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TA HUI - 41 001 33 33 001 2013 00217 02-(28-03-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41 001 33 33 001 2013 00217 02-(28-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ Neiva Veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control Reparación Directa Demandante Nelson Fabián Yañez Gómez y otros Demandado Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Radicación 41 001 33 33 001 2013 00217 02 Asunto Sentencia Acta No. Virtual de la fecha

1. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2018 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA (fls. 7 a 28 cuaderno principal No. 1).

2.1. Pretensiones.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Nelson Fabián Yañez Gómez, Carmen Gómez López, Paola Andrea Yañez Gómez, Nicolás Alonso Yañez Gómez, Mónica Yulieth Yañez Gómez, Karen Liseth Yañez Gómez y María Katherine Gómez, pretenden se declare que la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, son responsables del daño y los perjuicios materiales y morales, por los hechos ocurridos el 28 de marzo de 2011 donde fue herido el señor Nelson Fabián Yañez Gómez como consecuencia de los disparos que le propinaron los agentes de policía.

Como consecuencia de lo anterior solicita se condene a la demandada

de 2011 donde fue herido el señor Nelson Fabián Yañez Gómez como consecuencia de los disparos que le propinaron los agentes de policía.

Como consecuencia de lo anterior solicita se condene a la demandada a reconocer y pagar los perjuicios morales, de vida en relación, daño emergente, y lucro cesant e; que las sumas sean indexadas; se dé cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 189, 192, y 195 del CPACA, y se condene en costas a la entidad.

2.2. Los Hechos.

Manifiesta que el 28 de marzo 2011 aproximadamente a las 10:00 p.m., el señor Nelson Fabián Yáñez Gómez salía de clases del colegio Misael Pastrana Borrero ubicado en el municipio de Rivera , donde se transportaba en una motocicleta , y que, al momento de salir del mencionado colegio, sin mediar palabra, dos agentes de la policía se leTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Nelson Fabián Yañez Gómez y otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Radicación: 41 001 33 33 001 2013 00217 02

abalanzaron apuntándole con arma de fuego haciendo que se cayera de la moto; razón por la cual al observar que está conducta era irregular, salió corriendo asustado, momento en el cual los agentes de la policía le dispararon.

Expone que de acuerdo al informe de medicina legal de lesiones no fatales con radicación interna 2013C -07000401053 del 18 de marzo

salió corriendo asustado, momento en el cual los agentes de la policía le dispararon.

Expone que de acuerdo al informe de medicina legal de lesiones no fatales con radicación interna 2013C -07000401053 del 18 de marzo 2011, y la historia clínica número 518582, se registró ingreso por herida con arma de fuego causada por la policía nacional como consecuencia de tres impactos uno en el pene y otros dos en la pierna izquierda.

Aunado a que por medicina legal se establece la siguiente conclusión “MECANISMO CAUSAL: proyectil arma de fuego. Inc apacidad médico legal: DEFINITIVA VEINTE (20) días…”

Expone que conforme al examen practicado el 18 de febrero de 2013 se establece como conclusión “MECANISMO CAUSAL: proyectil de arma de fuego incapacidad médico legal DEFINITIVA VEINTE (20) días SECUELAS MÉDICO LEGALES: D eformidad física qué afecta el cuerpo de carácter permanente”

Advierte que con lo anterior al actor se le ocasionaron lesiones que le dieron una incapacidad definitiva de 20 días que se valoraran conforme al SMMLV que, para la fecha de los hechos correspondía a $ 589.500, lo que da una incapacidad equivalente a $393.000.

Añade que se tendrá en cuenta e l tipo de deformidad física qué afecta el cuerpo de manera permanente el cual estará sujeto a que se remita a la Junta de Calificación de Invalidez del Huila a efectos de que sea este quien califique el porcentaje de invalidez y que estiman pueden ser superiores a $ 50.000.000.

Considera que los daños sufridos h an ocasionado daños materiales

este quien califique el porcentaje de invalidez y que estiman pueden ser superiores a $ 50.000.000.

Considera que los daños sufridos h an ocasionado daños materiales morales, de vida en relación y otros que afectan también a su familia por la lesión sufrida por ser hijo y hermano; razón por la cual las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar en atención a las relaciones de cercanía solidaridad y afecto.

2.3. Fundamentos de derecho.

Considera que se vulneraron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 42, 90, de l a C.P; los artículos 140, del CPACA.

Luego de hacer una exposición de la responsabilidad del E stado, advierte que en este caso se debe aplicar el régimen de responsabilidadTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 17

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Demandante: Nelson Fabián Yañez Gómez y otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Radicación: 41 001 33 33 001 2013 00217 02

objetivo, en razón a que el daño sufrido por la víctima fue causado con arma de dotación oficial.

3. CONTESTACIÓN DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA

POLÍCIA NACIONAL (fls. 98 a 111 cuaderno principal No. 1).

La apoderada de la entidad señala que se opone a las pretensiones de la demanda, por considerar que no existe un nexo causal entre el hecho,

POLÍCIA NACIONAL (fls. 98 a 111 cuaderno principal No. 1).

La apoderada de la entidad señala que se opone a las pretensiones de la demanda, por considerar que no existe un nexo causal entre el hecho, los perjuicios materiales, morales y el daño a la vida de relación, ya que, por el contrario, se configura la culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, y cumplimiento de un deber legal.

Propone las excepciones de:

Culpa exclusiva de la víctima: Indica que desde la salida de la institución educativa Misael Pastrana Borrero el demandante Yáñez Gómez, se negó a cumplir la orden de detener su motocicleta y permitir un registro personal para constatar el porte o no de armas de fuego o de algún elemento extraño , negándose el de mandante a este procedimiento, emprendiendo la huida de inmediato sin justificación y atentando en medio de la persecución contra la vida de los policías y de la comunidad que a esa hora transitaban por calles del municipio de Rivera por cuanto respondió con disparos.

Argumenta que una vez ocurrió el intercambio de disparos los policiales trataron de capturar lo, pero un grupo de amigos y conocidos se opusieron ganando por su superioridad numérica , amedrentando e imposibilitando a los uniformados realizar el procedimiento de captura por porte ilegal, y el traslado del demandante al hospital del municipio para brindarle ayuda o tratamiento médico al resultar herido.

Expone que la patrulla de vigilancia , luego del traslado del joven realizado por sus amigos ubicó la vivienda donde se refugió , tratando por diversos medios de persuadir al joven para una entrega voluntaria y

Expone que la patrulla de vigilancia , luego del traslado del joven realizado por sus amigos ubicó la vivienda donde se refugió , tratando por diversos medios de persuadir al joven para una entrega voluntaria y poder brindarle asistencia médica , ayuda que se negó a recibir conforme constan las anotaciones e informes adelantados no solo por la policía sino por el personero municipal.

Hecho de un tercero. Sostiene que luego de la persecución, un grupo de personas impidieron la atención y captura del demandante entorpeciendo la labor de los policías y la atención médica, debido a que las personas se aglomeraron y no permitieron ayudar al demanda nte; pues observándolo en este estado lo movilizaron en otra motocicleta y no permitieron brindar una adecuada pronta y oportuna atención médica al joven.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 17

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Cumplimiento del deber legal. Afirma que los policiales observaron movimientos extraños por parte de uno de los sujetos que se encontraban en la parte interna del instituto educativo Misael Pastrana Borrero por lo que, procedieron a realizar el alto a la motocicleta con la intención de efectuar u n registro personal a los ocupa ntes del velocípedo, pero por huir del sitio ante la presencia de los uniformados estos se caen junto a uno de los policías; y que luego de este suceso uno de los ocupantes de la motocicleta emprende la huida iniciando de

velocípedo, pero por huir del sitio ante la presencia de los uniformados estos se caen junto a uno de los policías; y que luego de este suceso uno de los ocupantes de la motocicleta emprende la huida iniciando de esta manera una persecución.

Señala que el demandante al ver cerca a l uniformado reacciona disparando con un arma de fuego tipo revólver en contra de los policías, ante lo cual los uniformados no tuvieron más opción que reaccionar con sus armas d e dotación oficial disparando contra el demandante señor Nelson Fabián Yáñez Gómez.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

4.1. De la parte actora (fl. 411 cuaderno principal No. 2).

No presentó alegatos.

4.2. Parte demandada (fl. 405 a 410 cuaderno principal No. 2).

El apoderado de la entidad cuestiona el hecho de que el actor entre a un plantel educativo armas de fuego, además señala que el señor Nelson Fabián Yañez Gómez, cuenta con un largo prontuario delictivo, siendo el delito de porte ilegal de armas de fuego el más recurrente.

Recuerda que la actuación policial se dio por una agresión que el demandante hizo contra la patrulla de la policía , que para la fecha de los hechos lo requería para una requ isa y solicitud de antecedentes, siendo el actor quien agrede a los funcionarios con arma de fuego.

Informa que, en el proceso se tienen pruebas que determinan el miedo de la comunidad de denunciar al demandante, como también se evidencia del informe de apoyo de actividades policiales, expedido por

siendo el actor quien agrede a los funcionarios con arma de fuego.

Informa que, en el proceso se tienen pruebas que determinan el miedo de la comunidad de denunciar al demandante, como también se evidencia del informe de apoyo de actividades policiales, expedido por el personero. Aunado a que según escrito dirigido por la comunidad de Rivera a la policía se informa sobre las conductas delictuales del actor.

Hace alusión a un informe de prensa del 31 de mayo de 2011, donde se indica que el actor luego de un procedimiento de policía realizado en marzo de 2011, donde resultó herido, este juró vengarse, hecho que se concretó dos meses después atentando con arma de fuego contra el patrullero; acciones que a criterio de la policía son perjudiciales para la comunidad.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 17

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Sostiene que la casa de habitación del actor, ya fue objeto de allanamiento, encontrando en la misma , munición de uso privativo de las fuerzas militares

Que los testimonios de los señores: Wilfor Rodríguez Murcia, Alfonso Yañez, evidencian detall es que impiden tener les credibilidad pues , buscan favorecer al actor, según lo indica la policía. Además, que estos no estuvieron presentes el día de los hechos por lo que no son testigos presenciales sino de oídas, no tienen claridad de quien lesionó al señor

buscan favorecer al actor, según lo indica la policía. Además, que estos no estuvieron presentes el día de los hechos por lo que no son testigos presenciales sino de oídas, no tienen claridad de quien lesionó al señor Nelson, no existe información de cuánto dinero devengaba, o en que trabajaba, ya que no determinan horarios clase de contrato, dinero que ganaba, y que aportaba a la casa, y peor aún, el padrastro desconoce las actividades que realiza, pues lo único que se tiene acreditado es que se encuentra privado de la libertad por hurto.

Finalmente, señala que fue el mismo actor quien se ocasiona su propia tragedia, al no atender las voces de la policía, pues contrario a ello opta por lesionar y huir de la policía.

5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (fl. 419 a 421 y CD cuaderno

principal No. 2).

El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva en sentencia proferida en audiencia de alegación y juzgamiento del 24 de mayo de 2018, resolvió negar las pretensiones de la demanda, y condenar en costas a la parte demandante. Decisión que fundamentó con base en el artículo 90 de la C.P. y las se ntencias 26 de marzo de 2008 C.P. Mauricio Fajardo Gómez rad. (16530); 28 de abril de 2014 rad (21896).

Sostiene que, en relación con el daño, este se encuentra acreditado, conforme lo describió medicina legal quien estableció . “cicatriz normo crómica área superior de la uretra peneando 1 cm por 1 cm, cicatriz plana mormocromica ovalada de 2 cm por 15 cm en cara externa del tercio medio del

conforme lo describió medicina legal quien estableció . “cicatriz normo crómica área superior de la uretra peneando 1 cm por 1 cm, cicatriz plana mormocromica ovalada de 2 cm por 15 cm en cara externa del tercio medio del muslo izquierdo de 44 cm iliaca izquierda y una cicatriz plana” , lo cual arrojó 20 días de incapacidad y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter definitivo.

Frente a la imputación señala que , efectivamente se trata de una actividad que realiza la Policía Nacional en el marco de unas actividades de protección a los estudiantes en el municipio de Rivera, sobre lo cual no hubo discusión, como tampoco que se presentó dentro de ese procedimiento un resultado que son las heridas y los daños acaecidos en este caso.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 17

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Reitera que no existe discusión en la participación en los hechos, que portaban armas de fuego, y que las armas de fuego fueron empleadas en el presente caso.

Señala que de la prueba traslada donde se encuentra el informe investigador de laboratorio, informe ejecutivo, el libro de minutas, incluso la ampliación de denuncia que no tiene ningún alcance probatorio pero que al estar contenida en la prueba trasladada pueden ser valoradas a la luz del conjunto de todas la s pruebas; de tal suerte que realizará la valoración correspondiente, como las que se practicaron

incluso la ampliación de denuncia que no tiene ningún alcance probatorio pero que al estar contenida en la prueba trasladada pueden ser valoradas a la luz del conjunto de todas la s pruebas; de tal suerte que realizará la valoración correspondiente, como las que se practicaron en este proceso.

Afirma que el juzgado no encontró pruebas que respaldaran la tesis de la parte demandante, y que guarda mayor verosimilitud el planteamiento que hace la policía quien señala que disparó porq ue la parte demandante lo hizo con antelación, es decir que la causa de los disparos, no fue el capricho de los agentes de la Policía Nacional, pues hay una justificac ión lógica, la cual encuentra varios elementos materiales que sustentan el juicio conforme el cual estaban repeliendo un ataque, y es que en el lugar de los hechos apareció un arma con una vainilla al lado, que fue utilizada.

Sostiene que si se comparan las dos versiones, una que para el Juzgado es muy difícil de demostrar pues se necesita un rigor probatorio máximo el cual estuvo desprovisto de este ; y el otro el de la policía , quien señala que estaba repeliendo el fuego y que en ese lugar apareció un arma que según informes técnicos y judiciales había sido robada en el Caquetá, y había aparecido en Rivera portándola un Joven; más el hecho absurdo de que el demandante se sintió atemorizado y huyó; evidentemente no da credibilidad de que la Policía Nacional, porque si, le disparó.

Señala que el riesgo excepcional debe ser creado por la autoridad, y la autoridad antes de los disparos que ella misma hizo no había generado ningún riesgo excepcional, pues se trataba simplemente de la

le disparó.

Señala que el riesgo excepcional debe ser creado por la autoridad, y la autoridad antes de los disparos que ella misma hizo no había generado ningún riesgo excepcional, pues se trataba simplemente de la realización de unos operáticos de control.

Afirma que se desata una situación de utilización de armas con una causa que según el demandante fue el capricho, pero no lo probó; y que para la policía es que se disparó un arma la cual esta soportada en que el arma aparece.

Sostiene que si bien no se probó que el arma la disparó el demandante, lo que eventualmente podría llevar a una consideración de habilitar la posibilidad de creer que en este caso no hubo una relación de él con los disparos, sin embargo vuelve su comportam iento a incriminarlo en elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 17

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sentido de que surge la pregunta ¿si él estaba en ese plan de víctima, de la sinrazón de la policía que le disparó, por qué se fue del lugar y no permitió que se lo llevaran si aparentemente ya la población lo había protegido?.

Igualmente, por qué no esperó a que llegara la misma policía a auxiliarlo o la misma ambulancia y por qué va al día siguiente a una institución médica a que lo atendieran.

Informa que allí se perdió una oportunidad , porque si él se hubiera quedado y le hubieran hecho los análisis en las manos respecto de

o la misma ambulancia y por qué va al día siguiente a una institución médica a que lo atendieran.

Informa que allí se perdió una oportunidad , porque si él se hubiera quedado y le hubieran hecho los análisis en las manos respecto de residuos de pólvora hubiera dado negativo , si es que nunca disparó, pero eso no se pudo establecer porque nunca quedó en la escena: Situación que termina por comprometer su planteamiento, y por darle la razón a la policía nacional al justificar los disparos.

Señala que, otra situación que genera duda es que si iba corriendo y la policía iba en persecución por qué termina con una herida en el pene, y que al comparar la versión del demandante en cuanto a que fue entre las piernas donde le pegan el tiro; conforme el dictamen de medicina legal advierte donde están ubicadas las lesiones y no es por donde el señor Nelson Fabián Yañez dice que recibió el disparo. Además de eso, se tiene la ubicación de las heridas en el pie izquierdo.

Considera que conforme el análisis antes mencionado se encuentra acreditada la excepción planteada por la parte demandada de culpa exclusiva de la víctima pues, están acreditados los presupuestos establecidos por el Consejo de Estado respecto de la irresistibilidad , considera que ante los disparos era imposible una actuación distinta a la desplegada por los miembros de la policía, máxime cuando resultaba necesario impedir el peligro que generaba el accionar de armas de fuego en su contra.

Respecto de la imprevisibilidad quedó demostrado que existieron unos disparos por parte del demandante en la huida, no solamente sin

necesario impedir el peligro que generaba el accionar de armas de fuego en su contra.

Respecto de la imprevisibilidad quedó demostrado que existieron unos disparos por parte del demandante en la huida, no solamente sin justificación, sino que atacó a miembros de la fuerza pública, y se resistió a un operativo policivo.

Señala que en cuanto a la exterioridad se ve reflejada en la actuación por parte de la víctima, porque se resistió al procedimiento policivo, al tomar su moto y atropellar a un policía.

En razón de lo anterior niega las pretensiones de la demanda y condena en costas a la parte actora.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 17

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6. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE (fl. 409 a 415

cuaderno principal No. 2)

El apoderado de la parte actora señala que está aprobado en el proceso que los hechos enunciados se dieron , y que las declaraciones así lo afirman con exactitud de modo tiempo y lugar, c ómo se desprende del material probatorio recaudado ; más aún se probó que los agentes si portaban uniformes y a rmamento de la policía , quienes a ctuaron disparando indiscriminadamente contra el demandante, a tal punto que lo dejaron postrado en el suelo y desangrándose ante la multitud de estudiantes.

portaban uniformes y a rmamento de la policía , quienes a ctuaron disparando indiscriminadamente contra el demandante, a tal punto que lo dejaron postrado en el suelo y desangrándose ante la multitud de estudiantes.

A su sentir, las conclusiones que sustenta la providencia son subjetivas y no valoran las pruebas con certeza , a tal punto que se hacen suposiciones sobre los hechos.

Frente a la decisión del juez de declarar probada la excepción, considera que se desconocen las pruebas y la gravedad de los hechos, hasta el punto que no tiene en cuenta la historia clínica y el co ncepto rendido por medicina legal, como tampoco las fotografías las cuales son pruebas contundentes de que le dispararon inclusive por detrás ; además que el número de detonaciones fueron más de 3 para que las mismas pudieran dar en su humanidad; como también se probó que la distancia con las que le dispararon fue corta.

Finalmente indica qué se demostró en el transcurso del proceso que son muchas las razones que sustentan las pretensiones de la demanda y que estos fueron verificados tanto en la prueba docu mental como la testimonial.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

7.1. Parte actora (fl. 21 cuaderno segunda instancia).

No presentó alegatos.

7.2. Parte demandada (fl. 16 a 18 cuaderno segunda instancia).

El apoderado de la entidad señala que a lo largo del proceso se advierte que no están presentes los elementos de la responsabilidad de la administración y el nexo causal entre está y el daño, motivo por el cual no es posible proceder imputar dicho daño a la entidad; además porque

El apoderado de la entidad señala que a lo largo del proceso se advierte que no están presentes los elementos de la responsabilidad de la administración y el nexo causal entre está y el daño, motivo por el cual no es posible proceder imputar dicho daño a la entidad; además porque está demostrada la carencia de elementos de prueba que acrediten la existencia del daño, elemento principal de la responsabilidad requeridos para demostrar la responsabilidad de la Policía Nacional.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 17

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7.3. Ministerio Público. (fl. 21 cuaderno segunda instancia).

No presentó concepto.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

8.1. Competencia.

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 6 en concordancia con el 156 inciso 6 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.

8.2. Asunto jurídico a resolver.

Conforme al recurso de alzada y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si no existió una adecuada valoración probatoria en el proceso que permita cimentar la responsabilidad extracontractual de l

328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si no existió una adecuada valoración probatoria en el proceso que permita cimentar la responsabilidad extracontractual de l Estado, Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional -, por las lesiones ocasionadas al señor Nelson Fabián Yañez Gómez en hechos ocurridos el 28 de marzo de 2011 en el municipio de Rivera Huila, y con ello la confirmación o no de la eximente de respons abilidad -culpa exclusiva de la víctima, - tal como lo expuso el juez de instancia.

8.3. Régimen de responsabilidad del Estado.

El artículo 90 constitucional señala que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Así, para la declaratoria de responsabilidad estatal es necesario acreditar que el daño que se le imputa al Estado haya sido causado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En otras palabras, para declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos, que además debe ser antijurídico 1; (ii) una conducta, activa u omisiva,

1Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia

que además debe ser antijurídico 1; (ii) una conducta, activa u omisiva,

1Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras: “Así las cosas, es claro que para que un daño sea indemnizable, requiere estar cabalmente es tructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, esto es: i) que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño es cierto y determinado, pues “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 17

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jurídicamente imputable a una autoridad pública y, (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.

Se observa entonces, que no importa si el actuar de la administración

nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.

Se observa entonces, que no importa si el actuar de la administración estatal fue legal o no, para efectos de determinar la responsabilidad, puesto que la antijuridicidad no se predica de su comportamiento sino del daño sufrido por el afectado, que bien puede provenir de una actuación legítima.

De igual forma, es necesario acotar, que, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso2.

8.4. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados con armas de fuego.

Conforme lo ha establecido por el Consejo de Estado3, la imputación de los daños derivados del uso de armas de dotación oficial puede realizarse a través de un régimen subjetivo de falla del servicio o por medio de un régimen objetivo de riesgo excepcional4.

Señala que son imputables al Estado los daños a título de falla del servicio, cuando el daño sea producto de un desconocimiento de las normas y procedimientos que regulan su uso por parte de los miembros de la Fuerza Pública.

Por su parte, e l régimen objetivo de riesgo excepcional, se configura cuando pese al respeto de la normatividad relativa al uso de las armas de fuego por parte de la Fuerza Pública, se concretó el riesgo propio de

Por su parte, e l régimen objetivo de riesgo excepcional, se configura cuando pese al respeto de la normatividad relativa al uso de las armas de fuego por parte de la Fuerza Pública, se concretó el riesgo propio de una actividad peligrosa –uso de armas de fuego -, que debe ser reparado. Frente a l cual , considera la misma jurisprudencia que, “la obligación de reparar no surge por un reproche de la conducta estatal, sino por la concreción de un riesgo legítimamente creado.”

2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1 9 de abril de 2012. Rad.: 21515. Sentencia reiterada por la misma Corporación en sentencia proferida por la Sección tercera Subsección “A”. Actor: Yhon Eduar Mostacilla Baldomero y otros.

Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional: C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Fecha 5 de marzo de 2021 3 Sección Tercera Sub

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