TA HUI - 41 001 33 33 001 2013 00106 01-(12-03-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 001 2013 00106 01-(12-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control Reparación Directa Demandante Urbano Sánchez Perdomo y otros Demandado Departamento del Huila y Otros Radicación 41 001 33 33 001 2013 00106 01 Asunto Sentencia N° 054 Acta No. 017 De la fecha.
1. ASUNTO.
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. LA DEMANDA1.
2.1. Pretensiones.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Urbano Sánchez Perdomo, Maryory Perdomo Salas, María del Pilar Salas Perdomo, María Amanda Salas Perdomo, Jesús Borman Salas Perdomo, Esperanza Salas Perdomo, Wilfredo Salas Perdomo, María Helena Salas Perdomo, Nubia Luz Salas Perdomo, Ramiro Salas Perdomo, Luzmila Romero González, Arcángel Uribe, Yeisson Faiver Uribe Romero y Diana Patricia Marulanda Penagos en representación de sus menores hijos Anjhul Amauris Uribe González, Arison Mariana Uribe Marulanda, y Yessica Valentina Uribe Cardona, pretenden que se declare a los demandados2. solidariamente responsables , por los perju icios materiales e
Amauris Uribe González, Arison Mariana Uribe Marulanda, y Yessica Valentina Uribe Cardona, pretenden que se declare a los demandados2. solidariamente responsables , por los perju icios materiales e inmateriales ocasionados por la muerte de los señores Juan de Jesús Perdomo Mosquera y María Fanny Salas Perdomo, las lesiones corporales y funcionales del señor Yeisson Faiver Uribe Romero y por la destrucción total del vehículo de servicio público de pasajeros de placas TBL -383, afiliado a Coomotor Ltda y de propiedad del señor Urbano Sánchez Perdomo, en hechos y omision es atribuible s a las demandadas, siendo estas las causas del accidente de tránsito ocurrido el 13 de julio de 2011 en el sitio denominado “La Vega” ubicado en la vía Pública que de la ciudad de Neiva conduce de los Municipios de
1 Folios 1-192 expediente físico, cuaderno 1. Y folios 382-407 expediento físico, cuaderno 2. 2 Las pretensiones fueron dirigidas en contra de La Nación – Ministerio de Transporte; Instituto Nacional de Vías –Invias-; Departamento del Huila.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Urbano Sánchez Perdomo y otros Demandado: Departamento del Huila y Otros Radicación: 41 001 33 33 001 2013 00106 01
Tello, Baraya, Colombia del Departamento del Huila hacia los Municipios de Alpujarra y Dolores del Departamento del Tolima.
Como consecuencia de lo anterior solicita se condene solidariamente a
Tello, Baraya, Colombia del Departamento del Huila hacia los Municipios de Alpujarra y Dolores del Departamento del Tolima.
Como consecuencia de lo anterior solicita se condene solidariamente a la parte demandada La Nación – Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, Ministerio de Transporte y Departamento de Huila , al pago de los perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 del CPACA y 365 del CGP.
2.2. Los Hechos.
Según lo indicado en la demanda, el señor Luis Francisco Pérez Joya el día 13 de julio de 2011 conducía el vehículo automotor de servicio público de placas TBL-383 y en el momento en que cubría la ruta NeivaTello-Baraya del Departamento del Huila y Alpujarra del Departamento del Tolima, en el sitio denominado “La Vega” del Municipio de Baraya (H), cayó a un hueco que no contaba con señalización y que le hizo perder el control del vehículo , lanzándolo sobre un montículo de tierra que reposaba en la berma de la vía pública que reducía el espacio de la superficie de rodamiento, colisionando con un árbol y que generó su caída al abismo.
Advierte que el mencionado accidente de tránsito obedeció a la falta de mantenimiento y conservación de la vía pública, además de la omisión de las entidades demandadas en la se ñalización de peligro inminente que se generaba en el sitio por la presencia del hueco en una curva y la reducción de carriles de la vía por el montículo de tierra que reposaba en la misma.
de las entidades demandadas en la se ñalización de peligro inminente que se generaba en el sitio por la presencia del hueco en una curva y la reducción de carriles de la vía por el montículo de tierra que reposaba en la misma.
2.3. Fundamentos de derecho.
Cita los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 13, 24, 41, 42, 44, 52, 90, 115, 121, 122, 123, 124, 209, 210, 216, 218, 221, 288, 290, de la C.P .; títulos V, capítulos I, II, III, IV, V, VI, y VII de la Ley 1437 de 2011; Ley 446 de 1998; Ley 640 de 2002 ; Ley 1285 d e 2009 ; Decreto 1716 de 2009 ; artículos 32, 411, 1781, 1604, 2343, 2347, 2356 y 2344 del Código Civil; Decreto 1344 de 1970; Ley 1809 de 1990; Decreto 2591 de 1990; Ley 105 de 1993; Decreto 2171 de 1992; Ley 153 de 1887; Ley 53 de 1989; Decreto 1951 de 1990; Decreto 2591 de 1990; Decreto 2584 de 1993; Decreto 1093 de 1994; Decreto 2335 de 1971; Decreto 1415 de 1977; Ley 200 de 1995; Decreto 2737 de 1989; Ley 769 de 2002; Ley 336 de 1996; Resolución 5246 de 1985; Resolución 8408 de 1985 del Ministerio
Ley 200 de 1995; Decreto 2737 de 1989; Ley 769 de 2002; Ley 336 de 1996; Resolución 5246 de 1985; Resolución 8408 de 1985 del Ministerio de Transporte; Ley 1395 de 2010 y la Ley 1564 de 2012.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 20
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Demandante: Urbano Sánchez Perdomo y otros Demandado: Departamento del Huila y Otros Radicación: 41 001 33 33 001 2013 00106 01
Así mismo citó jurisprudencia de Consejo de Estado.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.1. Departamento del Huila3
La apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no hay nexo causal entre la actuación desplegada por la administración departamental frente al deber de mantenimiento y conservación de la vía Tello-Baraya para el día 13 de julio de 2011 y la muerte de los señores Mar ía Fanny Salas Perdomo, Juan de Jesús Perdomo Mosquera, las lesiones del señor Yeisson Faiver Uribe Romero y la destrucción del vehículo de servicio público de placa TBL383.
Señaló que la causa eficiente del accidente obedeció a la alta velocidad del conductor, tal y como lo manifiesta uno de los pasajeros del vehículo y hoy demandante, y no al estado de la v ía, pues la misma se encontraba en condiciones normales de transitabilidad, despejada, sin derrumbes, ni montícul os de tierra, además que existían señales de prevención que en el evento de acatarse no hubie se ocurrido el
encontraba en condiciones normales de transitabilidad, despejada, sin derrumbes, ni montícul os de tierra, además que existían señales de prevención que en el evento de acatarse no hubie se ocurrido el accidente de tránsito. De igual manera enfatiza que el Departamento previamente a los hechos en mención, a través de los Contratos 0424, 0479 y 596 de 2011 efectuó trabajos de construcción, reposición de obras de drenaje, y de contención, mantenimiento rutinario e interventoría externa de la v ía, que acreditan el estado de normalidad de la vía.
Propone la excepción de 1). Falta de presupu estos de responsabilidad por no existir nexo de causalidad, argumentando que el accidente de tránsito no se generó por el estado de la vía en el sitio denominado “La Vega” que presentaba pérdida de la carpeta asfáltica o bache, sino por la alta velocidad con la que se encontraba transitando el conductor d el vehículo, omitiendo el acatamiento de la señales de prevención y disminución de velocidad. 2) Culpa exclusiva de la víctima, pues el exceso de velocidad y la inobservancia de las medidas de prevención, generaron la pérdida de control del vehículo , sacándolo de la vía e impactando contra un árbol. 3). Genérica.
3.2. Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-4
La entidad Instituto Nacional de Vías -INVIASguardó silencio durante el término concedido para contestar la demanda-5 y frente a la reforma
3 Folios 244 a 258 expediente físico cuaderno 2. 4 Folios 420 a 424 expediente físico, cuaderno 3.
el término concedido para contestar la demanda-5 y frente a la reforma
3 Folios 244 a 258 expediente físico cuaderno 2. 4 Folios 420 a 424 expediente físico, cuaderno 3. 5 Folios 359 expediente físico, cuaderno 3.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 20
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de la misma relacionada con la incorporación de nuevas pruebas al proceso, se opuso a las pretensiones planteadas, señalando que no es de injerencia de la entidad el presente asunto, dado que la vía donde acaecieron los hechos, no se encuentra dentro del inventario a cargo del INVÍAS, razón por la cual no existe ni daño ni conducta imputable a la entidad
3.3. La Nación - Ministerio de Transporte.-6
La demandada presentó escrito de contestación d e manera extemporánea.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
En sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Neiva declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de las demandadas La Nación – Instituto Nacional de Vías -INVIASy La Nación – Ministerio de Transporte, la excepción de falta de presupuestos de responsabilidad por no existi r nexo de causalidad propuesta por el Departamento del Huila y negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
Argumenta que la responsabilidad del Estado en este asunto se
excepción de falta de presupuestos de responsabilidad por no existi r nexo de causalidad propuesta por el Departamento del Huila y negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
Argumenta que la responsabilidad del Estado en este asunto se analizará bajo el título de falla en el servicio, y frente al daño antijurídico sostuvo que se encuentra acreditado , con la muerte de los señores Maria Fanny Salas Perdomo, Juan de Jesús Perdomo Mosquera, las lesiones del señor Yeisson Faiver Uribe Romero y la destrucción del vehículo de servicio público de placa TBL383, acaecidos en el accidente de tránsito ocurrido el 1 3 de ju lio de 2011, de lo que da cuenta la constancia expedida por el Comandante de la Estación de Policía de Baraya, los registros civiles de defunción de los fallecidos, la historia clínica de Yeison Faiber Uribe Romero que da cuenta de las lesiones sufridas, así como l a calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, y la licencia de tránsito del vehículo referenciados y la comunicación sobre el estado en que quedó el vehículo luego del accidente, proferida por la Aseguradora Solidaria de Colombia, así como los testimonios de Antonio Mosquera Rojas y Luis Francisco Pérez Joya.
Frente a la imputación de la responsabilidad, expone que se encuentra probado que la vía en la que se produjo el accidente es secundaria y su mantenimiento y administración está a cargo de la en tidad territorial departamental, por lo que se configura la falta de legitimación en la
6 Folio 488 expediente físico, cuaderno 3.
mantenimiento y administración está a cargo de la en tidad territorial departamental, por lo que se configura la falta de legitimación en la
6 Folio 488 expediente físico, cuaderno 3. 7 Folios 836 a 849 expediente físico, cuaderno 5.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 20
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causa por pasiva po r parte del Invía s y de la Nación – Ministerio de Transporte.
En relación con las circunstancias en que acaeció el accidente a efectos de determinar si la falla atribuida fue la causa determinante del accidente, el a-quo estableció que si bien es cierto está demostrada la ocurrencia del accidente, no obra informe de accidente de tránsito que acredite o esclarezca las causas por las cuales se originó.
Indica que desestima las conclusiones presentadas en el informe técnico elaborado por la Empresa ASERVIJ el 5 de septiembre de 2011, ya que fueron fundamentadas en conocimientos parciales de los hechos, sin tener en cuenta la pericia del conductor quien manifestó que al momento de caer al hueco perdió el control del vehículo y ante el hecho no redujo la velocidad sino que aceleró el vehículo. Aunado a lo anterior, indica el dictamen que al caer en el hueco, el cual se presenta en el informe rendido y en la sustentación del mismo una profundidad de 10 cm las llantas del automotor siniestrado se bloquearon, situación que en ningún momento manifestó el conductor del vehículo se hubiese
en el informe rendido y en la sustentación del mismo una profundidad de 10 cm las llantas del automotor siniestrado se bloquearon, situación que en ningún momento manifestó el conductor del vehículo se hubiese presentado, todo con incidencia directa en las conclusiones de la experticia rendida, máxime cuando en ninguno de los demás medios probatorios se identifica u n hueco de las dimensiones y profundidad citada en esta experticia, que hubiere provocado el bloqueo a las llantas aducido.
Insiste que la existencia del hueco que según la parte actora produjo el accidente, es un hecho que no pudo ser corroborado por ninguno de los otros elementos probatorio s con los cuales se coincide en que no se presentaba en el lugar de los hechos un hueco de las dimensiones y características indicadas en esta experticia, por el contrario en relación al mantenimiento de la vía, se rel acionaron los contratos de mantenimiento suscritos en 2009, 2010, y 2011 por el Departamento del Huila para tal fin, los cuales junto a lo manifestado por los interventores de las obras que se realizaba cerca de donde ocurrió el accidente, Javier Enrique O rtiz Martínez e Isaías Vargas González, coinciden en afirmar que si bien existían alguno s huecos sobre la misma, el tramo donde ocurrió el accidente se encontraba en buen estado.
Afirma que por el contrario la experticia rendida por el físico José Miguel Cristancho Fierro, profesional idóneo y competente en la materia de la experticia, el cual partió de los informes técnicos y registro fotográficos presentados tanto por la parte actora, como por la demandada y visitando el lugar de los hechos procedió a realizar un análisis de todas las posibles causas determinantes del accidente, basado en estudios
experticia, el cual partió de los informes técnicos y registro fotográficos presentados tanto por la parte actora, como por la demandada y visitando el lugar de los hechos procedió a realizar un análisis de todas las posibles causas determinantes del accidente, basado en estudios detallados, consignados en el dictamen y expuestos en audiencia deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 20
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prueba a la cual fue citado para sustentar el mismo, estudio que fue concluyente en principio al determinar que no se evidenció en el lugar en el que se produjo el accidente hueco de las dimensiones y características expuestas en la demanda y que el hueco presente en la vía no fue influyente en la pérdida de control del vehículo, también tuvo en cuenta las condiciones climáticas del lugar para la fecha del siniestro sustentado en información suministrada por el IDEAM, de la cual se concluyó que el tiempo era seco, presentando finalmente como causa efectiva del accidente una alta velocidad y error humano. Experticia que no fue objetada por las partes y que además encuentra sustento en otros medios probatorios.
Concluyó que con las pruebas aportadas al proceso, no se puede imputar la responsabilidad al Departamento del Huila, ya que no se logró demostrar el nexo causal entre el daño alegado y las acciones u omisiones del ente territorial y por el contrario se evidenció que la causa del accidente se originó por la conducta del conductor.
5. RECURSO DE APELACIÓN8.
demostrar el nexo causal entre el daño alegado y las acciones u omisiones del ente territorial y por el contrario se evidenció que la causa del accidente se originó por la conducta del conductor.
5. RECURSO DE APELACIÓN8.
El apoderado de la parte actora, solicitó revocar la sentencia de primera instancia por considerar que se profirió el fallo desconociendo el principio del debido proceso y por haberse efectuado una irregular valoración del material probatorio recaudado.
Como primer argumento, considera que el dictamen pericial rendido por el Ingeniero José Miguel Cristancho Fierro fue presentado de manera extemporánea, teniendo en cuenta que el término concedido por el despacho era de 30 días contados a partir de l día siguiente a la comunicación de su designación, siendo posesionado el día 24 de abril de 2017 y la presentación del informe se realizó el 8 de junio de 2017, es decir se presentó un día después del plazo concedido; razón por la cual considera que e l mismo no debió ser valorado al momento de proferir la sentencia.
Sin embargo y en el evento de no acogerse el planteamiento anterior, precisa que el informe contiene imprecisiones, teniendo en cuenta que el examen geográfico de la vía se realizó en dirección norte – sur y el accidente ocurrió en sentido sur - norte, conllevando a que la valoración no corresponda a la realidad y no se puedan establecer las condiciones de la vía , impidiendo advertir la existencia d el hueco y la falta de señalización.
8 Folios 852-857 expediente físico, cuaderno 5.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 20
señalización.
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De igual manera indica que si bien es cierto en la época y lugar de los hechos existía una señal de Alcanos de Colombia la misma se encontraba ubicada a más de 180 metros del hueco y con ella no se no advertían las características de la v ía, si no que correspondía a anuncios relacionados al servicio que prestaba la compañía. Aunado a ello destaca que en el informe se hace alusión a la existencia de un montículo de tierra ubicado en la orilla de la vía para significar que en el sitio si se presentaban obstáculos sin señalizar que dificultaban el tránsito vehicular, para desvirtuar la afirmación tendiente a señalar que la vía se encontraba en perfectas condiciones y cumplía con la señalización pertinente.
Así mismo considera que el experticio rendido por Cristancho Fierro es impreciso y contradictorio, en el tema relacionado con la velocidad con la que transitaba el vehículo, en razón a que no es de sentido lógico que el vehículo al salir del puente hubiera alcanzado una velocidad superior a los 120 K/H y continuar su marcha en línea recta sin derribar el automotor. Y en contraposición la empresa ASERVIJ concluye en su peritaje que el conductor cubrió el trayecto desde el sitio de origen al denominado La vega, dentro del tiempo promedio establecido para ello.
automotor. Y en contraposición la empresa ASERVIJ concluye en su peritaje que el conductor cubrió el trayecto desde el sitio de origen al denominado La vega, dentro del tiempo promedio establecido para ello.
Adujo como segundo planteamiento la valoración efectuada por parte del Juez a la declaración rendida por el Ingeniero Isaías Vargas González, considerando que su versión presenta inconsistencias, respecto de las condiciones de la vía como quiera que en la primera parte de su declaración manifiesta que al momento del suceso la carretera estaba carente de hueco sin embargo al final de la exposición también afirma sobre la existencia de una brecha al inicio del tramo vial donde ocurrió el accidente. Precisa que en virtud a lo expuesto por el declarante no hay duda de la existencia de depresiones carentes de señalización y por consiguiente dicha afirmación por ser contradictoria debió valorarse como falsa o generar incertidumbre en el momento de su estudio.
También adujo su inconformidad frente a la contradicción en el informe rendido el 13 de julio de 2011 en donde planteó la existencia de exceso de velocidad del conductor para el día de los hechos y en la versión rendida en el juzgado alude que el conductor se quedó dormido, razón por la cual el vehículo se sale de la vía.
De igual manera expuso que la decisión recurrida se encuentra afectada de falsa motivación, en razón a que se le atribuyó al testimonio citado anteriormente la calidad de peritaje para pronunciarse sobre temas de ingeniería civil y valoró apreciaciones que no corresponde a suTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 20
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anteriormente la calidad de peritaje para pronunciarse sobre temas de ingeniería civil y valoró apreciaciones que no corresponde a suTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 20
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profesión, como lo es aspectos físicos de determinación de velocidad y psíquicos del conductor al momento del siniestro.
Así mismo alega su inconformidad respecto de la negativa del juez de primera instancia de decretar de oficio la incorporación de pruebas documentales presentadas por fuera de la oportunidad procesal , tales como el oficio S.V.I. 1061 del 26 de julio de 2016 suscrito por el Ingeniero Isaías Vargas Gonz ález, el oficio del 22 de octubre de 2016 suscrito por el Secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio de Baraya y el Acta del Comité de Emergencia de fecha 16 de mayo de 201, siendo de importancia para resolver el fondo de la controversia.
Como tercer argumento, refuta el análisis efectuado por el a quo al informe pericial de la firma ASERVIJ y que lo conllevó a considerar que el mismo no probó la causa del accidente. Por el contrario, precisa que en el estudio realizado resultó demostrado el defecto vial presentado para el día de los hechos y la falta de señalización que advirtiera el estado de la misma o existencia de obstáculos.
Así mismo considera que del contenido de los contratos aportados no se demuestra que en el lugar de los hechos se hubiese n efectuado
estado de la misma o existencia de obstáculos.
Así mismo considera que del contenido de los contratos aportados no se demuestra que en el lugar de los hechos se hubiese n efectuado labores de mantenimiento y señalizaci ón v ial indicada por la parte demandada.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Conforme lo regulado en el numera l 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. Competencia.
Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, al ser objeto de apelación conforme el artículo 243 esta Corporación es competente al así preverlo el artículo 153 ibídem.
7.2. Asunto jurídico a resolver.
Conforme a la apelación de la parte actora y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, se determinará si se debe revocar la sentencia de primeraTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 20
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instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar,
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instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar, condenar a las entidades demandadas por falla en el servicio, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 13 de julio de 2011 por la posible omisión en el mantenimiento, conservación y falta de señalización de la vía pública en el sitio denominado “La Vega” del Municipio de Baraya (H). Particularmente corresponde determinar: i) Si se realizó una indebida valoración probatoria de los dictámenes periciales aportados por la parte actora y decretado por el Juez y del testimonio rendido por el señor José Migue l Cristancho. ii) Si debe decretarse como prueba de oficio los documentos S.V.I. 1061 del 26 de julio de 2016 suscrito por el Secretario de Vías e Infraestructura del Departamento del Huila, el oficio del 22 de octubre de 2016 suscrito por el Secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio de Baraya y el Acta del Comité Local de Emergencia del Municipio de Baraya de fecha 16 de mayo de 2011. iii) Si se encuentra probada la existencia de huecos o brechas en la vía, sin señalización correspondiente y si esta fue la causa determinante del accidente.
7.3. De la solicitud probatoria.
En el recurso de apelación la parte actora alega su inconformidad respecto de la negativa del juez de primera instancia de decretar de oficio la incorporación de pruebas documentales presentadas por fuera
7.3. De la solicitud probatoria.
En el recurso de apelación la parte actora alega su inconformidad respecto de la negativa del juez de primera instancia de decretar de oficio la incorporación de pruebas documentales presentadas por fuera de la oportunidad procesal, tales como el oficio S.V.I. 1061 del 26 de julio de 2016 suscrito por el Ingeniero Isaías Vargas González, el oficio del 22 de octubre de 2016 suscrito por el Secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio de Baraya y el Acta del Comité de Emergencia de fecha 16 de mayo de 201, siendo de importancia para resolver el fondo de la controversia.
Respecto a la solicitud de prueba oficiosa en esta instancia, presentada en el recurso interpuesto por la parte actora, es preciso señalar que el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 regula la oportunidad probatoria y específicamente en segunda instancia, señala que: “cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas,” solicitud que procede en los casos explícitos que ha señalado el legislador:
“1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
(Numeral 2, modificado por el Art. 53 de la Ley 2080 de 2021)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 20
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3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no p udieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de e jecutoria del auto que las decreta.”
En el caso específico se observa que los documentos solicitados como pruebas oficiosas por la parte actora ya mencionadas, no se adecuan a ninguno de los requisitos para su procedencia, establecidos en el artículo citado.
Al respecto el Consejo de Estado en un caso similar, negó la solicitud de prueba en segunda instancia de la siguiente manera 9:: [S]e pueden decretar pruebas en segunda instancia siempre que la solicitud se enmarque en uno de los eventos previstos en el artículo 212 del C.P.A.C.A. Revisado el expediente, se observa que
de prueba en segunda instancia de la siguiente manera 9:: [S]e pueden decretar pruebas en segunda instancia siempre que la solicitud se enmarque en uno de los eventos previstos en el artículo 212 del C.P.A.C.A. Revisado el expediente, se observa que los documentos allegados para ser tenidos como pruebas en segunda instancia no se adecúan a ninguno de los eventos previstos en este último artículo, toda vez que no fueron solicitados de común acuerdo, no se trata de pruebas decretadas en primera instancia que se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, no versan sobre hecho s acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia y de las actuaciones obrantes en el proceso no puede inferirse un evento constitutivo de fuerza mayor, caso fortuito o una actuación de la parte contraria que haya p ropiciado la imposibilidad de obtenerlos, ni con ellas se pretende desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 del citado artículo del C.P.A.C.A.
De igual manera el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, estableció que se podrán decretar de oficio las pruebas que se cons
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