TA HUI - 41 001 33 33 001 2013 00268 01-(14-09-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 001 2013 00268 01-(14-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta Decisión M.P. Ramiro Aponte Pino Neiva, catorce de septiembre de dos mil veintiuno.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
CONVOCANTE: LESTHER MAURICIO RÍOS ROMERO Y OTROS DEMANDADA: INPEC RADICACIÓN: 41 001 33 33 001 2013 00268 01
PROVIDENCIA: SENTENCIA-SEGUNDA INSTANCIA
ACTA: 054 VIRTUAL
I.- EL ASUNTO.
Evacuadas las correspondientes ritualidades procesales, resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva el 17 de marzo de 2016; la cual, denegó las súplicas de la demanda. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, los señores LESTHER MAURICIO RÍOS ROMERO, SORANA VALENZUELA VANEGAS, JUDITH VANEGAS TOVAR, HAIDY VALENZUELA VANEGAS, MARÍA LUISA RÍOS VANEGAS y JEISON FABIÁN VALENZUELA ROCHA promueven el medio de control de reparación directa contra el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, solicitando que se declare que es extracontractual y administrativamente responsable de los perjuicios morales que les causó la fuga del señor VÍCTOR MIGUEL ROSADO CASTILLA, responsable del homicidio de su hijo, hermano y tío
(LESTER RÍOS VANEGAS).
Como consecuencia de lo anterior, solicitan el resarcimiento de los perjuicios morales que estiman irrogados: i) 100 smlmv para Judith
CASTILLA, responsable del homicidio de su hijo, hermano y tío
(LESTER RÍOS VANEGAS).
Como consecuencia de lo anterior, solicitan el resarcimiento de los perjuicios morales que estiman irrogados: i) 100 smlmv para Judith Vanegas y Lesther Mauricio Ríos Romero, ii) 50 smlmv para Sorana Valenzuela Vanegas, Haidy Valenzuela Vanegas, María Luisa Ríos Vanegas y Jorge Arturo Ríos Vanegas, y iii) 25 smlmv para Jeison Fabiáan Valenzuela Rocha.Lesther Mauricio Ríos Romero y otros vs Inpec Radicación: 410013333001-2013-00268-01 2 Finalmente, peticionan condenar en costas a la demandada. 1.1.- Fundamentación fáctica. Como sustento de las pretensiones, aducen lo siguiente: a.- El 6 de septiembre de 2009 el señor Víctor Miguel Rosado Castilla le segó la vida a Lester Ríos Vanegas. Por esa razón fue capturado y puesto a disposición del juez de control de garantías; quien le impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión, por el presunto delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. b.- La investigación penal siguió el curso normal, y posteriormente un juez de control de garantías le concedió el beneficio de prisión domiciliaria; luego de que el encartado afirmara padecer varios preinfartos en el sitio de reclusión (sin precisar la fecha). c.- El señor Rosado Castilla acudía sin acompañamiento de los guardias
domiciliaria; luego de que el encartado afirmara padecer varios preinfartos en el sitio de reclusión (sin precisar la fecha). c.- El señor Rosado Castilla acudía sin acompañamiento de los guardias a las audiencias, y se tenía noticia que salía con facilidad y sin ningún control de la residencia. Y a pesar de que esa situación se puso en conocimiento de la autoridad penitenciaria, no realizó ninguna medida correctiva. d.- El 13 de junio de 2011 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva (sin la presencia del acusado), dio a conocer el sentido condenatorio del fallo y dispuso que aquel fuera remitido al centro de reclusión. Al parecer, en ese momento el condenado se enteró de la decisión y huyó del lugar de residencia con rumbo desconocido; con el propósito de evadir el cumplimiento de la pena. e.- La entidad accionada no adoptó las medidas para impedir que el homicida se escapara mientras se desarrollaba el juicio, porque no existía ninguna vigilancia y no le habían asignado un dispositivo electrónico o brazalete. Amén de que no se realizaron visitas periódicas ni labores de vecindario; de acuerdo con lo establecido en el artículo 29A de la Ley 65 de 1993 (adicionado por el artículo 8º del Decreto 2636 de 2004). f.- En la audiencia de individualización de la pena que se llevó a cabo el 3 de agosto de 2011, los demandantes tuvieron conocimiento de la fuga,Lesther Mauricio Ríos Romero y otros vs Inpec Radicación: 410013333001-2013-00268-01 3 luego de que el apoderado judicial del condenado se lo informara al juez de conocimiento.
fuga,Lesther Mauricio Ríos Romero y otros vs Inpec Radicación: 410013333001-2013-00268-01 3 luego de que el apoderado judicial del condenado se lo informara al juez de conocimiento. g.- Contra dicha decisión se presentó recurso de apelación; el cual, fue despachado desfavorablemente el 28 de febrero de 2012 por la Sala Primera de Decisión Penal del H. Tribunal Superior de Neiva. h.- Esa circunstancia les generó un gran sufrimiento a los demandantes; porque a pesar de que el responsable de la muerte de su familiar fue condenado, la sanción no se pudo materializar por causa de las evidentes fallas en la vigilancia y control por parte del Inpec; las cuales, fueron determinantes para que aquel huyera. 1.2.- Fundamentación legal. Sustenta las pretensiones en la siguiente normatividad: - Carta Política: artículos 2 y 90. - Ley 1437 de 2011: artículos 140. En esencia, consideran que la entidad accionada incumplió la obligación de controlar y vigilar al recluso Víctor Miguel Rosado Castilla, y esa es la causa del daño que se les ha causado, ya que impidió que aquel purgara la pena a la cual fue condenado, y que las victimas recibieran una reparación integral. De suerte que es un daño que debe ser indemnizado (f. 1 y ss. cuad. 1, ppal.). 2.- La oposición. El mandatario judicial del Inpec se opone la prosperidad de las pretensiones, argumentando que no se encuentra acreditado el nexo de causalidad que existe entre la actividad que desarrolla la entidad y el daño que reclaman los demandantes.
2.- La oposición. El mandatario judicial del Inpec se opone la prosperidad de las pretensiones, argumentando que no se encuentra acreditado el nexo de causalidad que existe entre la actividad que desarrolla la entidad y el daño que reclaman los demandantes. Resalta que su prohijada cumplió a cabalidad la orden emanada del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. Prueba de ello es que se llevaron a cabo visitas aleatorias, llamadas telefónicas, labores de vecindario e inteligencia, y el traslado del interno a las salas de audiencia, cuando fue requerido. Precisa que la medida de aseguramiento domiciliaria no exige que el personal del Inpec deba permanecer indefinidamente en la residencia del interno. Y que el 15 abril de 2011 (fecha de la audiencia del juicio oral); debido a sus precarias condiciones de salud, el señor RosadoLesther Mauricio Ríos Romero y otros vs Inpec Radicación: 410013333001-2013-00268-01 4 Castilla le solicitó al juez de conocimiento que lo autorizara para ausentarse de las audiencias; lo cual, fue aceptado por la autoridad judicial, y de ello se dejó constancia en la audiencia en que se dio el sentido del fallo. Si bien es cierto que el condenado huyó del lugar donde permanecía privado de la libertad; también lo es, que la revocatoria de la medida domiciliaria se reportó un día después de la fecha en que se dio a conocer el sentido de fallo, y esa circunstancia permitió que el interno conociera la decisión antes que el Inpec y evadiera el cumplimiento de la pena. En tal virtud, no es de recibo enrostrarle a la entidad carcelaria la
conocer el sentido de fallo, y esa circunstancia permitió que el interno conociera la decisión antes que el Inpec y evadiera el cumplimiento de la pena. En tal virtud, no es de recibo enrostrarle a la entidad carcelaria la responsabilidad de la fuga; porque no tenía conocimiento de la fecha en que se llevaría audiencia de sentido de fallo (porque no se solicitó la comparecencia del acusado a la audiencia), y porque la boleta de encarcelación llegó un día después de ese acto procesal. Una vez que tuvieron conocimiento de la condena, inmediatamente se programó el operativo de traslado, y al no encontrar el interno en lugar de reclusión, procedieron a formular la respectiva denuncia en la fiscalía, por el delito de fuga de presos. Destaca que el mecanismo electrónico o brazalete lo debe ordenar la autoridad judicial y no el Inpec. Aunado al hecho de que el juez de control de garantías fue quien sustituyó la detención intramural por la domiciliaria; en razón a que satisfacían los requisitos subjetivos y objetivos exigidos por la ley; particularmente, que no evadiría el cumplimiento de la pena impuesta. Con base en ese mismo razonamiento, propuso las exceptivas denominadas ilegitimidad en la causa por pasiva, inexistencia del daño antijurídico e innominada (f. 99 y ss. cuad. ppal. 1). 3.- Alegaciones de conclusión en primera instancia. a.- Parte actora. Los demandantes insisten que la fuga fue propiciada por la falta de control y vigilancia del Inpec sobre el interno; ya que a dicha entidad le asignó esa responsabilidad. Por esa razón, el victimario que le segó la vida a su familiar se
Los demandantes insisten que la fuga fue propiciada por la falta de control y vigilancia del Inpec sobre el interno; ya que a dicha entidad le asignó esa responsabilidad. Por esa razón, el victimario que le segó la vida a su familiar se encuentra en libertad, burlando la condena impuesta. Circunstancia que les ha generado graves afectaciones morales.Lesther Mauricio Ríos Romero y otros vs Inpec Radicación: 410013333001-2013-00268-01 5 Reiteran que el interno no portaba el dispositivo electrónico, lo cual, hubiera facilitado su ubicación después de la fuga. Extrañando que los guardas se limitaron a hacerlo visitas esporádicas a la residencia. Con base en lo anterior, solicitan acceder a las súplicas, porque seacreditaron los elementos de la responsabilidad estatal, y de acuerdo con su decir, la omisión en que incurrió el cuerpo de custodia y vigilancia es una clara falla del servicio (f. 434 y ss. cuad. ppal. 3). b.- Inpec. Reitera argumentos expuestos al descorrer el traslado; concluyendo que la parte actora no aportó un medio de convicción que permita colegir que la entidad incurrió en la alegada falla del servicio. Merced a lo anterior, solicita denegar las pretensiones (f. 439 y ss. cuad. ppal. 3). c.- Ministerio Público. Considera que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, porque no se logró acreditar que la demandada hubiera soslayado la obligación de realizar el control y la vigilancia de las personas privadas de la libertad, y en su sentir, los demandantes desnaturalizan los fines de la pena; ya que la conciben con un fin de venganza frente al victimario.
obligación de realizar el control y la vigilancia de las personas privadas de la libertad, y en su sentir, los demandantes desnaturalizan los fines de la pena; ya que la conciben con un fin de venganza frente al victimario. Resalta que la detención domiciliaria la concedió el juez de control de garantías, y era él quien debía establecer el método o medio de vigilancia que se adoptaría en el caso concreto. Medida que no incluyó el dispositivo electrónico, frente a la cual no se opusieron las víctimas (hoy demandantes). Aduce que el Inpec no tenía la obligación de custodiar al interno las 24 horas del día, y como el juez no solicitó la comparecencia del acusado a la audiencia de sentido de fallo (donde se ordenó la encarcelación), no tuvo conocimiento de esa decisión ese mismo día; lo cual, fue aprovechado por éste para fugarse y evadir el cumplimiento de la pena (f. 429 y ss. cuad. ppal. 3).Lesther Mauricio Ríos Romero y otros vs Inpec Radicación: 410013333001-2013-00268-01 6 4.- El fallo objeto de impugnación. El a quo negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Como sustento, se refirió al marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad estatal, y luego de realizar un análisis de las pruebas recaudadas; concluyó que el daño alegado por los demandantes es inexistente, porque la fuga del interno es un daño que se causa a la sociedad y no exclusivamente a las víctimas. Recordó que el ius puniendi es una facultad exclusiva del Estado; y en su sentir se cumplió, porque el responsable fue capturado, puesto a
sociedad y no exclusivamente a las víctimas. Recordó que el ius puniendi es una facultad exclusiva del Estado; y en su sentir se cumplió, porque el responsable fue capturado, puesto a disposición de autoridad competente, fue hallado responsable y estuvo privado de la liberad mientras se adelantó el juicio. Destacando que las victimas tuvieron la oportunidad de comparecer, conocer y controvertir las decisiones que se adoptaron. Precisa que la pena tiene un fin preventivo, de retribución justa y reinserción social, y el mero hecho de que la misma no se haya podido cumplir (debido a la fuga intempestiva del interno); no es suficiente para atribuirle responsabilidad al Estado, porque lo relevante es que no haya existido impunidad. En su sentir, la fuga no fue propiciada por la demandada ni por causa o por el incumplimiento de sus obligaciones. Con base en lo anterior, encontró acreditada la exceptiva inexistencia del daño antijurídico (f. 446 y ss. cuad. ppal. 3). 5.- La impugnación. Inconformes, los actores impugnaron el fallo, argumentando que la demanda no se fundamenta en la sed de venganza, sino en la reparación del daño causado por una clara falla del servicio del cuerpo de vigilancia y custodia del Inpec que permitió la fuga del responsable de la muerte de su pariente, y así, evadir el cumplimiento de la pena. Estiman que las pruebas no se apreciaron en debida forma; ya que se acreditó la falta de vigilancia (porque solo realizaron cuatro visitas en un año, y no existen registros telefónicos). Extrañando que no se hayan mencionado los testimonios de Jorge Eduardo Gualí y Wilson
acreditó la falta de vigilancia (porque solo realizaron cuatro visitas en un año, y no existen registros telefónicos). Extrañando que no se hayan mencionado los testimonios de Jorge Eduardo Gualí y Wilson Ortiz Rojas;Lesther Mauricio Ríos Romero y otros vs Inpec Radicación: 410013333001-2013-00268-01 7 quienes dieron fe de que el homicida comparecía y regresaba de las audiencias sin el acompañamiento de los guardianes del Inpec. De acuerdo con su parecer, esas claras e incuestionables falencias del cuerpo de custodia facilitaron que el condenado burlara la sentencia y el cumplimiento de la pena en un centro de reclusión (f. 457 y ss. cuad. ppal.3). 6.- Alegaciones en segunda instancia. a.- Parte actora. Insiste en los argumentos de la alzada y solicita revocar la sentencia de primera instancia (f. 12 y 13 cuad. seg. inst). b.- Inpec. Se refirió in extenso a los argumentos del a quo; esto es, la inexistencia de daño antijurídico. Con base en lo anterior, solicita confirmar el fallo impugnado (f. 14 a 16 cuad. seg. inst). c.- Ministerio Público. No rindió concepto (f. 18 cuad. seg. inst.) III.- CONSIDERACIONES. 1.- Competencia del ad quem. El Tribunal es competente para resolver la impugnación instaurada, en armonía con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA; amén de que no se advierte la presencia de falencias formales o sustanciales que invaliden lo actuado. En razón a que el fallo fue impugnado por la parte actora, al tenor de
armonía con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA; amén de que no se advierte la presencia de falencias formales o sustanciales que invaliden lo actuado. En razón a que el fallo fue impugnado por la parte actora, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso11 “Código General del Proceso. Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Lesther Mauricio Ríos Romero y otros vs Inpec Radicación: 410013333001-2013-00268-01 8 aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA-, se abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito de apelación. 2.- El problema jurídico. Se contrae a establecer si la fuga del interno Víctor Miguel Rosado Castilla (evadiendo el cumplimiento de la prisión intramural), es la fuente de los perjuicios morales cuya indemnización reclaman los accionantes (al ver frustrada su aspiración de obtener la reparación integral de las consecuencias del delito). Si esa circunstancia es un daño antijurídico, y si el mismo es imputable a la conducta omisiva de los servidores del Inpec. Superado lo anterior, precisar si procede el reconocimiento de la indemnización deprecada. 3.- Consideraciones previas. Valoración de medios de prueba. Ab initio, es menester precisar que algunas piezas documentales obran en copia simple, sin embargo, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de junio de 2013 2 (acogida posteriormente
Ab initio, es menester precisar que algunas piezas documentales obran en copia simple, sin embargo, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de junio de 2013 2 (acogida posteriormente por la Sala Plena3), precisó que las mismas se pueden valorar cuando se aporten en la oportunidad legal y no sean tachadas por las partes. 4.- El caso concreto. En el asunto sub examine se encuentra acreditado lo siguiente: a.- Señalado de ser el autor del homicidio del señor Lester Ríos Vanegas, el 6 de septiembre de 2009 se capturó al señor Víctor Miguel Rosado Castilla y fue puesto a órdenes de autoridad competente. Al día siguiente se adelantaron las audiencias preliminares ante juez de control de garantías; quien le impuso medida de aseguramiento intramural, como presunto responsable de los delitos de homicidio agravado heterogéneo y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones…”. 2 Expediente 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022). C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 30 de septiembre de 2014. Expediente 11001-03-15-000-2007-01081-00(REV). C.P. Alberto Yepes Barreiro.Lesther Mauricio Ríos Romero y otros vs Inpec Radicación: 410013333001-2013-00268-01 9 o municiones, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (f. 16 y ss. cuad. ppal. 1).
Radicación: 410013333001-2013-00268-01 9 o municiones, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (f. 16 y ss. cuad. ppal. 1).
El 2 de febrero de 2010 se surtió el traslado del imputado a la audiencia de libertad por vencimiento de términos; la cual, fue denegada. Contra esa decisión se interpuso el recurso de apelación (que fue posteriormente desistido), y el recurso extraordinario de habeas corpus, que también fue negado (f. 298 cuad. ppal. 2). b.- El 10 de agosto de 2010 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías le sustituyó la detención intramural por domiciliaria, y no obstante que no se aportó copia de la providencia, y se desconoce si se dispuso la instalación del dispositivo electrónico; al día siguiente se libró el oficio 2017 al Director de la Cárcel del Distrito Judicial, informándole que se le había concedido ese beneficio; aclarándole que en ese momento se encontraba internado en el “Hospital de Neiva HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, mientras obtenga su recuperación y sea dado de alta por los médicos, para que sea trasladado a su residencia ubicada en la Calle 16 No 39-96 Barrio El Vergel, donde permanecerá en Detención Domiciliaria, bajo su vigilancia hasta tanto funcionario judicial ordene situación diferente. Por lo anterior, comedidamente le solicito se sirva adelantar los trámites pertinentes a fin de cumplir con lo dispuesto por este Despacho” (f. 331 cuad. ppal. 2).
situación diferente. Por lo anterior, comedidamente le solicito se sirva adelantar los trámites pertinentes a fin de cumplir con lo dispuesto por este Despacho” (f. 331 cuad. ppal. 2). c.- Agotadas las etapas procesales, el 13 de junio de 2011 se llevó a cabo la audiencia donde se anunciaría sentido de fallo, y en la misma se informó que la sentencia es condenatoria. Por esa razón, en el numeral 8° de la decisión, el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva le solicitó al Inpec que trasladara al condenado del sitio de detención domiciliaria al centro de reclusión. Es pertinente resaltar, que antes de abordar el análisis de fondo -a manera de constancia-, el juez de conocimiento precisó que “…el acusado desde sesiones anteriores, manifestó de manera expresa su deseo de no asistir a las sesiones de audiencia pública, por lo que se accedió a tal solicitud…” (f. 112 cd audiencia sentido de fallo, cuad. ppal. 1). d.- Al día siguiente de anunciar el fallo condenatorio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva le remitió el oficio 0119 al Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva y la boleta de encarcelación del señor Víctor Miguel Rosado Castilla: “…MOTIVO Y FINALIDAD DE LA CAPTURA: Dar cumplimiento a lo Ordenado por elLesther Mauricio Ríos Romero y otros vs Inpec Radicación: 410013333001-2013-00268-01 1 Juzgado Tercero del Circuito con Funciones de Conocimiento el 13 de junio de
Radicación: 410013333001-2013-00268-01
1 Juzgado Tercero del Circuito con Funciones de Conocimiento el 13 de junio de 2011,Lesther Mauricio Ríos Romero y otros vs Inpec Radicación: 410013333001-2013-00268-01 1 Decisión mediante la cual se emitió sentido del fallo condenatorio por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTE …” (f. 153 cuad. ppal. 1). e.- Acatando esa orden, el 15 de junio de 2011 los miembros del cuerpo de vigilancia y custodia acudieron al lugar de residencia, pero no encontraron al interno. Dicha circunstancia se consignó en el memorando interno 087, suscrito por el Comandante de Vigilancia
EPMSC Neiva: “…REFERENCIAS: INFORME EN NOVEDAD DE DOMICILIARIA. (…) OBSERVACIONES: Comedidamente me permito informarle que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva le revocó la prisión domiciliaria al interno ROSADO CASTILLA VICTOR MIGUEL, y el día de ayer 15 de junio de 2011 se comisionó la escuadra de remisiones quienes se dirigieron al
domicilio en la calle 19 No. 39-96 Barrio El Vergel y no fue encontrado en su residencia. Rindo el presente informe para los fines pertinentes…” (f. 152 y 154 cuad. ppal. 1).
domicilio en la calle 19 No. 39-96 Barrio El Vergel y no fue encontrado en su residencia. Rindo el presente informe para los fines pertinentes…” (f. 152 y 154 cuad. ppal. 1). f.- El 24 de junio de 2011 el Director del EPSMC Neiva formuló denuncia contra el evadido ante el Coordinador de Fiscalías Seccionales, por el delito de fuga de presos (f. 151 cuad. ppal. 1). g.- En el expediente reposan los siguientes registros de solicitudes de traslado, traslados y visitas al lugar de residencia del señor Víctor Miguel Rosado Castilla: i).- Solicitudes y traslados para audiencias . -15 de octubre de 2009: para la audiencia de formulación de acusación (f. 301 cuad. ppal. 2). -2 de febrero de 2010: para la audiencia de libertad por vencimiento de términos (f. 298 cuad. ppal. 2). -8 de febrero de 2010: para la audiencia de argumentación oral del recurso de apelación (f. 267 cuad. ppal. 2). -15 de febrero de 2010: para la audiencia de acusación (f. 268 cuad. ppal. 2). -22 de febrero de 2010: para la audiencia preparatoria (f. 266 cuad. ppal. 2).Lesther Mauricio Ríos Romero y otros vs Inpec Radicación: 410013333001-2013-00268-01 1 -17 de marzo de 2010: para la audiencia de formulación de acusación (f. 247 cuad. ppal. 2). -24 de marzo de 2010: para la audiencia preparatoria (f. 246 cuad.
1 -17 de marzo de 2010: para la audiencia de formulación de acusación (f. 247 cuad. ppal. 2). -24 de marzo de 2010: para la audiencia preparatoria (f. 246 cuad. ppal. 2). -11 junio de 2010: para la audiencia preparatoria (f. 213 cuad. ppal. 2). -21 de junio de 2010: para la continuación de audiencia preparatoria (f. 211 cuad. ppal. 2). -13 de julio de 2010: para la audiencia de argumentación oral de apelación interpuesta contra la decisión proferida en la audiencia preparatoria (f. 172 cuad. ppal. 1). -24 agosto de 2010: para la audiencia de juicio oral (f. 165 cuad. ppal. 1). -19 de noviembre de 2010: para continuar la audiencia de juicio oral (f. 161 cuad. ppal. 1). -7 de febrero, 1° y 25 de abril de 2011: para la audiencia de juicio oral (f. 155, 157 y 160 cuad. ppal. 1). -11 marzo de 2011: para la audiencia de cambio de lugar de detención domiciliaria (f. 369 cuad. ppal. 2). -14 y 18 de marzo de 2011: para la audiencia de juicio oral y cambio de lugar de detención domiciliaria, respectivamente (f. 156 y 159 cuad. ppal. 1). ii).- Registro de visitas al lugar de residencia .
-13 octubre de 2010 (f.169 y 378 cuad. ppal. 1 y 2). -13 diciembre de 2010 (f. 167 y 376 cuad. ppal. 1 y 2). -7 abril de 2011 (f. 158 y 368 cuad. ppal 1 y 2). -6 enero de 2011 (f. 166 y 375 cuad. 1 y 2). h.- La audiencia de lectura de fallo se llevó a cabo el 3 de agosto de esa misma anualidad, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:Lesther Mauricio Ríos Romero y otros vs Inpec Radicación: 410013333001-2013-00268-01 1 “…PRIMERO. CONDENAR a VÍCTOR MIGUEL ROSADO CASTILLA … a la pena principal de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO (424) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN Y MULTA DE 1.333.33 SMLMV, como autor penalmente responsable del concurso heterogéneo de delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y TRÁFICO,
FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
SEGUNDO. ABSOLVER a VÍCTOR MIGUEL ROSADO CASTILLA por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, por el cual fue acusado… TERCERO.- CONDENAR a ROSADO CASTILLA a la pena accesoria de INHABILITACION EN EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES, por el término máximo de 20 años… CUARTO.-DECLARAR que el sentenciado ROSADO CASTILLA, no se hace acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad,
máximo de 20 años… CUARTO.-DECLARAR que el sentenciado ROSADO CASTILLA, no se hace acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, como se indicó en esta sentencia. En consecuencia, deberá cumplir la pena en el establecimiento Penitenciario y Carcelario que indique el INPEC. Reitérese la orden de captura…”. Dicha determinación fue apelada, y a través de providencia del 28 de febrero de 2012 la Sala Primera de Decisión Penal del H. Tribunal Superior de Neiva la confirmó in extenso (f. 16 a 71 cuad. ppal. 1). i.-Al consultar el registro de actuaciones del expediente 41001600071620090152100 a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva; se advierte que la orden de captura contra el señor Rosado Castilla se encuentra vigente. Incluso, se incluyó en el sistema de búsqueda de la Organización International de Policía Criminal (Interpol); con el fin de que facilitar su búsqueda y captura4. j.- A petición de la parte actora, en el proceso contencioso rindieron testimonio los señores Jorge Eduardo Gualí Camero y Wilson Ortiz Rojas; quienes en su orden y en resumen manifestaron lo siguiente:
- Jorge Eduardo Gualí Camero.
Empleado judicial. Conoció al occiso hacía aproximadamente 8 años. Le consta que era el “eje central de la familia”, el apoyo económico de la misma. También las buenas relaciones que tenía con sus miembros. Se enteró de la condena impuesta al homicida porque los familiares del occiso le comentaron. También de que huyó del domicilio cuando se
misma. También las buenas relaciones que tenía con sus miembros. Se enteró de la condena impuesta al homicida porque los familiares del occiso le comentaron. También de que huyó del domicilio cuando se 4https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/neivajepms/adju.asp?cp4=41001600071620090152100&fecha_r= 03/09/2021_08:36:21%20a.m.Lesther Mauricio Ríos Romero y otros vs Inpec Radicación: 410013333001-2013-00268-01 1 enteró de que la sentencia era condenatoria, sin conocer su paradero hasta la fecha ni la forma en que se escenificó la fuga. Sin embargo, afirma que la vigilancia estaba a cargo del Inpec. Ignora que tuviera el dispositivo electrónico o brazalete. Genéricamente firma que la fuga del autor del homicidio afectó moralmente a los familiares del occiso. -Wilson Ortiz Rojas. Mecánico de motos. Amigo de la familia del occiso. Ignora cómo se llevó a cabo la fuga, y lo que conoce es porque “le han contado” que “el señor no aparece, que no sé qué”. Vio muy afectados a los familiares de Lester (particularmente a la mamá y a los hermanos), porque el responsable de la muerte no se encuentra en la cárcel, a pesar de que fue condenado. Ellos se sienten “acomplejados” y “mal”. Le consta que Lester le ayudaba económicamente a la mamá, con el fin de satisfacer las necesidades del hogar. De acuerdo con su parecer, el señor Rosado Castilla estaba a cargo del Inpec. 5.- Análisis de fondo. 5.1.- El daño antijurídico.
fin de satisfacer las necesidades del hogar. De acuerdo con su parecer, el señor Rosado Castilla estaba a cargo del Inpec. 5.- Análisis de fondo. 5.1.- El daño antijurídico. De acuerdo con el precedente contencioso administrativo, en los procesos de reparación directa se debe abordar inicialmente la existencia del daño, y si el mismo se puede considerar antijurídico. A partir de la certeza de ello, se puede “…realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”5. En lo tocante con el primero, la sección especializada lo define como “… la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. Anotando, que “…el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado
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