TA HUI - 41 001 33 33 001 2013 00331 01-(28-09-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 001 2013 00331 01-(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión M.P. Ramiro Aponte Pino Neiva, veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno.
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ VELÁSQUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Providencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 41 001 33 33 001 2013 00331 01
Acta : 056 VIRTUAL
I.- EL ASUNTO.
En cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sección Tercera del
H. Consejo de Estado el 6 de septiembre de 2021 1, procede la Sala a emitir un nuevo pronunciamiento de reemplazo ; acatando las directrices impartidas.
II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda.
MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ VÁSQUEZ y JOSÉ ALBIS POLANÍA
(actuando en nombre propio y en representación de los menores CARLOS ANDRÉS, CRISTIAN y SOLANGIE POLANÍA SÁNCHEZ), promueven el medio de control de reparación directa contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, contra el MUNICIPIO DE NEIVA y contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA ; solicitando que se declare que son administrativamente responsables de lesiones ocasionadas a la primera de los nombrados, en el accidente de tránsito acaecido el 17 de junio de 2012 en la vereda El Venado , ubicada en la vía que del municipio de Tello conduce a Neiva. Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento y pago
tránsito acaecido el 17 de junio de 2012 en la vereda El Venado , ubicada en la vía que del municipio de Tello conduce a Neiva. Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales: i).- A título de lucro cesante, el equivalente a 1 Dicha providencia fue notificada el pasado 21 de septiembre de 2021. En la misma, el H. Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, dejó sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala el 9 de marzo de 2021, y ordenó que dentro de los 10 días siguientes “…profiera una decisión de reemplazo en la que se atienda lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión ” (subraya la Sala).María del Carmen Sánchez Vásquez y otros vs Nación-MinDefensa-Ejército Nacional y Otros Radicación: 410013333001-2013-00331-01 $8.093.400 (para María del Carmen Sánchez Vásquez; que corresponde a los ingresos que dejó de percibir como trabajadora independiente); desde la fecha del accidente hasta la presentación de la demanda. ii).- A título de daño emergente, el equivalente a $3.000.000; que corresponde a los gastos de transporte para asistir a controles médicos y terapias en la ciudad de Neiva. iii).- Por perjuicios morales: 100 smlmv (para cada uno de los demandantes), y iv) por daño a la salud: 100 smlmv (para María del Carmen Sánchez), y que se condene en costas a la demandada. 2.- Fundamentación fáctica. Como sustento fáctico aducen lo siguiente:
demandantes), y iv) por daño a la salud: 100 smlmv (para María del Carmen Sánchez), y que se condene en costas a la demandada. 2.- Fundamentación fáctica. Como sustento fáctico aducen lo siguiente: 1.-En horas de la noche del 17 de junio de 2012, la señora María del Carmen Sánchez se desplazaba en una motocicleta (en compañía de su compañero permanente) por la vía que del municipio de Tello conduce a Neiva. Al arribar al sector conocido como El Venado, perdió el control y cayó al piso; al tropezar intempestivamente con unos reductores de velocidad que habían sido instalados sin señalización en el puesto de control a cargo del Ejército Nacional. 2.- Fue trasladada a la Clínica de Fracturas de Neiva, donde le diagnosticaron fractura de rodilla derecha. Fue intervenida quirúrgicamente en dos oportunidades, y las lesiones le generaron limitaciones a la movilidad. 3.- Los reductores de velocidad que le hicieron perder el control del velocípedo no tenían la correspondiente señalización; lo cual, puso en riesgo su vida e integridad. Resaltando que fueron instalados hace más de un año, sin autorización del municipio de Neiva y sin cumplir mínimos estándares técnicos, ya que son artesanales. 4.- El accidente afectó económicamente a María del Carmen, porque las secuelas le han impedido continuar las actividades independientes que le generaban ingresos (sin precisar el tipo de labor que
desarrollaba ni el valor que percibía). 3.- Fundamentación legal. Sustentan las pretensiones en los artículos 1°, 2º, 6, 90 y 218 de la Constitución Política.María del Carmen Sánchez Vásquez y otros vs Nación-MinDefensa-Ejército Nacional y Otros Radicación: 410013333001-2013-00331-01 En esencia, consideran que el siniestro se gestó por la instalación irregular de los reductores de velocidad por parte del Ejército Nacional (sin cumplir las normas técnicas, y sin autorización del municipio de Neiva); en tal virtud, ésta entidad debe responder por los perjuicios irrogados. El municipio de Neiva es solidariamente responsable porque toleró que la autoridad castrense instalara dichos reductores, en un tramo vial que se encuentra a su cargo (f. 5 y ss. cuad. ppal. 1). 4.- La oposición. a.- Departamento del Huila. Se opone a la prosperidad de las pretensiones, y aunque acepta que el tramo vial donde ocurrió el accidente es de su competencia (por conectar dos municipios); precisa que el daño se generó por la instalación de los reductores de velocidad por parte del Ejército Nacional. De otro lado, advierte que no se allegó copia del reporte de accidente ni de la incapacidad. Fundado en lo anterior, formuló la exceptiva falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 86 y ss. cuad. ppal .2). b.- Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Solicita que se desestimen las súplicas de la demanda; recordando que a la parte actora le corresponde acreditar la responsabilidad que se le
b.- Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Solicita que se desestimen las súplicas de la demanda; recordando que a la parte actora le corresponde acreditar la responsabilidad que se le endilga, y que no existe ningún medio de prueba que ilustre las condiciones en que ocurrió el percance. Mucho menos, que hayan sido los reductores de velocidad o que la autoridad competente no los haya autorizado. Tampoco que se soslayara la normatividad establecida para su instalación. Advierte que la historia clínica no fue transcrita; de suerte que no tiene valor probatorio en los términos de la Ley 1437 de 2011. Tampoco se acreditaron las lesiones que se afirma sufrió la demandante ni los perjuicios (disminución de los ingresos que percibía). Mucho menos, la justificación de los perjuicios morales y la afectación a las condiciones de existencia. Es más, no se demostró la existencia y la propiedad de la motocicleta. Resalta que la propia actora aceptó que transitaba con regularidad por el sector (porque reside en el municipio de Tello); por lo tanto, eraMaría del Carmen Sánchez Vásquez y otros vs Nación-MinDefensa-Ejército Nacional y Otros Radicación: 410013333001-2013-00331-01 conocedora de la presencia de los reductores, y por eso debía transitar con precaución. Recordando que el artículo 3º de la Ley 1383 de 2010 le permite a las autoridades militares fungir como autoridad de tránsito en lugares donde no exista presencia de esta; amén de que los puestos de control se necesitan para vigilar y prevenir cualquier acto que atente contra la población.
le permite a las autoridades militares fungir como autoridad de tránsito en lugares donde no exista presencia de esta; amén de que los puestos de control se necesitan para vigilar y prevenir cualquier acto que atente contra la población. Fundado en dicho razonamiento, esgrimió las exceptivas denominadas ausencia de prueba de los presupuestos de hecho, ausencia de responsabilidad-culpa exclusiva de la víctima, puesto de control autoridad competente, inexistencia de prueba de los perjuicios, y carga de la prueba (f. 101 y ss. cuad. ppal. 1). c.- Municipio de Neiva. También se opone a la prosperidad de las pretensiones; compartiendo lo expuesto por las demás entidades demandas; esto es: que no se probó el siniestro vial (porque no se allegó croquis), ni las lesiones que padeció la señora María del Carmen ni los perjuicios solicitados. La precaria actividad probatoria no permite colegir que el municipio de Neiva desatendiera sus obligaciones legales y constitucionales (f. 119 y ss. cuad. ppal. 1). 5.- Alegaciones de conclusión en primera instancia. a.- Parte actora. Estima que se encuentran acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad; porque los reductores de velocidad que instaló el Ejército (causa determinante del daño), en la fecha del accidente y en la actualidad no tienen la debida señalización, y tampoco cumplen con la normatividad establecida por el Ministerio del Transporte. Contrario a lo que se afirma, aunque los reductores son de naturaleza artesanal (elaborados con residuos de llantas y alambres), dejaron de ser provisionales y se convirtieron en permanentes, ya que 5 años
Contrario a lo que se afirma, aunque los reductores son de naturaleza artesanal (elaborados con residuos de llantas y alambres), dejaron de ser provisionales y se convirtieron en permanentes, ya que 5 años después permanecen en el mismo lugar, y las autoridades no toman ningún correctivo. Resalta que en el plenario existe prueba del accidente, de las lesiones y de los perjuicios. En tal virtud, solicita acceder a las súplicas de la demanda (f. 316 y ss. cuad. ppal. 2).María del Carmen Sánchez Vásquez y otros vs Nación-MinDefensa-Ejército Nacional y Otros Radicación: 410013333001-2013-00331-01 b.- Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Insiste en los argumentos expuestos al descorrer el traslado de la acción; merced a ello solicita la desvinculación del trámite procesal y que se nieguen las súplicas de la demanda. Reitera que no se probaron las condiciones de modo en que ocurrió el percance vial, y contrario a lo que afirman los demandantes, la prueba documental permite colegir que hubo exceso de velocidad del conductor de la moto. Finalmente, considera que los perjuicios solicitados no tienen respaldo probatorio en el plenario. Con base en lo anterior solicita denegar las súplicas de la demanda (f. 322 y ss. cuad. ppal. 2). c.- Departamento del Huila. Guardó silencio. d.- Municipio de Neiva. Reitera los argumentos esgrimidos al descorrer el traslado, y amparado en ello, solicitó denegar las súplicas de la demanda, en lo que
c.- Departamento del Huila. Guardó silencio. d.- Municipio de Neiva. Reitera los argumentos esgrimidos al descorrer el traslado, y amparado en ello, solicitó denegar las súplicas de la demanda, en lo que corresponde al ente territorial (f. 312 y ss. cuad. ppal. 2). 6.- El fallo impugnado. El 30 de julio 2018 el a quo declaró probada la falta de legitimación por pasiva del Departamento del Huila y del municipio de Neiva, considerando que no les puede imputar ninguna responsabilidad en la comisión del daño cuya indemnización solicitan los actores. Destacando que los hechos están relacionados con la instalación de los reductores por parte del Ejército Nacional, y no por el mantenimiento de vías departamentales o municipales. Recordando que las operaciones de los puestos de control militar no están a cargo de las entidades locales o seccionales. En tal virtud, declaró no probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de responsabilidad, inexistencia de prueba de los perjuicios, propuestas por el Ejército Nacional. A renglón seguido, declaró la responsabilidad patrimonial de la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional-, y condenó a dicha entidad a pagar los perjuicios morales (20 salarios legales mensuales vigentesMaría del Carmen Sánchez Vásquez y otros vs Nación-MinDefensa-Ejército Nacional y Otros Radicación: 410013333001-2013-00331-01 para cada uno de los demandantes), y por el daño a salud 20 salarios legales mensuales vigentes, para María del Carmen Sánchez. De otro lado, negó el reconocimiento de los perjuicios materiales (lucro
para cada uno de los demandantes), y por el daño a salud 20 salarios legales mensuales vigentes, para María del Carmen Sánchez. De otro lado, negó el reconocimiento de los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), considerando que “…no se allegaron las pruebas referentes a los gastos médicos, transportes entre otros, así como las certificaciones laborales que permitan acreditar los ingresos que reclama y que ello no se suple con el juramento estimatorio”. Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada. Como fundamento, inicialmente abordó el marco normativo y jurisprudencial que regula la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la falta de señalización y la instalación de reductores de velocidad, y apoyándose en la prueba documental, testifical y pericial, concluyó que el daño es imputable al Ejército Nacional; porque fue quien instaló los reductores de velocidad en el puesto de control en el sitio conocido como El Venado. Aunado al hecho de que los mismos no cumplían con las características técnicas y los requisitos establecidos en la normatividad vigente (inexistencia de señales preventivas y reglamentarias, y sin iluminación). Máxime, si se tiene en cuenta que la demandante se desplazaba en la noche. En su sentir, esa serie de irregularidades pusieron en riesgo la vida e integridad de la señora María del Carmen, y fue determinante en el accidente; el cual, le generó las lesiones que le causaron una pérdida de la capacidad laboral del 10.25%. Resaltando que la conductora actuó circunscribiéndose dentro de los parámetros propios del manejo de motocicletas, y al no existir señales que advirtieran la presencia de
de la capacidad laboral del 10.25%. Resaltando que la conductora actuó circunscribiéndose dentro de los parámetros propios del manejo de motocicletas, y al no existir señales que advirtieran la presencia de los reductores, no le podían exigir que imaginara su presencia (f. 347 y ss. cuad. ppal. 2). 7.- La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, los demandantes y el Ejército Nacional interpusieron el recurso de apelación, y en su orden manifestaron lo siguiente. a.- Parte actora. No obstante que comparte lo relativo a la responsabilidad del Ejército Nacional; considera que el fallo de primera instancia debe ser revocado parcialmente, con el fin de que le reconozcan los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente). Resalta que los testigos manifestaron que la señora María del Carmen se dedicaba a actividades independientes, y como resultado de esasMaría del Carmen Sánchez Vásquez y otros vs Nación-MinDefensa-Ejército Nacional y Otros Radicación: 410013333001-2013-00331-01 labores devengaba un salario mínimo. Incluso, se puede aplicar la presunción establecida en la jurisprudencia. De otro lado, está acreditado que tuvo una merma de la capacidad laboral del 10.25%; de suerte que es razonable colegir que dejó de percibir los ingresos que habitualmente recibía en contraprestación a la venta de productos por catálogo (f. 361 y ss. cuad. ppal. 2). b.- Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Insiste que no hay un medio de prueba que ilustre las condiciones de modo en que ocurrió el siniestro. Mucho menos, que hayan sido los
b.- Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Insiste que no hay un medio de prueba que ilustre las condiciones de modo en que ocurrió el siniestro. Mucho menos, que hayan sido los reductores de velocidad los causantes. Tampoco se demostró que la autoridad competente no los autorizó o que soslayaran la normatividad que regule su instalación. En su sentir, la falta de iluminación y de señalización en la zona no genera ninguna responsabilidad administrativa per-se, ya que se debe acreditar que esa fue la causa gestora del daño. Destaca que la demandante transitaba con regularidad por ese sector; en tal virtud, era conocedora de que los reductores estaban instalados en la zona. Por lo tanto, debió transitar con precaución, disminuyendo la velocidad; lo cual no ocurrió, pues la prueba documental demuestra que se movilizó con exceso de velocidad; configurándose la culpa exclusiva de la víctima. Reitera que no están acreditados los perjuicios solicitados, y que el a quo erró al condenarla en costas; destacando que la entidad solo ejerció el derecho de defensa y no realizó actos dilatorios, temerarios o de mala fe. Aunado a ello, el numeral 8 del artículo 365 del CGP exige que las costas deben estar causadas y demostradas. Con base en lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda (f. 370 y ss. cuad. ppal. 2). 8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a.- Parte actora. Insiste en los argumentos esbozados en la alzada; especialmente, solicita tener en cuenta la presunción de que la señora María del
cuad. ppal. 2). 8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a.- Parte actora. Insiste en los argumentos esbozados en la alzada; especialmente, solicita tener en cuenta la presunción de que la señora María del Carmen devengaba el salario mínimo (f. 14 y ss. cuad. seg. inst).María del Carmen Sánchez Vásquez y otros vs Nación-MinDefensa-Ejército Nacional y Otros Radicación: 410013333001-2013-00331-01 b.- Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Apoyándose en el razonamiento planteado en la impugnación, solicita revocar el fallo. Destacando que el exceso de velocidad y la impericia en la conducción de la motocicleta fueron la causa del daño, o en el peor de los casos, concluir que existió una responsabilidad compartida; recordando que la existencia de los reductores de velocidad en el sector de El Venado nunca ha estado en discusión (f. 17 y ss. cuad. seg. inst). c.- Ministerio Público. No rindió concepto (f. 33 cuad. seg. inst.). III.- CONSIDERACIONES. 1.- Consideración previa. El fallo de tutela proferido por el H. Consejo de Estado el 6 de septiembre de 2021. a.-Como ya se indicara, en la sentencia calendada el 30 de julio de 2018 el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y condenó a dicha entidad a pagar los perjuicios morales (20 salarios legales mensuales vigentes para cada uno de los
responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y condenó a dicha entidad a pagar los perjuicios morales (20 salarios legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes), y por el daño a salud 20 salarios legales mensuales vigentes, para María del Carmen Sánchez. De otro lado, negó el reconocimiento de los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), porque “no se allegaron las pruebas referentes a los gastos médicos, transportes entre otros, así como las certificaciones laborales que permitan acreditar los ingresos que reclama y que ello no se suple con el juramento estimatorio”. b.-El 9 de marzo de 2021, esta Corporación resolvió la impugnación instaurada contra la mencionada providencia, compartiendo la responsabilidad del Ejército Nacional por el hecho dañoso; pero revocándola parcialmente, en el sentido de reconocerle el lucro cesante. En efecto, en la referida providencia se precisó lo siguiente: “…i).- Respecto el lucro cesante. No obstante que la demandante no allegó ninguna certificación de su actividad laboral; la prueba testifical da fe que vendía productos de catálogo. Y aunque no demostró el valor que percibía; de acuerdo con la presunción jurisprudencial, es procedente reconocerle 3 meses, porque de acuerdo con los testigos, fue el término que duró su recuperación (María Denis García Ortiz y Ana Yency Cedeño Polania). Y aunque no se acreditaron los periodos de incapacidad, es un plazo apropiado para reiniciar sus labores ordinarias.María del Carmen Sánchez Vásquez y otros vs Nación-MinDefensa-Ejército Nacional y Otros
Polania). Y aunque no se acreditaron los periodos de incapacidad, es un plazo apropiado para reiniciar sus labores ordinarias.María del Carmen Sánchez Vásquez y otros vs Nación-MinDefensa-Ejército Nacional y Otros Radicación: 410013333001-2013-00331-01 Para la liquidación del lucro cesante, se aplicará la fórmula matemático -actuarial utilizada por la jurisprudencia para la liquidación de dicho perjuicio. La misma se expresa en los siguientes términos, donde “i” es una constante y “n” corresponde al número de meses a liquidar: (1+ i)n-1 S = Ra i (1.004867)3-1 S = $908.526 0.004867 S = $2.738.868…”. Por esa razón, en la parte resolutiva condenó “…a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÈRCITO NACIONALa pagar a la parte demandante: a.- Por perjuicios materiales, a título de lucro cesante. -Para María del Carmen Sánchez Velásquez (directa afectada), la suma de $2.738.868…”. c.-Al desatar la acción de tutela que instauró la parte accionante; el 6 de septiembre de 2021 el H. Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso; considerando que al liquidar el lucro cesante el Tribunal “…no tuvo en cuenta la pérdida de capacidad laboral determinada por la junta de calificación de invalidez, que da cuenta del mayor esfuerzo que tendrá que hacer la accionante para desempeñarse en su actividad laboral. 13.2.- La valoración de ese dictamen puede cambiar la decisión frente a la forma de
esfuerzo que tendrá que hacer la accionante para desempeñarse en su actividad laboral. 13.2.- La valoración de ese dictamen puede cambiar la decisión frente a la forma de tasar el lucro cesante. Como lo ha reconocido el Consejo de Estado 2, es posible que una persona se mantenga en un empleo con los mismos ingresos, pero deberá esforzarse más para desempeñar las tareas que tenía asignadas y se verá privada de aspirar a un mejor futuro –justamente en la proporción de su capacidad laboral perdida–, desmejora que debe ser objeto de estimación económica. El tribunal, con base en el dictamen referido, debe analizar la proporción del ingreso que perdió la actora por el esfuerzo adicional al que se verá sometida…”. Con base en lo anterior, dicha Colegiatura ordenó: “…DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 9 de marzo de 2021 y, en su lugar, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Huila que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una decisión de reemplazo en la que se atienda lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión”. 2.- El trámite surtido. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 22 de abril de 2015, radicado No. 15001-23-31-000-2000-03838-01 (19146).María del Carmen Sánchez Vásquez y otros vs Nación-MinDefensa-Ejército Nacional y Otros Radicación: 410013333001-2013-00331-01 El 21 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador fue notificado del fallo de tutela de primera instancia y a través de la secretaria de
Radicación: 410013333001-2013-00331-01
El 21 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador fue notificado del fallo de tutela de primera instancia y a través de la secretaria de ésta Corporación se solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva que remitiera el expediente para los fines pertinentes, y el 23 del mismo mes y año se recibió (f. 138 cuad. seg. inst.). 3.- El problema jurídico. Se contrae a establecer si el accidente de tránsito que se escenificó en la vereda El Venado jurisdicción del municipio de Neiva el 17 de junio 2012 ocasionó un daño antijurídico, si el mismo es imputable al Ejército Nacional, y si las circunstancias en que éste se desarrolló se circunscriben dentro de la égida de la responsabilidad extracontractual del Estado. A contrario sensu, si el mismo es imputable a la culpa exclusiva de la víctima. En caso de que se acredite la responsabilidad extracontractual de la accionada, determinar si se causaron los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que reclaman los demandantes, y si se reúnen los presupuestos para su reconocimiento. Con el fin de acatar la orden judicial emanada del juez constitucional; precisar si la lesionada tiene derecho a que el lucro cesante se reajuste teniendo en cuenta el 10.25% de la pérdida de la capacidad laboral (siguiendo los derroteros de la sentencia de unificación de 22 de abril de 2015, proferida por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado). Finalmente, si es procedente la condena en costas. 3.- Lo probado.
laboral (siguiendo los derroteros de la sentencia de unificación de 22 de abril de 2015, proferida por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado). Finalmente, si es procedente la condena en costas. 3.- Lo probado. En el asunto sub examine está probado lo siguiente: a.- El 17 de junio de 2012 se escenificó un accidente de tránsito en el km 2 + 400 de la vía que de Neiva conduce al municipio de Tello; cuando la señora María del Carmen Sánchez (quien se desplaza en un motocicleta), tropezó con un reductor de velocidad, perdió el control y cayó al piso. De acuerdo con el registro de atención de urgencias de la Clínica de Fracturas de Neiva, la siniestrada arribó por sus propios medios (a las 20:40 horas), y en los siguientes términos se consignaron los pormenores del accidente: “…Conductor de vehículo que refiere que al coger un reductor de velocidad pierde el control de la misma ocasionándose politraumatismo sin pérdida de conciencia…”.María del Carmen Sánchez Vásquez y otros vs Nación-MinDefensa-Ejército Nacional y Otros Radicación: 410013333001-2013-00331-01 Luego de ser atendida le diagnosticaron “fractura platillo tibial derecha”, y por ese motivo tuvo que ser intervenida quirúrgicamente (f. 30 a 39 cuad. ppal. 1) b.- Al responder múltiples solicitudes que la apoderada inicial de la demandante le dirigió a diferentes entidades (relacionadas con los reductores de velocidad ubicados en el lugar de los hechos), en el expediente reposan las siguientes comunicaciones:
b.- Al responder múltiples solicitudes que la apoderada inicial de la demandante le dirigió a diferentes entidades (relacionadas con los reductores de velocidad ubicados en el lugar de los hechos), en el expediente reposan las siguientes comunicaciones: i).- Oficio S-2012 013993 COMAN-DEUIL 29.11 del 15 de diciembre de 2012 suscrito por el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte del Huila: “…1. En la Ley 769 del 2020 CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE, en su CAPÍTULO XIII. PROCEDIMIENTOS DE CONTROL DE TRÁNSITO, cita en el artículo
120. COLOCACIÓN DE RESALTOS EN LA VÍA PÚBLICA. Los Alcaldes o las Secretarías de Tránsito donde existan podrán colocar reducidores de velocidad o resaltos en la zonas que presenten alto riesgo de accidentabilidad, por lo anterior se entiende que no corresponde a esta institución “Policia Nacional” dicha autorización. 2.Cuando el reductor de velocidad se ubica de forma permanente sobre cualquier vía municipal o rural debe cumplir las especificaciones contempladas en el Manual de Señalización Vial capítulo 05, Reductores de Velocidad, numeral 5.2 o en caso de actividades de control los resaltos portátiles en el numeral 5.2.5, donde pueden ser de cualquier material, pero deben estar acompañados de la señal SP-25
(Resalto) Y SR-30 (velocidad máxima).
3. En caso de los usados por el Ejército Nacional, en este sector por el hecho de ser artesanales faltan ser pintados de franjas amarillas y blancas según lo contemplado en la Norma Técnico Colombiana 4744, y se puede ver el ejemplo en
3. En caso de los usados por el Ejército Nacional, en este sector por el hecho de ser artesanales faltan ser pintados de franjas amarillas y blancas según lo contemplado en la Norma Técnico Colombiana 4744, y se puede ver el ejemplo en el Manual de Señalización Vial, Capitulo 5.2.5…”. ii).- Oficio SVI 1580 del 27 de diciembre de 2012 suscrito por el Secretario de Vías e Infraestructura del Departamento del Huila: “…1.Revisados los archivos que reposan en las oficinas de la secretaria de vías del Departamento del Huila, no se encuentra autorización alguna otorgada por esta institución para la construcción de los reductores de velocidad o resaltos mencionados por usted. De igual manera le informo que esta entidad es la encargada de dar el permiso para cualquier intervención o modificación que se llegare a realizar sobre este tramo de vía.
2. Estos reductores deben cumplir con lo establecido en el manual de señalización
del INVIAS, el cual estipula lo siguiente: 5.2.3 Resaltos. Su aplicación debe obedecer rigurosamente a especificaciones técnicas de carácter constructivo, deberán estar precedidos de la señalización vertical y horizontal correspondiente, y cuando sea posible, se acompañarán de otras medidas que induzcan al conductor a reducir gradualmente su velocidad hasta alcanzar un nivel satisfactorio. Deberán complementarse con señales reglamentarias de velocidad (SR-30) y su presencia será advertida con la señal preventiva SP-25. Los resaltosMaría del Carmen Sánchez Vásquez y otros vs Nación-MinDefensa-Ejército Nacional y Otros Radicación: 410013333001-2013-00331-01
(SR-30) y su presencia será advertida con la señal preventiva SP-25. Los resaltosMaría del Carmen Sánchez Vásquez y otros vs Nación-MinDefensa-Ejército Nacional y Otros Radicación: 410013333001-2013-00331-01 deben ser pintados exclusivamente de color amarillo. Esta pintura deberá ser reflectorizada con microesferas de vidrio. Cuando se construya un reductor de velocidad, la fecha máxima de la protuberancia o saliente sobre el plano de la superficie del pavimento será de 10 cm y la longitud minima a lo largo de la via. 3.70, tal como se muestra en la figura 5.12. Una vez el estudio de ingeniería de Tránsito demuestre la conveniencia de la construcción de un resalto, la entidad encargada del mantenimiento de la vía deberá autorizar su construcción. Así mismo, dicha entidad deberá verificar que se cumple con la señalización vertical y horizontal, antes de dar el servicio el resalto, con el propósito de evitar que el dispositivo se pueda convertir en un elemento generador de accidentes de tránsito. El uso de los resaltos se recomienda en sitios donde se presente unal
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