TA HUI - 41-001-33-31-005-2007-00024-01-(02-12-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41-001-33-31-005-2007-00024-01-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA San Andrés Isla, dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Sentencia No. 0118 Medio de Control Reparación Directa Radicado 41-001-33-31-005-2007-00024-01 Demandante Jorge Lozano Silva y Otros Demandado Nación – Min. Defensa – Policía Nacional Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo No. PCSJA2111817 del 16 de julio de 2021, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de dictar sentencia, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación.
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia No. 140-19 del 08 de julio del 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva,1 dentro del proceso iniciado por los señores Jorge Lozano Silva, Claudia Liliana Benítez Cuenca, Emito Benítez y Fanny Cuenca de Benítez contra la Nación – Ministerio de Defensa (Policía Nacional)., mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA “PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable por la pérdida de la oportunidad en la conservación de la vida del menor ANDRÉS
siguiente: “FALLA “PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable por la pérdida de la oportunidad en la conservación de la vida del menor ANDRÉS FELIPE LOZANO BENÍTEZ, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejaron consignadas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior. ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a cancelar a favor de los
1 Folios 616 a 629 del cuaderno principal No.3
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINAExpediente: 44-001-33-31-005-2007-00024-01
Demandante. Jorge Lozano Silva y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Acción: Reparación Directa Página 2 de actores y por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero expresadas en s.m.l.m. vigentes, así: a) A favor de JORGE LOZANO SILVA, en calidad de padre de la víctima directa, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.). b) A favor de CLAUDIA LILIANA BENÍTEZ CUENCA, en calidad de madre de la víctima directa, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.).
madre de la víctima directa, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.).
TERCERO: NEGAR las de más pretensiones de la demanda.
CUARTO: La entidad condenada dará cumplimiento a la presente sentencia en los términos del Art. 176 y 177 del C.C.A.
QUINTO: Por Secretaría se dará cumplimiento a lo ordenado en el Art. 177 – inc. 1°, del C.C.A.
SEXTO: En firme esta decisión, devuélvase a la parte actora el remanente del depósito para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.
SÉPTIMO: RECONOCER personería adjetiva al abogado LUIS ALFONSO ZARATE PATIÑO, identificado con CC. 1.110.448.416 de Ibagué y portador de la T.P. No. 170.063 del C.S. de la J., para actuar como apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en los términos del poder conferido
(f. 610).
OCTAVO: Ejecutoriada la presente decisión archívese el presente proceso, previos los registros de rigor.
Notifíquese y cúmplase”.
II. ANTECEDENTES - LA DEMANDA Los señores Jorge Lozano Silva, Claudia Liliana Benítez Cuenca, Emiro Benítez y Fanny Cuenca de Benítez, actuando en nombre propio, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio de la acción de Reparación Directa en contra La Nación – Ministerio de Defensa – Policía
apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio de la acción de Reparación Directa en contra La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto de que se accedieran a las siguientes declaraciones:Expediente: 44-001-33-31-005-2007-00024-01 Demandante. Jorge Lozano Silva y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Acción: Reparación Directa Página 3 de - PRETENSIONESExpediente: 44-001-33-31-005-2007-00024-01
Demandante. Jorge Lozano Silva y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Acción: Reparación Directa Página 4 de 1. “Que se declare que la Policía Nacional a través de la clínica La Inmaculada que presta servicio en su nombre, en la ciudad de Neiva, es responsable por la falla del servicio cuya consecuencia ocasionó la muerte del menor ANDRES FELIPE LOZANO
BENITEZ.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada al pago a favor de los actores, y o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma equivalente a doscientos cincuenta salarios mínimos para cada uno de los padres y cien salarios mínimos para cada uno de los abuelos maternos, todos actores en esta demanda, lo que es aproximadamente $204.000.000 para los padres y $81.200.000 para los abuelos maternos, lo que suma un total de $285.600.000 pesos.
abuelos maternos, todos actores en esta demanda, lo que es aproximadamente $204.000.000 para los padres y $81.200.000 para los abuelos maternos, lo que suma un total de $285.600.000 pesos.
3. Que se ordene la actualización de la condena en los términos del artículo 178 del C.C.A., teniendo en cuenta tanto la indexación operada como los aumentos o reajustes productos desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
4. Que se ordene pagar los intereses sobre la suma que finalmente sea condenada a deber la demandada a los actores, desde que se han debido cancelar dichos haberes, hasta cuando efectivamente quede satisfecha la obligación, de conformidad con el interés máximo establecido por la Superintendencia Bancaria.
5. Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento a la Sentencia con arreglo a los artículos 176 al 178 del C.C.A2”. - HECHOS La parte demandante sustenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así: Refiere que el día 18 de febrero del 2005, el menor de dos años y medio Andrés Felipe Lozano Benítez, presentó diarrea moderada, y al día siguiente, tipo cinco de la tarde presentó fiebre, razones por la cual la madre del menor, la señora Claudia Liliana Benítez Cuenca le suministró acetaminofén.
Manifiesta que el día 20 de febrero de 2005, presentó fiebre de 39.6 y sus deposiciones fueron abundantes y fétidas, motivo por el cual los padres del
la señora Claudia Liliana Benítez Cuenca le suministró acetaminofén. Manifiesta que el día 20 de febrero de 2005, presentó fiebre de 39.6 y sus deposiciones fueron abundantes y fétidas, motivo por el cual los padres del menor decidieron llevarlo a urgencias de la Policlínica, donde fue atendido porExpediente: 44-001-33-31-005-2007-00024-01 Demandante. Jorge Lozano Silva y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Acción: Reparación Directa Página 5 de el galeno de
2 Folios 06 a 16 del cuaderno principal No.1.Expediente: 44-001-33-31-005-2007-00024-01 Demandante. Jorge Lozano Silva y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Acción: Reparación Directa Página 6 de turno, el Doctor Nelson Fierro, quien de acuerdo a las anotaciones en la historia clínica le diagnostico al menor “ EDA, Infección no Deshidratación ”, por el simple relato de los padres, sin mediar exámenes de laboratorio, a pesar de que la Policlínica contaba con laboratorio las veinticuatro horas del día.
Aunado a ello, expresa la apoderada judicial de los actores, que el galeno tratante tampoco indagó los antecedentes de la enfermedad del menor, ni siquiera dejó constancia en la historia clínica de los datos, preguntas fijas y frecuentes que un médico normalmente hace cuando un menor es atendido en consulta general para cualquier revisión de rutina. Expresa que el examen físico realizado por el galeno que prestó atención
frecuentes que un médico normalmente hace cuando un menor es atendido en consulta general para cualquier revisión de rutina. Expresa que el examen físico realizado por el galeno que prestó atención medica en urgencias fue deficiente, comoquiera que, no hay evidencia de que lo hubiera pesado, pues es lo mínimo que se hace para poder recetar la dosificación de los medicamentos a un niño, por el contrario, existe anotación en la historia clínica de haberle tomado la presión arterial al menor, circunstancia no acostumbrada para este tipo de paciente, además que debía hacerse con un tensiómetro especial que en la Policlínica no tenían. Narra que, a pesar de haberle prescrito acetaminofén, tres inyecciones de gentamicina y penicilina en suspensión, en la historia clínica no dejó por escrito la formula médica que le había recetado al menor, situación que, agrava y dificulta una atención médica futura del paciente, dado que, para otro médico sería imposible evidenciar que clase de tratamiento se le ofreció al menor, terminada la atención prestada en urgencias por el médico de turno, le dio de alta. Reseña que a pesar de suministrarle al menor los medicamentos tal cual lo ordenó el galeno tratante, en las horas de la noche, este continua con fiebre alta, defecación fétida y esta vez acompañada de moco y baba. Sostiene que el padre del menor ante la las circunstancia antes narradas, volvió a la Policlínica a consultar el caso, a lo que el agente enfermero de
alta, defecación fétida y esta vez acompañada de moco y baba. Sostiene que el padre del menor ante la las circunstancia antes narradas, volvió a la Policlínica a consultar el caso, a lo que el agente enfermero de guardia, el señor Rodrigo Amaya le ordenó bañar al niño y repetirle elExpediente: 44-001-33-31-005-2007-00024-01 Demandante. Jorge Lozano Silva y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional. Acción: Reparación Directa Página 7 de acetaminofén.
Argumenta que el día 21 de febrero de 2005, siendo las 8:30 de la mañana, la madre del menor lo traslado nuevamente a la Policlínica para hacerle aplicar la inyección de gentamicina, así mismo, que el médico lo valore de nuevo y a solicitar cita con pediatría, lo cual no fue posible, dado que la señora Helena Bastidas Chávez encargada de la central de citas, le informó que no había citas para pediatría para ese mismo día, entonces acudió a urgencias, pero la enfermera de turno, la señoraExpediente: 44-001-33-31-005-2007-00024-01 Demandante. Jorge Lozano Silva y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Acción: Reparación Directa Página 8 de Diana Chavarro, le explicó que la penicilina tenia efecto a las veinticuatro horas por lo que debía esperar hasta las seis o siete de la noche, y si continua con fiebre el niño debía llevarlo nuevamente, por lo cual los padres del menor acataron las órdenes dadas por los profesionales en salud.
horas por lo que debía esperar hasta las seis o siete de la noche, y si continua con fiebre el niño debía llevarlo nuevamente, por lo cual los padres del menor acataron las órdenes dadas por los profesionales en salud. Sostiene que siendo las siete de la noche del mismo día, el menor continuo enfermo, motivo por el cual lo volvieron a llevar al área de urgencias de la Policlínica donde lo bañaron y la médica de turno, Doctora Laura Velásquez le mando a realizar exámenes de laboratorio, no sin expresar su desazón por que no los hubieran ordenado antes; a pesar de que ésta médica indagó más que el anterior médico de turno, faltaron circunstancias simples que no debió pasar por alto, tales como si el niño tenía ruidos intestinales, si su abdomen estaba blando o en tabla, si requería una cirugía exploratoria, si requería atención hospitalaria y de especialista; y muy a pesar de que el niño volvió a consulta por diarrea y fiebre, esta no dejó constancia en la historia clínica de la diarrea como diagnostico ni determinó el plan a seguir, ni siquiera con los mismos exámenes que ordenó, tampoco recomendó la hidratación con suero o solución de rehidratación, en cambio recetó más acetaminofén y loratadina sin especificar dosificación y nuevamente lo enviaron a casa. Enuncia que el menor fue llevado a casa de los abuelos maternos, dado que ellos eran quien cuidaban del menor mientras sus padres laboraban, al regresar la madre de su trabajó encuentra al niño con fiebre, lo baña con la intención de bajársela, el menor continua con vomito de color verde claro al
ellos eran quien cuidaban del menor mientras sus padres laboraban, al regresar la madre de su trabajó encuentra al niño con fiebre, lo baña con la intención de bajársela, el menor continua con vomito de color verde claro al principio, luego a verde oscuro, relata la madre que hubo un momento donde sintió un ruido en el estómago de su hijo como si se le desgarrara algo y este intento desmayarse, por lo cual lo llevan por tercera vez a urgencias de la Policlínica, siendo las 3:50 de la mañana del día 22 de febrero de 2005, es atendido nuevamente por la Doctora Laura Velásquez Castañeda, ésta le aplicó “dipirona”, pero de nuevo su consulta fue deficiente, no dejó anotación en la historia clínica de haber indagado si el menor estaba hidratado, de la última orina, cuantas deposiciones había tenido en el día, cuantas vecesExpediente: 44-001-33-31-005-2007-00024-01 Demandante. Jorge Lozano Silva y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Acción: Reparación Directa Página 9 de vomitó, si había comido o no o si necesitaba exámenes de laboratorio, hospitalización o cirugía exploratoria, por el contrario lo enviaron de nuevo a casa.
Resalta, que siendo esta la tercera vez que el menor ingresaba por urgencias con la misma sintomatología, los galenos de la Policlínica continúan enviándolo a casa después de una consulta, y que, para la mala suerte de los padres del menor, cuando iban de regreso a casa el niño convulsionó y se le
enviándolo a casa después de una consulta, y que, para la mala suerte de los padres del menor, cuando iban de regreso a casa el niño convulsionó y se le distendió el estómago, lo que obligó a sus padres y abuelos maternos a devolverse a la Policlínica, siendoExpediente: 44-001-33-31-005-2007-00024-01 Demandante. Jorge Lozano Silva y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Acción: Reparación Directa Página 10 de este el cuarto reingreso por urgencias donde la Doctora Laura Velásquez lo atendió de nuevo, dejándolo en observación y finalmente ordenó atención por pediatría, pero desafortunadamente no se contó con esa atención de inmediato por que la médico especialista en pediatría de turno, la Doctora Sandra Liliana Ortiz Velásquez no contestó las llamadas que se le hicieron, como se puede observar en las anotaciones de evolución de la sección de sanidad de la Policía Nacional, viéndose obligado a postergar la atención urgente del menor desde las 13:40 hasta las 17 horas de la mañana, teniendo que acudir a la clínica un médico que sin tener que hacerlo porque no estaba en turno, prestó la atención al menor.
Ratifica que el médico pediatra Andrés Vásquez, lo examinó, ordenó cuadro hemático, medicación, hospitalización y un examen de columna para descartar la meningitis, situación que tratándose de un menor de corta edad han debido descartar desde la primera consulta en urgencias, dado que en los menores no hay tiempo para esperar, ya que sus ciclos son más cortos que los de los adultos y se agravan en un tiempo mínimo.
descartar la meningitis, situación que tratándose de un menor de corta edad han debido descartar desde la primera consulta en urgencias, dado que en los menores no hay tiempo para esperar, ya que sus ciclos son más cortos que los de los adultos y se agravan en un tiempo mínimo. Sostiene que a la mañana siguiente, fue remitido a la Clínica Central de Especialistas donde se descartó la meningitis y procedió el pediatra con la exploración, le ordenó radiografía de tórax, con la dificultad de que el menor volvió a convulsionar, lo entubaron y lo remitieron a la UCI del Hospital General de Neiva, traslados poco entendibles pues ya se habían realizado dos, a parte del de la Policlínica y situaciones como el tiempo en el transporte, en espera , el turno de una ambulancia, etc., complicaron más la situación del paciente. Argumenta que posteriormente el médico pediatra Doctor Forero, le realizó cirugía exploratoria y luego de esta les manifestó a sus padres que no era peritonitis, que presentaba sangre en el intestino y que debía hacerle una endoscopia para saber de dónde procedía el sangrado, y que antes y durante de la intervención quirúrgica el menor había presentado paro respiratorio yExpediente: 44-001-33-31-005-2007-00024-01 Demandante. Jorge Lozano Silva y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Acción: Reparación Directa Página 11 de que se encontraba en estado delicado.
Finalmente, el niño fue reanimado varias veces, pero desafortunadamente como a las 9:40 de la noche del 22 de febrero de 2005 falleció3.
- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Página 11 de que se encontraba en estado delicado. Finalmente, el niño fue reanimado varias veces, pero desafortunadamente como a las 9:40 de la noche del 22 de febrero de 2005 falleció3.
- FUNDAMENTOS DE DERECHO
3 Folios 06 al 16 del cuaderno principal No.1.Expediente: 44-001-33-31-005-2007-00024-01 Demandante. Jorge Lozano Silva y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Acción: Reparación Directa Página 12 de Respecto de los fundamentos de derecho, la apoderada de la parte demandante señala los siguientes: Artículos 1, 2, 42, 44, 49, 90 de la Constitución Política. Derecho a la vida, a la salud, a la atención médica oportuna y demás concordantes, así como la jurisprudencia y la doctrina sobre falla del servicio médico y su responsabilidad, Artículo 86 del C.C.A. Sentencia T-571 del 26 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional, la cual resalta la importancia de la salud como un derecho inherente a la persona, por lo que impone un tratamiento prioritario y preferencial por parte del gobierno y del legislador en aras de su efectiva protección. Sentencia proferida por la Sección Cuarta del 15 de octubre de 1999.
Expediente AC 8597 y todas las que tratan de la falla del servicio. Sentencia del 30 de julio de 1992 del Honorable Consejo de Estado, con ponencia del Doctor Daniel Suarez, sobre responsabilidad médica. Sentencia del Consejo de Estado del 8 de mayo de 1997, Consejero
Sentencia del 30 de julio de 1992 del Honorable Consejo de Estado, con ponencia del Doctor Daniel Suarez, sobre responsabilidad médica. Sentencia del Consejo de Estado del 8 de mayo de 1997, Consejero Ponente Doctor Carlos Betancur Jaramillo, la cual hace precisiones sobre el alcance de la responsabilidad médica.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Nación - Ministerio de Defensa – Policía4 Integrada la relación jurídica (folio 108 del cuaderno principal no.1), la Nación – Min Defensa – Policía Nacional, descorrió traslado de la demanda de manera extemporánea. Véase folio 121 del cuaderno principal No. 1. - LA SENTENCIA RECURRIDA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia proferida el 8 de julio deExpediente: 44-001-33-31-005-2007-00024-01 Demandante. Jorge Lozano Silva y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Acción: Reparación Directa Página 13 de 2019, profirió sentencia condenatoria, declarando administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Min. Defensa – Policía Nacional, por la muerte del menor Andrés Felipe Lozano Benítez, ocurrida el 22 de febrero del año 2005.
4 Folios 110 al 120 de cuaderno principal No.1.Expediente: 44-001-33-31-005-2007-00024-01 Demandante. Jorge Lozano Silva y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional. Acción: Reparación Directa Página 14 de
Demandante. Jorge Lozano Silva y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Acción: Reparación Directa Página 14 de Consideró la primera instancia, que del análisis en conjunto del material probatorio encontró el Despacho acreditado la falla en el servicio atribuida a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de la Clínica La Inmaculada de Neiva, por cuanto la atención brindada al paciente Andrés Felipe Lozano Benítez, si bien fue oportuna pues en todas las ocasiones que la madre del menor acudió a dicha clínica, el menor fue atendido a tiempo, revisados los registros sobre tales atenciones, consideró el A-quo que las mismas no fueron adecuadas, en especial en lo que respecta a su apropiada valoración por el médico de urgencias, la oportuna apreciación por la especialidad de pediatría, la práctica de laboratorios que permitieran un adecuado y certero diagnóstico y a su oportuna remisión a un centro médico de mayor complejidad para un correcto manejo de la enfermedad.
Argumentó frente a la prueba técnica que por cuanto si bien el dictamen pericial fue rendido por un médico especialista en pediatría y por tanto sobre materia ajena al saber jurídico propio del operario judicial, dicho dictamen debió ser congruente con lo consignado en la historia clínica del paciente y con los protocolos médicos dispuestos para el manejo de las enfermedades diarreicas y febriles en un niño de dos años y medio de edad, lo que consideró el juez de instancia no se cumplió en el caso bajo estudio. Resalta la instancia que, según la Guía de atención de la enfermedad diarreica
diarreicas y febriles en un niño de dos años y medio de edad, lo que consideró el juez de instancia no se cumplió en el caso bajo estudio. Resalta la instancia que, según la Guía de atención de la enfermedad diarreica aguda, publicada por el Ministerio de Salud – Dirección General de Promoción y Prevención, en niños menores de cinco años de edad, dicha afección es una de las principales causas de mortalidad infantil, por lo que se hacía necesario efectuar una evaluación cuidadosa e integral del menor, a partir de la cual se definiera la orientación terapéutica a seguir. Observando entonces el A-quo, que en la historia clínica el día 20 de febrero de 2005, el menor acudió por primera vez al servicio de urgencias de la Clínica La Inmaculada, tras presentar fiebre de 38°C y diarrea con moco, ante lo cual el médico general observando que el paciente se encontraba hidratado y sinExpediente: 44-001-33-31-005-2007-00024-01 Demandante. Jorge Lozano Silva y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Acción: Reparación Directa Página 15 de dificultad respiratoria le diagnosticó “EDA INFECCIOSA”, recetándole acetaminofén, sales de hidratación y trimetoprim, además de tratamiento ambulatorio en casa. Estimando, el juez de primera instancia, que esta primera atención estuvo acorde a los protocolos médicos, pues hasta ese momento no se evidenciaron síntomas que permitieran conclusión diferente a la adoptada por el galeno inicialmente.Expediente: 44-001-33-31-005-2007-00024-01
Demandante. Jorge Lozano Silva y otros.
momento no se evidenciaron síntomas que permitieran conclusión diferente a la adoptada por el galeno inicialmente.Expediente: 44-001-33-31-005-2007-00024-01 Demandante. Jorge Lozano Silva y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Acción: Reparación Directa Página 16 de No obstante, le llamó la atención al A-quo, que, en acápite correspondiente al examen físico practicado al menor, se registró una frecuencia cardiaca (FC) de “20”, lo cual no corresponde a la de un niño de dos años y medio, que era la edad que tenía el menor Andrés Felipe Lozada Benítez cuando consultó por primera vez. Pues según literatura médica en niños entre 1 y 4 años de edad
la FC normal es la siguiente: EDAD VARIACIÓN PROMEDIO NORMAL 1 mes a los 11 meses 80 a 160 lat / min 120 lat / min 1 año a 2 años 80 a 130 lat / min 110 lat / min 2 años a 4 años 80 a 120 lat / min 100 lat / min De acuerdo a lo anterior, fue notorio el deficiente examen preliminar que se le realizó al menor, pues se registró una FC de 20, lo que no coincide con ninguno de los parámetros establecidos para la FC normal de un menor y que de corresponder realmente a 20, estaría registrando una bradicardia, sin que se hubiera considerado un signo de alarma ni tomado medidas al respecto. También encontró acreditado el A-quo, que el día 21 de febrero de 2005, a las 7:40 p.m., el menor acudió nuevamente al servicio de urgencias porque los síntomas persistían, presentando fiebre de 39°C de temperatura, diarrea, con
7:40 p.m., el menor acudió nuevamente al servicio de urgencias porque los síntomas persistían, presentando fiebre de 39°C de temperatura, diarrea, con un cuadro clínico de cuatro días de evolución, consistente en deposiciones, irritabilidad, vomito, encontrándose anormal el examen O.R.L., que se encuentra con orofaringe eritematosa y congestiva. Le diagnostican síndrome febril y faringitis aguda y se prescribe cuadro hemático (CH), acetaminofén y loratadina. A partir de este momento, observó la primera instancia “falla en la prestación del servicio médico”, considerando el A-quo que, de un cuadro clínico de cuatro días de evolución con fiebre alta, es ya una clara indicación de una enfermedad febril de riesgo intermedio, la que da la presencia de diarrea y vómito. Lo cual, se agrava con la tercera y cuarta visita a urgencias del menor.Expediente: 44-001-33-31-005-2007-00024-01 Demandante. Jorge Lozano Silva y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Acción: Reparación Directa Página 17 de Finalmente, de acuerdo con lo probado en la primera instancia, el fallador judicial encuentra que la clínica prestadora de los servicios en salud dejó pasar mucho tiempo antes de la remisión a un cetro de mayor complejidad, tiempo valioso para la supervivencia del menor, encontrando una “falta de
oportunidad derivada de la falla en el servicio.”Expediente: 44-001-33-31-005-2007-00024-01 Demandante. Jorge Lozano Silva y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional. Acción: Reparación Directa Página 18 de
- RECURSO DE APELACIÓN
Entidad demandada. Nación – Min Defensa – Policía Nacional5 Al sustentar el recurso de alzada, el apoderado judicial de la parte pasiva, ejerció oposición integral a la sentencia fechada 8 de julio de 2019, proferida por Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que dictó fallo condenatorio contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Considera la defensa que las pruebas periciales arrimadas al proceso judicial, permiten llegar a otro tipo de conclusión, donde es evidente que se demuestra que la atención, el procedimiento, el diagnóstico y la aplicación de los protocolos médicos sugeridos al menor, en los días 20 al 22 de febrero de 2005, donde acudió a la Clínica La Inmaculada de la Policía Nacional, fueron acordes a la patología que presentaba cumpliendo con la lex artis, que gobierna la actuación médica para este tipo de casos. Manifestando que por regla general, la carga de la prueba recae sobre la parte que desea que sean tenidos como ciertos por el juez, los hechos en los que se funda su actuación, y que de no hacerlo, se expone a que la decisión que tome el fallador le sea adversa, de ahí que se debería tener como infundados los argumentos esbozados por la parte accionante frente a la orfandad probatoria que presenta al no exhibir prueba que demuestre que la
que tome el fallador le sea adversa, de ahí que se debería tener como infundados los argumentos esbozados por la parte accionante frente a la orfandad probatoria que presenta al no exhibir prueba que demuestre que la entidad demandada actuó de forma omisiva o irregular y por el contrario es evidente con las prueba aportadas que el daño invocado obedeció a factores externos que no comporte la responsabilidad de la Policía Nacional. Finalmente, solicita respetuosamente que se revoque el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, y su defecto se nieguen las suplicas de la demanda. - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIAExpediente: 44-001-33-31-005-2007-00024-01 Demandante. Jorge Lozano Silva y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional. Acción: Reparación Directa Página 19 de Parte demandante6
5 Folios 635al 639 437 del cuaderno principal No.3.6 Folios 15 al 19 del cuaderno de apelación.Expediente: 44-001-33-31-005-2007-00024-01 Demandante. Jorge Lozano Silva y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Acción: Reparación Directa Página 11 de Solicita respetuosamente, que se tengan en cuenta los interrogantes y las dudas planteadas, provenientes de la historia clínica aportada, las cuales abiertamente señalan factores en detrimento de la salud del menor Andrés
Felipe Lozano Benítez. Manifiesta que es indispensable señalar que el recurso de alzada interpuesto
abiertamente señalan factores en detrimento de la salud del menor Andrés Felipe Lozano Benítez. Manifiesta que es indispensable señalar que el recurso de alzada interpuesto por la parte pasiva, toma fragmentados los conceptos rendidos por los doctores Gabriel Alarcón y Gina Geraldino, para enfatizar sus argumentos y señalar que existe disparidad entre ellos. Parte demandada. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional7 Solicita al Honorable Tribunal se sirva revocar la decisión proferida por el juez de primera instancia, toda vez que, se puede establecer que en el dictamen rendido por la Doctora Diana Carolina Del Pilar Su
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