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TA HUI - 41 001 33 33 001 2013 00287 01-(10-10-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 001 2013 00287 01-(10-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, diez de octubre de dos mil veintitrés

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EUCLIDES DUSSÁN GARCÍA DEMANDADO: CONTRALORIA MUNICIPAL DE NEIVA RADICACIÓN: 41 001 33 33 001 2013 00287 01

PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA

ACTA: 082

I.- EL ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la Contraloría Municipal de Neiva contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 30 de mayo de 2018.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La demanda.

Actuando por conducto de apoderado judicial, el señor Euclides Dussán García promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Controlaría Municipal de Neiva (en adelante la Contraloría); en procura de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal 021-2011 (radicación 239-11): i) auto del 27 de diciembre de 2012, por conducto del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de responsabilidad fiscal del 9 de octubre de 2012 y, ii) auto del 9 de enero de 2013, “por medio del cual se aclara y modifica el recurso de apelación de fecha 27 de diciembre de 2012”.

contra el fallo de responsabilidad fiscal del 9 de octubre de 2012 y, ii) auto del 9 de enero de 2013, “por medio del cual se aclara y modifica el recurso de apelación de fecha 27 de diciembre de 2012”.

A título de restablecimiento del derecho solicita: i) el reembolso de la suma por la que fue hallado responsable fiscal ($21.697.277) y que llegare a pagar al municipio, directamente o a través de la póliza de manejo 1006823 (expedida por La Previsora sa) y, ii) el reconocimiento y pago de la suma de $2.169.727, por concepto de deducible del daño patrimonial cubierto con dicha póliza.Euclides Dussán García vs. Contraloría de Neiva 41 001 33 33 001 2013 00287 01

A título de indem nización por “daño inmaterial” el equivalente a 200 smmlv. Sumas que se cancelarán debidamente indexadas.

2.- Fundamentación fáctica.

Como sustento de orden fáctico, refiere lo siguiente:

a.- Por conducto del oficio 120.02.002.0300 del 28 de julio de 2011, el profesional especializado de la dirección técnica de fiscalización remitió el hallazgo fiscal 009 -2011, relacionado con un presunto detrimento patrimonial derivado del pago de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios 146 de 2010.

b.- El 23 de noviembre de 2011 la dirección de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva de la Contraloría profirió auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal 021 -2011 (rad. 239 -11), contra el señor Euclides Dussán García.

jurisdicción coactiva de la Contraloría profirió auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal 021 -2011 (rad. 239 -11), contra el señor Euclides Dussán García.

c.- Mediante auto del 20 de febrero de 2012, la Cont raloría prorrogó el término para tramitar dicho proceso.

d.- El 20 de abril de 2012 la Contraloría expidió el auto de imputación de responsabilidad fiscal.

e.- El 29 de mayo de 2012 se abrió el proceso a pruebas, decretándo, entre otras, el testimonio del señor Rubén Darío Henao Orozco y oficiar al municipio de Neiva para que informara si el año 2010 la oficina de contratación contaba con un correo electrónico o algún procedimiento especial para que los contratistas remitieran los informes a los supervisores; remiti endo copia de los que allegara el señor Henao Orozco.

f.- El 9 de octubre de 2012 la Contraloría profirió fallo con responsabilidad fiscal contra el demandante ( por la suma de $21.697.277); en su condición de jefe de la oficina de contratación del municipio y supervisor del contrato 146 de 2010.

g.- Contra la anterior decisión el actor interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación ; los cuales , fueron resueltos desfavorablemente el 13 y 27 de diciembre de 2012.

h.- El 9 de enero de 2013 la Contraloría “aclara y modifica el recurso de apelación de fecha 27 de diciembre de 2012”, así:

"ACLARAR que la cantidad deducible del valor de la perdida señalado en la parte

h.- El 9 de enero de 2013 la Contraloría “aclara y modifica el recurso de apelación de fecha 27 de diciembre de 2012”, así:

"ACLARAR que la cantidad deducible del valor de la perdida señalado en la parte motiva del auto que resuelve el recurso de apelación de fecha 27 de diciembre de 2012 en el proceso de responsabilidad fiscal No. 021 de 2011, rad. No 239 - 11, noEuclides Dussán García vs. Contraloría de Neiva 41 001 33 33 001 2013 00287 01

es de $566.700.00, sino el correspondiente al 10% del valor de la perdida, es decir $2.169.727.00, de conformidad con la parte motiva de este proveído."

3.- Fundamentación legal.

Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:

  • Constitución Política: Artículo 29. - Ley 610 de 2000: artículos 1, 4, 5, 6, 7, 22, 23 y 53. - Ley 1437 de 2011: artículos 9-14. -Ley 1474 de 2011: artículo 119.

a.- Considera que la entidad demandada soslayó el derecho fundamental al debido proceso, al no aplicar en debida forma o dejar de aplicar las normas que regulan el proceso de responsabilidad fiscal.

b.- La Contraloría desnaturalizó el proceso de responsabilidad fisca l, porque los reproches son de carácter funcional con alcance disciplinario (planeación, elaboración de estudios, asignación de tareas al contratista y vigilancia de la ejecución del contrato).

La actuación administrativa no se encaminó a establecer de m anera

porque los reproches son de carácter funcional con alcance disciplinario (planeación, elaboración de estudios, asignación de tareas al contratista y vigilancia de la ejecución del contrato).

La actuación administrativa no se encaminó a establecer de m anera clara y precisa el presunto daño fiscal, sino el supuesto incumplimiento de las funciones de uno de los gestores fiscales (jefe de la oficina de contratación); pues ni siquiera se vinculó al funcionario de la alcaldía que celebró el negocio jurídico.

c.- La ausencia de informes por parte del contratista durante algunos de los meses de vigencia del contrato es un hecho que por sí solo no configura el daño patrimonial alegado, p orque se debe verificar si el objeto del negocio jurídico se cumplió.

La Contraloría coligió que se debían remitir informes mensuales (a partir de los estudios previos); desconociendo que en el contrato se pactó que los mismos se rendirían periódicamente (no de forma mensual).

En todo caso, nunca existió el daño patrimonial aducido.

d.- Durante la ejecución del contrato no se adelantaron actuaciones por presuntos incumplimientos del contratista ( multas, cláusula penal pecuniaria y caducidad). Por lo tanto, no existe un escenario que le permita a la Contraloría colegir lo contrario, es decir, no existe certeza del daño patrimonial.

Así mismo, “los factores extraídos de la responsabilidad penal y su combinación con la culpa civil, no son aplicables simultáne amente para sustentar una conductaEuclides Dussán García vs. Contraloría de Neiva 41 001 33 33 001 2013 00287 01

con la culpa civil, no son aplicables simultáne amente para sustentar una conductaEuclides Dussán García vs. Contraloría de Neiva 41 001 33 33 001 2013 00287 01

grave culposa del gestor fiscal; por lo que tampoco se cumpliría con éste otro elemento integrador de la responsabilidad fiscal”.

e.- La Contraloría soslayó el debido proceso, porque la prueba de oficio consistente en solicitar al municipio de Neiva información relaciona da con los canales para que los contratistas rindieran informes y copia de los allegados por el señor Henao Orozco, no fue controvertida ni valorada en el fallo de responsabilidad fiscal.

f.- En la etapa de instrucción no se practicó el testimonio del contratista, no se hizo ningún esfuerzo para ubicarlo y terminó dejándolo por fuera de la actuación.

g.- La Contraloría reprocha que el señor Euclides Dussán Ga rcía no le asignara tareas mensuales al contratista, desconociendo que su función se centraba en velar por el cumplimiento del negocio jurídico; amén de que el objeto del mismo no consistió en el apoyo a la gestión de la oficina de contratación.

4.- La oposición.

La Contraloría se opone a la prosperidad de las pretensiones, planteando los siguientes argumentos:

a.- En el proceso de responsabilidad fiscal se demostró que el actor (quien se desempeñaba como jefe de la oficina de contratación del municipio de Neiva y era supervisor del contrato de prestación de servicios 146 de 2010), actuó negligentemente al abstenerse de realizar actos a los cuales estaba obligado para evitar la consumación del daño patrimonial.

municipio de Neiva y era supervisor del contrato de prestación de servicios 146 de 2010), actuó negligentemente al abstenerse de realizar actos a los cuales estaba obligado para evitar la consumación del daño patrimonial.

En efecto, fue imprudente al omitir la revisión de los informes que le presentaba el contratista sobre las tareas que ejecutaba. Tampoco hay prueba que indique que le asignaba actividades mensuales (con fecha de entrega). Siendo del caso precisar, que además de conceptuar sobre temas contractuales, al contratista le correspondía absolver consultas, asesorar en el área de contratación, cumplir con los pagos de seguridad social, arp y presentar informes mensuales.

Por ese motivo, a la Contr aloría le correspondía estudiar la conducta desplegada por el demandante , con miras a estructurar el juicio de responsabilidad fiscal, y ello no equivale a invadir la órbita disciplinaria.

b.- Con el requerimiento efectuado por el secretario general de la alcaldía al demandante el 4 de noviembre de 2010 y la respuesta emitida el 7 de julio de 2011, se encuentra acreditado que durante los meses de mayo, agosto, septiembre y noviembre de 2010 , el contratista noEuclides Dussán García vs. Contraloría de Neiva 41 001 33 33 001 2013 00287 01

ejecutó ninguna labor; sin embargo , el demandante (supervisor del contrato) certificó el cumplimiento del objeto contractual . Documento que le sirvió de fundamento al municipio para realizar el pago , configurándose un detrimento patrimonial.

c.- Contrario a que aduce el demandante, en el fallo de responsabilidad

contrato) certificó el cumplimiento del objeto contractual . Documento que le sirvió de fundamento al municipio para realizar el pago , configurándose un detrimento patrimonial.

c.- Contrario a que aduce el demandante, en el fallo de responsabilidad fiscal se analizó el oficio que se remitió al municipio de Neiva: “Se revisó los correos electrónicos , donde se involucra directamente el contratista (4,8,10/feb/2010, 15/abril/2010 y los oficios radicados en correspondencia de enero, febrero, marzo, junio, julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2010), sin que se pudiera verificar el contenido de esto s radicados, ya que los informes que entregó el supervisor del contrato no tienen fecha de recibido...".

d.- No es cierto que no cercenara el derecho de defensa, porque el 29 de mayo de 2012 se decretaron las pruebas y dicha providencia no fue recurrida, a pesar de que fue notificada en debida forma ( estado 035 del 30 de mayo de 2012).

Así mismo, en el expediente obra copia de la citación del señor Rubén Darío Henao Orozco (oficio 270 del 13 de junio de 2012), la cual fue devuelta por Servientrega por la causal “devolución zona urbana se trasladó” (constancia del 15 de junio de 2012); citación que también fue remitida al correo electrónico del testigo (rbhenaoo@hotmail.com).

La mencionada dirección de correspondencia y el correo electrónico fueron tomados de la hoja de vida informados por el propio contratista al suscribir el respectivo contrato con el municipio de Neiva.

Así las cosas, no se puede responsabilizar al ente de control que no se

La mencionada dirección de correspondencia y el correo electrónico fueron tomados de la hoja de vida informados por el propio contratista al suscribir el respectivo contrato con el municipio de Neiva.

Así las cosas, no se puede responsabilizar al ente de control que no se haya practicado el testimonio, sino porque el declarante no residía en la dirección que figuraba en la hoja de vida.

e.- El proceso de responsabilidad fiscal no versó sobre la legalidad del contrato, sino por el pago de unas actividades que no fueron desarrolladas por el contratista; las cuales, el demandante certificó que se cumplieron.

Por ese motivo, el detrimento ( $21.697.277) es imputable exclusivamente al actor, y no se puede aplicar la solidaridad prevista en el artículo 119 de la Ley 1474 de 2011 . Incluso, esa norma entró en vigencia después de la ocurrencia de los hechos.

f.- No se soslayó el debido proceso, porque el proceso de responsabilidad fisc al se tramitó apegado al rigorismo legal, y el demandante tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción.Euclides Dussán García vs. Contraloría de Neiva 41 001 33 33 001 2013 00287 01

A título de excepciones, propuso las siguientes:

a.- Caducidad.

Considera que “el término de caducidad está más que vencido, pues si nos atenemos a la fecha del FA LLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL -9 de octubre de 2012-, NO DEMANDADO, el término de caducidad acaecía el 9 febrero de 2013 y si aceptáramos en gracia de discusión que los actos demandados son los correctos,

2012-, NO DEMANDADO, el término de caducidad acaecía el 9 febrero de 2013 y si aceptáramos en gracia de discusión que los actos demandados son los correctos, también su término de caducidad está precluido, comoquiera que la demanda fue presentada solo hasta el 28 de junio de 2013”.

b.- Ineptitud sustantiva de la demanda.

Señala que “…en el evento de que los actos administrativos demandados hubieran revocado el principal serían éstos los llamados a ser demandados, pero cuando el acto inicial se confirma o modifica, -como en el caso que nos ocupalos actos a demandar son todos cuantos se profieran, es decir, tanto el inicial (Fallo con Responsabilidad Fiscal del 9 de octubre de 2012, el recurso de reposición del 13 de diciembre de 2012 -no demandados por el actor-, exigencia que no se cumplió en el caso sub-examine”.

Lo anterior encuentra sustento en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 15 de abril de 2010 (expediente 11001-03-24-000-20030323-01).

Así las cosas, se configura lo que se conoce como proposición jurídica incompleta, porque en el escrito inicial no se solicitó la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal del 9 de octubre de 2012.

c.- Falta de legitimación en la causa por pasiva.

A pesar de que la Contraloría goza de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, carece de personería jurídica. De suerte que la representación de la entidad debe asumirla el municipio Neiva.

5.- La audiencia inicial.

A pesar de que la Contraloría goza de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, carece de personería jurídica. De suerte que la representación de la entidad debe asumirla el municipio Neiva.

5.- La audiencia inicial.

La audiencia inicial se llevó a cabo el 23 de septiembre de 2016 . En la misma el a quo declaró no probadas la caducidad, ineptitud de la demanda1 y falta de legitimación en la causa por pasiva , y entre otras pruebas, decretó el interrogatorio del demandante.

6. Audiencia de pruebas y alegatos.

En la audiencia realizada el 31 de agosta de 2017 se practicaron las pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, quienes expresaron lo siguiente:

1 No la acogió aduciendo la aplicación del artículo 59 de la Ley 610 de 2000.Euclides Dussán García vs. Contraloría de Neiva 41 001 33 33 001 2013 00287 01

a.- Parte actora.

Amén de reiterar los argumentos esbozados en el escrito inicial, destaca que con el interrogatorio del demandante se encuentra acreditada la aflicción que padeció tras el fallo con responsabilidad fiscal proferido en su contra.

b.- Contraloría de Neiva.

Reitera los argumentos planteados en la contestación de la demanda.

d.- Ministerio Público.

No rindió concepto.

6.- El fallo impugnado.

El a quo declaró la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal y de los autos que resolvieron los recursos de reposición y apelación. En

No rindió concepto.

6.- El fallo impugnado.

El a quo declaró la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal y de los autos que resolvieron los recursos de reposición y apelación. En consecuencia, le ordenó a la Contraloría reintegrar al demandante la suma de $21.697.277 (debidamente indexada), siempre y cuando se acredite que éste asumió el pago, y el retiro del boletín de responsables fiscales.

Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada.

Como sustento, realizó un recuento del proceso de responsabilidad fiscal y de los hechos probados , concluyendo que en el presente caso no se estructuró el daño:

a.- Con base en los estudios previos del contrato 146 de 2010 , la Contraloría aseguró que al contratista le correspondía presentar informes mensuales, restándole valor al negocio ju rídico celebrado ; porque en el mismo no se pactó esa obligación (modificándo lo estipulado en los estudios previos).

Es incongruente que en el fallo de responsabilidad fiscal se haya excluido como constitutivo de daño fiscal la inclusión del iva en dicho contrato; argumentando que constituía una situación disciplinaria (error por falta de planeación y autocontrol que no implicaba un detrimento patrimonial); obviando lo establecido en el estudio previo y en la invitación realizada.Euclides Dussán García vs. Contraloría de Neiva 41 001 33 33 001 2013 00287 01

Es decir, frente a circunstancia similares la Contraloría brindó un tratamiento diferente.

41 001 33 33 001 2013 00287 01

Es decir, frente a circunstancia similares la Contraloría brindó un tratamiento diferente.

b.- La Contraloría se limitó a señalar que el daño se encontraba acreditado porque no se rindieron informes durante los meses de mayo, agosto, septiembre y noviembre de 2010; presumiendo y cuantificando un incumplimiento total; sin realizar un análisis del objeto contractual, de las obligaciones y el contexto en que se debía ejecutar. Aunado al hecho de en la versión libre que rindió el actor manifestó que el asesoramiento en ocasion es se realizaba de manera verbal o vía telefónica.

c.- Es anormal que la Contraloría hubiera declarado el incumplimiento del contrato; porque ello es una potestad exclusiva de los jueces.

d.- La entidad demandada debió ser más prolija y proactiva en la etapa probatoria para sustentar la configuración del daño. Extrañando que no se haya practicado el testimonio del contratista; quien pudo ofrecer información de su gestión y aclarar otros aspectos de la ejecución del negocio jurídico.

Así las cosas, la Contraloría tomó el camino fácil de sustentar el daño fiscal sobre la ausencia de unos documentos que no eran obligatorios (informes mensuales).

e.- El señor Euclides Dussán García habría incurrido en falta disciplinaria si le hubiera exi gido informes mensuales al señor Rubén Darío Henao Orozco, porque la ley del contrato no lo establecía.

Finalmente, negó el reconocimiento de los perjuicios reclamados, en la medida en que no fueron probados.

7.- La impugnación.

Orozco, porque la ley del contrato no lo establecía.

Finalmente, negó el reconocimiento de los perjuicios reclamados, en la medida en que no fueron probados.

7.- La impugnación.

Inconforme, la Contraloría de Neiva interpuso el recurso de apelación, formulando los siguientes reparos:

a.- Destaca que acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C -557 de 2001 , se configura la ineptitud sustantiva de la demanda; porque no se solicitó la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal y ni la del auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto.

b.- En los estudios previos a la suscripción del contrato, la forma de pago se estableció en los siguientes términos:

"…El Municipio de Neiva pagará al contratista once mensualidades iguales vencidas de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000) M/CTE, Previa presentación delEuclides Dussán García vs. Contraloría de Neiva 41 001 33 33 001 2013 00287 01

informe mensual y de certificación de cumplimiento suscrito por el supervisor del contrato, en todo caso el pago de la última mensualidad se hará previa presentación del informe final, certificado de cumplimiento expedido por el supervisor y liquidación del contrato".

Al suscribir el contrato se acordó lo siguiente:

"Forma de pago: Para efectos fiscales el valor de este contrato se fija en la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($44.000.000) M/CTE, los cuales se cancelarán de la siguiente manera: once (11) mensualidades iguales vencidas de

CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($44.000.000) M/CTE, los cuales se cancelarán de la siguiente manera: once (11) mensualidades iguales vencidas de CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE ($4.000.000), Previa certificación de cumplimiento suscrito por el supervisor del contrato. En todo caso el pago final del contrato se cancelará una vez el contratista entregue al Municipio de Neiva el acta de recibo a satisfacción de todas las actividades objeto del contrato y Acta de liquidación, debidamente soportada, de conformidad con los requisitos establecidos por el municipio y sus respectivos anexos (Informes, Seguridad Social, Conformación de Veedurías, entre otros".

Podría concluirse que se presentó una dicotomía entre lo establecido en los estudios previos y la cláusula contractual; sin embargo, hay que tener en cuenta que en el considerando c) de este último, se precisó que el “estudio previo fue elaborado por el jefe de la oficina de contratación, el cual forma parte integrante al presente contrato de prestación de servicios”.

Además, el artículo 4 del Decreto 11 del 7 de enero de 2010 (manual de contratación vigente para la época de los hechos) y el mismo artículo del Decreto 316 del 11 de mayo de 2010 (deroga y sustituye Decreto 11 de 2010), es del siguiente tenor:

“Artículo 4: Integralidad de los Procesos de Contratación: El proceso de Contratación conlleva una sola actividad integral en lo jurídico, técnico, financiero y económico, desde la etapa de identificación de la necesidad y la forma de solventarla, mediante la planeación y la selección objetiva de los contratistas, y la celebración, ejecución y

conlleva una sola actividad integral en lo jurídico, técnico, financiero y económico, desde la etapa de identificación de la necesidad y la forma de solventarla, mediante la planeación y la selección objetiva de los contratistas, y la celebración, ejecución y liquidación del contrato. No es viable entender cada fase de manera independiente. El resultado satisfactorio en cualquier proceso de contratación solo se obtiene con el trabajo organizado y en equipo, de todo el talento humano involucrado en todas y cada una de las etapas del proceso, donde cada funcionario es responsable por las funciones y competencias, pero a la vez trabaja de manera armónica y coordinada con los demás.

FASES. son fases de la actividad contractual en el municipio de Neiva:

1. FASE PREPARATORIA: (...) En esta fase se contemplan los estudios previos

2. FASE PRECONTRACTUAL Y CONTRACTUAL: (...) En esta fase se contempla el contrato

3. EJECUCIÓN DEL CONTRATO Y LIQUIDACIÓN: (…)

4. FASE POSCONTRACTUAL: (…)”.

En tal virtud, según el texto del contrato y el manual de contratación vigente en la época de los hechos, los estudios previos hacen parte integral del contrato; por lo tanto, no existe la contradicción planteadaEuclides Dussán García vs. Contraloría de Neiva 41 001 33 33 001 2013 00287 01

por el a quo, y era obligación del contratista presentar los informes mensuales de ejecución.

Ello es tan evidente y así lo entendió el demandante, que en los informes de supervisión de los meses de mayo, agosto, septiembre y noviembre de 2010 señaló:

“En virtud del objeto contratado, y revisado el informe mensual del periodo del 02

de supervisión de los meses de mayo, agosto, septiembre y noviembre de 2010 señaló:

“En virtud del objeto contratado, y revisado el informe mensual del periodo del 02 de mayo al 01 de junio2 de 2010, el contratista RUBEN DARIO HENAO OROZCO desarrolló las actividades que se derivan del contrato No. 146 de 2010 y del cual soy supervisor y me permito presentar en el siguiente informe…” (informes 04, 07, 08 y 10).

Indudablemente, “el demandante afirma haber revisado el informe mensual, lo certifica en su informe de supervisión, sin embargo el informe mensual brilla por su ausencia, lo que le permite a la Contraloría Municipal concluir sin lugar a equívocos, que tal informe nunca se presentó, por cuanto no se ejercieron actividades dentro de ese contrato en esos periodos y que aun así el supervisor certificó el desarrollo de esas actividades, lo que desembocó en el pago de unos emolumentos al contratista que no debieron pagarse, entonces, hubo un detrimento del erario”.

c.- En su opinión, “no existe contrariedad respecto de la presentación de informes, los cuales debían ser presentados de forma mensualizada como quedó estipulado en líneas anteriores, pero que sí podría existir algún tipo de transgresión a los principios que rigen la contratación por cuenta de considerar inicialmente el IVA y luego descartarlo, razón por la cual se compulsó copias al ente de control disciplinario, sin que por ello se caiga en la contradicción aducida por el Juez de instancia”.

d.- El testimonio del señor Rubén Darío Henao Orozco se decretó de oficio; no a petición de parte. Lo cual, demuestra un primer esfuerzo de

instancia”.

d.- El testimonio del señor Rubén Darío Henao Orozco se decretó de oficio; no a petición de parte. Lo cual, demuestra un primer esfuerzo de la Contraloría para esclarecer la responsabilidad. Además, hizo lo que estuvo a su alcance para asegurar la comparecencia del testigo, puesto que el citatorio fue enviado por correo certificado y de forma electrónica.

Cabe resaltar que el día y hora señalado para la práctica de la prueba se hizo presente el señor Euclides Dussán García, y el mismo no insistió en el recaudo de la misma ante la ausencia del declarante.

Tampoco es cierto que la investigación se enfocara exclusivamente a valorar la carencia de informes del contratista, pues también se tuvieron en cuenta las declaraciones rendidas, los manuales de contratación vigentes, los estudios previos, los estudios presentados por el contratista, los informes de supervisión; entre otros medios de convicción.

2 Así para cada informe con el respectivo mes.Euclides Dussán García vs. Contraloría de Neiva 41 001 33 33 001 2013 00287 01

e.- La Contraloría no declaró el incumplimiento contractual, ya que no realizó un juicio de responsabilidad del contratista y tampoco le reconoció perjuicios al municipio.

f.- No hay lugar a reembolsar lo ordenado por el a quo, pues no se encuentra acreditado que el demandante realizara pago alguno. Y aunque en el interrogatorio se abordó tangencialmente ese aspecto, su versión no puede servir de prueba para pretender el reconocimiento del daño inmaterial.

Recuerda que el artículo 281 del CGP, prescribe que el reconocimiento

aunque en el interrogatorio se abordó tangencialmente ese aspecto, su versión no puede servir de prueba para pretender el reconocimiento del daño inmaterial.

Recuerda que el artículo 281 del CGP, prescribe que el reconocimiento de cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

Así las cosas, “tenemos que posterior a la demanda, ni en el interrogatorio de parte, ni en los alegatos de conclusión ni en ninguna otra etapa procesal, la parte demandante le solicitó al juzgado utilizar su potestad oficiosa para incorporar prueba del pago, ni hizo mención alguna al pago más allá de lo dicho en el interrogatorio de parte, de tal suerte que en el expediente no obra prueba en este sentido que pudiera ser controvertida por la Contraloría Municipal; y ahora, luego de fenecida la oportunidad procesal, el juzgado pretende que el demandante pueda cobrarle a la Contraloría por cuenta de la sentencia judicial, un dinero que no probó haber pagado, aportando una prueba por fuera del proceso judicial, sin darle la oportunidad a la Contraloría Municipal de controvertirla”.

8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia.

a.- Parte demandante.

Insiste que no se probó el perjuicio patrimonial y que la contraloría desnaturalizó el proceso de responsabilidad fiscal e invadió competencias de la autoridad disciplinaria y judicial (f. 25-31, cuad. seg. inst.).

b.- Contraloría de Neiva.

desnaturalizó el proceso de responsabilidad fiscal e invadió competencias de la autoridad disciplinaria y judicial (f. 25-31, cuad. seg. inst.).

b.- Contraloría de Neiva.

Reitera los argumentos planteados en el escrito de apelación (f. 20-24, cuad. seg. inst.).

c.- Ministerio Público.

No rindió concepto.Euclides Dussán García vs. Contraloría de Neiva 41 001 33 33 001 2013 00287 01

III.- CONSIDERACIONES.

1.- Competencia del ad quem.

En armonía con las prescripciones consagradas en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso interpuesto, y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la Contraloría Municipal de Neiva, al tenor de lo dispue sto en el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso 3 -aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA-, sólo se abordará la argumentación esbozada en la impugnación.

2.- El problema jurídico.

Inicialmente, el sub lite se contrae a establecer si se configura la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización de prete

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