TA HUI - 41 001 33 31 004 2010 00088 01-(03-04-2017)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 31 004 2010 00088 01-(03-04-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RETIRO DEL SERVICIO POLICÍA NACIONAL: Disminución capacidad psicofísica. “Así las cosas, con fundamento en el análisis probatorio y argumentativo previamente expuesto, considera la Sala que la Dirección de la Policía Nacional expidió la resolución No. 03558 del 11 de noviembre de 2009 invocando como causal la disminución de su capacidad sicofísica, con base en un concepto médico vencido, correspondiente al Acta No. 1296 del 1 de octubre de 2008 de la Junta Médico Laboral, observándose así la falsa motivación del acto acusado, como quiera que la referida acta perdió vigencia a los tres meses siguientes, recobrando el actor la capacidad e idoneidad para laborar, más aún cuando el señor Ángel Antonio Caycedo Preciado continuó restando sus servicios en la Institución en el Grupo de Guardia de Seguridad DEUIL, durante el año siguiente a su expedición (Fl. 126-127 C. Ppal. 1), desvirtuándose por la parte actora la legalidad de la causal de retiro alegada por la entidad demandada. Ahora bien, el hecho de que en el presente caso se proceda a ordenar el reintegro del accionante al servicio activo de la Policía Nacional, ello no es impedimento para que dicha entidad pueda valorar nuevamente su capacidad psicofísica, conforme al procedimiento previsto en el Decreto 1796 de 2000, si se tiene en cuenta que el inciso segundo del artículo 7 de la norma en comento, prevé que el concepto de aptitud para la prestación del servicio continua vigente hasta tanto se presenten
1796 de 2000, si se tiene en cuenta que el inciso segundo del artículo 7 de la norma en comento, prevé que el concepto de aptitud para la prestación del servicio continua vigente hasta tanto se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica, previa convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que según el artículo 27 del Decreto 094 de 1989, sólo procede por orden del Comandante General de la Policía Nacional o del Secretario General del Ministerio de Defensa, según el caso y por solicitud escrita del interesado o de la respectiva Dirección de Sanidad. Por consiguiente, teniendo en cuenta los argumentos hasta aquí expuestos para la Sala la sentencia de primera instancia que accedió a lo pretendido con la demanda se ha de confirmar, debiendo la entidad demandada a título de restablecimiento del derecho reintegrar al demandante al cargo de Agente de la Policía Nacional que ostentaba al momento de ser retirado, o su equivalente, con el pago de los sueldos, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos económicos dejados de percibir desde el día de la separación absoluta hasta cuando sea efectivamente reintegrado, disponiendo de igual manera que nohubo solución de continuidad en la prestación de sus servicios. Sin que haya lugar a la aplicación del limitante dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 12 de febrero de 2015, en el sentido de ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales por el término máximo de veinticuatro (24) meses, como quiera
Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 12 de febrero de 2015, en el sentido de ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales por el término máximo de veinticuatro (24) meses, como quiera que en la misma se analizó la causal de retiro de los miembros de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional otorgada al Ministro de Defensa Nacional y a la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, consagrada en el numeral 6 del artículo 55 del Decreto Ley 1791 de 2000, situación que difiere completamente de los supuestos fácticos demandados, por cuanto el retiro del actor obedeció a la disminución de su capacidad sicofísica, consagrada en el numeral 3 del artículo 55 y 59 del referido artículo. De otra parte, con relación a lo solicitado por la parte actora en el sentido que de los valores reconocidos no se ordene descuento alguno por la asignación de retiro percibida por el actor, durante el tiempo que estuvo desvinculado del servicio activo, considera la Sala que le asiste razón al recurrente por cuanto el pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro ostenta un carácter indemnizatorio, vale decir, el restablecimiento del derecho se traduce en la indemnización de los perjuicios irrogados por el acto ilegal y se tasa con base en los salarios y prestaciones que pudo haber percibido sino hubiese terminado la relación laboral que tenía, además que cuando se dispone en esas condiciones su reintegro, la situación vuelve a su estado anterior, es decir, como si durante el tiempo que estuvo cesante hubiera estado efectivamente prestando el servicio a la entidad
dispone en esas condiciones su reintegro, la situación vuelve a su estado anterior, es decir, como si durante el tiempo que estuvo cesante hubiera estado efectivamente prestando el servicio a la entidad demandada y devengando el salario correspondiente, ahora el hecho de que en ese lapso de tiempo el actor hubiese adquirido asignación de retiro y haya recibido las respectivas mesadas, este valor no debe descontársele porque su causa es diferente a la efectiva prestación del servicio, tanto que al reincorporarse puede llegar a modificar el porcentaje de la misma conforme al Decreto 1213 de 1990, el cual reformó el Estatuto del Personal de los Agentes de la Policía. No obstante lo anterior, resulta importante aclarar que el demandante no puede percibir doble asignación del tesoro público, caso en el cual la orden de reintegro y el consecuente pago de salarios a partir de la fecha de la vinculación laboral, debe suspender el pago de la asignación de retiro que es percibida en la actualidad por el demandante como lo certifica el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldosde retiro de la Policía Nacional mediante Oficio No. 13664/SDP del 23 de octubre de 2010 (Fl. 139-142 C. Ppal. 1), una vez se haga efectiva la orden de reintegro a la institución ordenada en el fallo recurrido. Por otro lado, se procederá a adicionar la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar el reintegro por parte del actor del dinero que le fue pagado por concepto de indemnización por la pérdida de la disminución de la capacidad psicofísica por valor de $ 4.204.565.41
en el sentido de ordenar el reintegro por parte del actor del dinero que le fue pagado por concepto de indemnización por la pérdida de la disminución de la capacidad psicofísica por valor de $ 4.204.565.41 M/Cte., como quiera que al haber perdido validez el concepto de la Junta Médico Laboral, desapareció el fundamento legal y fáctico para el otorgamiento de la mencionada indemnización, dineros que deberán ser reintegrados debidamente indexados.” FUENTE FORMAL: Ley 1791 de 2000/ Decreto 1791 y 1796 de 2000
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias tenidas en cuenta en esta decisión: Consejo de Estado. Sala de lo
Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia del 26 de agosto de 2009. Expediente número 2176-08. C.P. Alfonso Vargas Rincón/ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “a”. Sentencia del 17 de abril de 2013. Radicación número: 05001-2331-000-2003-00716-01(1330-12). Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz HermidaNeiva, tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017).
ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz HermidaNeiva, tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017).
ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : ANGEL ANTONIO CAYCEDO PRECIADO
DEMANDADO : NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 31 004 2010 00088 01
RAD. INTERNA : 2015-057
Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 25
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
2. LA DEMANDA. 2.1. De las pretensiones.
Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor ÁNGEL ANTONIO CAYCEDO PRECIADO, instaura demanda contra la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, para que previo trámite del proceso ordinario se declare la nulidad de la Resolución No. 03558 del 11 de noviembre de 2009 proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se retira del servicio al AG. Caycedo Preciado, por disminución de la capacidad psicofísica, de conformidad
Nacional, mediante la cual se retira del servicio al AG. Caycedo Preciado, por disminución de la capacidad psicofísica, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 inciso 1°, 55 numeral 3° del Decreto Ley 1791 de 2000.Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional su reintegro al servicio activo de la institución, con efectividad a la fecha de retiro del cargo que venía desempeñando. De igual manera, se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, estatutarias y/o extralegales que en todo tiempo devengue un Agente al servicio de la Policía Nacional del mismo grado y cargo que tenía el demandante al momento de su retiro y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir desde la fecha de su retiro del servicio activo y hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado y cargo que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón del personal de Agentes de la Policía Nacional, con la inclusión de los aumentos que se hubieren que se hubieren decretado con posterioridad a su separación del servicio. Así como, se declare que para todos los efectos legales y prestacionales no ha existidos solución de continuidad en los servicios prestados. Pretende también se condene a la entidad demandada al reintegro a favor del AG. Ángel Antonio Caycedo Preciado de todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos,
Pretende también se condene a la entidad demandada al reintegro a favor del AG. Ángel Antonio Caycedo Preciado de todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarias, de laboratorio, especialistas, odontológicas, asistencia jurídica, etc. De otra parte, solicita el pago de la suma equivalente a 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes a título de compensación por el daño moral, material, ético, social y profesional que sufrió con ocasión de la pérdida de su trabajo con la expedición de los actos administrativos acusados. Finalmente, solicita que los pagos ordenados sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificado por el DANE, y se ordene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 2.2. De los hechos.En síntesis, se expone que el señor Ángel Antonio Caycedo Preciado, prestó sus servicios a la Policía Nacional durante 25 años, 1 mes y 9 días, tiempo durante el cual ante el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y los reglamentos de la Policía Nacional, fue ascendido hasta obtener el grado de Agente, ejerciendo su labor con extraordinaria competencia, lealtad, disciplina y responsabilidad, sin que fuera objeto de investigaciones o sanciones de tipo penal o disciplinario. Que en razón al servicio prestado fue víctima de atentados por parte de la guerrilla de las FARC, que le ocasionaron en su organismo
fuera objeto de investigaciones o sanciones de tipo penal o disciplinario. Que en razón al servicio prestado fue víctima de atentados por parte de la guerrilla de las FARC, que le ocasionaron en su organismo enfermedades como GASTRITIS ARITEMATOSA ANTRAL; LUMBAR SIMPLE PROTUCCIÓN FOCAL L4-L5 y L5 S1; NODULO DE SCHMORT EN L2, ARTROSIS INTERAPOFISIAL, CANAL LUMBAR ESTRECHO EN L5 y S1. Padecimientos que no le impidieron el ejercicio responsable de las misiones y tareas encomendadas. Que debido a las lesiones y afecciones que venía padeciendo, el día 1 de octubre de 2008 fue convocado a Junta Médica Laboral, la cual concluyó declararlo NO APTO PARA EL SERVICIO SIN REUBICACIÓN LABORAL, por tener una disminución de la capacidad laboral del 33.01%, decisión que fuera notificada el 18 de octubre de 2008, sin que fuera recurrida ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Que pese a lo anterior, la Policía Nacional permitió que el actor desde el 18 de octubre de 2008, continuara prestando sus servicios de Guardia y Centinela en la Guardia del Comando del Departamento de Policía de Neiva – Huila, durante más de un año. Expone luego que la Dirección General de la Policía Nacional emite la resolución demandada, aduciendo que su retiro obedece a la disminución de la capacidad psicofísica de conformidad con lo
Expone luego que la Dirección General de la Policía Nacional emite la resolución demandada, aduciendo que su retiro obedece a la disminución de la capacidad psicofísica de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 inciso 1, 55 numeral 3 del Decreto 1791 de 2000, por habérsele adjudicado en la Junta Médico Laboral No. 1296 del 1 de octubre de 2008, una diminución de la capacidad laboral del 33.01%, siendo declarado no apto, sin sugerir reubicación laboral. 2.3. Normas violadas y concepto de violación.Se indican como normas violadas los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 21, 23, 25, 28, 29, 31, 34, 53, 83, 85, 90 y 216 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 54 inciso 1 y 55 numeral 3 del Decreto 1791 de 2000 y el artículo 7 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000. Como concepto de la violación, expone que mediante Resolución No. 03558 del 11 de noviembre de 2009 fue expedida de manera irregular por violación de normas superiores y falsa motivación. En tal sentido expone que si bien el Director General de la Policía Nacional está investido de facultad para retirar a los uniformados de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica, también es cierto que se podrá mantener en el servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad y obtenido concepto favorable de la
por disminución de la capacidad psicofísica, también es cierto que se podrá mantener en el servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad y obtenido concepto favorable de la junta médico laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades docentes o de instrucción. Sin embargo, que en el contenido del Acta de Junta Médico Laboral No. 1296 del 1 de octubre de 2008, se establece que el actor resulta NO APTO y sin sugerencia de reubicación laboral, por lo que la entidad demandada debió proceder a desvincular de manera inmediata al AG. Ángel Antonio Caycedo Preciado dentro de los 3 meses siguientes a la notificación de la valoración de la disminución de la capacidad psicofísica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000. No obstante, la Policía Nacional le permitió continuar prestando servicios netamente operativos y de seguridad por más de un año, y sin que para el efecto antes de ser retirado se contara con un examen definitivo que impusiera una nueva calificación de la capacidad psicofísica. De otra parte, señala que si bien es cierto que el concepto de la Junta Médico Laboral sobre la capacidad psicofísica para laboral del AG Ángel Antonio Caycedo Preciado, fue la de NO APTO, sin sugerir reubicación laboral, pasó por alto la Policía Nacional la estabilidad laboral reforzada que le asiste a los disminuidos psíquica y físicamente, debiendo en principio en procura de su rehabilitación, la reubicación en otras
laboral, pasó por alto la Policía Nacional la estabilidad laboral reforzada que le asiste a los disminuidos psíquica y físicamente, debiendo en principio en procura de su rehabilitación, la reubicación en otras actividades administrativas, de docencia o de instrucción, y si después de intentarse la rehabilitación, la misma no fuere posible, entonces si se ha de prescindir del servidor.3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fl. 96-102 C. Ppal. 1) La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que el retiro del actor se dispuso por funcionario competente y dentro de los cánones constitucionales, legales y reglamentarios que rigen la profesión policial. Que las instancias del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, previos diagnósticos médicos científicos evaluaron la disminución de la capacidad laboral del AG. Ángel Antonio Caycedo Preciado, declarándolo NO APTO para el servicio policial sin reubicación laboral, decisión tomada mediante Resolución No. 03558 del 11 de noviembre de 2009, la cual obedece a los parámetros definidos en las normas que rigen correspondientes a los Decretos Nos. 94 del 11 de enero de 1989 Estatuto de la Capacidad Psicofísica, Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones, 1791 de 2000 que regula las normas de carrera del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y 1796 de 2000 por el cual se regula la capacidad
Indemnizaciones, 1791 de 2000 que regula las normas de carrera del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y 1796 de 2000 por el cual se regula la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral. Expone a continuación que en contra de la decisión de la Junta Médica Laboral procedía el derecho a solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para que si era el caso revaluara el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral, del cual no hizo uso la parte actora, quedando por tanto ejecutoriada la decisión de la Junta Médica. Aunado a ello, considera que no se puede poner en duda la ética profesional, autonomía y el criterio de los miembros de la Junta Médico Laboral, por ser profesionales idóneos, que realizan su trabajo con conocimiento de causa y con base en la normatividad que los rige. De otra parte, señala que la Policía Nacional por mandato constitucional tiene un régimen especial que determina la forma, requisitos y condiciones para el ingreso, permanencia y retiro de sus integrantes, por lo que no puede ser obligada a mantener en sus filas a uno de sus miembros que no reúne las calidades especiales requeridas dada la actividad que se debe desarrollar, en las cuales deben estar armonizadas sus facultades síquicas y físicas que satisfagan las exigencias del servicio.Para finalizar, propone las siguientes excepciones: -Inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa ,
armonizadas sus facultades síquicas y físicas que satisfagan las exigencias del servicio.Para finalizar, propone las siguientes excepciones: -Inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa , señalando que según lo previsto en el Decreto 1796 de 2000, el interesado en el evento de no estar de acuerdo con el resultado de la Junta Médico Laboral, puede solicitar la Convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual constituye la última instancia, y por tanto ha debido acudir a éste y agotar con ello la vía gubernativa. -Inepta demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva , para lo cual argumenta que si bien es cierto que el Director General de la Policía Nacional es quien tiene la facultad de disponer el llamamiento a calificar servicios del personal de Agentes en razón del resultado de la Junta Médico Laboral por disminución de la capacidad laboral, quien resuelve el inconformismo por dicho resultado es el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por ser la última instancia. -Inepta demanda por ausencia del perjuicio , al señalar que según el porcentaje determinado por la Junta Médico – Laboral, le fue cancelada al actor una indemnización por disminución de la capacidad laboral, por lo que considera que no se le ha irrogado perjuicio alguno.
4. LA SENTENCIA APELADA. (Fl. 237-249 C. Ppal. 2) El Juez Tercero Administrativo de Descongestión del circuito de Neiva, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2014 resuelve declarar la
4. LA SENTENCIA APELADA. (Fl. 237-249 C. Ppal. 2) El Juez Tercero Administrativo de Descongestión del circuito de Neiva, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2014 resuelve declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 03558 del 11 de noviembre de 2009 expedida por el Director General de la Policía Nacional y por medio de la cual se dispuso el retiro del servicio del Agente Ángel Antonio Caycedo Preciado del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica, y a título de restablecimiento del derecho condena a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, reintegrar al actor a un cargo igual o similar al que ocupaba al momento del retiro y al pago de los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el día en que fuera desvinculado del servicio y hasta cuando sea efectivamente reintegrado.Para tal efecto consideró el a quo que para la fecha de expedición de la Resolución de retiro habían transcurrido más de los tres meses de que trata el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, por lo que el dictamen sobre la discapacidad laboral del actor había perdido vigencia, y por tanto operaba de nuevo para el actor el concepto de aptitud hasta cuando se le practicara un nuevo examen que determinara su discapacidad y no aptitud laboral, situación que no tuvo ocurrencia, al no acreditarse que el actor hubiere sido sometido de manera previa a la determinación de su retiro del servicio, a una nueva valoración de la capacidad psicofísica.
Así las cosas, concluye que la entidad demandada no tenía fundamento probatorio ni jurídico alguno para haber proferido la Resolución No.
retiro del servicio, a una nueva valoración de la capacidad psicofísica. Así las cosas, concluye que la entidad demandada no tenía fundamento probatorio ni jurídico alguno para haber proferido la Resolución No. 03558 del 11 de noviembre de 2009, para retirar del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica al actor, por cuanto el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, no había rendido un nuevo concepto médico respecto de su capacidad psicofísica, y no le era viable al Director General de la Policía Nacional, extender la validez por más de un año del concepto médico precedente expedido por la Junta Médico Laboral, situación que dio lugar a que previo a la expedición del acto demandado se encontrara vigente la presunción de aptitud del actor.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN. 5.1. De la parte demandante. (Fl. 241-246 C. Ppal. 2) Solicita el apoderado del actor la adición del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia calendada 28 de noviembre de 2014 y se disponga que “De la suma resultante del reintegro, no se descontará suma alguna por la asignación de retiro percibida por el accionante durante el tiempo en que estuvo retirado del servicio”, lo anterior, teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, que manifiesta que la condena de índole laboral no se le debe descontar los salarios percibidos por el actor durante el tiempo que estuvo desvinculado de la entidad accionada, por cuanto la naturaleza de la primera es indemnizatoria y por ende no implica doble asignación del erario público.
los salarios percibidos por el actor durante el tiempo que estuvo desvinculado de la entidad accionada, por cuanto la naturaleza de la primera es indemnizatoria y por ende no implica doble asignación del erario público. 5.2. De la parte demandada. (Fl. 267-269 C. Ppal. 2)Por intermedio de apoderado solicita la se nieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda, argumentando para ello que el retiro del señor Ángel Antonio Caycedo Preciado adoptado mediante Resolución No. 03558 del 11 de noviembre de 2009 se dispuso por funcionario competente y dentro de los cánones constitucionales, legales y reglamentarios que rigen la profesión policial – Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000 - en desarrollo de los cuales las instancias del área de medicina laboral de la Policía Nacional evaluaron la disminución de su capacidad laboral declarándolo NO APTO para el servicio policía SIN
REUBICACIÓN LABORAL.
Que la institución no puede ir en contra de la decisión de la Junta Médico Laboral de la Policía y reubicar a convicción a un personal declarado no apto para el servicio, más aún cuando tuvo su oportunidad legal de impugnar la decisión que recomendara su retiro, indicando que desde el 1 de octubre de 2008, fecha en que fuera notificado de manera personal de la decisión de la Junta, contaba con 4 meses para someter a estudio su situación ante el Tribunal Médico Laboral de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 094 de 1989. De otra parte, se manifiesta que no se logró demostrar en desarrollo del proceso que la Policía Nacional le hubiere causado algún tipo de
dispuesto en el Decreto 094 de 1989. De otra parte, se manifiesta que no se logró demostrar en desarrollo del proceso que la Policía Nacional le hubiere causado algún tipo de perjuicio al demandante, por cuanto de los porcentajes que evaluó y determinó la Junta Médico Laboral de la Policía le fue cancelada y otorgada una indemnización por disminución de la capacidad laboral y a consecuencia de dichas lesiones y debido a su gravedad se procedió también al retiro del servicio activo del demandante, procedimientos que se realizaron con respeto de las normas especiales establecidas en los artículos 87 y 88 del Decreto 0947 de 1989 que establecen las tablas por medio de las cuales se calcula el reconocimiento económico de las prestaciones. Por último, se expone que la carga de la prueba dispuesta en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil le corresponde al demandante, en quien recae la obligación de demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, situación que en su sentir no aconteció.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA ALZADA.6.1. De la parte actora. (Fl. 22-26 C. 2Inst.) Manifiesta que el acto administrativo acusado viola de forma ostensible lo dispuesto en el artículo 7 parágrafo segundo del Decreto 1796 de 2000, si se tiene en cuenta que a partir del 1 de octubre de 2008 en la que se emite el concepto de capacidad psicofísica – Acta No. 1296 – el Director General de la Policía Nacional contaba con un plazo de 3 meses para retirar del servicio activo de la Policía Nacional al actor, situación
que se emite el concepto de capacidad psicofísica – Acta No. 1296 – el Director General de la Policía Nacional contaba con un plazo de 3 meses para retirar del servicio activo de la Policía Nacional al actor, situación que no ocurrió, que por el contrario se logró acreditar que desde el 1 de octubre de 2008 hasta la expedición de la Resolución No. 03558 del 11 de noviembre de 2009, transcurrió más de un año, razón suficiente para probar que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad por haberse expedido con violación de normas superiores y falsa motivación, por cuanto el concepto de capacidad psicofísica emitido por el Tribunal Médico Laboral ya había perdido validez, por lo que continua vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten nuevos eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad laboral psicofísica. 6.2. De la parte demandada. (Fl. 8-10 C. 2Inst.) Reitera que el acto administrativo demandado se encuentra revestido de plena validez, por cuanto fueron emitidos por autoridad competente y dentro de los parámetros legales que rigen para la Policía Nacional, específicamente lo dispuesto en los Decretos 094 de 1989 y 1791 de 2000, de conformidad con los cuales los órganos encargados de emitir las decisiones en materia de pérdida de la capacidad laboral para los miembros de la Policía Nacional son las Juntas de Calificación de Invalidez y en su última instancia el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, entes en quienes recae la capacidad para emitir los conceptos de
miembros de la Policía Nacional son las Juntas de Calificación de Invalidez y en su última instancia el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, entes en quienes recae la capacidad para emitir los conceptos de perdida de la capacidad laboral y reubicación o no del uniformado de acuerdo a los estudios científicos que se hayan realizado al policial durante la carrera profesional. Que de manera alguna se puede aceptar que al demandante se le ocasionaron perjuicios, cuando la Policía Nacional actuó teniendo en cuenta la normatividad aplicable y vigente para el caso, adoptó la decisión con base en el dictamen de la Junta Médico Laboral de la Policía que lo declaró no apto y sin reubicación laboral, por lo que la decisión en ningún momento fue arbitraria ni constituyó un abuso del poder.6.3. Concepto del Ministerio Público. (Fl. 43 C. 2Inst.) No emitió concepto alguno.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. Asunto jurídico a resolver.
Corresponde determinar a la Sala si la Resolución Nº 03558 del 11 de noviembre de 2009 expedida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se retira del servicio activo de la
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