🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41 001 33 31 004 2011 00135 01-(28-02-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 31 004 2011 00135 01-(28-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

|

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Miguel Augusto Medina Ramírez Neiva Veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control Reparación Directa Demandante Isaac Perez Alvira Demandado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional Radicación 41 001 33 31 004 2011 00135 01 Asunto Sentencia Acta No. Virtual de la fecha

1. ASUNTODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA (FL.20-28)

Se solicita por los demandantes se declara la responsabilidad administrativa de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados con la muerte del soldado profesional Wilfredo Perez Quevedo, sucedida en ejercicio de sus labores y con ocasión al accionar de un objeto explosivo indeterminado en un patrullaje en las veredas Bellavista y la Libertad del municipio de Baraya-Huila.

La imputación la realiza desde la afirmación de que el grupo o equipo que integraba el causante no tenía elementos o herramientas de detección de explosivos y por ello, la responsabilidad (Hechos 7,11).

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FL.51-61)

La entidad se opuso a la prosperidad de la demanda afirmando que no

detección de explosivos y por ello, la responsabilidad (Hechos 7,11).

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FL.51-61)

La entidad se opuso a la prosperidad de la demanda afirmando que no existió falla alguna en el servicio atribuible a ella, sino que el hecho fue consecuencia de la acción de un tercero y relacionado con un riesgo propio del servicio.

En específico a elementos o herramientas de detección de explosivos manifiesta que los mismos pertenecen a grupos especiales denominados EXDE, que tienen una misión u objetivo diferente al patrullaje.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Isaac Perez Alvira y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Radicación: 41 001 33 31 004 2011 00135 01 Rad. Interna:

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Archivo 08 C.1 instancia).

La autoridad de primera instancia, luego de realizar la exposición de las normas constitucionales y legales, como de variada jurisprudencia del Consejo de Estado, determinó que la evaluación de la pretensión del proceso debía situarse en la falla del servicio, por la omisión del deber jurídico de cuidado y protección del soldado profesional.

Frente a la condición de soldado profesional, su servicio y fallecimiento los encontró debidamente acreditados con la prueba documental.

En cuanto a la imputación de responsabilidad a la demandada concluyó que no era procedente, en la medida que la actividad militar o policial genera unos riesgos especiales y que el hecho sucedido se enmarcaba en ellos.

En cuanto a la imputación de responsabilidad a la demandada concluyó que no era procedente, en la medida que la actividad militar o policial genera unos riesgos especiales y que el hecho sucedido se enmarcaba en ellos.

También concluyó que al causante no se le impuso un riesgo adicional o diferente a las propias del servicio o con la capacidad de realizarlas.

Finalmente determinó que existe carencia probatoria frente a la imputación de obligatoriedad de uso de herramientas especializadas o el grupo denominado EXDE, y que, por el contrari o, existen instrucciones específicas de cuando pueden entrar a operar los mismos.

5. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE (Archivo 011

C. 1 instancia)

En su escrito de apelación hoja 3 , manifiesta no compartir la decisión por el no uso de herramientas de detección de explosivos, y la condición de la zona de ser reconocida como de alta presencia guerrillera, y con ello, era l ógico esperar que existieran artefactos explosivos impersonales, surgiendo la obligación de la utilización del grupo EXDE, y con ello se excedieron las obligaciones o cargas del causante. En sus palabras:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 11

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Isaac Perez Alvira y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Radicación: 41 001 33 31 004 2011 00135 01 Rad. Interna:

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Parte actora (Índice 22 SAMAI).

Radicación: 41 001 33 31 004 2011 00135 01 Rad. Interna:

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Parte actora (Índice 22 SAMAI).

El apoderado presenta sus alegatos en los mismos términos del recurso de apelación.

6.2. Parte demandada (Índice 20 SAMAI)

El apoderado de la entidad presenta sus alegatos en los mismos términos de los presentados en primera instancia.

6.3. Ministerio Público. (Índice 24-25 SAMAI)

Guardó silencio.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia.

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 134B numeral 6 en concordancia con el 134 D del CCA, decreto 01 de 1984, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 133 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 181 del CCA.

7.2. Asunto jurídico a resolver.

En la medida que la competencia que tiene este Tribunal está supeditado a los argumentos de apelación del sujeto procesal que lo promovió, se procederá a evaluar si es pertinente revocar la decisión de primera instancia según lo pedido por la parte actora por existir una falla del servicio por; i) el no uso o disposición de herramientas específicas de detección de explosivos y ii) una exposición excesiva o superior a la

primera instancia según lo pedido por la parte actora por existir una falla del servicio por; i) el no uso o disposición de herramientas específicas de detección de explosivos y ii) una exposición excesiva o superior a la propio del servicio al realiz ar acciones de patrullaje en la zona donde ocurrieron los hechos.

7.3. Pruebas solicitadas en segunda instancia.

Al respecto hay que recordar las reglas de preclusividad procesal en los momentos o instancias probatorias, para lo cual l os artículos 168, 209, 212 y 214 del C.C.A., determinan los estadios regulares para la solicitud de pruebas y en especial los úl timos frente a su petición y tr ámite enTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 11

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Isaac Perez Alvira y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Radicación: 41 001 33 31 004 2011 00135 01 Rad. Interna:

segunda instancia, estando limitado a pruebas que por los eventos allí establecidos no lograron aportarse al proceso en la instancia respectiva.

La solicitud presentada de escuchar a 4 personas de las cuales fueron peticionadas en primera instancia en el escrito de excepciones (f.69), ordenada en providencia del 25 de noviembre de 2011 (f.74) e instalada la diligencia el 29 de mayo de 2012 (f.165) sin la asistencia de los testigos ni de los apoderados y que luego con providencia del 17 de octubre de 2014 (f.207) fueron citados y no comparecieron (f.221-222);

la diligencia el 29 de mayo de 2012 (f.165) sin la asistencia de los testigos ni de los apoderados y que luego con providencia del 17 de octubre de 2014 (f.207) fueron citados y no comparecieron (f.221-222); nuevamente el 9 de junio de 2015 (fl.226) se r eitera la pr áctica de la prueba, el 25 de octubre de 2017 (f.243) se comisiona para la recepción, y se reafirma en comisión del 9 de abril de 2018 (f.275), sin lograr la comparecencia de los testig os, el juez de instancia culmin ó la etapa probatoria y corrió términos para alegatos de conclusión (fl.301), presentándose recurso por la no recepción de los testimonio, y el juez de instancia determinó no reponer su decisión (archivo 03 One Drive)

En este caso, la única causal asimilable es la del numeral 1 del artículo 214 del C.C.A., y es que se dejaron de practicar sin culpa de la parte, aspecto que involucra una valoración de la conducta procesal de la misma, que implica que haya realizado las gestiones necesarias para el cometido de practicar la prueba, donde la autoridad judicial instaló en 4 ocasiones la diligencia de recepción y en ninguna de ellas se logró la comparecencia de los testigos por condiciones laborales que la parte simplemente dejó al arbitrio del testigo , cuando existía la f acultad del permiso laboral (artículo 224 C.P.C.) o poder disciplinario, que dejó pasar por alto.

Además, en su momento el artículo 225 del C.P.C. admite la citación del testigo por solo 1 vez adicional en su numeral 2 y sin su concreción se

pasar por alto.

Además, en su momento el artículo 225 del C.P.C. admite la citación del testigo por solo 1 vez adicional en su numeral 2 y sin su concreción se supera el impulso probatorio a cargo del juez, y en este caso fueron 4 las audiencias, por lo cual, es claro que la parte interesada, con pleno conocimiento de la actividad laboral de los testigos y de las ordenes judiciales par a su recepción, simplemente dej ó en libert ad la comparecencia del testigo, y con ello involucra su responsabilidad, que no permite cumplir el requisito legal para ser abordados en esta instancia procesal.

7.4. Régimen de responsabilidad del Estado.

Ahora bien, el artículo 90 constitucional señala que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” . Así, para la declaratoria de responsabilidad estatal es necesario acreditar que el daño que se le imputa al Estado haya sido causado por la acción u omisión de las autoridades públicas.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 11

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Isaac Perez Alvira y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Radicación: 41 001 33 31 004 2011 00135 01 Rad. Interna:

En otras palabras, para declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y

en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos, que además debe ser antijurídico1; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.

Se observa entonces, que no importa si el actuar de la administración estatal fue legal o no, para efectos de determinar la responsabilidad, puesto que la antijuridicidad no se predica de su comportamiento sino del daño sufrido por el afectado, que bien puede provenir de una actuación legítima.

De igual forma, es necesario acotar que , mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez identificar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso2.

7.5. Caso concreto.

En e l proceso y en esta instancia , las partes no tienen discusión o desacuerdo en la condición de servidor público del señor Wilfredo Pérez Quevedo, como soldado profesional, sus condiciones legales del servicio, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su fallecimiento

desacuerdo en la condición de servidor público del señor Wilfredo Pérez Quevedo, como soldado profesional, sus condiciones legales del servicio, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su fallecimiento por un objeto explosivo indeterminado en un patrullaje en las veredas Bellavista y la Libertad del municipio de Baraya-Huila.

Siendo pertinente entrar directamente a evaluar los argumentos que controvierten la sentencia de primera instancia.

7.5.1. El no uso o disposición de herramientas específicas de detección de explosivos

En el proceso está acreditado que dentro de las Fuerzas Militares efectivamente existen grupos y herramientas especializadas en la

1Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras: “Así las cosas, es claro que para que un daño sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, esto es: i) que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño es cierto y determinado, pues “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”

persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño es cierto y determinado, pues “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas” 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 11

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Isaac Perez Alvira y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Radicación: 41 001 33 31 004 2011 00135 01 Rad. Interna:

detección de artefactos explosivos, según el oficio 7173 del 20 de octubre de 2011 (fl.65 C.1), en atención a la Directiva Transitoria 0070 de febrero de 2009 , de la cual no se incorporó su texto completo o íntegro, sino apartes de su contenido.

De ese medio probatorio se puede no solo extraer su existencia, sino que su operación es restringida bien sea por el tipo de integrantes o la labor propia que realiza; se explica, no son grupos ordinarios integrados a las operaciones regulares de la Fuerza Pública sino a tareas específicas y predeterminadas, dice el documento:

Como se observa, en el numeral 1 los excluye de labores y el 9 determina una evaluación previa de considerar una zona como minada, en concordancia con los numeral 4 a 8.

La parte demandante concluye que dentro de esos grupos de detección de explosivos existen herramientas tecnológicas o animales para su

determina una evaluación previa de considerar una zona como minada, en concordancia con los numeral 4 a 8.

La parte demandante concluye que dentro de esos grupos de detección de explosivos existen herramientas tecnológicas o animales para su uso, de lo cual no hay prueba, pero bajo las prerrogativas de la sana crítica, como son la experiencia y el conocimiento general , todosTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 11

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Isaac Perez Alvira y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Radicación: 41 001 33 31 004 2011 00135 01 Rad. Interna:

estamos familiarizados con dicho tema , debido al lamentable conflicto que padeció la población colombiana por más de 50 años ; de que efectivamente existen esas ayudas, pero con ello, también se tiene el conocimiento general de que dichas herramientas no son numerosas o ilimitadas, sino que son especializadas dada la necesidad de entrenamiento y uso de tecnología.

Dentro del mismo razonamiento hay que sopesar las instrucciones de su uso, y es que no pueden ordinariamente integr ar una unidad de patrullaje en presencia de un conflicto armado, porque sus integrantes están enfocados en la detección y desactivación de elementos explosivos, que no pueden simplemente aparejarse a la labor de combate o avance en una revisión de zona, a modo de ejemplo, el ruido o latido de un perro antiexplosivos genera el aviso de la presencia del personal y su ubicación, lo cual genera el riesgo para toda la unidad, o si se trata de elementos tecnológicos, implica la acción de transporte y

o latido de un perro antiexplosivos genera el aviso de la presencia del personal y su ubicación, lo cual genera el riesgo para toda la unidad, o si se trata de elementos tecnológicos, implica la acción de transporte y cuidado, que no pueden equipararse a la necesidad de movilidad y reacción en un área de riesgo.

En consecuencia, la exigencia de su presencia nace de una valoración previa de la zona como posiblemente minada o con presencia de artefactos explosivos, por cualquier medio de conocimiento y que obligara el tomar una decisión ajustada al servicio y deber de protección.

7.5.2. Exposición excesiva o superior a la propio del servicio

En concordancia con el capítulo anterior, se debe establecer si el evento ocurrido era un riesgo previsible o excesivo que impusiera a la entidad demanda el adoptar medidas específicas en las operaciones realizadas en la zona donde ocurrieron los hechos.

No hay que perder de vista que las Fuerzas Militares tienen una misión y finalidad constitucional, se establece:

“ARTICULO 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defe nder la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.” “ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Mi litares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 11

permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 11

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Isaac Perez Alvira y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Radicación: 41 001 33 31 004 2011 00135 01 Rad. Interna:

Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.”

Para lo cual se determina el uso de las armas, dice:

“ARTICULO 223. Sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reunione s políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas.

Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquella señale.”

Por lo cual, sin mayores esfuerzos es claro que el pertenecer a las Fuerzas Militares implica el uso de la fue rza y las armas, que tiene

armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquella señale.”

Por lo cual, sin mayores esfuerzos es claro que el pertenecer a las Fuerzas Militares implica el uso de la fue rza y las armas, que tiene claramente un objetivo de protección, y que bajo el conocimiento de un conflicto armado, la posibilidad de que se haga necesario el uso de las armas y la confrontación es absoluta ; en palabras del Consejo de Estado3:

“La Sala reitera que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía deben soportar el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones de protección, defensa y seguridad, pues se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado4. Por ello, cuando integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía sufren daños en cumplimiento de su deber, tendrán derecho a las indemnizaciones o reconocimientos patrimoniales previamente establecidos en la ley.

(…)

La vinculación de un agente, al servicio profesional al DAS implica ser beneficiario de un régimen salarial y prestacional, así como asumir el riesgo de sufrir daños, en cumplimiento de las funciones de brindar protección, defensa y seguridad a la comunidad. De concretarse dicho riesgo, los perjuicios que de ello se deriven solo serán imputables al Estado, si se demuestra que ocurrió una falla en el servicio o si se acredita que el agente estuvo sometido a un peligro mayor en comparación con sus compañeros de servicio [núm. 11].

Participar en un operativo antiextorsión no significaba un peligro superior, diferente o extraordinario al riesgo propio de la prestación del servicio de defensa del Estado.

sus compañeros de servicio [núm. 11].

Participar en un operativo antiextorsión no significaba un peligro superior, diferente o extraordinario al riesgo propio de la prestación del servicio de defensa del Estado. Cuando Alexander Hernández Ladino ingresó al DAS, también asumió el riesgo de

3 CONSEJO DE ESTADO, doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 25000-23-26-000-2009-0102401(49310) 4 Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 17 de junio de 2004, Rad 15.385 [fundamento jurídico ll C], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 462, disponible en https://bit.lv/3qiiduK.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 11

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Isaac Perez Alvira y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Radicación: 41 001 33 31 004 2011 00135 01 Rad. Interna:

padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones. En el expediente no obra prueba que demuestre que el DAS expuso a Hernández Ladino a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros.

(…)

Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisi ón expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la parte demandante no es

Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisi ón expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la parte demandante no es suficiente para acreditarlo. Como los demandantes no acreditaron una falla del servicio de la demandada, ni que Alexander Hernández Ladino hubiera sido expuesto a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros, circunstancias que le correspondía probar, la Sala confirmará la sentencia apelada.”

Por lo tanto, en este caso el hecho de pertenecer a las Fuerzas Militares genera unos riesgos propios de la función, dentro de la cual es claramente el control territorial y por ello, las acciones de patrullaje, las cuales sin mayores dudas deben ser rutinarias, ordin arias y permanentes por el Estado, por lo cual, el solo hecho de desempeñar esa acción no genera responsabilidad al Estado.

Claro está, existen excepciones, en la misma providencia recordó:

“El Estado responderá por los daños que hayan sufrido los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros5 La atribución de responsabilidad supone que el daño tenga relación o se produz ca con ocasión del ejercicio de las funciones que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. Si el hecho que causa el daño es ajeno, o no se produce en conexidad con esas funciones, no será imputable al Estado.”

Y conforme el capítulo anterior, no se acredit ó falla alguna generando el evaluar la existencia de un riesgo mayor al servicio.

conexidad con esas funciones, no será imputable al Estado.”

Y conforme el capítulo anterior, no se acredit ó falla alguna generando el evaluar la existencia de un riesgo mayor al servicio.

La parte demandante nos sitúa en la existencia de un conocimiento general de que la zona tiene una alta presencia de un grupo armado al margen de la ley, las ahora extintas FARC, y que, además este grupo tenía una modalidad conocida de utilizar artefactos explosivos impersonales o minas escondidas para afectar a las fuerzas militares.

Dicho argumento es contradictorio en sí mismo, pues si se exige que exista un conocimiento general de la presencia de la guerrilla y de sus métodos genéricos antipersonales de accionar, lo mismo se exige a los miembros de la Fuerza Pública; es decir, que tanto al causante como a los demás integrantes de la unidad militar en que se encontraba patrullando se le exigía dicho conocimiento y con ello, el deber de procurar

5 Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 26 de mayo de 2010, Rad 19.158 [fundamento jurídico 3.2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817 -2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 465, disponible en https://bit.ly/3qiiduK.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 11

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Isaac Perez Alvira y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Radicación: 41 001 33 31 004 2011 00135 01 Rad. Interna:

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Isaac Perez Alvira y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Radicación: 41 001 33 31 004 2011 00135 01 Rad. Interna:

no solo su integridad, sino también de todos los demás miembros que lo acompañaban.

De otro lado, el hecho que en una zona existiera presencia de grupos armados ilegales no lo convierte en un lugar vedado para el ejercicio de la soberanía del Estado y con ello, la obligación de cuidar, custodiar y repeler precisamente esa acción ilegitima e ilegal, por lo cual, para exigir una acción diferente, deben existir elementos de juicio que obligaran a considerar no solo la presencia y cuidado ordinario en la operación militar, como lo sería el aviso previo de que la zona era efectivamente minada, que en ese lugar en específico existiera un especial interés del grupo ilegal armado en su protección y obstrucción de la presencia militar.

De estos elementos de conocimiento no hay prueba en el expediente y por el contrario solo son manifestaciones generales y propias del apoderado, a las cuales no puede darse valor probatorio alguno, en palabras del Consejo de Estado6:

“Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. La parte demandante no acreditó la falla del servicio que alegó, pues no probó que la entidad demandada omitió capacitar a Salgado Cacais para ser parte de un batallón de contraguerrilla ni que omitió tomar las medidas de

para acreditarlo. La parte demandante no acreditó la falla del servicio que alegó, pues no probó que la entidad demandada omitió capacitar a Salgado Cacais para ser parte de un batallón de contraguerrilla ni que omitió tomar las medidas de precaución necesarias para el desarrollo del operativo militar. Tampoco se probó que la demandada incumplió los parámetros determinados en la orden de operaciones.

En el expediente no obra prueba que acredite que el Ejército Nacional expuso al soldado profesional José Edwin Salgado Ca cais a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros. No se acreditó que su participación en una operación contraguerrilla significara un peligro superior, diferente o extraordinario al riesgo propio de la prestación del servicio militar. En contraste, se acreditó que la Brigada Móvil nº. 4 abrió indagación preliminar disciplinaria por los hechos [hecho probado 9.5] y declaró que los militares que participaron en la operación no cometieron fata disciplinaria y no existía mérito para abrir inve stigación [hecho probado 9.9].

Cuando José Edwin Salgado Cacais ingresó a trabajar en el servicio del Ejército Nacional asumió el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones de protección, defensa y seguridad del Estado. En concord ancia, el Ejército ordenó el pago de prestaciones sociales a favor de la esposa e hijo de José Edwin Salgado Cacais y el Ministerio de Defensa Nacional reconoció pensión de sobrevivientes [hechos probados 9.7 y 9.8].

Como la demandante no acreditó una falla del servicio de la demandada durante el operativo militar en que murió José Edwin Salgado Cacais ni que hubiera sido

sobrevivientes [hechos probados 9.7 y 9.8].

Como la demandante no acreditó una falla del servicio de la demandada durante el operativo militar en que murió José Edwin Salgado Cacais ni que hubiera sido expuesto a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros,

6 Sentencia del veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 50001 -23-31-000-2010-0052401(55069)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...