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TA HUI - 41-001-33-31-703-2012-00069-01-(02-11-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41-001-33-31-703-2012-00069-01-(02-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

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Código: FCAVersión: Fecha:

1 San Andrés Isla, dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Medio de Control Reparación Directa Radicado 41-001-33-31-703-2012-00069-01 Demandante Albenis Peña Vega y Otros. Demandado E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto a la decisión mayoritaria de la Sala, me permito salvar voto respecto del proyecto sometido a consideración, en los siguientes términos: En primer lugar, debo indicar que comparto la decisión adoptada por la Sala en lo concerniente a la atención hospitalaria recibida por el señor José Leonardo Peña (Q.E.P.D), pues, en efecto, se acreditó dentro del plenario que no hubo falla en la prestación del servicio médico, comoquiera que el paciente fue asistido de manera pronta, diligente y eficaz una vez fue ingresado al Hospital del Rosario de Campoalegre. No obstante, me aparto respecto de la teoría de la pérdida de oportunidad o chance amparada en el sub judice, por cuanto considero que el tiempo de respuesta del servicio de ambulancia no fue irrazonable, desproporcionado o tardío, tal como paso a explicar: Según lo planteado en la demanda, el 7 de marzo de 2010, cuando el señor José Leonardo Peña se encontraba en el sitio denominado Plaza de Ferias del municipio de Campoalegre, fue lesionado con arma corto punzante en su

Según lo planteado en la demanda, el 7 de marzo de 2010, cuando el señor José Leonardo Peña se encontraba en el sitio denominado Plaza de Ferias del municipio de Campoalegre, fue lesionado con arma corto punzante en su brazo derecho emprendiendo la huida de sus atacantes, y siendo las 6:20 p.m. perdió el conocimiento en el parque del Arroz de la misma municipalidad, por lo que los transeúntes procedieron a solicitar el servicio de ambulancia delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

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2 Hospital El Rosario. Relatan, que a las 6:30 y 6:35 p.m., los testigos volvieron a solicitar el servicio de ambulancia; después de varios minutos llegó el conductor con una enfermera, y aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

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Código: FCAVersión: Fecha: 3 eso de las 7:15 p.m. y 7:20 p.m., el lesionado falleció en las instalaciones del hospital.

Ahora bien, al revisar los testimonios recaudados en el sub lite, considera el suscrito que los mismos no ofrecen certeza respecto del tiempo trascurrido entre la petición de la ambulancia y el arribo del paciente al establecimiento médico, pues no son coincidentes ni son claros al momento de describir los tiempos en que ocurrieron los hechos, y ello, sin lugar a dudas, impide

médico, pues no son coincidentes ni son claros al momento de describir los tiempos en que ocurrieron los hechos, y ello, sin lugar a dudas, impide determinar con precisión el tiempo que realmente transcurrió en la emergencia. Empero, al hacer una aproximación del tiempo que transcurrió en el sub lite de acuerdo a los hechos expuestos en la demanda y la alzada, se puede inferir que la hora probable en que se solicitó el servicio de ambulancia fue a las 6:20 pm a 6:25 pm, mientras que el tiempo de arribo del paciente al centro hospitalario fue a las 6:45 pm, lo que permite considerar que transcurrieron aproximadamente de 20 a 25 minutos; tiempo que evidentemente no representa una morosidad en la prestación del servicio. Ahora, al analizar el testimonio del señor Didier Augusto Gutiérrez, se puede observar que el testigo intentó llevar al lesionado hasta el hospital en su motocicleta, pero a pesar de los intentos no pudo hacerlo dada la gravedad de la lesión, por eso, relata que se trasladó en su motocicleta hasta las instalaciones del centro hospitalario para solicitar el servicio de ambulancia. De acuerdo a lo relatado, el suscrito considera, sin duda alguna, que este tiempo no puede ser endilgado a la administración a fin de afirmar que se presentó una tardía prestación del servicio de ambulancia, pues fue a partir de ese momento que la red hospitalaria tuvo conocimiento de los hechos para proceder a dar respuesta a la emergencia, reduciéndose evidentemente el

presentó una tardía prestación del servicio de ambulancia, pues fue a partir de ese momento que la red hospitalaria tuvo conocimiento de los hechos para proceder a dar respuesta a la emergencia, reduciéndose evidentemente el tiempo real que transcurrió entre la petición de la ambulancia y el arribo delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

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Código: FCAVersión: Fecha: 4 paciente al hospital; en otras palabras, el tiempo aproximado de 20 a 25 minutos, se reduce considerablemente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

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5 Cabe resaltar, que de acuerdo con un estudio elaborado por la Universidad CES de Medellín1, el tiempo de demora del despacho de una ambulancia puede oscilar entre 0 a 10 minutos; el tiempo que trascurre desde el despacho de la ambulancia hasta el sitio de la emergencia es de aproximadamente 8 minutos, el cual puede variar dependiendo de la distancia que se encuentre el hospital de la emergencia, el flujo vehicular, entre otros factores; y el tiempo que demora una ambulancia desde el sitio de la emergencia para llegar al centro hospitalario en caso de una urgencia vital oscila entre 9 a 12 minutos. Al comparar estos datos con los tiempos aproximados en que acaecieron los hechos aquí descritos, considera el suscrito que la respuesta de la red hospitalaria no fue desproporcionada o irrazonable, por el contrario, se

hechos aquí descritos, considera el suscrito que la respuesta de la red hospitalaria no fue desproporcionada o irrazonable, por el contrario, se observa que se dio dentro de los parámetros de respuesta normal a los cuales debe responder el equipo de ambulancia ante una urgencia vital; es de anotar que en países desarrollados como España, el tiempo promedio de respuesta es de 30 minutos. Aun cuando en la alzada se reprocha que el hospital se encontraba cerca al lugar de la emergencia como sustento para que se dé aplicación a la teoría de la pérdida de oportunidad, en el plenario no obra prueba que acredite la distancia real entre estos dos puntos geográficos, incluso, se desconoce el sentido de las vías para la fecha de los hechos, por lo que al no haber certeza real sobre estas circunstancias, sino una mera especulación de cercanía entre estos dos puntos, no se podría concluir que la prestación del servicio de ambulancia se prestó de manera tardía o que su prestación insidió en la pérdida de oportunidad de la vida del señor José Leonardo Peña. Frente a la teoría de la pérdida de oportunidad o chance la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que su determinación no puede ser una mera especulación, pues es necesario que de manera científica quede establecido cuál era la posibilidad real del paciente en recuperar su salud o preservar suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

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Código: FCAVersión: Fecha: 6 vida, y que esa expectativa real haya sido frustrada por omisiones o erradas acciones en la actuación médica. 1 UNA SOLUCIÓN AL SISTEMA DE RESPUESTA DE EMERGENCIAS DE ANTIOQUIA A LA DEMORA EN EL TIEMPO DEL TRASLADO DE LOS PACIENTES - UNIVERSIDAD CES FACULTAD DE MEDICINA, TECNOLOGÍA EN ATENCIÓN PREHOSPITALARIA MEDELLÍN, 2016.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

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7 De conformidad con lo expuesto, y ante la falta de certeza respecto del tiempo real trascurrido entre la petición de la ambulancia y el arribo del paciente al establecimiento médico, aunado al desconocimiento de la distancia entre el lugar de la emergencia y el centro hospitalario, considero que no se dan los elementos mínimos para aplicar la teoría de pérdida de oportunidad, máxime cuando la jurisprudencia indica que su determinación no puede basarse en meras especulaciones. Aun cuando se pretenda aplicar esta teoría a partir de los tiempos aproximados, considero que los lapsos descritos en líneas atrás no superan un mínimo razonable que permita concluir que existió una desatención significativa, o que en su defecto, se haya frustrado la posibilidad real del

aproximados, considero que los lapsos descritos en líneas atrás no superan un mínimo razonable que permita concluir que existió una desatención significativa, o que en su defecto, se haya frustrado la posibilidad real del paciente en recuperar su salud o preservar su vida, ni mucho menos, que la prestación del servicio de ambulancia haya hecho nugatorios los esfuerzos médicos que se desplegaron para salvar la vida del ciudadano José Leonardo Peña Vega, para considerar que en el presente se configuró la teoría de la pérdida de oportunidad. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento de voto, con mi consideración y respeto.

JOSÉ MARÍA MOW HERRERA

Magistrado

Firmado Por: Jose Maria Mow Herrera

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

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