TA HUI - 41 001 33 33 001 2012 00180-01-(07-02-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 001 2012 00180-01-(07-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, siete de febrero de dos mil veintitrés.
PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: FRANCY MILENA CUELLAR LIZCANO Y OTROS DEMANDADA: MUNICIPIO DE NEIVA RADICACIÓN: 41 001 33 33 001 2012 00180-01
PROVIDENCIA: SENTENCIA-SEGUNDA INSTANCIA
ACTA: 007 VIRTUAL
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por el Municipio de Neiva y por la llamada en garantía Seguros del Estado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva el 30 de junio de 2021; la cual, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La demanda.
Actuando por conducto de apoderado judicial, FRANCY MILENA CUELLAR LIZCANO (actuando en nombre propio y representación de l
menor LUIS DIEGO CUELLAR LIZCANO ), JHON TORRENTE OSORIO
(actuando en nombre propio y representación de los menores BRANDON TORRENTE CUELLAR, DILAN TORRENTE HURTADO, ISIS CAROLINA TORRENTE HURTADO) , promueven la acción de reparación directa contra el MUNICIPIO DE NEIVA, deprecando que se declare que es extracontractual y administrativamente responsable de la intoxicación del primero de los menores mencionados, en hechos acaecidos el 8 de septiembre de 2010.
contra el MUNICIPIO DE NEIVA, deprecando que se declare que es extracontractual y administrativamente responsable de la intoxicación del primero de los menores mencionados, en hechos acaecidos el 8 de septiembre de 2010.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan condenar a resarcir los perjuicios inmateriales que estiman irrogados (morales y daño a la vida de relación ). Que se reconozcan los correspondientes intereses moratorios, que se cumpla la condena dentro de los términos legales y se ordene el pago de costas procesales.Francy Milena Cuellar Lizcano y otros vs Municipio de Neiva Radicación: 410013333001-2012-00180-01
2
1.2.- Fundamentación fáctica.
Como sustento de las pretensiones, aducen lo siguiente:
a.- Luis Diego Cuellar Lizcano estudiaba en la Institución Promoción Social de Neiva (sede Contraloría General), y era beneficiario del programa de alimentación escolar, a cargo del ente territorial.
b.- El 8 de septiembre de 2010 recibió el desayuno: bienestarina, azúcar, leche en polvo entera, chocolate en leche, zanahoria y pollo desmechado.
c.- Momentos después de la ingesta, un buen número de estudiantes resultaron intoxicados. Por ese motivo fueron remitidos a los centros de salud de la zona y las au toridades competentes iniciaron las investigaciones de rigor; concluyendo que la intoxicación se generó por la ingesta de alimentos en mal estado de conservación, y que ello ocurrió por causa y en razón del servicio educativo.
d.- Esas circunstancias deterioraron las condiciones de salud del menor,
investigaciones de rigor; concluyendo que la intoxicación se generó por la ingesta de alimentos en mal estado de conservación, y que ello ocurrió por causa y en razón del servicio educativo.
d.- Esas circunstancias deterioraron las condiciones de salud del menor, afectándolo emocionalmente y frustrando el desarrollo de las actividades que venía desarrollando (practicar deporte, recreación y comer normalmente, entre otras).
1.3.- Fundamentación legal.
Apoyan las pretensiones en la siguiente normatividad:
-Carta Política: artículos 1, 2, 6, 11,12, 44, 90. -Ley 9 de 1979 y su Decreto Reglamentario 3075 de 1997. -Decreto Reglamentario 3075 de 1997 -Convención Americana de Derechos Humanos: artículo 19. -Convención sobre los Derechos de los Niños.
En esencia, consideran que la entidad demandada incumplió la obligación de proteger la integridad de los menores que estudiaban en una institución a su cargo; porque en su condición de contratante del servicio de alimentación escolar, el ente territorial omitió ejercer los controles sobre la contratista (Cooperativa Multiactiva Surcolombiana).
En su sentir, “… Debido a la falta de inspección por parte de la administración municipal, sobre los re staurantes escolares, al repartir los desayunos escolares a los estudiantes de la escuela La Contraloría; al suministrar estos alimentos, la alcaldía no tomó las precauciones necesarias para que los alumnos no resultaran lesionados en su integridad física, el municipio creó un riesgo, generando un daño,
los estudiantes de la escuela La Contraloría; al suministrar estos alimentos, la alcaldía no tomó las precauciones necesarias para que los alumnos no resultaran lesionados en su integridad física, el municipio creó un riesgo, generando un daño, que los alumnos de la institución educativa no tenían por qué soportar, estos niñosFrancy Milena Cuellar Lizcano y otros vs Municipio de Neiva Radicación: 410013333001-2012-00180-01
3
lo único que hicieron fue ir a estudiar y recibir por parte del municipio de Neiva, desayunos escolares, que por causa a l a omisión por parte del municipio de Neiva de vigilar la calidad de los alimentos entregados a la institución educativa, creó un perjuicio a unos niños que consumieron un menú que se encontraba contaminado.
Los alimentos que recibió el estudiante, se enco ntraban contaminados, de acuerdo a los resultados de los análisis microbiológicos de alimentos del laboratorio de salud pública del municipio de Neiva, encontrándose contaminación en los alimentos dados en el menú del 8 de septiembre de 2010, específicamen te en la zanahoria y en el pollo desmechados, encontrándose las siguientes bacterias en dichos alimentos la ESCHERICHIA COLI y STAPHYLOCOCCUS AUREUA, bacterias que afectaron la integridad física de los alumnos de la sede La Contraloría.
Resulta tan palmaria la falla del servicio por omisión, al presentarse el total abandono por parte del ente territorial encargado de la vigilancia, control en la entrega de las raciones diarias a los estudiantes el pasado 8 de septiembre de 2010, su falta de veeduría y disp osición para estar alerta a cualquier hecho que perjudique a sus
por parte del ente territorial encargado de la vigilancia, control en la entrega de las raciones diarias a los estudiantes el pasado 8 de septiembre de 2010, su falta de veeduría y disp osición para estar alerta a cualquier hecho que perjudique a sus administrados, antes de realizar la entrega de los alimentos falto la inspección de alta calidad al programa de desayunos escolares por parte del municipio de Neiva, para poder ofrecer el men ú alimentario, aun sabiendo que se lo estaban suministrando a niños que están en crecimiento y en formación, y la administración debe de prever cualquier clase de contaminación que se pueda producir, pero la omisión realizada por parte de la administración al no realizar las inspecciones permanentes, diarias a las raciones que iban hacer entregadas a los niños, les faltó la inspección y vigilancia suficiente sobre los alimentos despachados al menor LUIS DIEGO CUELLAR LIZCANO, de la institución educativa.
La administración municipal en su omisión de control y vigilancia a loa restaurantes escolares del municipio, no aplicó la normatividad vigente que lo obliga a realizar dichas inspecciones de rigor para que en la escuela La Contraloría donde se suministraban alimentos se cumpliera con las medidas de protección y evitar problemas higiénicos-sanitarios.
(…)
Para evitar la intoxicación de estudiantes en la escuela La Contraloría del municipio de Neiva, la administración debió realizar visitas periódicas a la escuela y así percatarse de los diferentes hallazgos de contaminación que existían en los alimentos suministrados, realizando los estudios de laboratorio antes de entregarle a los estudiantes los desayunos escolares y de esta forma tomar medidas de prevención para evitar intoxicaciones y perjuicios en la integridad del menor LUIS
alimentos suministrados, realizando los estudios de laboratorio antes de entregarle a los estudiantes los desayunos escolares y de esta forma tomar medidas de prevención para evitar intoxicaciones y perjuicios en la integridad del menor LUIS DIEGO CUELLAR LIZCANO, medidas como clausura temporal del establecimiento (restaurante escolar), el decomiso de objetos y productos, controles que realizándolos con anteriorida d, se hubieran evitado perjuicios ocasionados al niño LUIS DIEGO …” (f. 9 y ss. cuad. 1, ppal. exp digital).
2.- La oposición.
a.- Municipio de Neiva.
La mandataria judicial reconoce que el municipio es el encargado de suministrar las raciones diarias a la población estudiantil y que en el añoFrancy Milena Cuellar Lizcano y otros vs Municipio de Neiva Radicación: 410013333001-2012-00180-01
4
2010 contrató el servicio de alimentación. Aclarando que el 8 de septiembre de esa anualidad se presentaron vari os inconvenientes con la calidad de algunas raciones, y que merced a ello, unos estudiantes de la Institución Educativa Promoción Social Sede la Contraloría se trasladaron a un centro médico, y fueron dados de alta ese mismo día.
Contrario a lo que afirm a la parte actora, el malestar físico de los menores fue temporal, y las pruebas arrimadas al plenario no dan fe de la magnitud de las lesiones que aduce haber padecido. Y aunque las autoridades competentes iniciaron las respectivas investigaciones, ninguna de las conclusiones a las que se arribó se acompasa con las aseveraciones de la demanda.
En su sentir, no existe un nexo de causalidad entre la actuación de su
autoridades competentes iniciaron las respectivas investigaciones, ninguna de las conclusiones a las que se arribó se acompasa con las aseveraciones de la demanda.
En su sentir, no existe un nexo de causalidad entre la actuación de su prohijado y el presunto daño causado; porque los alimentos eran suministrados por un tercero (Cooperativa Multiactiva Surcolombiana), y porque las dolencias o malestar se presentó transitoriamente en un pequeño grupo de la institución educativa. Resaltando que el contratista distribuye en muchas otras instituciones las mismas raciones alimenticias, y no se tiene noticia de otro evento similar que permita colegir que existían fallas en el sistema de alimentación escolar.
Después de que se presentó ese lamentable episodio, todos los menores implicados siguieron desarrollando las actividades deport ivas, recreativas y académicas en completa normalidad, y durante el año lectivo el ente municipal realizó selectivamente los controles que se requerían al contratista (Cooperativa Multiactiva Surcolombiana); recalcando que el suministro de los alimentos er a de la exclusiva responsabilidad de aquella.
Merced a lo anterior, solicita desestimar las pretensiones, y acto seguido, propuso las exceptivas denominadas caso fortuito, culpa exclusiva y determinante de un tercero, y la genérica o innominada (f. 75 y ss. cuad. ppal 1. exp digital).
b.- Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones (llamada en garantía).
Se opone a la prosperidad de las pretensiones; argumentando que no existe nexo de causalidad entre el daño alegado y las funciones que desarrolló en la ejecución del contrato de suministro 385 del 12 de julio
(llamada en garantía).
Se opone a la prosperidad de las pretensiones; argumentando que no existe nexo de causalidad entre el daño alegado y las funciones que desarrolló en la ejecución del contrato de suministro 385 del 12 de julio de 2010, porque las autoridades correspondientes no aplicaron el protocolo que permitiera establecer la causa de la intoxicación; esto es, un análisis microbiológico del vómito, las heces fecales de los niños, entre otros.Francy Milena Cuellar Lizcano y otros vs Municipio de Neiva Radicación: 410013333001-2012-00180-01
5
En su sentir, la mera certificación de la bacterióloga sobre la presencia de las bacterias escherichia y estafilococo, no es suficiente para colegir que esa fue la causa de la intoxicación. Por lo tanto, no existe certeza que los alimentos que suministró la cooperativa fueron los gestores del cuadro médico descrito, propio de una intoxicación.
Destaca que en el plenario no se aportó un dictamen médico que permita concluir que luego de ese lamentable episodio, al menor Luis Diego Cuellar Lizcano haya padecido secuelas físicas y psíquicas que alteren su estado de salud.
Finalmente, destaca que las raciones alimenticias se repartían en otros centros de enseñanza, y que lo ocurrido en la Institución de la Contraloría se erige en un caso fortuito; porque representa el 0.82% de la población el día de los hechos recibió la alimentación escolar (f. 228 y ss. cuad. ppal. 1 exp digital).
c.- Seguros del Estado (llamado en garantía).
la población el día de los hechos recibió la alimentación escolar (f. 228 y ss. cuad. ppal. 1 exp digital).
c.- Seguros del Estado (llamado en garantía).
Se opone a las pretensiones de la demanda principal y al llamamiento en garantía; considerando que en el plenario no se encuentran probadas.
Advierte que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1088 del Código de Comercio, los seguros solo amparan daños patrimoniales “… sin comprender los perjuicios morales y lucro cesante -este último si no es objeto de acuerdo expreso; como sucede en el contrato de seguro que se pretende afectar en este proceso; por lo tanto si la condena incluye esos conceptos, no serán objeto de reembolso o pago por parte de mi representada”.
En caso de una remota condena al municipio de Neiva, solo estaría obligada a sufragar el valor contratado, previa declaratoria de incumplimiento por parte del contratista (lo cual, no ha ocurrido). Resaltando, que si el hecho acaeció por dolo y/o culpa del asegurado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1055 del Código de Comercio, no le asiste responsabilidad alguna.
De emitirse sentencia condenatoria, solicita que se limite al monto de la cobertura “… por lo cual no procede la afectación por el total de las condenas …”.
Con base en lo anterior, propuso como exceptivas la falta de prueba de los daños reclamados, inexistencia de cobertura de perjuicios morales, lucro cesante y daño a la vida de relación en la póliza de responsabilidad civil extracontractualinasegurabilidad de la culpa grave -, límite de la
los daños reclamados, inexistencia de cobertura de perjuicios morales, lucro cesante y daño a la vida de relación en la póliza de responsabilidad civil extracontractualinasegurabilidad de la culpa grave -, límite de la suma ase gurada, monto máximo de cobertura y monto mínimo deducible, y la genérica (f. 62 y ss. cuad. ppal. 2 exp digital).Francy Milena Cuellar Lizcano y otros vs Municipio de Neiva Radicación: 410013333001-2012-00180-01
6
3.- Alegaciones de conclusión en primera instancia.
a.- Parte actora.
Luego de hacer alusión a los medios de prueba que obran el plen ario, considera que no existe duda de la responsabilidad que le asiste a las demandadas; como quiera que está acreditado que a los estudiantes les suministraron alimentos en mal estado de conservación; siendo ello la causa de la masiva intoxicación presentada en el 2010.
Merced a lo anterior, solicita acceder a las súplicas de la demanda (f. 601 cuad. ppal. 4 prim. inst. exp digital).
b.- Municipio de Neiva.
Ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; aclarando que a pesar de que varios menores resultaron afectados por la ingesta de alimentos en mal estado, ese mismo día se superó el malestar que los aquejó.
De otro lado, recuerda qu e quien suministró los alimentos fue la Cooperativa Multiactiva Surcolombiana, y que las actividades académicas y personales de los afectados continuaron realizándose normalmente (incluyendo, al menor que acude en demanda de justicia).
De otro lado, recuerda qu e quien suministró los alimentos fue la Cooperativa Multiactiva Surcolombiana, y que las actividades académicas y personales de los afectados continuaron realizándose normalmente (incluyendo, al menor que acude en demanda de justicia). Por eso, la narraci ón de los demandantes no corresponde a lo que en efecto aconteció.
De acuerdo con las conclusiones del dictamen pericial, no existe certeza de la causa que generó la intoxicación; recordando que el mismo profesional manifestó que existen factores externo s determinantes en una infección como la ocurrida (ambiente, manipulación, transporte, agua, lugar, rompimiento de la cadena de frio, etc).
En su sentir, en el asunto no se probó el daño y el nexo de causalidad. Mucho menos , los perjuicios reclamados; de contera, no puede atribuírsele ninguna responsabilidad (f. 149 y ss. cuad. ppal. 3. prim. inst. exp digital).
d.- Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones.
Reitera que no se acreditó acreditado el nexo de causalidad; requisito indispensable para poder atribuirle responsabilidad.Francy Milena Cuellar Lizcano y otros vs Municipio de Neiva Radicación: 410013333001-2012-00180-01
7
En su opinión el estudio que adelantaron los funcionarios de salud municipal no cumple con los requisitos establecidos en la norma técnica (protocolo para infecciones por ingesta de alimentos: ETA). Pues en su sentir, se requería un completo perfil epidemiológico, a fin de establecer las posibles hipótesis de la intoxicación (análisis del medio ambiente,
(protocolo para infecciones por ingesta de alimentos: ETA). Pues en su sentir, se requería un completo perfil epidemiológico, a fin de establecer las posibles hipótesis de la intoxicación (análisis del medio ambiente, exámenes de laboratorio a los manipuladoras de alimentos, periodos de incubación de las bacterias, etc.).
Estima que la presencia de una bacteria en los alimentos, no permite inferir que esa haya sido la causa del cuadro clínico que presentaron varios estudiantes.
Aunado a lo ant erior, aduce que en el expediente no se probaron las secuelas físicas o psicológicas generadas al menor, y que, de acuerdo con el dicho del propio rector de la institución, lo estudiantes siguieron desarrollando las actividades académicas y personales sin problema alguno.
Con base en lo anterior, solicita denegar las súplicas de la demanda (f. 160 y ss. cuad. ppal. 3 prim. inst. exp digital).
e.- Seguros del Estado S.A.
Insiste en los argumentos esbozados al contestar la demanda principal y el llamami ento en garantía; es decir, que no se acreditó el nexo de causalidad. Amén de que la afectación de los menores involucrados fue transitoria y no se afectó física ni emocionalmente el proyecto de vida.
Reitera que los perjuicios morales y el lucro cesante no se encuentran amparados por la póliza de responsabilidad por la cual concurre al presente asunto.
Merced a lo anterior, no es posible endilgarle responsabilidad a ningún título; por ello, se deben denegar las súplicas (f. 175 y ss. cuad. ppal. 3 prim. inst exp digital).
presente asunto.
Merced a lo anterior, no es posible endilgarle responsabilidad a ningún título; por ello, se deben denegar las súplicas (f. 175 y ss. cuad. ppal. 3 prim. inst exp digital).
e.- Ministerio Público.
No rindió concepto (f. 180 cuad. ppal. 3 prim. inst. exp digital).
4.- El fallo objeto de impugnación.
El 30 de junio de 2021 el Juzgado Primero Administrativo de Neiva declaró no probadas las exc eptivas caso fortuito, culpa exclusiva y determinante de un tercero (propuesta por el municipio de Neiva),Francy Milena Cuellar Lizcano y otros vs Municipio de Neiva Radicación: 410013333001-2012-00180-01
8
inexistencia de daño por ausencia de nexo de causalidad y caso fortuito (propuestas por la llamada en garantía Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones Ltda), falta de prueba de los daños reclamados, inexistencia de cobertura de perjuicios morales, lucro cesante y el daño a la vida de relación en la póliza de responsabilidad civil extracontractual-inasegurabilidad de la culpa grave (propuestas por la llamada en garantía Seguros del Estado S.A.).
Acto seguido declaró probada la excepción denominada límite de suma asegurada monto máximo de cobertura y monto mínimo deducible (propuesta por la llamada en garantía Seguros del Estado SA ); argumentando que “… en la Póliza No. 21-40-101017682 se especifica en el ítem
asegurada monto máximo de cobertura y monto mínimo deducible (propuesta por la llamada en garantía Seguros del Estado SA ); argumentando que “… en la Póliza No. 21-40-101017682 se especifica en el ítem Amparos predios, labores y operaciones, el deducible del 15.oo% el valor de la pérdida – mínimo: 10.00 smlmv, hay lugar a que en la obligación de reembolso se tenga en cuenta lo pactado en esos término …”
Seguidamente, declaró que el m unicipio de Neiva (en un 30%) y la Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones Ltda (en un 70%), son administrativamente responsables de la intoxicación de que fue víctima el menor Luis Diego Cuellar Lizcano el 8 de septiembre de 2010, en la Institución Promoción Social sede La Contraloría de Neiva.
En consecuencia, los condenó a indemnizar los perjuicios morales (5 smlmv para Luis Diego Cuellar Lizcano y a su progenitora Francy Milena Cuellar Lizcano, para cada uno), y 2.5 smlmv (para el menor Brandon Torrente Cuellar).
Acto seguido, dispuso que “… a la Compañía aseguradora SEGUROS DEL ESTADO SA a reembolsar a la entidad condenada MUNICIPIO DE NEIVA - HUILA, una vez aquella cancele lo ordenado por la jurisdicción, el monto máximo del valor asegurado de acuerdo con las cláusulas pertinentes del contrato de seguro …”
Denegó el perjuicio moral a los menores Isis Carolina Torrente Hurtado y Dilan Torrente Hurtado; porque “… no d emostraron convivencia con la
asegurado de acuerdo con las cláusulas pertinentes del contrato de seguro …”
Denegó el perjuicio moral a los menores Isis Carolina Torrente Hurtado y Dilan Torrente Hurtado; porque “… no d emostraron convivencia con la víctima directa, ni su aflicción por lo ocurrido al menor L.D.C.L. quien no es su hermano”.
Igualmente, denegó el daño a la salud , porque no se acreditó que el menor haya tenido efectos o secuelas que justifiquen el reconocimiento.
Como sustento, inicialmente aceptó la tacha del testimonio del señor Álvaro Hernando Díaz Cardozo, porque tienen una relación laboral con la Cooperativa Multiactiva Surcolombiana; circunstancia que le resta credibilidad a su versión. Lo mismo predicó del testimonio de la señora Mary Luz Piñeros Bolaños; porque es demandante en otro proceso, por los mismos hechos. Amén de que “… se contradice con las restantes pruebasFrancy Milena Cuellar Lizcano y otros vs Municipio de Neiva Radicación: 410013333001-2012-00180-01
9
obrantes en el plenario, como lo es la epicrisis que indica claramente que el menor solo estuvo 24 horas en observación y no tuvo secuelas, ni estuvo grave. Además de notarse su interés en favorecer a los demandantes y no en relatar lo que le consta de modo imparcial y objetivo.
Superado lo anterior, se refirió al marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad estatal, y luego de realizar un análisis de las pruebas recaudadas; concluyó que por causa de la ingesta de alimentos contaminados (particularmente, en la zanahoria y en el pollo
la responsabilidad estatal, y luego de realizar un análisis de las pruebas recaudadas; concluyó que por causa de la ingesta de alimentos contaminados (particularmente, en la zanahoria y en el pollo desmechado), el menor Cuellar Lizcano padeció dolencias estomacales (situación corroborada por la autoridad sanitaria municipal).
Aclaró que los alimentos fueron suministrados en el marco del programa de alimentación escolar a cargo del municipio de Neiva y de la Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones Ltda ( aspecto ratificado por el rector del Colegio), y en las visitas realizadas a la Institución Educativa Promoción Social, se pudo establecer que el área de preparación de los alimentos se encontraba en deplorables condiciones de salubridad (humedad, pisos fisurados, excretas de roedores, inconveniente con el agua potable, acumulación de polvo y suciedad).
Precisó que el dictamen pericial practicado “… no aporta elementos de juicio que permitan determinar sin lugar a duda, que la causa de la intoxicación no provino de los alimentos que fueron detectados como contaminados en la muestra tomadas el día de los hechos.
Tampoco se acredita con el experticio que la contratista haya realizado todos los protocolos que aduce son neces arios para determinar las causas de la epicrisis médica del menor C.L., y así haber procurado la prueba indicativa de que no fue por causa de la manipulación de los alimentos que se dio la contaminación de los mismos y la posterior intoxicación”.
No obs tante que la Cooperativa Multiactiva cuestionó la forma en que se llevó a cabo el proceso de recopilación de la muestra; tampoco
y la posterior intoxicación”.
No obs tante que la Cooperativa Multiactiva cuestionó la forma en que se llevó a cabo el proceso de recopilación de la muestra; tampoco aportó al proceso concepto técnico alguno que desacreditara las conclusiones de la autoridad sanitaria ; pues “… brilla por su ausencia el resultado de la contra muestra tomada por ella, y tampoco aportó el estudio epidemiológico que aduce debió ser llevado a cabo, para así contrarrestar los resultados que obtuvieron las dependencias encargadas de hacer los análisis microbiológicos. Es decir, ella tampoco cumplió con los protocolos que extraña, para realizar el análisis que aduce debió hacerse …”.
Por ese motivo, considera que es razonable concluir que la ingesta de los alimentados suministrado en el marco del programa d e alimentación escolar fue la causa de la intoxicación. Recordando que en esos alimentos se encontraron rastros de las bacterias escherichia coli yFrancy Milena Cuellar Lizcano y otros vs Municipio de Neiva Radicación: 410013333001-2012-00180-01
10
staphylococcus aureus ; situación, que pone de presente la indebida manipulación de los mismos.
En lo relacionado con el ente territorial, precisa que no puede exornarse de responsabilidad; porque no proporcionó “… las locaciones necesarias para que exista una cocina idónea donde preparar y expender los alimentos de los niños dentro de la institución educativa …”.
Ello permite concluir que la cláusula de indemnidad pactada a favor del ente territorial es ineficaz; porque aunque la ejecución del contrato de suministro de alimentos “… se limita a la preparación de los alimentos y su
Ello permite concluir que la cláusula de indemnidad pactada a favor del ente territorial es ineficaz; porque aunque la ejecución del contrato de suministro de alimentos “… se limita a la preparación de los alimentos y su entrega para el consumo …”, no existe duda que “… las locaciones donde se preparan y entregan los refrigerios, son estatales, así, la falla del municipio en no proporcionar una cocina idónea para que sean preparados y entregados los alimentos a los niños, no hace par te como tal objeto del contrato, sino que es una condición anterior a él, por lo tanto no lo cubre dicha cláusula de indemnidad …”.
Indica que la intoxicación no es un evento constitutivo de caso fortuito, pues era previsible, ya que solo bastaba derle un mejor manejo a los “… alimentos, así como, en lo referente a la dotación de locaciones adecuadas en condiciones de higiene y salubridad donde pudieran elaborarse los alimentos con todas las medidas de sanidad, así como el almacenamiento de las materia s primas que deban llevarse a cabo en el lugar de preparación, lo cual no previó y no consiste en un hecho inevitable …”.
Al abordar el análisis del razonamiento de la aseguradora; destaca que con el fin de amparar el cumplimiento del contrato 385 de 201 0 se expidió la póliza 21-40-101017682 (vigente en la fecha de ocurrencia de los hechos), y aunque las condiciones generales aportadas por el municipio de Neiva difieren de las aportadas por la llamada en garantía; estima que se deben tener en cuentas las primeras, porque son las que se refieren a la responsabilidad de contratistas de entidades
municipio de Neiva difieren de las aportadas por la llamada en garantía; estima que se deben tener en cuentas las primeras, porque son las que se refieren a la responsabilidad de contratistas de entidades del Estado (como ocurre en el sub lite).
Coligió que no se configuró el dolo o la culpa grave como eximente del amparo (sin esgrimir mayor argumentación). Resaltando que la póliza “…sí ampara el resarcimiento de la víctima –que para el efecto, se constituye en beneficiario de la póliza -, incluidos los perjuicios extrapatrimoniales a que sea condenado el beneficiario Municipio de Neiva….”.
Finalmente, no condenó en costas al no advertir que se hubieran causado (documento 001 Samai cuad. prim. inst. exp. digital).
5.- La impugnación.
Inconformes, el municipio de Neiva y Seguros del Estado SA impugnaron el fallo en los siguientes términos:Francy Milena Cuellar Lizcano y otros vs Municipio de Neiva Radicación: 410013333001-2012-00180-01
11
a.-Municipio de Neiva.
Argumenta que en el plenario no se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado; particularmente el nexo de causalidad. Porque, aunque contrató con la cooperativa el suministro de los al imentos, ésta se comprometió a mantener indemne al municipio de cualquier reclamación de responsabilidad.
Insiste que la población intoxicada fue mínima, en comparación de las raciones que diariamente se suministran, y que de acuerdo con el
mantener indemne al municipio de cualquier reclamación de responsabilidad.
Insiste que la población intoxicada fue mínima, en comparación de las raciones que diariamente se suministran, y que de acuerdo con el experticio practicado, no existe certeza que hayan sido los alimentos suministrados el día de los hechos los que causaron el cuadro clínico o la intoxicación del menor. P orque como quedara expuesto en el dictamen, ese tipo de eventos se pueden generar por factores externos.
Manifiesta que ese penoso hecho no lesionó al menor. Mucho menos, que le generaran secuelas físicas o psicológica de consideración; pues de acuerdo con la v
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.