TA HUI - 41 001 33 31 705 2012 00052 01-(05-10-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 31 705 2012 00052 01-(05-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE : SEGUNDA STERILING TRUJILLO y OTROS
DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA
POLICÍA NACIONAL PROVIDENCIA : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 33 31 705 2012 00052 01
Aprobado en Sala según Acta No. 055 de la fecha. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar de ocurrencia de los hechos y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 6 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante la cual declaró probada la causal de eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, negó las súplicas de la demanda y no condenó en costas.
1. LA DEMANDA. (fs. 196 a 205 C. principal).
SEGUNDA STERLING TRUJILLO, JOSÉ YESID MONTANO
PERDOMO, ADRIANA MARÍA STERLING TRUJILLO, LUZ YUDY STERLING TRUJILLO, ÁNGEL LEONARDO STERLING TRUJILLO y VÍCTOR ALFONSO GUAYARA STERLING, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa,2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
STERLING TRUJILLO, ÁNGEL LEONARDO STERLING TRUJILLO y VÍCTOR ALFONSO GUAYARA STERLING, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa,2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Segunda Sterling Trujillo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Rad. 41001-33-31-705-2012 00052-01 solicitan que se declare a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, responsable administrativa y extracontractualmente de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte del señor JOSÉ VICENTE STERLING TRUJILLO, en hechos ocurridos el día 23 de marzo de 2010, cuando recibió un disparo de arma de fuego en una confrontación dentro de un operativo policial en un atraco a empleados de telefonía, falleciendo el día 5 de abril de 2010.
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de perjuicios morales y daño a la vida de relación tasados en el líbelo de la demanda. Finalmente, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.; que todas las condenas sean actualizadas conforme lo establece el art. 178 del C.C.A., aplicando el IPC desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia definitiva. Se condene en costas a la demandada si hubiere lugar a ello. Tales pedimentos se sustentan en los siguientes HECHOS: Segunda Sterling Trujillo procreó a sus hijos Adriana María
sentencia definitiva. Se condene en costas a la demandada si hubiere lugar a ello. Tales pedimentos se sustentan en los siguientes HECHOS: Segunda Sterling Trujillo procreó a sus hijos Adriana María Sterling Trujillo, Luz Yudy Sterling Trujillo, Ángel Leonardo Sterling Trujillo, Víctor Alfonso Guayara Sterling y José Vicente Sterling Trujillo e hizo vida marital con el señor José Yesid Montano Perdomo, con quien posteriormente contrajo matrimonio. José Vicente Sterling Trujillo nació el 12 de marzo de 1988 en la ciudad de Neiva. El 23 de marzo de 2010 hacia las 3:30 p.m., en el barrio Galán de Neiva, cuando se presentó un atraco a empleados de una empresa de telefonía que se encontraba ejecutando trabajos a la altura de la calle 7 sur con carrera 24, miembros de la Policía Nacional acudieron al lugar y se produjo enfrentamiento con los presuntos atracadores y, luego de frustrar el ilícito, realizaron operativo inmediato y complementario para la captura de los responsables. Cerca del lugar de los hechos mencionados, en una tienda de víveres y comestibles de propiedad de la señora Cecilia Agudelo3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Segunda Sterling Trujillo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Rad. 41001-33-31-705-2012 00052-01
ubicado en la carrera 26 No. 6 sur – 22, que en ese momento estaba siendo atendida por el señor Yulman Quiroz, se encontraba el señor José Vicente Sterling consumiendo alimentos.
ubicado en la carrera 26 No. 6 sur – 22, que en ese momento estaba siendo atendida por el señor Yulman Quiroz, se encontraba el señor José Vicente Sterling consumiendo alimentos. No obstante, ante los gritos y disparos el occiso salió del establecimiento y se paró frente a la tienda a observar lo que ocurría, cuando apareció una persona corriendo siendo perseguida por agentes de la policía que dispararon y uno de los proyectiles hirió de gravedad al señor Sterling Trujillo, también hubo impacto en la reja del establecimiento, donde aún se encuentran los vestigios del mismo. Aurora Cecilia Gómez también resultó herida en desarrollo de la operación policial. En el operativo en mención participaron el intendente Emilio Carmona Hernández y los agentes Jesús Alberto Cardona Blanden y Cristian David Quintero y otros identificados con placas Nos. 230140, 23-025101 y 23-02190. El señor Sterling fue auxiliado por algunos de los policiales mencionados y llevado de urgencias al Hospital Universitario de Neiva por Karen Urrea Álvarez, donde le prestaron los primeros auxilios, siendo internado. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede en Neiva, presentó informe técnico médico legal de lesiones no fatales; el señor Sterling continuó recibiendo atención médica hasta el 5 de abril de 2010, fecha en la que falleció como consecuencia de las heridas recibidas. El día del fallecimiento se produjo la inspección técnica a cadáver FPJ-10y el Instituto de Medicina Legal rindió informe pericial de necropsia No. 2010010141001000119.
consecuencia de las heridas recibidas. El día del fallecimiento se produjo la inspección técnica a cadáver FPJ-10y el Instituto de Medicina Legal rindió informe pericial de necropsia No. 2010010141001000119. La Fiscalía General de la Nación URI CTI el 7 de abril de 2010, inició la correspondiente investigación con la intervención del investigador de criminalística Norby Medina Zimbaqueba URI CTI. Se inició investigación por porte ilegal de armas por parte de la Fiscalía General de la Nación con el radicado No. 410016000716201000433 en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Segunda Sterling Trujillo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Rad. 41001-33-31-705-2012 00052-01 de Conocimiento de Neiva; de igual manera cursa otra investigación con el radicado No. 20101560 en contra de los agentes con placas 23-014023 y 025101 adelantado en el Juzgado
180 Penal Militar de Neiva.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL1
La apoderada de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó denegarlas en su totalidad, por cuanto los daños y perjuicios infringidos al demandante no fueron como consecuencia de la acción u omisión de la entidad, ya que se mencionan unos hechos sin que se demuestren las circunstancias en que ocurrieron, no surgiendo nexo causal alguno entre la muerte del señor José Vicente Sterling Trujillo con
acción u omisión de la entidad, ya que se mencionan unos hechos sin que se demuestren las circunstancias en que ocurrieron, no surgiendo nexo causal alguno entre la muerte del señor José Vicente Sterling Trujillo con los uniformados que se encontraban en servicio; aunado a que no se evidencia el sufrimiento de los perjuicios en la intensidad que se señala, ya que se trataba de un habitante de la calle, sin que se evidencie convivencia alguna de los demandantes con este. A los hechos manifestó que se hace una enumeración de relatos que deberán ser probados debido al escaso material probatorio aportado en la demanda, no se demuestra que se trataba de uniformados de la Policía Nacional las personas que dispararon en contra del extinto José Vicente Sterling Trujillo, por lo que no se demostró el nexo de causalidad y no existe responsabilidad de la entidad policial por falla del servicio, ni bajo otro régimen de responsabilidad. Como argumentos de defensa expone que la carga de la prueba corresponde al demandante, quien debe demostrar todos y cada uno de los elementos estructurales de la responsabilidad de la administración, contrario sensu, no prosperan las pretensiones de la demanda. No descartó que en el sub lite se presente una causal exonerativa a favor de la entidad, por lo que solicitó que, en caso de resultar probada, se declare. 1 Fl. 174 a 1178 C. 15TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Segunda Sterling Trujillo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Rad. 41001-33-31-705-2012 00052-01
Insiste en que no aparece probado que las personas que
Demandante: Segunda Sterling Trujillo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Rad. 41001-33-31-705-2012 00052-01
Insiste en que no aparece probado que las personas que supuestamente dispararon en contra de la humanidad del señor José Vicente Sterling Trujillo hubieran sido miembros de la institución policial en el lugar de los hechos, los cuales sostuvieron un enfrentamiento con atracadores como lo argumenta, por lo que no se encuentra demostrado el nexo de causalidad entre la muerte de este con el servicio prestado por la entidad, por lo que solo se trata de especulaciones para pretender beneficiarse de una posible indemnización a cargo del Estado. Propuso las excepciones denominadas ineptitud sustancial de la demanda por falta de pruebas.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2
El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2018 declaró probada la causal eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima”, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Advirtió el a quo que encontró probado el daño consistente en el fallecimiento del señor José Vicente Sterling Trujillo. Respecto a la imputación y nexo de causalidad adujo que se probó que el deceso del señor José Vicente Sterling Trujillo se produjo como consecuencia de un proyectil de arma de fuego; por tanto, respecto a la actuación de la entidad demandada, conforme al material probatorio allegado al expediente, destacó que la investigación penal tuvo génesis en los hechos que se sustentó la demanda; sin embargo, existen actuaciones de orden procesal y probatorio penal que involucran al occiso como
allegado al expediente, destacó que la investigación penal tuvo génesis en los hechos que se sustentó la demanda; sin embargo, existen actuaciones de orden procesal y probatorio penal que involucran al occiso como posible autor del punible y partícipe de los hechos y por ello, involucran la conducta del fallecido que generan la proposición de oficio de la excepción de culpa exclusiva de la víctima que impone al juez administrativo el evaluar la conducta de la víctima, por cuya muerte se reclama. En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima consideró que se cuentan con las mismas pruebas del proceso penal que condujeron a la 2 Fl. 410 a 416 C. 26TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Segunda Sterling Trujillo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Rad. 41001-33-31-705-2012 00052-01 condena de los procesados y, en cuanto al occiso, que existía prueba que lo involucraba como participe.
Así, existen pruebas directas de orden testimonial de las dos víctimas como un miembro de la Policía Nacional que identifican al occiso como partícipe del ilícito, que poseía un arma y la accionó contra el oficial, otro miembro que identifica a un agresor ser introducido a un taxi y poder localizarlo en el centro de atención, así mismo, esta es la prueba técnica que da certeza que en el cuerpo y en las prendas del occiso, habían rastros de químicos positivos de residuos de arma de fuego, donde el perito fue claro que ello es porque ha estado en contacto
prueba técnica que da certeza que en el cuerpo y en las prendas del occiso, habían rastros de químicos positivos de residuos de arma de fuego, donde el perito fue claro que ello es porque ha estado en contacto con el elemento o cerca al mismo, en este caso, ese evento es improbable, no existe manifestación alguna que él tuviese la oportunidad de tomar un arma de fuego por parte de los testigos de la defensa penal, como tampoco que existiera una proximidad con los delincuentes para alojar el residuo precisamente en sus manos y prendas, donde además la experticia define esas condiciones. Por tanto, el a quo consideró que el ahora occiso no era un simple espectador, sino que fue una de las personas que participó en el ilícito, tuvo contacto con arma de fuego y que los agentes de Policía fueron objeto de agresión con arma de fuego, por ello su reacción legítima y desproporcionada para la salvaguarda de su vida como la de los demás ciudadanos y personas que se encontraban en el lugar. En este orden, al quedar demostrado que el señor Sterling Trujillo se encontraba participando de un hecho delictivo junto a otros sujetos, dos de los cuales fueron condenados por la jurisdicción penal por el delito de hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas, hechos de los cuales resultó herido, luego de que un agente de policía requiere a los delincuentes para que baje las armas, ante lo cual los asaltantes arremetieron en contra del policial, por lo que este reaccionó con el fin de salvaguardar su integridad personal. Por tanto, el solo hecho de que los asaltantes quienes excedían en número a los agentes de policía, se dijo en el proceso penal que eran
arremetieron en contra del policial, por lo que este reaccionó con el fin de salvaguardar su integridad personal. Por tanto, el solo hecho de que los asaltantes quienes excedían en número a los agentes de policía, se dijo en el proceso penal que eran alrededor de seis personas, mientras que los agentes, al momento de requerirlos, eran dos, era razonable su reacción cuando los atendieron disparándoles.7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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4. RECURSO DE APELACIÓN3
El apoderado de los demandantes, inconforme con la decisión interpuso recurso de alzada, para lo cual realiza un análisis de los elementos del régimen de responsabilidad por riesgo excepcional en el caso concreto. En cuanto al daño, sostuvo que corresponde a la muerte del señor Sterling Trujillo el 5 de abril de 2010, como consecuencia de los hechos ocurridos el 23 de marzo del mismo año, cuando la víctima se encontraba consumiendo alimentos en una tienda de víveres y comestibles, resultando gravemente herido con ocasión del intercambio de disparos que se dio entre miembros de la Policía Nacional y un grupo de delincuentes. Del nexo causal entre el daño y la acción de la entidad pública demandada, manifestó que el presente caso ha de regirse por el régimen objetivo del riesgo excepcional, derivado de una actividad peligrosa, en el cual se probó por la parte actora el daño antijurídico imputable a la
demandada, manifestó que el presente caso ha de regirse por el régimen objetivo del riesgo excepcional, derivado de una actividad peligrosa, en el cual se probó por la parte actora el daño antijurídico imputable a la entidad demandada, pues si bien, los policías se encontraban en cumplimiento de un deber legal al perseguir a una persona involucrada en un delito, se les enfrentó con arma de fuego, se lesionó un bien jurídico protegido como la vida del occiso, persona ajena a los hechos ocurridos, por tanto, no tenía el deber de soportar el daño sufrido. Lo anterior lo sustenta en dichos de las testigos María Azeneth Álvarez y Karen Urrea Álvarez, así como los demás elementos probatorios recaudados en el proceso que dan cuenta que el señor Sterling recibió herida por proyectil de arma de fuego; y así las cosas, el a quo acogió como base, el título de imputación del riesgo excepcional, manifestando que “en el ejercicio de las actividades peligrosas por el uso de armas de fuego, la responsabilidad del Estado debe ser estudiada con fundamento en el régimen objetivo, bastándole al actor acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita…” Bajo tales circunstancias, el a quo reconoció la aplicación del régimen de imputación mencionado, tal como se solicitó en la demanda y su reforma; no obstante, erróneamente, basándose en los testimonios recibidos en la prueba trasladada del proceso penal radicado No. 4100160007162010000433 y la investigación preliminar No. 010 del
su reforma; no obstante, erróneamente, basándose en los testimonios recibidos en la prueba trasladada del proceso penal radicado No. 4100160007162010000433 y la investigación preliminar No. 010 del 3 Fl. 214 a 216 C. 28TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar, manifestó que debería proponer de oficio la excepción de la culpa exclusiva de la víctima, lo que impone evaluar la conducta de la víctima cuya muerte se reclama ante esta jurisdicción. Manifestó que con la prueba trasladada de la investigación penal y preliminar en la justicia penal militar, la parte actora pretende probar la ocurrencia de los hechos antijurídicos, por cuanto la Policía Nacional ha negado la ocurrencia de los mismos a lo largo de este proceso; no obstante, el a quo tomó como fundamento de su decisión, los testimonios rendidos en dichas investigaciones, excluyendo el material probatorio allegado en el sub lite, para concluir que se configuró la culpa exclusiva de la víctima considerando que el occiso no fue un espectador sino participante del ilícito. Destaca que en las audiencias preliminares en contra de José Vicente Sterling no fue vinculado al encontrarse en estado de inconsciencia, es decir, que no estuvo como indiciado dentro de la investigación, por lo que la sentencia condenatoria en ambas instancias
Vicente Sterling no fue vinculado al encontrarse en estado de inconsciencia, es decir, que no estuvo como indiciado dentro de la investigación, por lo que la sentencia condenatoria en ambas instancias no lo declararon responsable del ilícito; en tanto, todos los testimonios rendidos en dicho proceso en contra del hoy occiso son especulaciones o interpretaciones respecto de su participación en la comisión del delito sin respaldo probatorio alguno. En la sentencia de primera instancia no existe mención alguna de que el occiso haya intervenido en los hechos delictivos y menos que portara o disparara arma de fuego, por esa razón, el juez administrativo hace mal en afirmar que “en la sentencia de primera instancia el juez de conocimiento penal, concluyó que quien se presenta ahora como víctima intervino en los hechos, siendo tal consideración o conclusión elemento de juicio en el presente proceso”; violando con ello el derecho al derecho fundamental al debido proceso. Encuentra errada la afirmación en la que se dice que José Vicente Sterling resultó positivo en el análisis de residuos de disparo en mano, así como en prendas y cuerpo habían rastros de químicos positivos de residuos de arma de fuego, por cuanto el mentado análisis dice que “se encontraron partículas de residuos de disparo en las muestras tomadas”, pero el mismo documento indica que esto no indica “ que la persona muestreada haya disparado un arma de fuego ” y que el análisis por sí solo “no puede determinar a qué circunstancia de las enunciadas estuvo ligada”, por tanto, dicho análisis ni individual ni conjuntamente considerado constituye9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Segunda Sterling Trujillo y otros
ligada”, por tanto, dicho análisis ni individual ni conjuntamente considerado constituye9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Segunda Sterling Trujillo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Rad. 41001-33-31-705-2012 00052-01 una prueba que confirme la vinculación del señor Sterling Trujillo con la conducta punible o manipulación de armas de su parte.
Indicó que el informe de policía del 23 de marzo de 2010, no constituye prueba alguna para servir como argumento para que el juzgado determine la culpa de la víctima por su participación en la comisión del acto delictivo, por cuanto el testimonio del agente Andrés Felipe Muñoz Barón es de oídas, al no haber presenciado los hechos sino que simplemente llegó y vio que estaban subiendo a un sujeto herido a un taxi. Afirmó que los testimonios decretados y practicados en este proceso son los directos, porque contienen declaraciones de personas que tuvieron relación directa y presenciaron los hechos en que resultó herido el occiso, haciendo referencia a María Azeneth Álvarez y Karen Urrea Álvarez. Adujo que la demandada, tanto en el escrito de contestación de la demanda como en el de contestación de la reforma de la misma, consideró que no debe imputársele responsabilidad y se limitó a negar la existencia de los hechos, de la siguiente forma: En tanto, la actitud desinteresada de la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional no le permitió ejercitar una defensa adecuada para solicitar y controvertir las pruebas oportunamente; por esta razón, la
existencia de los hechos, de la siguiente forma: En tanto, la actitud desinteresada de la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional no le permitió ejercitar una defensa adecuada para solicitar y controvertir las pruebas oportunamente; por esta razón, la entidad demandada dentro del proceso, no logró probar la existencia de ninguna causal que la exonerara de responsabilidad. Afirmó que es evidente el incumplimiento de la obligación de colaboración en el recaudo probatorio por la parte demandada durante el proceso, que aunque es un indicio grave en contra de la entidad demandada, resulta siendo un premio por no cumplir con sus deberes, pues las pruebas documentales solicitadas por la demandante que debían ser evacuadas por la Policía Nacional, denotando con ello falta de interés y deslealtad con la parte demandante, en razón a que se encontraban en su poder y que por tanto, estaba en la obligación procesal de presentarlas. Por esta razón, el no aporte de las pruebas solicitadas y decretadas y la no asistencia a rendir los testimonios, deberá ser tomada en el fallo definitivo de segunda instancia, como indicio grave en su contra, en los términos previstos por el artículo 249 y concordantes del C.P.C., hoy artículo 241 del C.P.G.10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Segunda Sterling Trujillo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Rad. 41001-33-31-705-2012 00052-01
A pesar de la falta de colaboración de la entidad demandada, el fallador de primera instancia hizo caso omiso a este evento y, por tal motivo, como ha venido insistiendo, premió al demandado con un fallo a
A pesar de la falta de colaboración de la entidad demandada, el fallador de primera instancia hizo caso omiso a este evento y, por tal motivo, como ha venido insistiendo, premió al demandado con un fallo a su favor, gracias a no haber desplegado un mínimo de actividad probatoria, exigiéndole a la parte demandante la prueba de los hechos y manifestaciones cuya prueba se buscaba través de solicitudes de documentos que la Policía no aportó. Respecto al título de imputación del daño especial, consideró que está debidamente demostrado que el señor José Vicente Sterling Trujillo no participó como coautor de los delitos de hurto y porte ilegal de armas; razón por la que también puede analizarse desde este régimen de imputación, pues se encuentra probado que el daño por el cual se reclama, tuvo lugar en el marco de la persecución e intercambio de disparos que se dio entre miembros de la Policía Nacional y delincuentes que se enfrentaron. Así las cosas, se cumplen los requisitos para dar aplicación a este régimen, considerando que las lesiones causadas al señor Sterling y que posteriormente le ocasionaron la muerte fueron con arma de fuego momentos en que se presentaba un intercambio de disparos entre la Policía y delincuentes. Conforme a lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. DE LOS DEMANDANTES4
Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
5.2. POLICÍA NACIONAL5
El apoderado de la entidad manifestó que no puede probarse únicamente el daño con el dicho del demandante, pues la prueba para
Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
5.2. POLICÍA NACIONAL5
El apoderado de la entidad manifestó que no puede probarse únicamente el daño con el dicho del demandante, pues la prueba para 4 Fl. 12 a 23 C. 2ª instancia5 Fl. 10-11 ídem11TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Segunda Sterling Trujillo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Rad. 41001-33-31-705-2012 00052-01 demostrarlo de manera eficaz no fue solicitada por la parte actora en la demanda como en el documento presentado para subsanar la misma.
Trae a colación jurisprudencia para concluir que en el sub lite existe carencia de elementos de prueba que demuestren la existencia del daño como elemento principal de la responsabilidad, requeridos como requisito sine qua non, para demostrar la responsabilidad administrativa.
5.4. MINISTERIO PÚBLICO6
No rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PROBLEMA JURÍDICO: Como el a quo negó las pretensiones de los demandantes y estos recurrieron tal decisión, insistiendo en la responsabilidad de la entidad demandada, la Sala procederá a resolver si ¿LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es responsable administrativamente de los daños reclamados por los demandantes, consistentes en las lesiones que padeció JOSÉ VICENTE STERLING TRUJILLO, en hechos ocurridos el día 23 de marzo de 2010, durante un enfrentamiento u operativo policial, las cuales le causaron la muerte el día 5 de abril de 2010?
2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.
23 de marzo de 2010, durante un enfrentamiento u operativo policial, las cuales le causaron la muerte el día 5 de abril de 2010?
2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.
Tienen legitimidad en la causa por activa JOSÉ YESID MONTANO PERDOMO y SEGUNDA STERLING TRUJILLO –padre y madre-, LUZ YUDY, ADRIANA MARÍA y ÁNGEL LEONARDO STERLING TRUJILLO –hermanos-; como afectados indirectos, dado el grado de parentesco que se acredita con los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda.7 6 Fl. 25 C. 2a Inst.7 Fl. 10 a 14 C. 1.12TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Segunda Sterling Trujillo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Rad. 41001-33-31-705-2012 00052-01
En cuanto al señor VÍCTOR ALFONSO GUAYARA STERLING, no tiene probada la legitimación en la causa por activa, pues no existe documento que acredite el parentesco con el señor JOSÉ VICENTE
STERLING TRUJILLO.
La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, está legitimada en la causa por pasiva, porque fueron sus agentes quienes actuaron en los hechos en los cuales resultó lesionado que le causaron la muerte al señor JOSÉ VICENTE STERLING TRUJILLO.
2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES El artículo 2° de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las
2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES El artículo 2° de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
El artículo 90 ib., dispone que el Estado es responsable administrativamente de los daños antijurídicos que le sean imputables a las autoridades públicas, causados por acción u omisión, y por ello, se afirma que deben concurrir los siguientes elementos: el daño antijurídico, la imputabilidad del daño al Estado y la relación de causalidad entre el hecho y el daño. Sobre la importancia de la demostración de los elementos de la responsabilidad estatal, y en particular, acerca del daño antijurídico, el Consejo de Estado ha indicado: “De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que el Estado sea declarado responsable patrimonialmente, es necesaria la acreditación de un daño antijurídico que le sea imputable. De donde, la ocurrencia del daño, desprovista de razones jurídicas para atribuírselo al Estado o de actuaciones que no lesionan derechos o intereses jurídicos, es insuficiente para imponer la obligación de reparar. El primer y principal elemento sobre el que gravita la responsabilidad, se entiende como la pérdida, afectación o menoscabo, cierto y particular, sufrido en los derechos, intereses, libertades y creencias, que una persona no tiene por qué soportar. Al punto que, si no se configura el daño, nada se debe indemnizar y establecido, corresponde determinar a quién le resulta imputable, para conminarlo a indemnizar al perjudicado. En relación con
tiene por qué soportar. Al punto que, si no se configura el daño, nada se debe indemnizar y establecido, corresponde determinar a quién le resulta imputable, para conminarlo a indemnizar al perjudicado. En relación con esto último, la jurisprudencia de la Sala
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