TA HUI - 41 001 33 33 001 2013 00008 - 02-(30-05-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 001 2013 00008 - 02-(30-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, treinta de mayo de dos mil veintitrés.
PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
DEMANDANTE: ABELARDO CAVIEDES ANDRADE
DEMANDADA: COLPENSIONES
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO PROVIDENCIA: SENTENCIA –SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 001 2013 00008 - 02
ACTA: 044
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva el 4 de marzo de 2022, a través de la cual , declaró oficiosamente probada la excepci ón de pago total de la obligación; y ordenó la terminación del proceso.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La demanda.
ABELARDO CAVIEDES ANDRADE promueve la ejecución de la sentencia que a su favor profirió el Juzgado Primero Administrativo de Neiva el 26 de marzo de 2015 contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones (confirmada el 22 de m ayo de 2017 por este Tribunal); deprecando librar mandamiento de pago en los siguientes términos:
“Primero. DISPONER LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS emitidas el 26 de marzo de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva y 22 de mayo de 2017 emitida por la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, y por ende, LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del señor ABELARDO
emitida por la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, y por ende, LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del señor ABELARDO CAVIEDES ANDRADE … y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES … por las siguientes sumas de dinero:
a) Por la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO V EINTITRÉS PESOS ($ 168.751.123) M/CTE, por concepto de diferencia pensional causada entre lo que pagó y lo que debió pagar, por el periodo 23 de febrero de 2009 al mes de febrero de 2019, efectuados ya los descuentos por Salud.Abelardo Caviedes Andrade vs Colpensiones 41 001 33 33 001 2013 00008 02 2
b) Por toda suma que por diferencia se cause desde el 01 de marzo de 2019 y hasta cuando efectivamente la diferencia pensional sea incluida en la nómina del demandante, sumas que deberán ser indexadas a la fecha de pago, y sobre las cuales, se habrá de efectuar el respectivo descuento por salud.
c) Por la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CATORCE PESOS ($46.511.014) M/CTE, como INTERÉS MORATORIO a una tasa equivalente al DTF, liquidados sobre cada diferencia pensional causada (mes a mes) entre la fecha de ejecutoria del fallo (05 de junio de 2017) y hasta por diez (10) meses (06 de abril de 2018), conforme al numeral 4 del artículo 195 del CPACA, e INTERÉS MORATORIO liquidados a la TASA COMERCIAL certificado por la Superintendencia
de abril de 2018), conforme al numeral 4 del artículo 195 del CPACA, e INTERÉS MORATORIO liquidados a la TASA COMERCIAL certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 07 de abril de 2018 y hasta cuando la obligación principal sea cancelada totalmente.
d) Por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECISIETE P ESOS ($1.551.717 ) M/CTE por concepto de Agencias en Derecho fijadas en primera y segunda instancia más costas del proceso, suma que devengará al menos, intereses legales.
e) Por las costas y agencias en derecho que se generen por razón de esta ejecución”.
2.- El mandamiento de pago.
El 20 de junio de 2019 el Juzgado Primero Administrativo de Neiva libró mandamiento de pago, considerando que la solicitud de ejecución reúne los presupuestos contenidos en los artículos 82, 84, 422, 430 y 431 del Código General del Proceso, y que existe una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad ejecutada.
La orden de pago fue proferida en los siguientes términos:
“PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago por la vía de proceso EJECUTIVO, en favor del señor ABELARDO CAVIEDES ANDRADE y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; con base en la condena impuesta por este despacho judicial mediante sentencia del 26 de marzo de 2015, modificada por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Huila en fallo del 22 de mayo de 2017, por las siguientes sumas:
condena impuesta por este despacho judicial mediante sentencia del 26 de marzo de 2015, modificada por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Huila en fallo del 22 de mayo de 2017, por las siguientes sumas:
1.1. Por concepto de diferencias de las mesadas causadas – entre el 23/02/2009 a
02/2019 la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS
CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS ($168.751.123) MCTE.
1.2. Por los intereses que se causen desde la exigibilidad de la obligación hasta que se haga efectivo el pago, sin que haya lugar al cobro de intereses sobre intereses …” (carpeta expediente escaneado, expediente digital).
A petición del apoderado del ejecutante, la providencia fue adicionada en los siguientes términos el 23 de julio de 2019:
“PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago por la vía del proceso EJECUTIVO, en favor del señor ABELARDO CAVIEDES ANDRADE y en contra de laAbelardo Caviedes Andrade vs Colpensiones 41 001 33 33 001 2013 00008 02 3
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; con base en la condena impuesta por este despacho judicial mediante sentencia del 26 de marzo de 2015, modificada por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Huila en fallo del 22 de mayo de 2017, por las siguientes sumas:
1.1 Por concepto de diferencias de las mesadas causadas – entre el 23/02/2009 a
02/2019 la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS
del 22 de mayo de 2017, por las siguientes sumas:
1.1 Por concepto de diferencias de las mesadas causadas – entre el 23/02/2009 a
02/2019 la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS
CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS ($168.751.123.00) MCTE.
1.2 Por toda suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CATORCE PESOS ($46.511.014) M/CTE, como INTERÉS MORATORI O a una tasa equivalente el DTF, liquidados sobre cada diferencia pensional causada (mes a mes) entre la fecha de ejecutoria del fallo (05 de junio de 2017) y hasta por diez (10) meses (06 de abril de 2018), conforme al numeral 4 del artículo 195 del CPACA , e INTERÉS MORATORIO liquidador a la TASA COMERCIAL certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 07 de abril de 201 (sic) y hasta cuando la obligación principal sea cancelada totalmente; sin que haya lugar al cobro de intereses”.
La solicitud de adición frente a las costas y agencias en derecho fu e denegada, porque la entidad demandada -Colpensionesconstituyó un depósito judicial para este fin.
3.- El traslado del mandamiento de pago.
El apoderado de Colpensiones contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, se refrió in extenso a cada uno de los hechos (aceptando la mayoría de ellos), y propuso la siguientes exceptivas:
a.-Carencia de exigibilidad del título ejecutivo – sentencia.
Luego de referirse a los requisitos sustanciales del título ejecutivo
la mayoría de ellos), y propuso la siguientes exceptivas:
a.-Carencia de exigibilidad del título ejecutivo – sentencia.
Luego de referirse a los requisitos sustanciales del título ejecutivo (artículos 297 del CPACA y 442 del CGP), concluyó que el ejecutante omitió allegar la documentación necesaria (cédula de ciudadanía y certificado de estudios del beneficiario), para dar cumplimiento al fallo judicial:
“… no ocurre lo mismo respecto de la obligación de que recayó sobre el señor ABELARDO CAVIEDES ANDRADE, a quien en su momento y mediante oficio de fecha 26 de noviembre de 2019 (2019_16101898), donde se requiere que el hoy demandante allegue una do cumentación (documento de ciudadanía al 150% y certificado de estudio del beneficiario y cédula la ciudadanía al 150%), información que era de vital importancia para dar respuesta de fondo a lo ordenado en su omento (sic) por el Juzgado (cumplimiento de sentencia), documentación que se encuentra dentro del término de ser aportada, así mismo, COLPENSIONES está a la espera del mismo para dar cabal cumplimiento al fallo judicial que dio origen al proceso de la referencia”.
b.-Inembargabilidad de recursos del sistema pensional.Abelardo Caviedes Andrade vs Colpensiones 41 001 33 33 001 2013 00008 02 4
Las ejecuciones de créditos sociales solo se pueden intentar después de transcurrido el término establecido en el artículo 192 del CPACA (10 meses); “pues COLPENSIONES debe contar con un plazo legal para realizar las gestiones pertinentes para satisfacer los créditos judicialmente reconocidos y de esta forma no hacer nugatorios los derechos de sus afiliados, dada la finalidad del artículo
meses); “pues COLPENSIONES debe contar con un plazo legal para realizar las gestiones pertinentes para satisfacer los créditos judicialmente reconocidos y de esta forma no hacer nugatorios los derechos de sus afiliados, dada la finalidad del artículo 48 de la Constitución Política”.
En ese orden de ideas, solicita termin ar el proceso, dejar sin efecto el mandamiento de pago y orden ar el levantamiento de las medidas cautelares (cuad. ppal. 1, expediente digital).
4.- El trámite surtido.
Mediante auto del 21 de junio de 2021, el a quo prescindió de celebrar la audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento; fijó el litigió, incorporó las pruebas documentales y ordenó remitir el expediente para que el contador realizara la liquidación del crédito (consultando las sentencias ordinarias de primera y segunda instancia ); y absolviera los siguientes interrogantes:
“a.- Cuál es el valor de la mesada que arroja el incluir los factores sueldo, transporte legal, prima de movilización, prima de junio, prima de navidad, festivos, horas extras, prima de vacaciones y prima de vacacion es proporcional, menos el factor transporte extra legal porque el superior lo excluyó, para el 30 de marzo de 2007.
b.- Del valor reconocido al momento de reconocer el derecho pensional, y el que debió pagarse cuál es la diferencia.
c.- Reliquidada la pe nsión, cual es el valor de las diferencias dejadas de cancelar debidamente indexadas, conforme lo indica la sentencia.
d.- El valor de los intereses moratorios, los cuales fueron ordenados en la sentencia conforme a los artículos 195 del C.A.P.C.A.
debidamente indexadas, conforme lo indica la sentencia.
d.- El valor de los intereses moratorios, los cuales fueron ordenados en la sentencia conforme a los artículos 195 del C.A.P.C.A.
e.- De la suma adeudada al señor ABELARDO CAVIEDES ANDRADE, en virtud de la sentencia que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión, descontándole el pago realizado, si la entidad demandada le adeuda dineros y su valor, hasta la fecha de corte, esto es, hasta la fecha del pago realizado por COLPENSIONES según la Resolución SUB 35 5007 del 27 de diciembre de 2019.
f.- El valor exacto del nuevo capital surgido de esa operación, si lo hubiere.
g.- El valor de los intereses causados a partir de ese nuevo capital (si existe), hasta la fecha de interposición de la demanda ejecutiva (13/03/2019) “.
El 10 de septiembre de 2021 el contador remitió la liquidación solicitada, advirtiendo que “se registra una mesada pensional inferior a la determinada por Colpensiones … por lo que en mi opinión la demandada cumplió con lo ordenado en los fallos proferidos por el Juzgado y el Tribunal” (documento 021 de la capeta principal, expediente digital).Abelardo Caviedes Andrade vs Colpensiones 41 001 33 33 001 2013 00008 02 5
5.- El fallo impugnado.
El 4 de marzo de 2022 el a quo profirió sentencia de primera instancia; negando por improcedentes las excepciones denominadas carencia de exigibilidad del título ejecutivo – sentencia e inembargabilidad de recursos del sistema pensional . De otr o lado, declaró oficiosamente
negando por improcedentes las excepciones denominadas carencia de exigibilidad del título ejecutivo – sentencia e inembargabilidad de recursos del sistema pensional . De otr o lado, declaró oficiosamente probada la exceptiva de pago total de la obligación.
A renglón seguido, ordenó la terminación del proceso y el desembargo de los bienes, decretado el 20 de junio de 2019 y el 4 de marzo de 2020. Finalmente, resolvió no condenar en costas en esta instancia.
Como sustento, partió de las siguientes consideraciones:
a.- Al tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del CGP , las exceptivas que se pueden formular cuando se cobra ejecutivamente una sentencia judicial, son las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, y no se admite discutir asuntos que debieron debatirse en el proceso declarativo.
b.- Cuando se ha cumplido la obligación a cargo del deudor, es necesario dar por terminada la ejecución. Circunstancia que ocurre en el sub lite, pues “con el apoyo del Contador de la Jurisdicción, se pudo establecer en la realización de la liquidación del crédito reclamado que resultó el quantum de una mesada pensional inferior a la liquidada por Colpensiones”.
c.- Merced a ello, decla ró oficiosamente probada la exceptiva de pago total de la obligación , el desembargo de los bienes y el archivo del proceso (documento 028 de la capeta archivo samai, expediente digital).
6.- Fundamento de la apelación.
Inconforme con la anterior determinación, la parte ejecutante interpuso el recurso de apelación, argumentando que la obligación dineraria aún
proceso (documento 028 de la capeta archivo samai, expediente digital).
6.- Fundamento de la apelación.
Inconforme con la anterior determinación, la parte ejecutante interpuso el recurso de apelación, argumentando que la obligación dineraria aún no ha sido satisfecha, y luego de realizar la correspondiente liquidación, sintetizó los valores que considera que aún le adeudan (documento 028 de la capeta archivo Samai, expediente digital):
DESCOMPOSICIÓN DE LA DEUDA AL 28/02/2019
DIFERENCIA POR MESADAS PENSIONALES
HASTA LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA
$128.546.129
DIFERENCIA POR MESADAS PENSIONALES
DESPUÉS DE LA EJECUTORIA DE LA
SENTENCIA
$33.901.007
INDEXACIÓN DE LOS SALARIOS Y
PRESTACIONES HASTA LA EJECUTORIA DE LA
SENTENCIA
$25.678.328
MENOS APORTES PARA SALUD $19.374.331
TOTAL CAPITAL ADEUDADOS AL 28 – 02 2019 $168.751.123Abelardo Caviedes Andrade vs Colpensiones 41 001 33 33 001 2013 00008 02 6
TOTAL INTERESES ADEUDADOS AL 28 – 022019
$46.511.014
TOTAL ADEUDADO POR COSTAS $1.551.717
SALDO INSOLUTO POR RELIQUIDACIÓN
PENSIONAL
$216.813.854
7.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia.
7.1.- Parte actora.
Reitera los argumentos esbozados en la impugnación; porque de acuerdo con su sentir, en la liquidación que sirvió de soporte para proferir la
7.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia.
7.1.- Parte actora.
Reitera los argumentos esbozados en la impugnación; porque de acuerdo con su sentir, en la liquidación que sirvió de soporte para proferir la sentencia de primera instancia1 se incurrió en errores en su cuantificación; en especial, en los factores salariales que se tuvieron en cuenta para reliquidar la mesada:
“…en el recurso de apelación en su sustento están determinados uno a uno estos factores para determinar que a la fecha el fallo no se encuentra totalmente cumplido … reitero nuevamente que en la liquidación presentada el auxiliar de l tribunal administrativo y de los juzgados administrativos es errada por cuanto la liquidación no da para que se dé por cumplidos los fallos judiciales emitidos …”.
7.2.- Colpensiones.
El mandatario judicial de la entidad comparte la decisión de primera instancia, porque que se dio cabal cumplimiento a las sentencias judiciales que ordenaron reliquidar la pensión.
III.- CONSIDERACIONES.
1.- La competencia del ad quem. El problema jurídico.
La Sala es competente para resolver la impugnación instaurada, en armonía con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA; amén que no se advierten falencias formales o sustanciales que invaliden lo actuado.
En razón a que el fallo fue apelado únicamente por la parte ejecutante, al tenor de lo dispuesto por el artícu lo 328 del Código General del Proceso2 (aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA ), sólo se abordará el análisis de los cargos formulados.
1 Que fue realizada por el Contador de esta Corporación.
Proceso2 (aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA ), sólo se abordará el análisis de los cargos formulados.
1 Que fue realizada por el Contador de esta Corporación. 2 “Código General del Proceso. Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones…”.Abelardo Caviedes Andrade vs Colpensiones 41 001 33 33 001 2013 00008 02 7
En ese orden de ideas, se debe establecer s i la obligación dineraria derivada de la reliquidación de la mesada pensional del señor Abelardo Caviedes Andrade se encuentra debidamente satisfecha , o si aún le adeudan las suma s consignadas en la liquidación anexa al escrito de alzada.
2.- El proceso ejecutivo en la jurisdicción contencioso administrativa.
El artículo 104-6 del CPACA, preceptúa que la jurisdicción contencioso administrativa esta instituida para conocer -entre otras materias - de “…Los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como las providencias de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
A su turno, el artículo 297 -3, ibídem, establece que constituyen título
que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
A su turno, el artículo 297 -3, ibídem, establece que constituyen título ejecutivo “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.
3.- La prueba del título ejecutivo.
Con la demanda se adjuntaron las siguientes piezas documentales (carpeta rotulada exp digitalizado 18 001):
a.- Fallo de primera instancia, proferid o por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva el 26 de marzo de 2015 (nulidad y restablecimiento, radicado bajo el número 2013 – 00008 - 00); el cual, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRESE NO PROBADAS las excepciones de “inexistencia del derecho y cobro de lo no debido” propuesta por … COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLÁRESE LA NULIDAD PARCIAL de la resolución No. 012 de 2007, mediante al (sic) cual se reconoció la pensión de jubilación al actor, de la Resolución No. 1542 del 23 de marzo de 2007 que reliquidó la pensión por retiro definitivo; y DECLÁRESE LA NULIDAD d e las Resoluciones Nos. 5700 del 25 de septiembre de 2007, y 2232 del 8 de octubre de 2007, y del acto ficto derivado de la petición de reliquidación de la pensión elevada el 23 de febrero de 2012 por el señor ABELARDO
CAVIEDES ANDRADE.
2007, y 2232 del 8 de octubre de 2007, y del acto ficto derivado de la petición de reliquidación de la pensión elevada el 23 de febrero de 2012 por el señor ABELARDO
CAVIEDES ANDRADE.
TERCERO: DECLÁRESE que el señor ABELARDO CAVIEDES ANDRADE tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le reliquide la pensión vitalicia de vejez, con el 75% del promedio de los factores salariales que devengó en el año anterior al retiro definitivo del servicio, esto es del 1 de abril de 2006 al 30 de marzo de 2007, incluyendo sueldo, transporte legal, transporte extralegal, prima de movilización, prima de junio, prima de navidad, festivos, horas extras, prima de vacaciones y prima de vacaciones proporcional.Abelardo Caviedes Andrade vs Colpensiones 41 001 33 33 001 2013 00008 02
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(…)
QUINTO: DECLÁRESE PRESCRITAS las diferencias de las mesadas adeudadas anteriores al 23 de febrero de 2009.
(…)
DÉCIMO: CONDÉNESE en costas al demandado. FÍJENSE las agencias en derecho en la suma de un (1) salario mínim o legal mensual vigente a cargo de la entidad demandada y a favor de la parte actora
(…)” (carpeta 1ª instancia, expediente digital).
b.- Fallo de segunda instancia, proferido por la Sala Primera de Decisión de esta Corporación el 22 de mayo de 2017, a través del cual, se modificó la sentencia primigenia, precisando que para establecer el IBL
b.- Fallo de segunda instancia, proferido por la Sala Primera de Decisión de esta Corporación el 22 de mayo de 2017, a través del cual, se modificó la sentencia primigenia, precisando que para establecer el IBL no se debía tener en cuenta el factor denominado transporte extralegal. En lo demás, se confirmó la decisión (carpeta 2ª. instancia, expediente digital). c.- Resolución Sub 355007 del 27 de diciembre de 2019, a través de la cual, el Subdirector de Determinación de Prestaciones Económicas de Colpensiones dio cumplimiento a las sentencias ordinarias:
“Que una vez revisado el aplicativo de nómina de pensionado se evidencia que el pensionado actualmente percibe una mesada pensional de $1.170.722,00, reconocida mediante Resolución No. 1542 de 23 de marzo de 2007 y la mesada obtenida en la reliquidación realizada por Colpensiones dando cumplimiento al fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA mediante fallo de fecha 26 de marzo de 2015 con radicado No. 2013-00008-00 modificado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA PRIMERA DE DECISIÓN de fecha 22 de mayo de 2017, corresponde actualmente a la suma de $2.165.171.00”.
Luego de realizar las operaciones aritméticas correspondientes, concluyó que el valor a pagar asciende a la suma $110.024.7963 (carpeta medida cautelar, expediente digital).
4.- Análisis de fondo.
De acuerdo con el precedente del H. Consejo de Estado, cuando se promueve un proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de
cautelar, expediente digital).
4.- Análisis de fondo.
De acuerdo con el precedente del H. Consejo de Estado, cuando se promueve un proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo, y generalmente lo integra la sentencia y el acto que expide la administración para acatarla. Aclarando, que excepcionalmente el título ejecutivo es simple, y ello acontece cuando la administración no profiere ningún acto para allanarse a la orden judicial4.
3 Valor al que se le restaron los descuentos en salud $12.876.900, el valor de mesadas adicionales por $1.601.843, y el IBC diferencial de $669.255. 4 H. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016. C.P. Dr. William Hernández Gómez. Radicación: 11001-03-15-000-2016-00153-00 (AC).Abelardo Caviedes Andrade vs Colpensiones 41 001 33 33 001 2013 00008 02 9
Cómo ya se indicara, la parte ejecutante impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que no se cumplió la orden judicial contenida en la sentencias ordinarias (reajuste de mesadas y su respectiva indexación); porque la liquidación que realizó el contador determinó erradamente el IBL.
Como fundamento, allegó una liquidación detallando los valores que estima se encuentran pendientes de pago.
Al respecto, es menester realizar las siguientes precisiones:
a.- En la sentencia ordinaria del 2 6 de marzo de 201 5 se ordenó el reajuste de la mesada pensional reconocida al señor Caviedes Andrade,
Al respecto, es menester realizar las siguientes precisiones:
a.- En la sentencia ordinaria del 2 6 de marzo de 201 5 se ordenó el reajuste de la mesada pensional reconocida al señor Caviedes Andrade, incluyendo el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio (1º de abril de 2006 al 30 de marzo de 2007): sueldo, transporte legal, prima de movilización, prima de junio, prima de navidad, festivos, horas extras, prima de vacaciones y prima de vacaciones proporcional. Aunque el transporte extra legal fue reconocido inicialmente, al desatar la impugnación se ordenó su exclusión5.
b.- Con el fin de acatar el fallo, Colpensiones expidió la resolución SUB 355007 del 27 de diciembre de 2019 , y al reliquidar la mesada aceptó que aunque en esa época (2019) se le reconocía por ese concepto $1.170.722, el mont o en realidad ascendía a $2.165.171.00 . Incluso discriminó las siguientes diferencias año a año:
Año Pagado Ordenado 2009 817.027 1.511.035 2010 833.368 1.541.256 2011 859.786 1.590.114 2012 891.856 1.649.425 2013 913.617 1.689.671 2014 931.341 1.722.451 2015 965.428 1.785.493 2016 1.030.787 1.906.371 2017 1.090.057 2.015.987 2018 1.134.640 2.098.441 2019 1.170.722 2.165.171
2016 1.030.787 1.906.371 2017 1.090.057 2.015.987 2018 1.134.640 2.098.441 2019 1.170.722 2.165.171
c.- El 10 de septiembre de 2021 el contador de esta Corporación efectuó una liquidación (por solicitud del a quo), evidenciando que desde el año 2009 existen diferencias , pero a favor de Colpensiones ; porque la mesada reliquidada arroja un menor valor respecto de la que se pagaba mes a mes:
5 Sentencia del 22 de mayo de 2017.Abelardo Caviedes Andrade vs Colpensiones 41 001 33 33 001 2013 00008 02 10
2009: -$53.923 2010: -$55.002 2011: -$56.746 2012: -$58.862 2013: -$60.298 2014: -$61.468 2015: -$63.718 2016: -$68.032 2017: -$71.944 2018: -$74.913 2019: -$77.295
Con base en esta operación, el juez de instancia decidió dar por terminada la ejecución.
d.- No obstante, el impugnante insiste que la obligación dineraria aún no ha sido pagada en su integridad, y con el fin de contar con mayores elementos de juicio, la Sala le solicitó al nuevo contador que revisara la liquidación inicial, y en caso de requerirse, que llevara a cabo otra.
El pasado 27 de marzo efectuó el cálculo correspondiente (que se anexa a esta sentencia); al cual , se descontó el abono efectuado por la
liquidación inicial, y en caso de requerirse, que llevara a cabo otra.
El pasado 27 de marzo efectuó el cálculo correspondiente (que se anexa a esta sentencia); al cual , se descontó el abono efectuado por la demandada6 y arrojó un quantum a favor del ejecutante de:
Capital: $78.560.6717
Intereses: $64.160.308
_____________ $142.720.979
Al confrontar las dos liquidaciones8, se advierte que para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión del señor Caviedes Andrade (IBL), en la primera liquidación se omitió incluir la prima de vacaciones; que corresponde a $1.935.275. Por lo tanto, el quantum de la mesada sufrió una merma ostensible.
Finalmente, vale resaltar que el abono aplicado en diciembre de 2019 ($110.694.051), corresponde al pago ordenado en la resolución Sub 355007 de esa misma fecha ($110.024.7969 y $669.25510).
6 Resolución Sub 355007 del 27 de diciembre de 2019. 7 Este valor corresponde al restarle a la reliquidación de las mesadas pensionales los aportes al sistema de salud. 8 La del 10 de septiembre de 2021 y la del 27 de marzo hogaño. 9 Valor mesadas e indexación. 10 IBC diferencial.Abelardo Caviedes Andrade vs Colpensiones 41 001 33 33 001 2013 00008 02 11
f.- El anterior recuento probatorio permite concluir que la obligación impuesta a la autoridad demandada en los fallos judiciales de primera y de segunda instancia no ha sido cumplida. Máxime, si se tiene en cuenta
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f.- El anterior recuento probatorio permite concluir que la obligación impuesta a la autoridad demandada en los fallos judiciales de primera y de segunda instancia no ha sido cumplida. Máxime, si se tiene en cuenta que con el escrito de alzada (o si se quiere en el trámite de primera instancia), no se allegó ningún medio de convicción que le permita a la Sala contar con elementos de juicio para colegir que esos rubros ya fueron cancelados (soportes de pago, órdenes de pago o liquidaciones).
g.- Con base en las anteriores consideraciones, se revocará parcialmente la sentencia apelada, y en su lugar, se declarará oficiosamente probada la exceptiva de pago parcial de la obligación . En consecuencia, se ordenará seguir adelante con la ejecución a favor del señor Abelardo Caviedes Andrade , en la forma y por los valores indicados en la liquidación efectuada por el Contador del Tribunal el 7 de marzo de 2023, la cual se anexa a la presente providencia.
De otra parte, se ordenará que cualquiera de las partes del proceso presente la liquidación del crédito, de acuerdo con lo s parámetros consignados en la referida liquidación.
h.- Finalmente, la Sala advierte que los medios de defensa denominados carencia de exigibilidad del título ejecutivo - sentencia e inembargabilidad de recursos del sistema pensional; no hacen parte de las exceptivas que pueden proponerse cuando se p retenden cobrar obligaciones contenidas en una providencia judicial, ya que las mismas están enlistadas en el numeral 2º del artículo 442 del CGP ( pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva
están enlistadas en el numeral 2º del artículo 442 del CGP ( pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida).
En tal virtud, se negarán por improcedentes.
5.- Condena en costas.
Se condenará en costas en esta instancia a la parte ejecutada, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA 11, en concordancia con el artículo 365 -1 del Código General del Proceso 12;
11 Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
12 “Articulo. 365.
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