y en cualquier caso no estaba obligada a soportar un daño el cual es ocasionado por la falta de cuidado por parte del profesional durante la realización del procedimiento.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La entidad demandada no contestó (f. 41).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. 4.1. De la parte actora (f. 145 a 152).

Ratifica lo expuesto en la demanda concluyendo que las perforaciones de las asas intestinales durante la realización de procedimientos diagnósticos como la laparoscopia diagnóstica, solo courre cuando media una conducta negligente o imprudente durante su ejecución, pues ese riesgo se encuentra previsto durante estos procedimientos, pero confiadamente o negligentemente el profesional no despliega las medidas conducentes a proteger las estructuras de la cavidad abdominal, en este caso, de las asas intestinales, a fin de no perforarlas con el laparoscopio, y por tanto señala que el hecho dañoso está constituido por la perforación del intestino que fue de 1.5 cm, y que la causa adecuada de la generación del daño es el actuar culposo del profesional. Insiste en que la responsabilidad del Estado también se constituye por

dañoso está constituido por la perforación del intestino que fue de 1.5 cm, y que la causa adecuada de la generación del daño es el actuar culposo del profesional. Insiste en que la responsabilidad del Estado también se constituye por el hecho de que la entidad omitió el deber de informar en debida forma al paciente, esto es el consentimiento informado, pues de la historia clínica aportada al proceso se puede evidenciar la ausencia de dicho documento, en tanto que el protocolo de consentimiento informado establecido por la demandada y allegado al proceso, establece que en todas y cada una de las intervenciones que le realicen al paciente se debe diligenciar un formato diferente que haga relación a cada procedimiento, sus beneficios, complicaciones, tanto quirúrgicas como anestésicas, además señala que la información debe ser suministrada por el médico tratante, y se advierte que ese consentimiento debe contener lso beneficios, riesgos más significativos, recomendacionesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 30

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Nancy Bastidas y otros Demandado: ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo Radicación: 41 001 33 31 003 2011 00430 01 Rad. Interna: 2016-0239 del médico y alternativas de tratamiento, lo que no se cumplió en este caso vulnerando su derechos como paciente a la libertad, dignidad, y derecho a decidir. 4.2. Parte demandada (fs. 176 a 183).

Manifiesta que en este caso no se configuran los elementos de la responsabilidad médica, pues señala que al analizar la historia clínica se puede decir que la atención fue continua, oportuna y dentro de los

4.2. Parte demandada (fs. 176 a 183). Manifiesta que en este caso no se configuran los elementos de la responsabilidad médica, pues señala que al analizar la historia clínica se puede decir que la atención fue continua, oportuna y dentro de los parámetros óptimos de calidad esperados, los exámenes e intervenciones fueron pertinentes y realizados dentro de los tiempos estandarizados en la Institución, la paciente fue valorada por los especialistas relacionados por la patología presentada y las medidas terapéuticas se ajsustan a los protocolos y guías internacionales, la atención fue integral, continua, pertinente y ajustada a los mejores estándares de calidad. Afirma que la responsabilidad médica es de medio y no de resultado y en tal sentido el galeno no está en la obligación de garantizar la salud del paciente, pero sí de brindarle todo su apoyo en procura de su mejoría, como se realizó en el presente caso, situación diferente a la que se predica en el caso de prótesis o cirugías estéticas, donde el médico efectivamente deberá obtener el fin a que se comprometió con su paciente. Además, resalta que la actividad médica es esencialmente peligrosa, pero no se aplica la presunción de responsabilidad de actividades peligrosas que estipula el artículo 2356 del CC, y que en este caso se cumplieron las obligaciones que tienen los médicos y establecimientos prestadores del servicio de salud, esto es, la obligación legal de prestar asistencia médica a quien la solicite o requiera, la prestación médica a tiempo y la obligación de seguridad. Insiste que en este caso la paciente fue atendida y prestada la

prestar asistencia médica a quien la solicite o requiera, la prestación médica a tiempo y la obligación de seguridad. Insiste que en este caso la paciente fue atendida y prestada la asistencia médica solicitada desde el día que ingresó al hospital y posteriormente en las cirugías practicadas, como consta en la historia clínica, brindándole una atención médica adecuada por parte de la ESE y de los profesionales de la salud, por lo que no se puede advertir una responsabilidad de la entidad pues los hechos se dieron en un contexto normal, con una paciente a la que se le brindó toda la atención requerida y quien salió estable después de la cirugía, motivo por el cual se le dio de alta con las recomendaciones médicas necesarias. 4.3. Ministerio Público (f. 184). No presentó concepto.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 30

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nancy Bastidas y otros Demandado: ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo Radicación: 41 001 23 33 003 2011 00430 00 Rad. Intern: 2016-0239

5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 198 a 206).

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 29 de julio de 2016 negó las suplicas de la demanda y no condenó en costas. Hace una relación del marco normativo que regula la responsabilidad del Estado por falla médica, indicando que según la jurisprudencia del Consejo de Estado los casos de falla médica son revisados

demanda y no condenó en costas. Hace una relación del marco normativo que regula la responsabilidad del Estado por falla médica, indicando que según la jurisprudencia del Consejo de Estado los casos de falla médica son revisados actualmente bajo el régimen de la falla probada del servicio, en el cual no solo debe demostrarse la existencia de un daño sino tambien su imputabilidad a la entdiad que se demanda. Expone que los procedimientos realizados sin consentimiento informado constituyen una falla del servicio que genera un daño consistente en la vulneración del derecho a decidir del paciente sobre su cuerpo y salud, por lo que surge la responsabilidad en cabeza de la entidad que prestó el servicio médico, por lo que debe analizarse cada caso concreto pues puede que falte totalmente el consentimiento o que el paciente haya expresado su voluntad de someterse al procedimiento médico, pero faltó información acerca de los riesgos y consecuencias de la intervención. Resalta que el consentimiento informado solo se entiende debidamente conferido como un acto responsable de acuerdo a las circunstancias particulares del paciente y no ocmo un formato genérico que firma el paciente o su familiar, pero que no da cuenta de haberle informado en qué consiste el procedimiento, sus riesgos previsibles y las secuelas del mismo. Señala que en los casos en que la intervención quirúrgica se debe realizar de emergencia destinada a salvar la vida del paciente, donde este se encuentre inconsciente o anestesiado, o que deba realizarse un procedimiento adicional no previsto en el preoperatorio, el médico no puede abstenerse de actuar por falta del consentimiento informado sobre el procedimiento adicional, pues en estos casos si es posible

este se encuentre inconsciente o anestesiado, o que deba realizarse un procedimiento adicional no previsto en el preoperatorio, el médico no puede abstenerse de actuar por falta del consentimiento informado sobre el procedimiento adicional, pues en estos casos si es posible tomar las autorizaciones respectivas de los familiares del paciente. Frente al caso concreto señala que de las pruebas aportadas se evidencia la existencia del formato de consentimiento informado para el procedimiento de Laparoscopia Diagnóstica y su respectivo procedimiento anestésico firmado por la actora y el profesional a cargo, en el que se consigna que a la paciente se le ha explicado y ha comprendido satisfactoriamente la naturaleza y propósito del tratamiento y/o procedimiento, que se le han aclarado todas las dudasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 30

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Nancy Bastidas y otros Demandado: ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo Radicación: 41 001 33 31 003 2011 00430 01 Rad. Interna: 2016-0239 y se le explicaron los posibles riesgos y complicaciones, así como otras alternativas de manejos, y además señala que la paciente es consciente que no existen garantías absolutas del resultado del tratamiento y/o procedimiento, por lo que otorga su consentimiento para que se efectúe ese procedimiento y los complementarios que sean necesarios o convenientes durante la realización de este a juicio de los profesionales que lo llevan a cabo, y da consentimiento para la administración de anestesia.

para que se efectúe ese procedimiento y los complementarios que sean necesarios o convenientes durante la realización de este a juicio de los profesionales que lo llevan a cabo, y da consentimiento para la administración de anestesia. Aduce que el mismo formato continúa con la explicación en lenguaje sencillo del tratamiento médico y/o procedimiento a realizar “visualizar los órganos abdominopélvicos con una cámara”, señalando también los riesgos del procedimiento en lenguaje sencillo como “lesión de vejiga, intestino, sangrado, infección, muerte”, y termina con la indicación de los riesgos anestésicos en lenguaje sencillo como “paro cardíaco, paro respiratorio”. Indica además que la accionada cuenta con manual de procedimientos institucionalmente establecido para el diligenciamiento de los formatos de consentimiento informado, encontrándose el formato relacionado con el procedimiento de laparoscopia dentro de los procedimientos de cirugía general. Sostiene que se encuentra demostrado por la entidad el otorgamiento del consentimiento informado por parte de la señora Nancy Bastidas para la realización del procedimiento denominado Laparoscopia Diagnóstica, el cual cumple con los principios establecidos por la ESE demandada para el diligenciamiento del mismo, los cuales están conformes con lo señalado legal y jurisprudencialmente. Resalta que a la accionante le fueron explicados tanto los riesgos médicos como el procedimiento médico a realizar en lenguaje sencillo y claro, aceptando el plan propuesto por el médico tratante, y si bien se presentaron complicaciones después del procedimiento, las mismas son propias del acto médico y fueron expuestas a la accionante en el

y claro, aceptando el plan propuesto por el médico tratante, y si bien se presentaron complicaciones después del procedimiento, las mismas son propias del acto médico y fueron expuestas a la accionante en el momento de tomar su consentimiento, lo que exonera a la entidad demandada de cualquier vulneración en el derecho de la paciente de decidir sobre su cuerpo y su salud; aunado a que existieron intervenciones quirúrgicas a las que fue sometida la señora Bastidas con posterioridad, las cuales fueron necesarias para solucionar las complicaciones presentadas, las cuales estuvieron encaminadas no solo a mejorar su condición médica, sino a salvarle la vida a la paciente. Exponque tampoco puede hablarse de una falla o negligencia del personal médico, pues la historia clínica contiene registros de evolución diarios, con sendos resultados de distintos exámenes practicados anes,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 30

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nancy Bastidas y otros Demandado: ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo Radicación: 41 001 23 33 003 2011 00430 00 Rad. Intern: 2016-0239 durante y despues de la realización de cada procedimiento médico, por lo que infiere que la paciente recibió una atención oportuna, diligente y los tratamientos realizados fueron los indicados.

Concluye que no está demostrada la falla del servicio en la atención prestada a la paciente lo que exonera de responsabilidad a la entidad, pues a juicio del a-quo, su actuación se enmarcó dentro de los

Concluye que no está demostrada la falla del servicio en la atención prestada a la paciente lo que exonera de responsabilidad a la entidad, pues a juicio del a-quo, su actuación se enmarcó dentro de los parámetros de diligencia, cuidado, oportnidad y pericia, todo ellodentro del contexto del acatamiento a los protocolos que la lex artis tiene establecidos para el efecto.

6. RECURSO DE

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