TA HUI - 41 001 33 33 001 2013 00420 01-(05-11-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 001 2013 00420 01-(05-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA UNITARIA
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 28 agosto de 2025
Radicación 860013333001-2022-00311-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Carlos Jairo Chamorro Enríquez Demandado La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Putumayo Ministerio Público Aida Elena Rodríguez Estrada Procuradora 156 Judicial II para Asuntos Administrativos Tema Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantíasLey 1071 de 2006 - Responsables del pago Asunto Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.
Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el Departamento del Putumayo 1
cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.
Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el Departamento del Putumayo 1 contra la sentencia proferida el 26 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa2, que decidió lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de pago total y cobro de lo no debido propuestas por la parte demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. SEGUNDO: DECLARAR constituido el acto administrativo ficto pre sunto negativo por la falta de contestación del derecho de petición de fecha 01 de junio de 2020 dirigido ante Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Putumayo.
TERCERO: INAPLICA R por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo por la falta de contestación del derecho de petición de fecha 01 de juni o de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 72 días causados entre el 01 de enero al 12 de marzo de 2020, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante
de 2006, por 72 días causados entre el 01 de enero al 12 de marzo de 2020, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2020.
1 Samai, índice 3, primera instancia, índice 39. 2 Samai, índice 3, primera instancia, índice 36.Radicación: 860013333001-2022-000311-01 Demandante Carlos Jairo Chamorro Enríquez
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co
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SEXTO: las sumas que se causen en favor de la parte demandante serán ajustadas en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.
OCTAVO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.»
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación.
vencida.»
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestaciones de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
1. El demandante solicita que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 1 de septiembre d e 2020, por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al haber incurrido en silencio administrativo frente al derecho de petición radicado el 1 de junio de 2020, mediante el cual se requirió el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
En consecuencia, se pide que se reconozca, liquide y pague dicha sanción, derivada del incumplimiento en el pago oportuno de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 0054 del 9 de enero de 2020.
2. Como efecto del restablecimiento del derecho, se solicita que se condene a las entidades demandadas a pagar la sanción moratoria correspondiente al periodo comprendido entre el 12 de agosto de 2019 y el 13 de marzo de 2020, fecha en la que finalmente se efectuó el desembolso. Igualmente, se requiere el reconocimiento, liquidación y pago de la indexación de dicha suma, desde la fecha de pago de las cesantías hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la sanción moratoria. Se demanda también el
y pago de la indexación de dicha suma, desde la fecha de pago de las cesantías hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la sanción moratoria. Se demanda también el pago de los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.
3. Finalmente, se solicita que las entidades demandadas den estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, de conformidad con los artículos 189 y 192 del CPACA, y que se les impongan las costas procesales, conforme a lo previsto en el artículo 188 del mismo código y en las disposiciones del CGP3.
2.2. Hechos relevantes
4. El accionante solicitó el 30 de abril de 2019 el reconocimiento y pago de las cesantías que legalmente le corresponden. En respuesta, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expidió la Resolución No. 0054 del 9 de enero de 2020, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de dicha prestación. Este acto administrativo fue debidamente notificado y se encuentra
3 Samai, índice 3, primera instancia, índice 3, página 2.Radicación: 860013333001-2022-000311-01 Demandante Carlos Jairo Chamorro Enríquez
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Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 ejecutoriado. Sin embargo, el pago efectivo de las cesantías solo se realizó hasta el 13 de marzo de 2020, lo que configuró una mora en el cumplimiento de la obligación.
5. Por tal razón, el 1 de junio de 2020, el accionante presentó derecho de petición ante la misma entidad, solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Transcurrido el término legal sin que se emitiera respuesta, se configuró el silencio administrativo negativo, dando lugar al acto ficto o presunto que hoy se demanda4.
2.3. Normas violadas y el concepto de violación
6. La parte actora alegó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio infringió las normas legales que rigen el pago de cesantías parciales y definitivas a docentes oficiales, debido a demoras en el reconocimiento y pago de las mismas. Se destaca la importancia de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que regula el pago de cesantías a servidores públicos.
7. Argumentó que de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, e l Fomag tenía un plazo de 15 días para responder a la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías y 45 días para efectuar el pago una vez firme el acto administrativo, plazos que, según la parte actora, no se cumplieron. En apoyo a sus argumentos, se c ita la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de
según la parte actora, no se cumplieron. En apoyo a sus argumentos, se c ita la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de sanción moratoria. En resumen, basó el concepto de violación en el incumplimiento por parte del Fomag de los plazos legales para el reconocimiento y pago d e cesantías a docentes oficiales, con fundamento en la Ley 1071 de 2006 y la jurisprudencia del Consejo de Estado5.
2.4. Contestaciones de la demanda
8. El FOMAG sostiene que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, el acto administrativo de reconocimiento de cesantías debió ser expedido dentro de los 15 días siguientes a la solicitud, y que el pago debía efectuarse dentro de los 45 días posteriores a su e jecutoria. En ese sentido, argumenta que no es aplicable el término previsto en el Decreto 2831 de 2005, por tratarse de una norma reglamentaria que no puede prevalecer sobre la ley.
9. La entidad señala que el retraso en la expedición del acto administrativ o fue imputable exclusivamente a la Secretaría de Educación del ente territorial, quien incumplió el plazo legal para emitir la resolución de reconocimiento. En virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, solicita que, en caso de condena, se declare la responsabilidad exclusiva de dicha entidad territorial.
10. Adicionalmente, el FOMAG afirma que ya se efectuó el pago correspondiente a la sanción moratoria, conforme a lo previsto en la normativa aplicable, reconociendo desde el día 71 hasta la fecha en que los recursos fueron puestos a disposición del beneficiario. Por
10. Adicionalmente, el FOMAG afirma que ya se efectuó el pago correspondiente a la sanción moratoria, conforme a lo previsto en la normativa aplicable, reconociendo desde el día 71 hasta la fecha en que los recursos fueron puestos a disposición del beneficiario. Por tanto, considera que no hay lugar a una nueva condena por el mismo concepto, pues ello implicaría un doble pago, lo que constituiría un cobro de lo no debido.
4 Samai, índice 3, primera instancia, índice 3, página 3. 5 Samai, índice 3, primera instancia, índice 3, página 4.Radicación: 860013333001-2022-000311-01 Demandante Carlos Jairo Chamorro Enríquez
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11. Finalmente, solicita que se decl are probada la excepción de cobro indebido, advirtiendo inconsistencias en las fechas y consecutivos de radicación utilizados por el demandante, que no coinciden con los actos administrativos de reconocimiento de cesantías definitivas o parciales6.
12. El Departamento del Putumayo fue vinculado al proceso mediante auto del 4 de agosto de 2023, y tras ser notificado personalmente, ejerció su derecho de defensa. Al revisar las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por el demandante, se advierte que la controversia gira en torno a un supuesto acto ficto negativo
revisar las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por el demandante, se advierte que la controversia gira en torno a un supuesto acto ficto negativo atribuido al Ministerio de Educación y al FOMAG, por la presunta omisión en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006. Sin embargo, el Departamento aclara que sí se dio respuesta al derecho de petición radicado el 1 de junio de 2020, mediante oficio PUT2020EE013688 del 15 de junio de 2023, emitido por la Secretaría de Educación Departamental. Por tanto, no se configuró acto ficto alguno.
13. En consecuencia, al no existir vínculo directo entre el Departamento del Putumayo y las pretensiones sustanciales del proceso, se configura la falta de legitimación por pasiva.
Por ello, se solicita al despacho declarar fundada esta excepción y desvincular al ente territorial del litigio7.
2.5. Sentencia apelada
14. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, resolvió el litigio relacionado con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por cesantías parciales solicitadas en abril de 2019. El despacho precisó que, aunque la solicitud se presentó en 2019, la mora se extendió hasta marzo de 2020, por lo que debían aplicarse las normas vigentes en cada periodo. En ese contexto, se estableció que antes del 1 de enero de 2020 los entes territoriales actuaban como simples facilitadores del trámite, sin comprometer sus recursos, siendo el FOMAG el responsable del pago. A partir de la Ley 1955 de 2019, sin embargo, los departamentos adquirieron
facilitadores del trámite, sin comprometer sus recursos, siendo el FOMAG el responsable del pago. A partir de la Ley 1955 de 2019, sin embargo, los departamentos adquirieron responsabilidad directa en el reconocimiento de cesantías.
15. Con base en el conteo de términos legales, se determinó que el periodo de mora fue de 212 días: 140 días antes del 1 de enero de 2020, atribuibles al FOMAG, y 72 días posteriores, a cargo del Departamento del Putumayo, quien expidió tardíamente la resolución de reconocimiento. El juzgado verificó que FOMAG ya había efectuado el pago correspondiente a los 140 días de mora, por valor de $18.293.282, suma que coincide con el cálculo realizado por el demandante. En consecuencia, se declaró probada la excepción de pago total y cobro de lo no debido respecto a ese periodo.
16. Respecto al Departamento del Putumayo, se le ordenó asumir el pago de la sanción moratoria por los 72 días de mora causados entre enero y marzo de 2020, calculado s con base en la asignación básica vigente en ese momento. En cuanto a la indexación de la suma debida, el despacho acogió la interpretación del Consejo de Estado, señalando que no procede ajuste mientras se causa la mora día a día, pero sí es posible ajus tar el valor total causado desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187 del CPACA. Durante ese lapso no se generan intereses moratorios.
6 Samai, índice 3, primera instancia, índice 8. 7 Samai, índice 3, primera instancia, índice 16.Radicación: 860013333001-2022-000311-01
6 Samai, índice 3, primera instancia, índice 8. 7 Samai, índice 3, primera instancia, índice 16.Radicación: 860013333001-2022-000311-01 Demandante Carlos Jairo Chamorro Enríquez
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17. Finalmente, el juzgado descartó la prescripción, al considerar que conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, la acción para reclamar el pago de la sanción moratoria prescribe en tres años contados desde que la obligación se hace exigible, y dicho término se interrumpe con el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador. En el caso concreto, la sanción moratoria se causó entre el 14 de agosto de 2019 y el 12 de marzo de 2020, y el demandante presentó solicitud de reconocimiento el 1 de junio de 2020, lo que interrumpió válidamente el término prescriptivo. Dado que la demanda fue presentada en 2022, se concluye que no ha operado la prescripción para este proceso8.
2.6. Recurso de apelación
18. El Departamento del Putumayo interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, argumentando que no le corresponde asumir el pago de la sanción moratoria reclamada por el demandante.
Señala que la Secretaría de Educación Departamental cumplió con su competencia al
proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, argumentando que no le corresponde asumir el pago de la sanción moratoria reclamada por el demandante. Señala que la Secretaría de Educación Departamental cumplió con su competencia al expedir la Resolución No. 054 del 9 de enero de 2020, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas. Posteriormente, la Fiduprevisora, como entidad encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debía realizar el desembolso dentro del término legal, lo cual no ocurrió sino hasta el 13 de noviembre de 2020. Por tanto, sostiene que la mora es atribuible exclusivamente a la Fiduprevisora, no al ente territorial.
19. El apelante invoca la Sentencia de Un ificación SU-580 de 2018 del Consejo de Estado, en la que se precisó que la sanción moratoria por pago tardío de cesantías debe ser asumida por la entidad responsable del desembolso, en este caso el FOMAGFiduprevisora. Además, cita el Comunicado No. 001-2021 del FOMAG, que establece que las reclamaciones administrativas por sanción moratoria deben dirigirse directamente a la Fiduprevisora, no a las Secretarías de Educación.
20. El Departamento también advierte que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente los antecedentes administrativos del trámite, los cuales demuestran que la Secretaría actuó dentro de los términos legales. Se aportaron pruebas documentales que acreditan la radicación, revisión, expedición y notificación del acto administrativo, así como su remisión a la Fiduprevisora, quien tenía la competencia exclusiva para efectuar el pago
acreditan la radicación, revisión, expedición y notificación del acto administrativo, así como su remisión a la Fiduprevisora, quien tenía la competencia exclusiva para efectuar el pago
21. Asimismo, se señala que el juez aplicó de forma incorrecta el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, sin tener en cuenta que dicha disposición fue modificada por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, norma vigente al momento de la mora, que establece que la Fiduprevisora debe asumir el pago de la sanción moratoria. También se cuestiona la aplicación del artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 942 de 2022, por tratarse de una norma posterior a los hechos, lo que vulnera el principio de legalidad.
22. Finalmente, el apelante objeta el criterio utilizado por el juez para calcular la sanción moratoria, pues se liquidó con base en el salario devengado al momento del retiro laboral, en lugar de aplicar la asignación básica vigente al momento en que se causó la mora, como lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia apelada y se declare la falta de legitimación por pasiva del
8 Samai, índice 3, primera instancia, índice 36.Radicación: 860013333001-2022-000311-01 Demandante Carlos Jairo Chamorro Enríquez
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6 Departamento del Putumayo, exonerándolo de cualquier condena económica en el presente proceso9.
2.7. Trámite de segunda instancia
23. Este asunto fue asignado a este despacho por reparto realizado el 19 de noviembre de 202410. Mediante auto del 25 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación presentado por el Departamento del Putumayo11. Una vez surtido ese trámite, la Secretaría de esta Corporación ingresó este asunto al despacho para la correspondiente decisión de fondo12.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis. 3.4.1. Responsabilidad del pago en la sanción moratoria de los docentes. 3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto.
3.5. Costas Procesales.
3.1. Competencia
24. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico
25. De acuerdo con los argumentos contenidos en el escrito de apelación, corresponde a esta Sala examinar si la decisión de primera instancia se ajusta a derecho en cuanto al cálculo de la sanción moratoria reclamada, verificar la idoneidad de la base de liquidación
25. De acuerdo con los argumentos contenidos en el escrito de apelación, corresponde a esta Sala examinar si la decisión de primera instancia se ajusta a derecho en cuanto al cálculo de la sanción moratoria reclamada, verificar la idoneidad de la base de liquidación empleada y establecer si fue procedente imputar al De partamento del Putumayo la obligación de pago.
3.3. Tesis de la Sala
26. La Sala anticipa que modificará la sentencia de primera instancia , por cuanto el a quo contabilizó equivocadamente los días de mora de conformidad con la sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018. Respecto a la responsabilidad del pago, como argumento base del recurso de alzada, se constató que la petición de reconocimiento y pago del auxilio de la cesantía se promovió el 30 de abril de 2019 , es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), lo que implica que no era necesario determinar qué entidad fue responsable de la mora, pues para esa época el encargado del pago es el FOMAG . Este criterio ha sido recientemente aplicado por esta Corporación en casos análogos.
27. Además, se precisa que el valor correspondiente será liquidado con base en el salario básico del año 2020, por ser el periodo en que se generó el incumplimiento. No se acredita el pago total de la obligación, y aunque se advierte que se adelantó un trámite administrativo para reconocer parte del valor por sanción moratoria, dicho monto deberá
9 Samai, índice 3, primera instancia, índice 39. 10 Samai, índice 2. 11 Samai, índice 5.
administrativo para reconocer parte del valor por sanción moratoria, dicho monto deberá
9 Samai, índice 3, primera instancia, índice 39. 10 Samai, índice 2. 11 Samai, índice 5. 12 Samai, índice 11.Radicación: 860013333001-2022-000311-01 Demandante Carlos Jairo Chamorro Enríquez
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Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 ser confrontado con la liquidación que se practique en sede administrativ a. Esto permitirá al FOMAG aplicar los descuentos, ajustes o gestiones que legalmente correspondan.
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis
28. Para resolver el debate planteado, la Sala expondrá primero el marco normativo sobre la sanción moratoria de los docentes, incluyendo los responsables del pago. Con ese fundamento, abordará el análisis y decisión del caso concreto.
3.4.1. Responsabilidad del pago en la sanción moratoria de los docentes
29. La Sala recuerda que la controversia respecto a si los docentes tienen derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías fue resuelta por la Sección Segunda del Consejo de Estado , m ediante sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 13 , se estableció que, al docente oficial, como servidor público, se le aplican las leyes 244 de 1995
Consejo de Estado , m ediante sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 13 , se estableció que, al docente oficial, como servidor público, se le aplican las leyes 244 de 1995 y 1071 de 200614 en relación con la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
30. Respecto al pago de la sanción moratoria por retardo en el desembolso de cesantías, se señala que tradicionalmente estaba a cargo del FOMAG. Sin embargo, con la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad a las entidades territoriales cuando la demora sea atribuible a su gestión. El parágrafo del artículo 57 de dicha ley dispone:
«ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por
estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.
13 Radicación No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 14 «Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la sol icitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la sol icitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.»Radicación: 860013333001-2022-000311-01 Demandante Carlos Jairo Chamorro Enríquez
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
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8 La emisión de bonos o títulos no implica oper ación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.»
31. Esto implica que si la petición de reconocimiento y pago del auxilio de la cesantía
8 La emisión de bonos o títulos no implica oper ación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.»
31. Esto implica que si la petición de reconocimiento y pago del auxilio de la cesantía fue presentada antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), el responsable del pago de la sanción moratoria es el FOMAG. Si la aludida petición se presentó después, debe verificarse qué entidad es responsable, a fin de determinar su responsabilidad y eventual condena judicial. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de julio de 202415, concluyó que desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por demora en el pago de cesantías recae en las entidades territoriales cuando la demora sea atribuible a ellas.
3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto
32. En síntesis, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa resolvió el litigio sobre la sanción moratoria por cesantías parciales solicitadas en abril de 2019. El despacho precisó que la mora se extendió hasta marzo de 2020, por lo qu
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