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TA HUI - 41 001 33 31 005-2006-00132 01-(16-03-2017)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 31 005-2006-00132 01-(16-03-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPUESTO DE RENTA: Cuentas por cobrarventas a crédito “Ahora bien, para el caso examinado y conforme a las pruebas allegadas, la DIAN adujo que las cuentas por cobrar registradas contablemente por la contribuyente correspondían a las ventas a crédito que la contribuyente les hizo a los accionistas y que por tanto, eran sujetos del cálculo de intereses presuntivos tal como lo establece el artículo 35 del E.T.; no obstante, tal como se demuestra las ventas a crédito de ninguna manera pueden asimilarse a un préstamo de dinero, pues los dos conceptos difieren entre sí, no solo en el contenido sino en la esencia de cada uno de los negocios jurídicos subyacentes.

Es de resaltar que el préstamo de dinero refiere necesariamente la entrega de una determinada suma de dinero, en donde el prestatario debe devolver el dinero más los intereses pactados y generados en el plazo determinado; contrario sensu, en la venta a crédito una parte se obliga a dar una cosa y la otra a pagar su precio a plazos, lo cual obviamente genera un interés; es decir, la venta constituye una operación de intercambio definitivo; mientras que el préstamo no. De esta manera, la Sala considera que la glosa propuesta por la DIAN no es procedente, puesto que la norma no genera ambigüedad alguna respecto a los casos en que se debe dar aplicación al artículo 35 del E.T.; por tanto, el hecho generador para el cálculo del interés presuntivo en

es procedente, puesto que la norma no genera ambigüedad alguna respecto a los casos en que se debe dar aplicación al artículo 35 del E.T.; por tanto, el hecho generador para el cálculo del interés presuntivo en el sub lite no existía, al no ser préstamos en dinero de lo que se trataban los registros en las cuentas por cobrar a los accionistas, sino ventas a crédito. En consecuencia, en el expediente no obra ninguna prueba que determine que en efecto esa partida “cuentas por cobrar” se trataba de préstamos en dinero a los accionistas, contrario sensu, tal como lo afirma la misma administración de impuestos durante los actos expedidos a lo largo de la investigación administrativa, corresponden a las ventas a crédito que se realizaron a la Sociedad Comercializadora Franing Ltda. y Disarcor S.A., situación que no se encuentra enmarcada en los supuestos establecidos en el artículo 35 del E.T.”(…) “Con fundamento en todo lo dicho, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar accederá a las pretensiones de la demanda, advirtiéndose que como restablecimiento del derecho se dejará en firme la declaración de renta glosada y además, la DIAN deberá resolver de fondo la solicitud de devolución del saldo del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2002, que en su oportunidad elevó la sociedad demandante, en la medida de haberse

deberá resolver de fondo la solicitud de devolución del saldo del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2002, que en su oportunidad elevó la sociedad demandante, en la medida de haberse suspendido el trámite de tal petición mientras se resolvía la nulidad de los actos demandados y como consecuencia de quedar en firme la declaración de renta y complementarios No. 23380012028029 del 31 de agosto de 2004.” FUENTE FORMAL. Estatuto Tributario NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias tenidas en cuenta en esta decisión: C731 de 2005.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN MAG. P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

ASUNTO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE : INDUSTRIAS FRANIG DEL PAEZ S.A.

DEMANDADA : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE NEIVA - DIAN PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 026RADICACIÓN : 41 001 33 31 005-2006-00132 01

Aprobado en Sala según Acta No. 020 de la fecha. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2012, proferida por el

instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la sociedad INDUSTRIAS FRANIG DEL PAEZ S.A., a través de apoderado judicial, demanda a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE NEIVA –DIAN-, para que previa citación se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 130642005000020 del 13 de junio de 2005, mediante la cual se fijó el impuesto de renta del año 2002, y la Resolución No. 130012006000020 del 13 de junio de 2006, por medio de la cual se resolvió en forma desfavorable el recurso de reconsideración.

En consecuencia, se disponga que la DIAN debe resolver en forma favorable la solicitud de devolución del saldo del impuesto sobre la renta resultante de la nueva liquidación que deba practicarse, correspondiente al año 2002, con los intereses a que haya lugar. 1.1. Menciona los siguientes HECHOS: Que presentó declaración de renta y complementarios del año 2002 el 07 de abril de 2003, en la cual liquidó un total de impuesto a cargo de $6.925.000 y un saldo a favor por valor de $165.651.000.oo

2002 el 07 de abril de 2003, en la cual liquidó un total de impuesto a cargo de $6.925.000 y un saldo a favor por valor de $165.651.000.oo  El 29 de octubre de 2003 la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, efectuó requerimiento ordinario No. 130632003000381, en el que solicitó documentación e información relacionada con los estados financieros de la sociedad a corte 31 de diciembre de 2002.  Seguidamente, el 27 de noviembre de 2003, la actora dio respuesta al requerimiento, allegando la información requerida, y adjuntó copia de la corrección a la declaración de renta inicialmente presentada en el año 2002, en la que se modificó el valor de las rentas exentas, renta líquida gravable, impuesto sobre la renta, retenciones en la fuente que le fueron practicadas en el año 2002, saldo a favor del año 2001, son solicitud de devolución o compensación, anticipo a la sobretasa del año 2003, sanciones y el saldo a favor, fijándolo en la suma de $158.205.000.  Con fundamento en lo establecido en el artículo 850 del Estatuto Tributario, la parte actora solicitó devolución del saldo a favor el 27 de julio de 2004; por lo que mediante Auto Comisorio No. 004969 del 13 de agosto de 2004, la Jefatura de Fiscalización

Tributario, la parte actora solicitó devolución del saldo a favor el 27 de julio de 2004; por lo que mediante Auto Comisorio No. 004969 del 13 de agosto de 2004, la Jefatura de Fiscalización Tributaria, designó a Carlos Giovanni Rodríguez Vásquez para que practicara una visita de verificación o cruce a la entidad con relación a los impuestos de renta 2002, que dieron origen al saldo a favor solicitado.  Mediante Auto No. 0057 del 26 de agosto de 2004, la administración de impuestos dispuso suspender por el término de 90 días el trámite de la solicitud de devolución, en aras de que la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera adelantara la investigación. En la referida acta se plantearon inconsistencias a la declaración de renta. Como consecuencia del auto anterior, se corrigió nuevamente la declaración de renta 2002, aceptando los cuatro últimos puntos, manteniéndose la decisión de no calcular los intereses presuntos sobre los saldos a cargo de accionistas, provenientes de ventas a crédito efectuadas dentro del giro ordinario de los negocios . En la última declaración se determinó un nuevo saldo a favor en cuantía de $151.433.000.  Conforme lo anterior, la División de Fiscalización profirió el requerimiento especial No. 130632004000179 del 20 de septiembre de 2004, en el cual se propuso adicionar los ingresos financieros en la suma de $77.308.000, modificando como

requerimiento especial No. 130632004000179 del 20 de septiembre de 2004, en el cual se propuso adicionar los ingresos financieros en la suma de $77.308.000, modificando como consecuencia, el total de los ingresos brutos y netos, renta líquida gravable en el mismo valor, ante una supuesta omisión de intereses presuntos generados por las ventas a crédito efectuadas a los accionistas; liquidar un mayor valor en el impuesto de renta por $27.058.000; aplicar una sanción por inexactitud por $43.293.000. Con ello se planteó la disminución del saldo a favor de la demandante en su última declaración de 2002, pasando de $151.433.000 a la suma de $81.082.000.  Por su parte, la parte actora objetó el requerimiento especial, argumentando en su favor que la modificación propuesta resultaba lesiva y violatoria de la ley, por cuanto los intereses presuntos desbordaban los lineamientos contenidos en el artículo 35 del E.T., según los cuales las deudas por préstamos en dinero de las sociedades a cargo de los socios o accionistas generaban intereses presuntos; así mismo solicitó dar aplicación al artículo 27 del C.C., en el sentido de no desatender el tenor literal de la norma y se tuviera en cuenta la aplicación del artículo 1 del E.T. En cuanto a la sanción por inexactitud solicitó conforme al inciso final del artículo 647 del E.T., se declarara que no había lugar a la misma por cuanto las diferencias a pagar y que dieron lugar a la

En cuanto a la sanción por inexactitud solicitó conforme al inciso final del artículo 647 del E.T., se declarara que no había lugar a la misma por cuanto las diferencias a pagar y que dieron lugar a la sanción propuesta, obedecían a diferencia de criterios entre la oficina de impuesto y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable. El 13 de junio de 2005, se profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 130642005000020, mediante la cual se resolvió mantener la adición propuesta a los rendimientos financieros por efectos de los intereses presuntos calculados sobre el total de las ventas a crédito a los accionistas, con el consecuente incremento ya mencionado; en consecuencia, la División de Liquidación practicó una nueva liquidación en la que fijó como saldo a favor de la demandante la suma de $124.375.000.  Ante la inconformidad con tal decisión, el 8 de agosto de 2005, se presentó recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, insistiendo en la tesis planteada con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 130012006000020 del 13 de junio de 2006, notificada personalmente el 21 de junio del mismo año, resolviendo en forma desfavorable el recurso. 1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invoca como disposiciones violadas la Constitución Política, artículos 29 y 338; Estatuto tributario, artículos 29 y 338.

1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invoca como disposiciones violadas la Constitución Política, artículos 29 y 338; Estatuto tributario, artículos 29 y 338. Arguye que los actos demandados violan directamente el contenido de los citados artículos al incluir como base para el cálculo de los intereses presuntos, el monto de las ventas a crédito efectuadas a los accionistas de la compañía, lo que generó sin fundamento legal alguno, un mayor valor en los impuestos en cuantía de $27.058.000. Considera que dicha posición de la administración de impuestos incurre en extralimitación del alcance de la norma, pues atribuye la facultad de ser aplicable a la totalidad de las obligaciones con socios y accionistas; cuando de acuerdo al artículo 35 del E.T. solo es aplicable a préstamos de dinero.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 53 a 62 C. Ppal.). La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se atiene a lo que resulte probado a través de todos los documentos allegados al proceso y demás pruebas solicitadas. Aduce que el legislador consagró una presunción de derecho consistente en que todo préstamo en dinero que otorgue una sociedad a sus socios o accionistas, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, sin excepción, sean personas jurídicas o naturales, genera para la sociedad un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, con la modificación introducida por el artículo 94

denominación, sin excepción, sean personas jurídicas o naturales, genera para la sociedad un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, con la modificación introducida por el artículo 94 de la Ley 788 de 2002, se extiende la presunción a los préstamos que realicen socios o accionistas de la sociedad. Que durante el tiempo que exista el préstamo se generan intereses presuntos hasta cuando el préstamo deje de existir y para el año 2002, el Decreto 406 de 2002, artículo 6, fijó las tasas de interés para determinar el rendimiento mínimo anual de todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación que otorgue la sociedad a sus socios o accionistas, de conformidad con los dispuesto en el artículo 35 del E.T., en el 7.88%. Con tal precisión, el memorando explicativo del acto administrativo liquidatorio da cuenta de que los ingresos de la sociedad actora debían ser incrementados en un valor de $77.308.000 por ventas a crédito que la demandante realizó a sus socios, la cual se encontraba registrada en su contabilidad dentro de la cuenta denominada “ cuentas por cobrar a socios” por la suma de $1.399.396.232, modificación que se fundamentó en los dispuesto en el artículo 35 del E.T., y 7.88%. Aunado a lo dispuesto en el artículo 35, las cuentas por cobrar entendidas como una venta cuyo pago no se satisface sino que queda pendiente, es decir, se transforma en créditos a favor de la sociedad yen contra de los socios (préstamos), hacen parte del patrimonio de la

entendidas como una venta cuyo pago no se satisface sino que queda pendiente, es decir, se transforma en créditos a favor de la sociedad yen contra de los socios (préstamos), hacen parte del patrimonio de la empresa; así pues, con el fin de recuperar la corrección monetaria de la utilidad o pérdida sufrida por las ventas a crédito, la empresa debe generar un rendimiento mínimo anual (intereses), como en el sub lite, proporcional al tiempo de su posesión, equivalente al 7.70%. En cuanto a la aplicación del Concepto 073045 del 29 de agosto de 2006, señala que los conceptos expedidos por la Oficina Jurídica de la Administración de Impuestos tienen vigencia hacia futuro, en tal sentido su aplicación comprende hechos o actuaciones que ocurran después de su vigencia. Trae a colación la Circular 175 del 29 de octubre de 2001, relacionada con el tema de seguridad jurídica, en particular sobre la vigencia de los conceptos expedidos por la Oficina Jurídica y por ello, lo ajustado a la ley es aplicar el artículo 35 del E.T. y el Concepto 011690 del 11 de febrero de 2000.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl. 88 a 95 C. Ppal.) El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2012 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que cuando el contribuyente, dentro de su manejo contable, emite una cuenta de cobro, significa que con dicho instrumento pretende el reconocimiento de una obligación por parte de su acreedor, esperando la consecución de un ingreso, aun cuando no se haya efectuado su pago, motivo por el cual es denunciado en la declaración de renta respectiva.

instrumento pretende el reconocimiento de una obligación por parte de su acreedor, esperando la consecución de un ingreso, aun cuando no se haya efectuado su pago, motivo por el cual es denunciado en la declaración de renta respectiva. Adujo que la sociedad accionante no puede negar que así tenga otra naturaleza en nada se desconoce que las cuestionadas ventas a crédito tienen un valor determinado e incrementado y es el que espera recibir la sociedad, por ende, existe un acrecentamiento patrimonial; así mismo, la sociedad no sufre en esta circunstancia una merma de su patrimonio a costa de que uno de sus socios o accionista dejen a merced del tiempo la cancelación de las obligaciones contraídas sin que lacontraprestación sufra depreciación, motivos para que los principios o normas contables señalen que la contabilidad debe permitir en forma clara, completa y fidedigna las operaciones del ente económico, de no hacerlo así no se sabría la verdadera situación financiera de la empresa. Conforme lo anterior, concluye que la carga probatoria ejercida por la sociedad accionante no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados, mientras que en la investigación adelantada contra la misma se garantizaron los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, y contrario a lo afirmado por la demandante, procedía la

adición de ingresos, por tanto no se advirtió falsa motivación.

4. RECURSO DE APELACIÓN (fl. 98 a 100 C. Segunda Instancia) La sociedad demandante inconforme con la decisión que antecede, solicita que sea revocada y que se acceda a las pretensiones de la demanda, pues ha quedado demostrado que la sociedad realizó con sus socios algunas transacciones –ventas a créditoque envolvieron el pago de un precio, lo cual es incontrovertible e implícitamente no aparece demostrado que dentro de las transacciones, la sociedad le haya entregado a los socios a título de préstamo dinero por ninguno de los medios comerciales o de costumbre.

Que el artículo 1º del E.T., establece en forma clara la necesidad de que en la ley exista un presupuesto que constituya el hecho generador del impuesto; por tanto, sin que exista hecho generador del impuesto, no se puede predicar la inclusión de un concepto como sujeto a impuesto. Por su parte, el artículo 35 ibídem, señala que el hecho generador del impuesto de renta corresponde a préstamo de dinero que la sociedad haga a sus socios; así mismo el artículo 746 contempla el beneficio del sujeto pasivo de la obligación tributaria, una presunción legal que se traduce en que toda la información vertida en la declaración tributaria o en las respuestas a los requerimientos se presume cierta; es decir, que en caso de desvirtuarse, corresponde a la DIAN demostrar lo contrario, mas no a la sociedad; de esta manera, teniendo en cuenta que existe prueba que se trató de transacciones realizadas entre la sociedad y los socios, nose demostró que tuvieron la connotación comercial de ser préstamo de dinero.

no a la sociedad; de esta manera, teniendo en cuenta que existe prueba que se trató de transacciones realizadas entre la sociedad y los socios, nose demostró que tuvieron la connotación comercial de ser préstamo de dinero.

5. ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA 5.1. De la parte actora (fls. 18 C. Ppal. 2) Señala los argumentos son los mismos del recurso de apelación, posición jurídica que considera clara y permite inferir que le asiste razón jurídica sustancial y procesal para que se revoque la decisión y se acceda las pretensiones. 5.2. De la entidad demandada (fls. 7 a 9 C. Ppal. 2).

Aduce que los actos administrativos proferidos en desarrollo del proceso administrativo adelantado por la entidad gozan de presunción de legalidad y se encuentran debidamente motivados y fundamentados en la normatividad tributaria que rige el asunto en discusión. Que el legislador consagró una presunción de derecho, es decir que no admite prueba en contrario, referente a que todo préstamo en dinero que otorgue una sociedad a sus socios o accionistas, cualquiera sea su naturaleza o denominación, sin excepción, genera para la sociedad un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión. Con la modificación introducida por el artículo 94 de la Ley 788 de 2002, se extiende la presunción a los préstamos que realicen los socios o accionistas a la sociedad. De conformidad con lo probado en el proceso, es claro que la sociedad contribuyente registra un saldo en cuentas por cobrar a socios y

a la sociedad. De conformidad con lo probado en el proceso, es claro que la sociedad contribuyente registra un saldo en cuentas por cobrar a socios y accionistas, tal como se evidencia en el balance general comparativo; de esta forma, de conformidad con el artículo 35 del E.T., estos préstamos generan intereses presuntos que deben ser adicionados como ingresos en la declaración de renta año gravable 2002, como efectivamente lo hizo la DIAN en los actos administrativos demandados.El valor adicionado en ingresos corresponde a las ventas a crédito que la sociedad demandante realizó a sus socios, registrando dichas transacciones en su contabilidad como cuentas por cobrar a socios, haciéndose evidente el rendimiento o interés presuntivo consagrado en la ley. Aduce que los argumentos del recurrente obedecen a supuestos que no tienen sustento probatorio y por tanto, no desvirtúan la legalidad de los actos administrativos objeto del pronunciamiento y por ello, solicita confirmar la decisión contenida en el fallo de primera instancia. 5.3. Del Ministerio Público: Guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Debe la Sala decidir si está afectada de nulidad por violación de normas superiores la Liquidación Oficial de Revisión No. 130642005000020 del 13 de junio de 2005, mediante la cual se fijó el impuesto de renta del año 2002, y la Resolución No. 130012006000020 del 13 de junio de 2006, por medio de la cual se

impuesto de renta del año 2002, y la Resolución No. 130012006000020 del 13 de junio de 2006, por medio de la cual se resolvió en forma desfavorable el recurso de reconsideración, proferidas por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales Neiva, mediante las cuales se modificó la declaración de renta y complementarios del año 2002 de la sociedad

INDUSTRIAS FRANIG DEL PAEZ S.A.?

3. LO PROBADO  El 7 de abril de 2003, la sociedad INDUSTRIAS FRANIG DEL PAEZ S.A. presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresosy patrimonio para personas jurídicas del año gravable 2002, en la que indicó como “saldo a favor” la suma de $165.651.000.oo. –f. 174 C. 3-  El 27 de noviembre de 2003, la sociedad demandante presenta declaración de renta y complementarios de corrección del año gravable 2002, en la que precisa un saldo a favor de $158.205.000.oo. –f. 248 C. 4 pruebas-  El 27 de julio de 2004, la sociedad demandante solicita a la DIAN la devolución de la suma de $158.205.000, correspondientes a los descuentos por compras realizadas en el año 2002. –f. 2 C. 1 de Pruebas-  En Acta de Inspección Tributaria No. 0154 del 25 de agosto de 2003, Exp. RE0102-2082, se concluye y recomienda lo siguiente:

Pruebas-  En Acta de Inspección Tributaria No. 0154 del 25 de agosto de 2003, Exp. RE0102-2082, se concluye y recomienda lo siguiente: “De acuerdo con la documentación aportada al expediente y a lo analizado anteriormente se concluye:

1. La sociedad INDUSTRIAS FRANIG DEL PAEZ S.A. NIT. 813.002.275-7, por el año gravable de 2001, tiene derecho a los beneficios tributarios consagrados en la Ley 218 del 17 de noviembre de 1995 o Ley del Páez.

2. A la sociedad INDUSTRIAS FRANIG DEL PAEZ S.A. NIT. 813.002.275-7, por el año gravable de 2001, se le reconoce como renta exenta por Ley Páez declarada por la sociedad el valor de $401.072.000, solicitados en la declaración de corrección de renta y complementarios del año gravable

2000.

3. La Sociedad INDUSTRIAS FRANIG DEL PAEZ S.A. NIT. 813.002.275-7, por el año gravable de 2001, cumplió razonadamente con las demás obligaciones tributarias.

RECOMENDACIONESDe acuerdo con la documentación aportada, con lo analizado y concluido anteriormente, se propone:

1. Dar auto archivo al expediente RE0102-2082, que se adelanta a la Sociedad INDUSTRIAS FRANIG DEL PAEZ S.A. NIT. 813.002.275, por el año gravable 2001, en el programa de rentas exentas, por cuanto la sociedad corrigió las inconsistencias planteadas por esta Administración y cumplió

Sociedad INDUSTRIAS FRANIG DEL PAEZ S.A. NIT. 813.002.275, por el año gravable 2001, en el programa de rentas exentas, por cuanto la sociedad corrigió las inconsistencias planteadas por esta Administración y cumplió razonablemente con las demás obligaciones tributarias.

2. Abril (sic) expediente a la Sociedad INDUSTRIAS FRANIG DE PAEZ S.A.

NIT. 813.002.275, por el año gravable de 2002, en el impuesto sobre la renta y complementarios, teniendo en cuenta lo expresado en el cuerpo de la presente acta.” –fs. 138 a 169 C. pruebas 1-  Requerimiento Ordinario No. 130632003000381 del 28 de octubre de 2003, Exp. 20022003002348, 1 por medio del cual se solicita documentación y respecto a lo relevante para el presente se mencionó lo siguiente: (…) 4. Si durante el año gravable 2002, la sociedad registra préstamos realizados a los socios anticipos y avances a los mismos de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto Tributario, los mismos generan intereses presuntos, para el año gravable 2002; Igualmente por las ventas realizadas a crédito a los socios; de acuerdo con la información exógena, sociedad INDUSTRIAS FRANIG DEL PAEZ S.A., realizó ventas a la sociedad COMERCIALIZADORA FRANIG LTDA. NIT. 860.516.066; por lo anterior se solicita calcular los intereses presuntos a que se ha hecho referencia, de

COMERCIALIZADORA FRANIG LTDA. NIT. 860.516.066; por lo anterior se solicita calcular los intereses presuntos a que se ha hecho referencia, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 406 del 5 de marzo de 2002, la tasa de interés anual mínima corresponde al 7.88% por lo tanto, la sociedad debe calcular dichos intereses lo cual se debe hacer mes a mes sobre el saldo que presenta cada socio y cada cuenta y corregir la declaración de renta y complementarios del año gravable investigado en dichos valores. (…)  En respuesta al requerimiento ordinario, el 25 de noviembre de 2003, la demandante señaló: (…) Referente a la solicitud contenida en el punto 4 de la primera parte del referido oficio, comedidamente manifiesto que en sentir de mi representada 1 Fs. 234 a 238 C 1 de pruebasella no está obligada a calcular intereses presuntos sobre las ventas efectuadas a la sociedad COMERCIALIZADORA FRANIG LTDA., por cuanto al tenor del artículo 35 del Estatuto Tributario la presunción solo opera en el caso de préstamos en dinero. En lo que tiene que ver con la diferencia de los ingresos planteados en la declaración del Impuesto sobre las Ventas respecto de los consignados en la declaración del Impuesto sobre la renta, ésta corresponde a ingresos financieros gravados que en la declaración del impuesto sobre la renta deben llevarse al renglón 25 “Rendimientos financieros” (…) –fs. 247 a 248 C. 1. Pruebasfinancieros gravados que en la declaración del impuesto sobre la renta deben llevarse al renglón 25 “Rendimientos financieros” (…) –fs. 247 a 248 C. 1. Pruebas-  Requerimientos Nos. 000711, 000712 y 000713 del 02 de febrero de 2004, Exp. RE-0203-2348, a la Comercializadora Franig Ltda., Lubrigras S.A., Dismacor S.A., sobre la siguiente información:

1. Certificado de Retención en la fuente practicada al solicitante del beneficio, especificando el valor retenido, base de la retención, año gravable en el que se practicó la retención, conforme a los artículos 379 y 381 del Estatuto Tributario.

2. Certificado de Representación Legal y Contador Público o Revisor Fiscal según corresponda, en los libros principales de contabilidad y debidamente en los auxiliares y que estos valores fueron consignados oportunamente ante la DIAN.

3. Copia o fotocopia del certificado de antecedentes disciplinarios vigente del contador público o Revisor Fiscal según corresponda, expedido por la Junta Central de Contadores y de la respectiva tarjeta profesional.

4. Enviar una relación de las facturas de ventas expedidas por el proveedor de bienes o servicios, indicando el número de la factura, fecha de la misma, el monto de la venta sin incluir IVA, valor del IVA facturado, valor de la retención en la fuente practicado, valor neto pagado, debidamente suscrito por el representante legal y Contador Público o Revisor Fiscal según corresponda.

de la retención en la fuente practicado, valor neto pagado, debidamente suscrito por el representante legal y Contador Público o Revisor Fiscal según corresponda.

5. Certificar el valor que adeuda al investigado a 31 de diciembre del año gravable investigado, por qué conceptos se presentó la deuda, fecha en que se presentaron los servicios o se hicieron las ventas de los productos y relación de las facturas con las cuales se prestó el servicio, fechas de las mismas y retenciones practicadas.” –fs. 346 a 351 C. 2. Pruebas- El informe de visita del 1 de agosto de 2004, Exp. DI-2002-20042412, registra lo siguiente2:  Se solicitó el auxiliar de la cuenta 13301001 del señor Hector Herrera Díaz, el cual no presenta movimiento solo registra saldo de la cuenta a 31 diciembre de 2001.  Se verificaron en los accionistas a 2002 y se solicitó fotocopia del acta donde se observó que los siguientes tienen participación

  • Comercializadora Franing
  • Dismacor - Dismacor - Verificaron los servicios temporales, solicito auxiliar los cuales emiten facturas y se les practicó la retención en la fuente respectiva según soportes.  Se solicitó auxiliar de la cuenta pérdidas en venta de bienes, corresponde a venta de bienes de pat.  Se solicitó auxiliar de ventas de las cuentas lubrigas, Comercializadora

Franing, Dismacor S.A. Aportes parafiscales de los meses de mayo y junio. Los empleados que estaban afiliados por Franing 6, pasaron a una temporal.

Franing, Dismacor S.A. Aportes parafiscales de los meses de mayo y junio. Los empleados que estaban afiliados por Franing 6, pasaron a una temporal.  Servicio de gas pagado a 31 de enero 2004 corresponde a meses de Noviembre 24/01 a Diciembre/2001 comprobante de egreso No. 2661.  Servicio de agua comprobante 2665 Nov y Dic

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