🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41 001 33 31 703 2012 00064 - 01-(12-10-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 31 703 2012 00064 - 01-(12-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN MAG. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN : REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES : JOSÉ ALFREDO SUÁREZ CHIMBACO

DEMANDADO : E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE PITALITO

Y OTROS PROVIDENCIA : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 31 703 2012 00064 - 01

Aprobado en Sala según Acta No. 058 de fecha. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 14 de octubre de 2016, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva accedió a las pretensiones.

1. LA DEMANDA (fs. 2-23) JOSÉ ALFREDO SUÁREZ CHIMBACO, en calidad de padre, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, demanda a la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE PITALITO y a la empresa SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD E.P.S. y “SOLSALUD S.A.”, a fin de que sean declaradas administrativamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de la

menor NAOMI SUÁREZ SALAMANCA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Acción: Reparación directa

Demandante: José Alfredo Suárez Chimbaco

responsables de los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de la

menor NAOMI SUÁREZ SALAMANCA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Acción: Reparación directa

Demandante: José Alfredo Suárez Chimbaco Demandado: ESE Hospital San Antonio de Pitalito y Otros Rad: 410013331703201200064 01

2 Como consecuencia, solicita se declare que el fallecimiento de la citada menor obedeció a negligencia médica y a la prestación de los servicios médicos quirúrgicos y hospitalarios recibidos con notable deficiencia y negligencia y se condene a los demandados al pago de perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, los cuales estima en $451.448.480.90. 1.2. Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:  Que la niña NAOMI SUÁREZ SALAMANCA se encontraba afiliada a SOLSALUD S.A., quien había suscrito convenio con la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE PITALITO para la atención de los usuarios afiliados a esa EPS, a donde acudió el día 6 de junio de 2010 a las 13:23 horas, al servicio de urgencias, refiriendo cuadro clínico de 12 horas de fiebre asociada a tos, durante el examen físico se evidenció FC 110 FR 23 To 36.5Oc SP02 96, no se realiza toma de presión arterial. No se evidenciaron alteraciones al examen físico. Se ordenó la realización de exámenes de laboratorio y radiografía de tórax y los exámenes de laboratorio se reportaron dentro de parámetros normales, por lo que se decidió dar de alta.

examen físico. Se ordenó la realización de exámenes de laboratorio y radiografía de tórax y los exámenes de laboratorio se reportaron dentro de parámetros normales, por lo que se decidió dar de alta.  El día 10 de junio de 2010 a las 7:58 a.m. consulta nuevamente el servicio de urgencias de la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE PITALITO, refiriendo en esta ocasión mucha fiebre, dolor abdominal, dolor en los huesos, inapetencia, náuseas y brote eritematoso en región posterior del tórax. Al examen físico se evidenciaron frecuencia cardiaca 130, frecuencia respiratoria 20, temperatura 36.5º C, no se tomó la presión arterial.  En la nota médica de las 19:23 horas del día 10 de junio de 2010, realizada por el pediatra, se consignaron los siguientes signos vitales: frecuencia cardiaca 115, frecuencia respiratoria 34, temperatura 39º C, como parte del análisis realizado por el pediatra, este considera la necesidad de realizar radiografía de tórax y establece además que por EPIDEMIOLOGÍA DE LA ZONA SE DEBE DESCARTAR UN DENGUE.  El 11 de junio de 2010 a las 9:54 horas, se consignó nota médica que las plaquetas habían descendido a 123.000 y por lo tanto, se

confirmaba el diagnóstico de DENGUE CON SIGNOS DE ALARMA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Acción: Reparación directa

Demandante: José Alfredo Suárez Chimbaco Demandado: ESE Hospital San Antonio de Pitalito y Otros Rad: 410013331703201200064 01

3 Con este diagnóstico se ordena HOSPITALIZAR y VIGILAR HEMODINAMIA.  La hospitalización en el servicio de pediatría solo se realiza el 12 de junio de 2010 a las 20:40 horas, consignándose en la epicrisis que para ese día se continuaba con un descenso en las plaquetas.  En la nota del día 13 de junio de 2010 se reportaron signos vitales frecuencia cardiaca 122, frecuencia respiratoria 24, temperatura 38º C, presión arterial 80/45, se palpa un hígado a 4 cm por debajo del reborde costal derecho, unas plaquetas de 32.000 y en este momento se considera que la niña cursa con un DENGUE SEVERO y se ordena trasladar al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE NEIVA a las 09:02 horas.  La niña ingresa al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE NEIVA a las 17:05 horas, siendo ingresada a la unidad de cuidados intensivos pediátricos, con posterior deterioro de su estado general y presencia de sangrado por tracto gastrointestinal y nariz.  El día 15 de junio de 2010 a las 00:40 horas presenta paro cardiorespiratorio que no responde a las maniobras de reanimación y fallece.  Como consecuencia de queja instaurada, la Secretaría de Salud Departamental del Huila, a través de informe de auditoría médica

cardiorespiratorio que no responde a las maniobras de reanimación y fallece.  Como consecuencia de queja instaurada, la Secretaría de Salud Departamental del Huila, a través de informe de auditoría médica No. 35, establece que existieron fallas en la aplicación del sistema obligatorio de garantía de la calidad en la atención brindada a la niña NAOMI SUÁREZ SALAMANCA por parte de la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE PITALITO y, en consecuencia, ordena la apertura de una investigación administrativa contra la entidad.  En el informe del análisis del caso, la Secretaría de Salud Departamental del Huila establece que desde el ingreso a la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE PITALITO, se incurre en fallas en su atención, por falta de apego a los protocolos establecidos para la atención de los pacientes con cuadros febriles sugestivos de dengue, refiriendo que no existe toma ni registro de la presión arterial, así como tampoco la prueba de torniquete, no existió control de líquidos administrados ni eliminados, existió demora en

laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Acción: Reparación directa

Demandante: José Alfredo Suárez Chimbaco Demandado: ESE Hospital San Antonio de Pitalito y Otros Rad: 410013331703201200064 01 4 hospitalización y remisión de la niña, irregularidades en la asignación de los pediatras para que cubrieran el servicio de hospitalización, incumpliendo lo establecido en las normas de calidad.  El señor JOSÉ ALFREDO SUÁREZ CHIMBACO, padre de la niña NAOMI SUÁREZ SALAMANCA , ha tenido que soportar el enorme

hospitalización, incumpliendo lo establecido en las normas de calidad.  El señor JOSÉ ALFREDO SUÁREZ CHIMBACO, padre de la niña NAOMI SUÁREZ SALAMANCA , ha tenido que soportar el enorme sufrimiento que conlleva la pérdida de un ser querido, y de igual manera ha sufrido un perjuicio a su vida de relación toda vez que no podrá disfrutar del goce que le generaba el hecho de poder compartir los momentos de esparcimiento y la alegría de prodigar los cuidados y el disfrute de tener en su seno a su ser querido.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO (fl. 89208): En oportunidad concurre al proceso esta entidad y manifiesta que deben negarse las pretensiones de la demanda, pues a la paciente Naomi Suárez Salamanca (q.e.p.d.) le aplicó la guía de dengue severo y resalta que lo importante al analizar la atención es que se le realizó el diagnóstico de dengue, se dejó hospitalizada por tratarse de un dengue con signos de alarma y su evolución durante todas las atenciones fue muy estable, sin datos positivos que hubieran podido predecir el avance hacia una instalación de un dengue grave. Aclara que solo hasta el 13 de junio de 2010, la paciente fallecida presentó los signos de alarma según lo estipulado en la historia clínica. Propone la excepción de “Inexistencia del nexo de causalidad entre la atención brindada a la paciente y el daño”, pues según la historia clínica la institución prestó sus servicios de salud de acuerdo a los momentos y estados clínicos de la paciente, que adicionalmente las

Propone la excepción de “Inexistencia del nexo de causalidad entre la atención brindada a la paciente y el daño”, pues según la historia clínica la institución prestó sus servicios de salud de acuerdo a los momentos y estados clínicos de la paciente, que adicionalmente las conductas adoptadas por los médicos tratantes fueron pertinentes de conformidad con estos y los protocolos, que pese a los esfuerzos del personal médico y paramédico, de brindarle la mejor atención a la paciente, las condiciones de salud no fueron favorables desencadenando un deterioro producto de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Acción: Reparación directa

Demandante: José Alfredo Suárez Chimbaco Demandado: ESE Hospital San Antonio de Pitalito y Otros Rad: 410013331703201200064 01 5 enfermedad, el cual es ajeno a los cuidados ofrecidos en su momento y oportunidad, razón suficiente para predicar una total ausencia entre el hecho generador que desencadena el deceso de la paciente y la atención hospitalaria brindada, lo cual se corrobora con las anotaciones descritas en la historia clínica.

2.2 SOLSALUD EPS SOLSALUD EPS S.A.

Conforme a lo visto al f. 268 C. 2, esta empresa dejó vencer en silencio el término que tenía para contestar la demanda.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 267-586) El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 14 de octubre de 2016, resolvió: PRIMERO: AVOCAR conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada falta de legitimación por pasiva, propuesta por el ex agente liquidador de la extinta

14 de octubre de 2016, resolvió: PRIMERO: AVOCAR conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada falta de legitimación por pasiva, propuesta por el ex agente liquidador de la extinta

Solsalud Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado -Solsalud EPS S.A.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción denominada inexistencia de nexo de causalidad entre la atención brindada a la paciente y el daño, propuesta por la entidad demandada.

CUARTO: DECLARAR al HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO patrimonialmente responsable por la muerte de la menor Naomi Suarez Salamanca, ocurrida el 15 de junio de 2010, según lo expuesto en esta providencia.

QUINTO: CONDENAR al HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO a pagar a JOSÉ ALFREDO SUAREZ CHIMBACO -en su condición de padre-; el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, a título de perjuicios morales.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: ORDENAR que el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO dé cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Al efecto emítanse y entréguese las copias de rigor, y ofíciese

a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la parte demandante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Acción: Reparación directa

Demandante: José Alfredo Suárez Chimbaco Demandado: ESE Hospital San Antonio de Pitalito y Otros Rad: 410013331703201200064 01

6

OCTAVO: DECLARAR que no hay lugar a condena en costas…” Transcribe apartes de la historia clínica de la menor fallecida y de la guía para la atención clínica integral del paciente con dengue, expedida por el Ministerio de la Protección Social e Instituto Nacional de Salud y concluye que se presentaron fallas en la prestación del servicio médico a la menor Naomi Suárez Salamanca (q.e.p.d.) desde la atención inicial y que a la luz de la sana crítica, se debe concluir que su muerte es imputable fáctica y jurídicamente a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO, esencialmente por la falta de vigilancia y monitoreo que requería durante los días 12 y 13 de junio de 2010 (tercer y cuarto día de la enfermedad), lo que hubiera permitido identificar los signos de alarma que anunciaban la inminencia del choque, puesto que dentro del plenario, no se acreditan atenciones médicas posteriores a las del 12 de junio a las 15:02, realizada por la pediatra y se evidencia que no se realizó la lectura de los exámenes de laboratorio y la radiografía de tórax ordenados por el galeno en el control realizado el 12 de junio de 2010 a las 11:52 a.m.

Que del folio de control de signos vitales se desprende que no se

de los exámenes de laboratorio y la radiografía de tórax ordenados por el galeno en el control realizado el 12 de junio de 2010 a las 11:52 a.m. Que del folio de control de signos vitales se desprende que no se realizó vigilancia de la paciente entre las 20 horas del 12 de junio y las 8:30 a.m. del 13 de junio, lo cual impidió identificar la etapa crítica de la enfermedad y con ello evitar que la paciente llegara a la institución del tercer nivel de atención en un estado crítico. Considera que la situación era previsible y prevenible, destacando de la citada guía médica que los signos de alarma “…indican el momento en el cual el paciente puede ser salvado si recibe tratamiento …”; y a su vez, destaca que “…(p)revenir el choque o tratarlo precoz y efectivamente significa prevenir las demás complicaciones del dengue y evitar la muerte” y por ello, condena a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO a pagar los perjuicios reclamados, al encontrar que se configura la responsabilidad a título del falla del servicio médico. En cuanto a la indemnización de los perjuicios consideró que solo era procedente reconocer el daño moral, en tanto que los demás perjuicios solicitados en la demanda no estaban acreditados en el proceso. Frente al daño emergente -lucro cesante futurodejado de percibir según el actor, señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado de manera pacífica ha considerado que la indemnización por lucro cesante aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Acción: Reparación directa

Demandante: José Alfredo Suárez Chimbaco

según el actor, señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado de manera pacífica ha considerado que la indemnización por lucro cesante aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Acción: Reparación directa

Demandante: José Alfredo Suárez Chimbaco Demandado: ESE Hospital San Antonio de Pitalito y Otros Rad: 410013331703201200064 01 7 favor de los padres por la muerte de un menor, resulta improcedente; en razón a que no se satisface el carácter cierto del daño.

Respecto al daño a la vida de relación, sostuvo que mediante sendas sentencias de unificación, se precisó la tipología de perjuicios y los topes indemnizatorios y que acogiendo dicho criterio del Consejo de Estado, en cuanto ha indicado que los perjuicios tradicionalmente denominados daño a la vida de relación o alteración grave a las condiciones de existencia, pueden ser indemnizados bajo la óptica del daño a bienes o derechos constitucionalmente protegidos, siempre y cuando, ello no conlleve una doble indemnización y sean debidamente acreditados en el proceso, en este caso, al no existir prueba de ello, deben ser negados.

4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. DEMANDANTE (fls. 590-597) Interpone el recurso de apelación, pues no comparte los criterios esgrimidos por el a quo en lo concerniente a los perjuicios reconocidos, dada la intensidad y variedad de daños que se derivan del fallecimiento de un hijo.

Se refiere al desconocimiento del perjuicio material -lucro cesante-, el cual estimó que era procedente, según las reglas establecidas por el

dada la intensidad y variedad de daños que se derivan del fallecimiento de un hijo. Se refiere al desconocimiento del perjuicio material -lucro cesante-, el cual estimó que era procedente, según las reglas establecidas por el Consejo de Estado, ya que este perjuicio se liquida aplicando las fórmulas financieras con variables macroeconómicas para determinar el valor del perjuicio consolidado a la fecha de proferir sentencia y el valor del lucro cesante futuro, el cual se proyecta de acuerdo a los límites fijados, es decir, si se tiene que la víctima es un menor de 25 años, este se liquida a favor de sus padres hasta la fecha en que cumpla los 25 años de edad, toda vez que se aplica la presunción de que los hijos viven con sus padres y contribuyen económicamente hasta esa edad en la que se presume forman su propio hogar. Otro aspecto de inconformidad es el atinente al reconocimiento del daño a la vida de relación, pues se cobijan en la modalidad de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos constitucionales o convencionales amparados, afirmando que del fallecimiento de un hijo fácilmente se puede predicar un perjuicio que

afectaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Acción: Reparación directa

Demandante: José Alfredo Suárez Chimbaco Demandado: ESE Hospital San Antonio de Pitalito y Otros Rad: 410013331703201200064 01 8 el libre desarrollo de la personalidad, pues tal derecho se encuentra íntimamente ligado a la asunción del rol de padre, rol que no pudo ser desarrollado por el señor José Alfredo Suárez Chimbaco, por el

8 el libre desarrollo de la personalidad, pues tal derecho se encuentra íntimamente ligado a la asunción del rol de padre, rol que no pudo ser desarrollado por el señor José Alfredo Suárez Chimbaco, por el fallecimiento de su hija menor de edad, con lo cual se vulneró el derecho a tener una familia, puesto que no se circunscribe solamente a convivir bajo un mismo techo con su pareja sentimental y sus hijos, sino también a prodigar el afecto a dichos integrantes en el momento en el que se decida conformar una familia. 4.2. ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE PITALITO (fls. 598-601) Sostiene que en la sentencia se presenta un error en la apreciación de la prueba documental, pues la atención a la menor en ningún momento fue tardía y omite el juzgado analizar siquiera elementalmente los antecedentes médicos de la menor y pasa por alto que en la ciencia médica se conocen los antecedentes clínicos propios de los pacientes y que son de absoluta importancia al momento de efectuar una diagnosis. Afirma que, en el presente evento, la historia clínica indica que la menor recibió atenciones médico asistenciales en doce ocasiones, siendo una paciente conocida por el centro hospitalario por haber padecido complicaciones de orden respiratorio, asociado a fiebre y tos seca, atenciones resueltas todas de manera favorable y satisfactoria obteniendo acta médica satisfactoria. Anota que es muy complejo pasar por alto el adecuado manejo de la menor en al menos los doce ingresos por consulta y urgencias de una dolencia a repetición y que no se tuvo en cuenta el conjunto de ingresos con resolución satisfactoria de las dolencias respiratorias. Consigna que el juez de primera instancia, no se percata que la

la menor en al menos los doce ingresos por consulta y urgencias de una dolencia a repetición y que no se tuvo en cuenta el conjunto de ingresos con resolución satisfactoria de las dolencias respiratorias. Consigna que el juez de primera instancia, no se percata que la menor ingresó al menos con cinco días de evolución de cuadro clínico consistente en fiebre no cuantificada y tos con movilización de secreciones, pero sin otros síntomas, referenciados en su totalidad por el padre de la menor, siendo valorada y dada de alta por no presentar síntomas que puedan asociarse a nada distinto que a un resfriado común. Que cuatro días después la paciente reingresa por persistencia de cuadro clínico que no cede con medicamentos de primera línea, lo queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Acción: Reparación directa

Demandante: José Alfredo Suárez Chimbaco Demandado: ESE Hospital San Antonio de Pitalito y Otros Rad: 410013331703201200064 01 9 impone a su padre llevarla de nuevo -ingreso del 10 de junio de 2010-, cuando la paciente presenta fiebre, sin foco aparente y se ordenan otros exámenes como cuadro hemático para la valoración de los resultados y se solicita control a las 20 horas, lapso temporal muy importante porque en él se evidencia un cambio en la química de la menor.

Explica que en los exámenes ordenados al momento de ingreso hacia las 07:20 horas, el de cuadro hemático arrojó resultados “normales” en todas sus pesquisas, pero que el reporte de plaquetas para ese día reporta PLAQ 193.000 y que lo más importante en la nota médica del mismo, se registra

hacia las 07:20 horas, el de cuadro hemático arrojó resultados “normales” en todas sus pesquisas, pero que el reporte de plaquetas para ese día reporta PLAQ 193.000 y que lo más importante en la nota médica del mismo, se registra en la historia clínica así: “ANÁLISIS: SE TRATA DE FEM 4 a 7 MESES DE EDAD CON CUADRO FEBRIL DE 8 DÍAS DE EVOLUCIÓN ACOMPAÑADA DE SÍNTOMAS RESP COMO TOS CON ANTECEDENTES DE UNA NEUMONÍA COMPLICADA. SE SOLICITA RX DE TORAX PARA DESCARTAR PATOLOGÍA A ESTE NIVEL ADEMÁS SE CONTINUA MONITOREO SE CH PLAQUETAS POR EPIDEMIOLOGÍA DE LA ZONA A DESCARTAR UN DENGUE”. (f. 93 vto párrafo 2 registro de pediatría). Por ello, nunca existió un diagnóstico tardío, pues la entidad y su personal médico y paramédico, tuvo en cuenta por epidemiología de la zona o región, atacar los análisis plaquetarios para descartar dengue, siendo lo sucedido, que desafortunadamente la menor como primeros resultados reporta 193.000 unidades a resultado del examen médico ordenado por el médico general y cuando es valorada por la especialidad de pediatría quien prescribe otro control plaquetario, en segundo cuadro hemático revisado a las 20 horas, se evidencia una disminución cuantiosa en los niveles de esta prueba, lo que permite orientar el caso hacia un dengue a confirmar. Estima que en el fallo de primera instancia se presentó error en la apreciación del informe técnico, consignando apartes de la descripción

en los niveles de esta prueba, lo que permite orientar el caso hacia un dengue a confirmar. Estima que en el fallo de primera instancia se presentó error en la apreciación del informe técnico, consignando apartes de la descripción microscópica del patólogo forense y aduciendo que el deceso en ningún momento está asociado a las atenciones médicas desplegadas en el hospital del segundo nivel, sino que es propio de la tórpida evolución de la enfermedad que afectó severamente el hígado de la menor. Manifiesta que el actuar del hospital no es la causa eficiente del fallecimiento de la menor, que la misma desafortunadamente fallece como consecuencia de un dengue instaurado sin manifestaciones concretas en la atención del 6 de junio de 2010, que únicamente por estudios de cuadros hemáticos es detectado por descenso plaquetario en concurrencia con otras dolencias que afectaron otros órganos de la menor, siendo el diagnósticoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Acción: Reparación directa

Demandante: José Alfredo Suárez Chimbaco Demandado: ESE Hospital San Antonio de Pitalito y Otros Rad: 410013331703201200064 01 10 definitivo de dengue clásico con signos de alarma oportuno y el tratamiento instaurado adecuado para su control en el nivel hospitalario de atención.

De igual manera, replica que omitió el fallador de instancia, no tener en cuenta el tiempo transcurrido entre el día 6 al 10, pues solo cuando la menor reingresa el día 10, presenta el descenso plaquetario indicativo de la evolución negativa de la enfermedad, como lo demuestran las guías a los pacientes con dengue en el punto 2.3, donde se

cuando la menor reingresa el día 10, presenta el descenso plaquetario indicativo de la evolución negativa de la enfermedad, como lo demuestran las guías a los pacientes con dengue en el punto 2.3, donde se evidencia que el manejo fue el adecuado por cuanto se informa de los controles, manejos, manifestaciones de la enfermedad y también la explicación clara de la evolución más nefasta del dengue clásico con signos de alarma. Resalta que el escenario de la guía médica para el manejo clínico del dengue fue cubierto en su totalidad y por ello, solicita negar las pretensiones, pues al momento de arribo de la menor al hospital, se desencadenó un proceso devastador de dengue con choque hepatobiliar que produjo deterioro en las condiciones de existencia de la niña que concluyó con su lamentable fallecimiento.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA INSTANCIA 5.1. PARTE DEMANDANTE (Fs. 22-31).

Reitera que como puede constatarse de la historia clínica, el manejo que se le dio a la menor dista mucho del indicado en la guía de atención integral del paciente con dengue y que es evidente que existe una clara relación de causalidad entre el obrar negligente de la entidad demandada y el daño ocasionado a la niña y que conllevó a su fallecimiento. Que se ha documentado y, por tanto, la guía de atención integral del paciente con dengue, contraindica el uso de Dipirona y, además, se encuentra suficientemente probado que las demandadas no dieron cumplimiento a lo estipulado en la guía, no solo en lo relacionado con el

del paciente con dengue, contraindica el uso de Dipirona y, además, se encuentra suficientemente probado que las demandadas no dieron cumplimiento a lo estipulado en la guía, no solo en lo relacionado con el suministro de medicamentos, sino que además ignoraron los signos de alarma y, en consecuencia, no procedieron de manera oportuna a instaurar el tratamiento científicamente aprobado. Reitera la ausencia de la aplicación de la guía de atención para el paciente con dengue y los resultados de la auditoria médica de la

SecretaríaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Acción: Reparación directa

Demandante: José Alfredo Suárez Chimbaco Demandado: ESE Hospital San Antonio de Pitalito y Otros Rad: 410013331703201200064 01 11 de Salud Departamental del Huila que reprocha el manejo que se le brindó a la paciente fallecida y reitera la solicitud de aumento de la condena por pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro y por el reconocimiento de perjuicios inmateriales.

5.2. ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO

(fls. 20-21 c 2 instancia). Reproduce los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insiste en que la primera instancia no realizó un análisis completo de la historia clínica de la menor, por falta de integralidad y asevera aspectos contrarios a la realidad, al concluir que la ESE demandada produjo en forma tardía un diagnóstico el cual a su vez es equivocado, sin tener en cuenta los antecedentes clínicos de la paciente, máxime que en su primer ingreso a la institución, conllevó a un diagnóstico de rinofaringitis aguda,

forma tardía un diagnóstico el cual a su vez es equivocado, sin tener en cuenta los antecedentes clínicos de la paciente, máxime que en su primer ingreso a la institución, conllevó a un diagnóstico de rinofaringitis aguda, fiebre no especificada, otros dolores abdominales no especificados, sintomatología que no se encuentra dentro del plenario para la enfermedad de dengue clásico. 5.3. MINISTERIO PÚBLICO (fl. 33 c. 2 instancia). Guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROBLEMA JURÍDICO: Siendo que en primera instancia se accedió a las pretensiones y las partes interpusieron recurso de apelación, la Sala debe resolver ¿si es administrativamente responsable la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO HUILA, de los daños y perjuicios que reclama el demandante JOSÉ ALFREDO SUÁREZ CHIMBACO, por la muerte de la menor NAOMI SUÁREZ SALAMANCA, derivados de la presunta falla por los errores en la prestación del servicio médico? ¿De manera subsidiaria, en el evento de que se confirme la sentencia de primera instancia, se debe establecer si procede aumentar

laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Acción: Reparación directa

Demandante: José Alfredo Suárez Chimbaco Demandado: ESE Hospital San Antonio de Pitalito y Otros Rad: 410013331703201200064 01 12 condena por concepto de indemnización por lucro cesante y el daño a la vida de relación?

2. TESIS La Sala considera que debe confirmarse la sentencia recurrida,

Rad: 410013331703201200064 01 12 condena por concepto de indemnización por lucro cesante y el daño a la vida de relación?

2. TESIS La Sala considera que debe confirmarse la sentencia recurrida, pues se dan y se acreditan los elementos de la responsabilidad administrativa por falla en la prestación del servicio médico y asistencial y de la cual se produjo el fallecimiento de la niña Naomi Suárez Salamanca, siendo necesario reconocerle al demandante, en su condición de padre, los perjuicios materiales y morales que corresponden, siguiendo para ello las pautas jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado.

Para ello, se examinará a continuación los siguientes aspectos: i) los presupuestos procesales, ii) régimen de responsabilidad aplicable; iii) lo probado y iv) el caso concreto.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES 3.1 Competencia La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia por razón del recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia del 14 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, de conformidad con el artículo 132 de Decreto No. 01 de 1984. 3.2 Legitimación en la causa.

Para establecer si en este caso se cumple este presupuesto, la Sala acude al concepto señalado por el Consejo de Estado, en el que sostuvo: “La legitimación de hecho es la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal ; es decir es una interrelación jurídica que nace de la imputación de una conducta

“La legitimación de hecho es la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión pr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...