TA HUI - 41 001 33 31 004 2009 00205 01-(18-01-2018)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 31 004 2009 00205 01-(18-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
SINIESTRO: competencia para declararlo “En efecto, el INVIAS centra su fundamentación jurídica en el inciso segundo del artículo 18 de la ley 80 de 1993, que le permite a la administración adoptar “las medidas de control e intervención necesarias, que garanticen la ejecución del objeto contratado”, y en el caso presente, no tomó medidas para garantizar su ejecución, sino que demostró que el contratista durante el término de ejecución, había ejecutado el 79.81% del objeto contractual, porcentaje que justificó para indicar que había incumplido parcialmente el contrato, hecho éste cierto, pero la facultad para realizar tal declaración no estaba bajo su competencia, pues no era una situación de las previstas en el artículo 17 de la ley 80 de
1993. No se motiva en que el servicio público exige la terminación del contrato para garantizar el mismo, pues allí mismo se indica que el servicio se presta y se debe utilizar el puente, con precaución. Tampoco se argumenta que exista una situación de orden público que haga necesaria esta terminación. Y si se analizan las demás causales, en ninguna de ellas encuadra la argumentación de la resolución demandada y que resolvió la apelación respecto de la caducidad del contrato declarada.” (…) “7.3.3. En cuanto a la argumentación presentada en la apelación respecto de que las entidades del Estado tienen competencia para realizar control y vigilancia sobre la contratación, dada la finalidad de los contratos, cual es la prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los que viven en Colombia, ya se halla resuelta, pues si bien es cierto ese
para realizar control y vigilancia sobre la contratación, dada la finalidad de los contratos, cual es la prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los que viven en Colombia, ya se halla resuelta, pues si bien es cierto ese hecho, fundamentado en el artículo 18 de la ley 80 de 1993, la declaratoria de incumplimiento del contrato no es facultad que se derive de este artículo sino del 17 en los casos allí establecidos y el acto administrativo finalmente si bien vigila y controla el contrato, tal facultad no conllevaba declarar el incumplimiento. 7.3.4. Respecto de las directrices establecidas por la propia administración y que deben seguir los funcionarios, las mismas deben estar ajustadas a la constitución política y la ley y el hecho de ejercer una competencia, como lo fue el declarar elincumplimiento del contrato, era una facultad restringida para los casos específicos que el articulo 17 tenía establecido y no se presentó ninguno de los supuestos fácticos allí contemplados, luego entonces, no podía seguirse directrices que conllevaran a tomar decisión sin facultad legal para su realización.” FUENTE FORMAL: Art.121 y 122 CP. Ley 80 de 1993.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias citadas en esta de cisión: C-454 de 1994.)/CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
TERCERA.SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: STELLA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO. Sentencia del 8 de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 17001-23-31-000-200301740-02(36441). Medio de control Contractual. Demandante Liberty Seguros S.A. Demandado INVIAS Radicación 41 001 33 31 004 2009 00205 01 Rad. Interna.2015-128 Asunto SENTENCIA S-007 Acta No. 003. De la fecha.
1. ANTECEDENTES.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –INVÍAS-, contra la Sentencia del 27 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva, que declaró la nulidad de los artículos segundo, tercero y cuarto de la Resolución 02178 del 25 de mayo de 2007, expedida por la Subdirectora de la Red Terciaria y Férrea del Instituto Nacional de Vías, mediante la cual se declaró
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)la ocurrencia del siniestro de incumplimiento parcial del contrato No. 2156 de 2004, se impuso una multa al contratista y se ordenó
Enrique Dussán Cabrera Neiva Dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)la ocurrencia del siniestro de incumplimiento parcial del contrato No. 2156 de 2004, se impuso una multa al contratista y se ordenó hacer efectiva la Póliza No. 488972 que amparaba su cumplimiento, le ordena al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, que de haberse pagado la sanción, realice la devolución de la suma cancelada, debidamente indexada, y negó las demás pretensiones de la demanda.
2. LA DEMANDA.
2.1. Pretensiones. Acorde a lo establecido en el auto admisorio de la demanda (fs 330 a 332). y lo definido en la sentencia recurrida (fs. 702 a 715), se establece que la sociedad comercial Liberty Seguros S.A., pretende se declare la nulidad de los artículos 2º (que declaró ocurrido el siniestro de incumplimiento parcial del contrato No. 2156 de 2004, celebrado con el contratista Daniel Camilo Torres Vanegas); 3º(que impuso como sanción el pago de $60.367.557.54) y 4º (Que ordena que el contratista cancele el valor de la multa o haciendo efectiva la póliza No. 488972 constituida con Liberty Seguros S.A.), de la Resolución No. 02178 del 25 de mayo de 2007, expedida por el Subdirector de la Red Terciaria y Férrea del Instituto Nacional de Vías. Que como consecuencia se declare que Liberty Seguros S.A. no
del 25 de mayo de 2007, expedida por el Subdirector de la Red Terciaria y Férrea del Instituto Nacional de Vías. Que como consecuencia se declare que Liberty Seguros S.A. no está obligada a efectuar pago alguno y se ordene restituir, actualizados, los dineros que haya o llegare a pagar, se condene en costas a la demandada y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 2.2. Hechos. Se expone que el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, suscribió el contrato de obra No. 2156 del 9 de diciembre de 2004 con el ingeniero DANIEL CAMILO TORRES VANEGAS, cuyo objeto fue el estudio, diseño y construcción del puente vehicular vereda La Isla del Municipio de Aipe, Departamento del Huila; Dicho contrato fue garantizado por póliza de cumplimiento No. 488972, expedida por Liberty Seguros S.A., la cual dentro de sus garantías contempló el cumplimiento del contrato, por un valor total de $43.192.249.00.El plazo de ejecución del contrato fue pactado en tres meses y medio, siendo prorrogado por 4 meses y 6 días adicionales, para un total de total de 8.1 meses. El contrato se inició el 11 de enero de 2005, por orden de la Subdirección de la Red Terciaria y Férrea. El 18 de febrero de 2005, se suscribió acta de suspensión temporal del contrato hasta el 21 de marzo del mismo año, por inconvenientes de ubicación de los propietarios de los predios que serían afectados con las obras. El 22 de marzo de 2005 se amplió la suspensión hasta el 22 de
el 21 de marzo del mismo año, por inconvenientes de ubicación de los propietarios de los predios que serían afectados con las obras. El 22 de marzo de 2005 se amplió la suspensión hasta el 22 de abril de 2005 por ajuste de los diseños definitivos del proyecto. El 27 de junio de 2005 se suscribió el acto de suspensión N° 02, para la obtención de recursos para la culminación de la estructura del puente, y dada la creciente del río Magdalena que dificulta la labor, por lo que se dispuso el vencimiento del plazo de ejecución del contrato para el 21 de enero de 2006. Según informes de la interventoría, el contratista Daniel Camilo Torres Vanegas, tenía demoras en la ejecución del objeto contractual, por lo que la Subdirección de la Red Terciaria y Férrea le llamó la atención a través de varias reuniones de seguimiento. Vencido el plazo del contrato, el contratista tenía ejecutado el 79.81% del objeto contractual. El Instituto Nacional de Vías profirió la resolución No. 000896 del 23 de febrero de 2006, declarando en el resolutivo primero la caducidad del contrato; en el segundo ordenando la retención del valor de la cláusula penal pecuniaria; en el tercero declarando el incumplimiento del contrato y ordenando hacer efectivo el amparo de cumplimiento de la garantía única N°. 488972 expedida por Liberty Seguros S.A. Inconforme con esa determinación, el contratista y la Aseguradora, presentaron recurso de reposición, el cual fue
Liberty Seguros S.A. Inconforme con esa determinación, el contratista y la Aseguradora, presentaron recurso de reposición, el cual fue resuelto por la Resolución No. 02178 del 25 de mayo de 2007, resolviendo en el resolutivo primero revocar la decisión adoptada. En el segundo, declara ocurrido el siniestro de incumplimiento parcial del contrato por parte del contratista Daniel Camilo Torres Vanegas y en el tercero, impone como sanción por el incumplimiento una multa por valor de $60.367.557.54 y en elcuarto que el contratista pague la multa o se podría hacer efectiva la póliza No. 488972 constituida con Liberty Seguros S.A. 2.3. Normas violadas. Considera que se infringieron los artículos 4, 6, 83, 121, 122 de la C.P.; 3 del CCA; 1602 y 1609 del Código Civil; 1079 del Código del Comercio; 4, 14, 18 y 44 numeral 2 de la ley 80 de 1993 y l a cláusula sexta de las condiciones generales del contrato.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El Instituto Nacional de Vías, y el contratista Daniel Camilo Torres, no contestaron la demanda, como da constancia la Secretaria del Juzgado de origen (f.518)
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En Sentencia del 27 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva, declaró la nulidad de los artículos segundo, tercero y cuarto de la Resolución 02178 del
En Sentencia del 27 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva, declaró la nulidad de los artículos segundo, tercero y cuarto de la Resolución 02178 del 25 de mayo de 2007, expedida por la Subdirectora de la Red Terciaria y Férrea del Instituto Nacional de Vías, mediante la cual se declaró la ocurrencia del siniestro de incumplimiento parcial del contrato No. 2156 de 2004, se impuso una multa al contratista y se ordenó hacer efectiva la Póliza No. 488972 que amparaba su cumplimiento. Ordenó al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, que de haberse pagado la sanción, realice la devolución de la suma cancelada, debidamente indexada, y negó las demás pretensiones de la demanda. Para tal finalidad se fundamentó en sentencia del Consejo de Estado del 30 de abril de 2014, de la Sección tercera, subsección
A. C.P. Hernán Andrade Rincón. Rad. 18001233100019970100601, donde determina que con la expedición de la Ley 80 de 1993, antes de la expedición de la Ley 1150 de 2007, no existía autorización a las entidades contratantes dar por terminado unilateralmente el contrato en caso de incumplimiento de las obligaciones del contratista particular sin necesidad de acudir al juez del contrato.
Que por tanto el Instituto Nacional de Vías carecía de
dar por terminado unilateralmente el contrato en caso de incumplimiento de las obligaciones del contratista particular sin necesidad de acudir al juez del contrato. Que por tanto el Instituto Nacional de Vías carecía de competencia para proferir los actos administrativos demandados,pues dicha facultad, en vigencia de la Ley 80 de 1933, debía provenir de la ley y no del texto del contrato, pues la Administración no tenía la prerrogativa de declarar el incumplimiento del contrato y proceder a la sanción del contratista, toda vez que para ello debía acudir al juez de contrato. Que al momento de proferirse el acto administrativo demandado -25 de mayo de 2007-, la Ley 1150 no había sido expedida, pues lo fue el 16 de julio de 2007, lo que hace imposible fundamentar la declaratoria de incumplimiento contractual en la referida normatividad, siendo evidente que la Administración se extralimitó en sus competencias al declarar ocurrido el siniestro de incumplimiento parcial del contrato e imponer una multa al contratista, motivo por el cual son nulas, por el vicio de incompetencia material, los numeral 2º, 3º y 4º de la Resolución No. 02178 del 25 de mayo de 2007.
5. LA APELACIÓN.
El INVIAS, mediante apoderado, apela la sentencia para que sea revocada y se desestimen las pretensiones de la demanda.
Para tal finalidad argumenta:
No. 02178 del 25 de mayo de 2007.
5. LA APELACIÓN.
El INVIAS, mediante apoderado, apela la sentencia para que sea revocada y se desestimen las pretensiones de la demanda.
Para tal finalidad argumenta: i) Si el contratista figura en la póliza que respalda el contrato, es deber de la aseguradora responder, ante la ocurrencia del siniestro y de ser necesario acudirse a la vía judicial, lo anterior conforme lo prevén los artículos 1072 y 1131 del Código del Comercio; pero dado que la administración está privilegiada con la decisión previa de declarar el siniestro, no requiere acudir a la rama judicial para que se declare la existencia de la obligación del asegurador. ii) Inepta demanda porque el actor no estableció claramente los vicios de los actos demandados. iii) Las entidades estatales tienen competencia para realizar control y vigilancia sobre la contratación dada la finalidad de los contratos cual es la prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los que viven en Colombia. iv) La administración establece unas directrices que deben seguir sus funcionarios para garantizar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se impongan las sanciones.La administración en el ejercicio de los fines legales dicta disposiciones normativas, dentro del ámbito de su autonomía y competencia que le otorga la ley de contratación pública, que le permite hacer efectiva la cláusula de multas pactada en los contratos.
disposiciones normativas, dentro del ámbito de su autonomía y competencia que le otorga la ley de contratación pública, que le permite hacer efectiva la cláusula de multas pactada en los contratos. La entidad tenia competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 17 de la ley 1150 de 2007, en articulación con el artículo 86 de la ley 1474 de 2011, pudiendo las entidades implementar trámites internos que les permitan la imposición de multas y la efectividad de la cláusula penal indemnizatoria.
6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.
6.1. De Liberty Seguros S.A. Expone que no desvirtúa el apelante los planteamientos que estructuran la nulidad del acto, que no es de contenido general, como lo afirma, que demuestran que INVIAS para la época de expedición del acto administrativo no estaba autorizada para expedir actos administrativos mediante los cuales se declarara el incumplimiento del contrato, se impusieran unilateralmente multas o cláusula penal. No podía, como lo dice el fallo, aplicarse la ley 1150 de 2007, toda vez que para la fecha de expedición del acto administrativo demandado, 25 de mayo de 2007, la ley 1150 no había sido expedida, pues es del 16 de julio de 2007. Peticiona que el fallo de primera instancia debe ser confirmado por ajustarse a derecho; solicita que en caso de revocarse el fallo, se realice juicio de valor sobre las demás causales de nulidad
expedida, pues es del 16 de julio de 2007. Peticiona que el fallo de primera instancia debe ser confirmado por ajustarse a derecho; solicita que en caso de revocarse el fallo, se realice juicio de valor sobre las demás causales de nulidad realizadas en la demanda y que no fueron objeto de estudio por el a quo.
6.2. De INVIAS.
Reitera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque el contrato 2156 de 2004 fue garantizado por la póliza de cumplimiento N°488972 expedida por Liberty Seguros S.A., y vencidas las prórrogas del contrato, el contratista apenas había ejecutado el 79.81% del objeto del contrato, razón por la cual se procedió a expedir la resolución 000896 del 23 de febrero de 2006 y como la beneficiaria del contrato de seguro es laadministración, está previsto en la ley que, como ella está privilegiada con la decisión previa, puede reconocer la existencia del siniestro por acto administrativo. Solicita se revoque la decisión del a quo, dado que en la cláusula vigésima primera del contrato se pactó la interpretación, modificación y terminación unilaterales con fundamento en lo preceptuado en los artículos 15, 16, y 17 de la ley 80 de 1993 y no se puede declarar la nulidad de la cláusula Décima quinta sobre multas, dado que el contratista incumplió sus obligaciones contractuales y la administración está con la potestad de declarar el siniestro del contrato e iniciar el proceso sancionatorio frente al
multas, dado que el contratista incumplió sus obligaciones contractuales y la administración está con la potestad de declarar el siniestro del contrato e iniciar el proceso sancionatorio frente al contratista y se llama a responder a la garantía que se suscribió. Adicionalmente al examinarse el alcance del artículo 14 de la ley 80 de 1993, las multas que se estipulan en el contrato, no comporta ninguna exorbitancia al estar previstas en los artículos 1592 del código civil y 867 del código del comercio. Agrega que la expedición del acto administrativo sancionatorio tuvo como finalidad permitir al Instituto el cobro de la indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento y el contrato de seguro participa de la misma finalidad con el contrato estatal, que es la satisfacción del interés general y de los metidos estatales y su regulación es especial.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA .
7.1. Competencia. De conformidad con el artículo 133 (modificado por el artículo 41 de la ley 446 de 1998). # 1, el Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia. 7.2. Problema Jurídico. Conforme la apelación, corresponde determinar si el Instituto Nacional de Vías, tenía la competencia para expedir el acto administrativo que declaró el incumplimiento parcial del contrato y consecuencialmente la sanción de la suma de dinero del contratista. 7.3. De fondo del asunto.7.3.1. En cuanto al argumento del apelante que la administración
consecuencialmente la sanción de la suma de dinero del contratista. 7.3. De fondo del asunto.7.3.1. En cuanto al argumento del apelante que la administración está privilegiada con la decisión previa de declarar el siniestro, y no requiere acudir a la rama judicial para que se declare la existencia de la obligación del asegurador, es cierta esta afirmación, siempre y cuando la ley establezca ese “privilegio”, facultad o competencia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 121, y especialmente, el 122 de la constitución política, que prevé que las funciones deben estar determinadas en la constitución y la ley para que se hallen ajustadas a la normatividad. Como en el caso presente, se declaró el incumplimiento parcial del contrato (al fin y al cabo, incumplimiento), del contratista, para la fecha en que se realizó tal declaración (25 de mayo de 2007) en el acto administrativo que se demanda, el INVIAS, tenía la facultad para hacerlo en los casos contemplados en el artículo 17 de la ley 80 de 19931, que no fue la situación presente. Así lo ha ratificado el Consejo de Estado: “En relación con la terminación unilateral del contrato, lo primero que cabe advertir es que mediante acto acusado se ejerció la prerrogativa o facultad excepcional consagrada en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, prevista para los casos expresamente determinados (i) cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden público lo imponga; (ii) por muerte o incapacidad
expresamente determinados (i) cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden público lo imponga; (ii) por muerte o incapacidad física permanente del contratista, si es persona natural, o por disolución de la persona jurídica del contratista; (iii) por interdicción judicial o declaración de quiebra del contratista y (iv) por cesación de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato. Es claro entonces que el mero incumplimiento del contratista, no fue contemplado como causal de terminación unilateral por el artículo 17 de la Ley 80 de 1993 y, en consecuencia, la entidad ejerció una facultad de la que, como ya se advirtió, no era titular.”2 En efecto, el INVIAS centra su fundamentación jurídica en el inciso segundo del artículo 18 de la ley 80 de 1993, que le permite a la administración adoptar “las medidas de control e intervención necesarias, que garanticen la ejecución del objeto contratado”, y 1 1o. Cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden público lo imponga. 2o. Por muerte o incapacidad física permanente del contratista, si es persona natural, o por disolución de la persona jurídica del contratista. 3o. Por interdicción judicial o declaración de quiebra del contratista.
4o. Por cesación de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato. (Lo subrayado fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-454 de 1994.) 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO. Sentencia del 8 de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 17001-23-31-000-2003-01740-02(36441) Actor: INGE DETALLES INGENIERÍA LIMITADA Demandado: INDUSTRIA LICORERA DE CALDASen el caso presente, no tomó medidas para garantizar su ejecución, sino que demostró que el contratista durante el término de ejecución, había ejecutado el 79.81% del objeto contractual, porcentaje que justificó para indicar que había incumplido parcialmente el contrato, hecho éste cierto, pero la facultad para realizar tal declaración no estaba bajo su competencia, pues no era una situación de las previstas en el artículo 17 de la ley 80 de 1993. No se motiva en que el servicio público exige la terminación del contrato para garantizar el mismo, pues allí mismo se indica que el servicio se presta y se debe utilizar el puente, con precaución. Tampoco se argumenta que exista una situación de orden público que haga necesaria esta terminación. Y si se analizan las demás causales, en ninguna de ellas encuadra la argumentación de la resolución demandada y que resolvió la apelación respecto de la caducidad del contrato declarada.
que haga necesaria esta terminación. Y si se analizan las demás causales, en ninguna de ellas encuadra la argumentación de la resolución demandada y que resolvió la apelación respecto de la caducidad del contrato declarada. 7.3.2. Se argumenta por el recurrente una inepta demanda porque el actor no estableció claramente los vicios de los actos demandados, lo cual riñe con la realidad, pues si bien no indica de manera expresa y en acápite puntual las causales de nulidad que establece el artículo 84 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989) del CCA., en varios literales y numerales da la argumentación o explicación o concepto de las normas violadas, que es la exigencia establecida en el numeral 4 del artículo 137 del CCA. Adicionalmente, ésta razón de inepta demanda, no alude o es un argumento contra los argumentos de la sentencia, pues en ella no se indicó nada al respecto, más aún cuando la entidad ni siquiera contestó la demanda donde se hubiese referido a esta excepción. 7.3.3. En cuanto a la argumentación presentada en la apelación respecto de que las entidades del Estado tienen competencia para realizar control y vigilancia sobre la contratación, dada la finalidad de los contratos, cual es la prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los que viven en Colombia, ya se halla resuelta, pues si bien es cierto ese hecho, fundamentado en el artículo 18 de la ley 80 de 1993, la declaratoria de incumplimiento del contrato no es facultad que se
viven en Colombia, ya se halla resuelta, pues si bien es cierto ese hecho, fundamentado en el artículo 18 de la ley 80 de 1993, la declaratoria de incumplimiento del contrato no es facultad que se derive de este artículo sino del 17 en los casos allí establecidos yel acto administrativo finalmente si bien vigila y controla el contrato, tal facultad no conllevaba declarar el incumplimiento. 7.3.4. Respecto de las directrices establecidas por la propia administración y que deben seguir los funcionarios, las mismas deben estar ajustadas a la constitución política y la ley y el hecho de ejercer una competencia, como lo fue el declarar el incumplimiento del contrato, era una facultad restringida para los casos específicos que el articulo 17 tenía establecido y no se presentó ninguno de los supuestos fácticos allí contemplados, luego entonces, no podía seguirse directrices que conllevaran a tomar decisión sin facultad legal para su realización. 7.3.5. Así las cosas, la Sala no encuentra fundamento a la apelación interpuesta, por lo que confirmará la decisión recurrida.
8. Como quiera que a la fecha el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva ya no existe, el presente asunto será devuelto a uno de los Juzgados Administrativos que actualmente presta el servicio, previo reparto que la oficina judicial realice.
9. COSTAS.
No habrá condena en costas, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 171 del CCA., dado que la conducta de la parte
presta el servicio, previo reparto que la oficina judicial realice.
9. COSTAS.
No habrá condena en costas, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 171 del CCA., dado que la conducta de la parte demandada, en el transcurso del proceso fue acorde a la situación procesal del mismo que no genera reparo alguno.
10. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Confírmase la Sentencia del 27 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva, que declaró la nulidad de los artículos segundo, tercero y cuarto de la Resolución 02178 del 25 de mayo de 2007, expedida por la Subdirectora de la Red Terciaria y Férrea del Instituto Nacional de Vías.SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado que por reparto le corresponda y para tal finalidad la Secretaría del Tribunal enviará el expediente a la oficina judicial. Lo anterior una vez hechas las anotaciones en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase.
ENRIQUE DUSSÁN CABRERA RAMIRO APONTE
PINO Magistrado. Magistrado
JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO
Magistrado Salvamento de Voto