TA HUI - 41 001 33 33 001 2013 00531 01-(05-06-2017)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 001 2013 00531 01-(05-06-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PENSIÓN DE JUBILACIÓN EMPLEDOS OFICIALES ANTES DE LA LEY 100 de 1993 - Inclusión todos los factores salariales exceptuando indemnización por vacaciones y bonificación por Recreación. “7.3.1.2. Ahora bien, en el régimen pensional contemplado en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación, es necesario remitirse a lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que enuncia los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación. El Consejo de Estado en sentencia del 9 de julio de 2009, explicó que los factores salariales enunciados en el decreto 1045 de 1978, “deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación”. Así mismo, la Alta Corporación en Sala Plena de la Sección Segunda, en sentencia de unificación, del 4 de agosto de 2010, tomó como base dicho decreto para establecer como regla jurisprudencial en el régimen pensional de los empleados oficiales anteriores a la ley 100 de 1993, conforme al principio de favorabilidad y progresividad de los derechos laborales que los factores salariales a tener son todos aquellos que constituyen salario, independientemente de su denominación, exceptuando la
favorabilidad y progresividad de los derechos laborales que los factores salariales a tener son todos aquellos que constituyen salario, independientemente de su denominación, exceptuando la indemnización por vacaciones cuando el trabajador no tome su descanso y la bonificación por recreación. Dado que se trata de sentencia de unificación, la cual es obligatoria para las entidades administrativas (Art. 10 Ley 1437 de 2011), y que es extensible a casos como el presente (Art. 102 ibídem) y en acatamiento de la misma, como es deber derivado de los artículos 226 y 227, de la ley 1437 de 2011, en aplicación del principio de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica, dado que el Tribunal en casos similares de reliquidación pensional ha aplicado dicha sentencia, procederá a continuar con dicho acatamiento de la referida sentencia, pues no existe razón para apartarse de ella. “ (….) “Así las cosas, el demandante al 13 de febrero de 1985, esto es la fecha de entrada en vigencia de la ley 33 de 1985, contaba con 25 años de servicio (doc. 13 CD antec. Administrativos f. 76),aplicándosele el régimen de transición establecido el parágrafo 2 de su artículo 1 ibídem y el decreto 1045 de 1978. Por lo tanto, el demandante tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido, incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicio antes de adquirir su status pensional y que por aplicación de la norma al momento vigente la entidad demandada no tuvo en cuenta para liquidar su prestación, es así que durante este último año antes del
salariales devengados durante el último año de servicio antes de adquirir su status pensional y que por aplicación de la norma al momento vigente la entidad demandada no tuvo en cuenta para liquidar su prestación, es así que durante este último año antes del status de jubilado, comprendido entre el 1 de febrero de 1994 y el 31 de enero de 1995, el accionante devengó los conceptos de asignación básica mensual, prima de alimentación, auxilio de transporte, prima técnica, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación por servicio y son estos los factores que deben incluirse en el ingreso base de liquidación.
Resulta necesario aclarar que la reliquidación de su pensión debe efectuarse desde que el actor se retiro del servicio el 1 de febrero de 1995, no obstante por efectos del fenómeno prescriptivo el pago de la diferencia que resulte de la reliquidación se realizará a partir del 17 de abril de 2010, pues tal y como lo señaló el a-quo, para contar el término de prescripción se tiene como fecha de interrupción de la prescripción la solicitud de reliquidación ante la demandada el 17 de abril de 2013, encontrándose prescritas entonces las mesadas anteriores al 17 de abril de 2010.” FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993/ Ley 33 de 1985/ Ley 6 de 1945/ Ley 1437 de 2011/ Decreto 3135 de 1968/ Decreto 1848 de 1969/ Decreto 1045 de 1978.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias citadas en
1945/ Ley 1437 de 2011/ Decreto 3135 de 1968/ Decreto 1848 de 1969/ Decreto 1045 de 1978.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias citadas en esta de cisión :Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso
Administrativo. Sección Segunda. Consejera Ponente Bertha Lucía Ramírez De Páez, Radicación No. 250002325000200404442 01
Actor: Jorge Hernández Vásquez./Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia del 4 de agosto de
2010. Radicación No. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09).
Actor: Luis Mario Velandia. Demandado: Caja Nacional de Previsión
Social.-
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante Jesús María Rojas Tafur. Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.- Radicación 41 001 33 33 001 2013 00531 01 Rad. Interna. 2016-0191
Asunto SENTENCIA Número: S-113
Acta de Sala N° 053. De la fecha.
1. ANTECEDENTES.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de marzo de
Asunto SENTENCIA Número: S-113
Acta de Sala N° 053. De la fecha.
1. ANTECEDENTES.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.
2. DE LA DEMANDA (Fs. 3 a 9). 2.1. Las pretensiones.
El señor Jesús María Rojas Tafur, mediante apoderado, solicita se declare la nulidad de la resolución No. RDP 027262 del 14 de junio de 2013 y la nulidad de la resolución No. RDP 037619 del 15 de agosto de 2013, proferidas por la demandada. A título de restablecimiento del derecho solicita reliquidar la pensión de jubilación teniendo como base todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, además de los ya reconocidos que son la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, se incluyan la prima de alimentación, auxilio transporte, prima técnica, prima de navidad, prima de servicios, entre otros, con retroactividad a partir de la fecha de retiro definitivo del servicio el 1 de febrero de 1995; además solicita se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 2.2. Los Hechos.Expone que la Caja Nacional de Previsión Social le reconoce pensión de jubilación al señor Jesús María Rojas Tafur mediante resolución No. 32754 del 30 de julio de 1993, al acreditar tiempo de servicio de 20 años continuos como funcionario estatal, desde el 1
pensión de jubilación al señor Jesús María Rojas Tafur mediante resolución No. 32754 del 30 de julio de 1993, al acreditar tiempo de servicio de 20 años continuos como funcionario estatal, desde el 1 de marzo de 1959 hasta el 30 de diciembre de 1992, y la edad de 55 años necesarios para adquirir dicha pensión, no obstante, no se incluyeron todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Posteriormente la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la resolución No. 20998 del 7 de octubre de 2007, reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio, sin incluir en el salario base todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-, fue la entidad encargada de asumir las atribuciones de la liquidada Caja Nacional de Previsión Social, de acuerdo al articulo 156 de la ley 1151 de 2007, por tanto es esta entidad quien mediante resolución No. RDP 27262 del 14 de junio de 2013, negó la nueva solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación y la apelación del mismo en la resolución No. RDP 037619 del 15 de agosto de 2013. 2.3. Normas violadas y concepto de violación. Considera que se infringieron los siguientes preceptos: la Constitución Política en sus artículos 1, 2, 4, 13, 23, 48, 53, 58 y 230; las disposición legales de los artículo 21, 36 y 288 de la ley 100
Constitución Política en sus artículos 1, 2, 4, 13, 23, 48, 53, 58 y 230; las disposición legales de los artículo 21, 36 y 288 de la ley 100 de 1993; artículo 27 del decreto 3135 de 1968; artículo 73 del decreto 1848 de 1969; artículo 9 de la ley 71 de 1988; artículo 45 del decreto 1045 de 1978; artículo 42 del decreto 1042 de 1978; artículo 10 del decreto 1160 de 1989 y la ley 33 y 62 de 1985 en su artículo 1. Solicita se declare la nulidad de los actos administrativos demandados respecto de la manera como se estableció el ingreso base de liquidación y el valor de la mesada pensional, al afirmar que se ha violado el debido proceso que rige a todas las actuaciones administrativas y garantiza la legalidad de las resoluciones adoptadas, quebrantando a su vez, el acceso a la administración de justicia que genera vía de hecho al omitir el reconocimiento total de las prerrogativas por inadecuada interpretación y aplicación de la ley 33 y 62 de 1985.Explica que, conforme a la interpretación adoptada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, la ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional sino que, están simplemente enunciados, permitiendo que se incluyan otros factores. Aclara que el legislador le dio la connotación de prestación social a la prima de vacaciones y a la prima de navidad, con el fin de que
simplemente enunciados, permitiendo que se incluyan otros factores. Aclara que el legislador le dio la connotación de prestación social a la prima de vacaciones y a la prima de navidad, con el fin de que constituyen factor salarial para efectos de liquidar las pensiones y las cesantías conforme al artículo 45 del decreto 1045 de 1978, decisión que está en consonancia con la sentencia del 9 de julio de 2009 del Consejo de Estado. Afirma que la pensión de jubilación del actor en su calidad de empleado público debió reconocerse conforme al decreto 3135 de 1968, en el entendido que al demandante se le aplica el régimen de transición de la ley 100 de 1993, por tanto es destinatario del régimen de la ley 33 de 1985, que a su vez señala su propio régimen transicional, en el cual se halla inmerso el actor, pues al 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de dicha norma, poseía mas de 15 años de servicio. Sustenta su afirmación exponiendo que según la sentencia del 5 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, quienes a la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985, esto es el 13 de febrero de 1985, no llevaren más de veinte años de servicios pero que acumularan 15 o más años de trabajo, se les aplica el decreto 3135 de 1968 en su integridad, es decir la edad y el salario base de liquidación previstos en dicha ley. Hace un paralelo entre el decreto 3135 de 1968 y las disposiciones de la ley 33 de 1985, y conforme al principio de inescindibilidad y favorabilidad por ultractividad, concluye que el
en dicha ley. Hace un paralelo entre el decreto 3135 de 1968 y las disposiciones de la ley 33 de 1985, y conforme al principio de inescindibilidad y favorabilidad por ultractividad, concluye que el decreto mencionado es más favorable pues toma como base de liquidación los salarios y primas de toda especie devengados por el servidor en el último año de servicio, contrario a la ley 33 de 1985, que establece la liquidación solamente con base a los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes. Finaliza citando la jurisprudencia en mención, para resaltar que la sola aplicación del régimen anterior en cuanto a la edad no beneficia al actor, si no se aplica en su integridad con el salario base de liquidación, por cuanto la ley 33 de 1985 estableció el mismo requisito de edad para los hombre que el que contempla el decreto 3135 de 1968, de esa manera la pensión consagrada en el decreto 3135 de 1968 se reconoce sobre los factores señalados en el articulo 45 del decreto ley 1045 de 1978 y decreto 1848 de 1969.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fs. 68 a 74). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opone a todas y cada una de las pretensiones solicitadas por la parte demandante por considerar que ha actuado conforme a las normas procedentes para expedir el acto administrativo acusado. Argumenta que la pensión se liquidó bajo los parámetros legales establecidos en la ley 33 y 62 de 1985, pues el actor consolidó su
normas procedentes para expedir el acto administrativo acusado. Argumenta que la pensión se liquidó bajo los parámetros legales establecidos en la ley 33 y 62 de 1985, pues el actor consolidó su status pensional el 17 de julio de 1991 en vigencia de dichas normas, por tanto los factores que se deben tener en cuenta son los consagrados en la ley 62 de 1985, por ello no se puede acceder a las pretensiones de la demanda pues los factores solicitados no están taxativamente señalados en la normatividad aplicable. Alude a la sentencia del Consejo de Estado del 26 de junio de 2003, resaltando que las primas de servicios, navidad y vacaciones no están taxativamente consagradas como factor salarial en la ley 62 de 1985, argumento ratificado por la sentencia del 4 de diciembre de 2008 de la misma Corporación. Propone las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido por considerar que se expidió el acto administrativo conforme a derecho, por tanto la solicitud de dineros a los cuales no tiene derecho se constituye en una obligación inexistente y por tanto un cobro de lo no debido; ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, al conservar incólume la presunción de validez; y prescripción de las mesadas pensionales por el término de tres años a partir de la ultima petición.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 11 de marzo de 2016 declaró probada la excepción de prescripción de las diferencias
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 11 de marzo de 2016 declaró probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 17 de abril de 2010. Así mismo, declaró la nulidad de las resoluciones No. RDP 027262 del 14 de junio de 2013 y RDP 037619 del 15 de agosto del mismo año, ordenando a la demandada reliquidar la pensión de vejez del demandante con el 75% del promedio de todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio, incluyendo la prima de alimentación, auxilio de transporte, primatécnica, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, percibidas del 1 de febrero de 1994 al 31 de enero de 1995, reliquidación efectiva a partir del 1 de febrero de 1995, pero con efectos fiscales a partir del 17 de abril de 2010 por el fenómeno de la prescripción, previa deducción de los descuentos por aportes de ley que dejaron de efectuarse; condenando en costas a la demandada. Accede a las súplicas de la demanda con base en la sentencia de unificación del Consejo de Estado 4 de agosto de 2010, afirmando que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en la ley 33 de 1985, por tanto tiene derecho a que su pensión sea liquidada con todos los factores enlistados tanto el articulo 45 del decreto 1045 de 1978, como la ley 62 de 1985 dado el carácter
ley 33 de 1985, por tanto tiene derecho a que su pensión sea liquidada con todos los factores enlistados tanto el articulo 45 del decreto 1045 de 1978, como la ley 62 de 1985 dado el carácter enunciativo de los mismos. Hace un recuento normativo en materia pensional de los servidores públicos de orden nacional; expone que la ley 33 de 1985, deroga la ley 6 de 1945, estableciendo un régimen de transición para quienes a la entrada en vigencia de dicha norma, esto es el 13 de febrero de 1985 tuvieren 15 años o más de servicio, explicando que el actor tiene derecho a una liquidación con las normas anteriores a la ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores. Aclara previamente que el precedente de las sentencias C-258 de 2013 y la SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y la sentencia de tutela del 25 de febrero de 2016 del Consejo de Estado, el objeto es la regulación del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, criterios orientadores que son vinculantes pero que no puede extenderse a casos de pensionados regidos con normas anteriores a la ley 100 de 1993. Señala que se encuentra probado que al actor presto sus servicios al Estado, reconociéndosele pensión de jubilación mediante resolución No. 032754 del 30 de julio de 1993, como siguió laborando entre el del 1 de febrero de 1994 al 31 de enero de 1995, año previo al retiro definitivo del servicio, percibió los conceptos asignación básica, prima de alimentación, auxilio de transporte,
laborando entre el del 1 de febrero de 1994 al 31 de enero de 1995, año previo al retiro definitivo del servicio, percibió los conceptos asignación básica, prima de alimentación, auxilio de transporte, prima técnica, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados, por tanto le fue ajustada su pensión a partir del 1 de febrero de 1995 según resolución No. 20998 del 7 de octubre de 2004. Como quiera que al actor lo cobija el régimen pensional anterior a la ley 33 de 1985, tiene derecho la inclusión de todos los factores salariales, a partir del 1 de febrero de 1995 fecha que tuvo lugar elretiro definitivo, por tanto la entidad demandada reconocerá las diferencias de las mesadas pensionales al momento del retiro definitivo de servicio, diferencias indexadas, con efectos fiscales a partir del 17 de abril de 2010 en atención a que operó el fenómeno de la prescripción trienal, pues la última reclamación se hizo en el año 2013. Por último ordena que en caso de que sobre los factores ordenados no se haya efectuado el correspondiente aporte, la entidad demandada efectué el descuento a que haya lugar.
5. RECURSO DE APELACIÓN (fs. 112 a 120).
El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia solicitando se revoque la decisión adoptada, aceptando las excepciones propuestas, argumentando que la liquidación de la pensión solo tiene en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hubiere realizado la respectiva cotización. Expone que la entidad aplicó el régimen de transición
adoptada, aceptando las excepciones propuestas, argumentando que la liquidación de la pensión solo tiene en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hubiere realizado la respectiva cotización. Expone que la entidad aplicó el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en lo que corresponde a la edad, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto de la pensión, indicando que el salario base para calcular la cotización al sistema de seguridad social es el establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y está constituido por los factores salariales taxativamente enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, de tal suerte que la inclusión de nuevos factores salariales sobre los que no se efectuaron las cotizaciones, genera un detrimento para los recursos del Estado y para la sostenibilidad del sistema pensional. Indica que la entidad cumplió con los requisitos legales para proferir las resoluciones objeto de demanda acatando cabalmente el régimen de transición y en consecuencia los requisitos que se aplicaron fueron los establecidos en la ley 33 de 1985, razón por la cual los factores salariales que se computaron al momento de liquidar la pensión fueron los establecidos en dicha norma, por lo que los factores que la accionante pretende se reconozcan como salario base de liquidación para su pensión de vejez, no se encuentran contenidos en las normas aplicables a su caso, razón suficiente para que la entidad no pueda liquidar pensiones sobre
salario base de liquidación para su pensión de vejez, no se encuentran contenidos en las normas aplicables a su caso, razón suficiente para que la entidad no pueda liquidar pensiones sobre factores sobre los cuales la parte actora no realizó cotización alguna. Explica las posiciones jurisprudenciales de las Altas Cortes, primeramente respecto al Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en cuanto al monto del régimen de transición, pues el empleado tiene derecho al amparo de las condiciones de acceso al derecho pensional vigentes a su favor almomento del cambio legislativo, lo que implica la regulación total de su pensión bajo las mismas, aplicando en integridad la disposición normativa sin desmembrar el derecho so pretexto de la terminología utilizada por el legislador, entendiendo que el contenido real del régimen de transición se encuentra en el inciso 2 del articulo 36 de la ley 36 de ley 100 de 1993 describiendo con suficiencia la naturaleza de dicho beneficio. Sin embargo la anterior no ha sido uniforme, pues la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el régimen de transición comprende únicamente la edad, el tiempo de servicio y el monto como porcentaje de la pensión que establecía el régimen anterior, pero la liquidación se calcula con base el inciso 3 del articulo 36 de la ley 100 de 1993, posición que encuentra respaldo en la C-168 de 1995 que declaró exequible dicho inciso. Refiere a la necesidad del pronunciamiento de la Corte
la ley 100 de 1993, posición que encuentra respaldo en la C-168 de 1995 que declaró exequible dicho inciso. Refiere a la necesidad del pronunciamiento de la Corte Constitucional en razón a las diferentes posturas de las Altas Cortes, explicando que para el Máximo Tribunal Constitucional la interpretación correcta es aquella en la cual, la liquidación de las pensiones debe incluirse los factores salariales que tengan el carácter de remuneratorio y sobre los cuales se haya realizado cotizaciones al Sistema General de Pensiones, pues el régimen de transición no estableció beneficio alguno. Afirma que para la Corte Constitucional la interpretación de los factores salariales que viene aplicando el Consejo de Estado, conduce a la concesión de beneficios desproporcionados desconociendo los principios, que la intención del legislador fue impedir que el IBL de los regímenes anteriores tuviera efectos ultractivos. Aboga por la adopción de la interpretación de la jurisprudencia constitucional, solicitando se aparte del precedente del Consejo de Estado.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
6.1. Parte Actora. Guardó silencio (F. 16). 6.2. Entidad Demandada (fs. 12 a 13).Reitera que la demandante es beneficiaria del régimen de transición por lo que se le aplicó la ley 33 de 1985 que señala que los factores salariales que deben tenerse en cuenta son aquellos sobre los cuales se haya realizado la correspondiente cotización,
transición por lo que se le aplicó la ley 33 de 1985 que señala que los factores salariales que deben tenerse en cuenta son aquellos sobre los cuales se haya realizado la correspondiente cotización, por lo que el ingreso base de liquidación se encuentra directamente relacionado con el ingreso base de cotización y con los factores salariales enunciados en el decreto 1158 de 1994. Aduce que la entidad demandada actuó conforme a derecho pero que los factores que el demandante pretende se le reconozcan como salario base de cotización no están contenidos en las normas aplicables al caso concreto, razón por la cual la UGPP no puede reliquidar dicha prestación social so pena de actuar en desmedro de los recursos del Estado. Cita la sentencia SU 258 de 2013, acogido después en la sentencia SU 230 de 2015, en donde la Corte Constitucional determinó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición y por tanto son las reglas contenidas en la ley 100 de 1993 las que brindan los parámetros para determinar el monto de la prestación económica con independencia de la norma de transición que se deba aplicar. Solicita apartarse del precedente que venía acogiendo y que se mantenga incólume la presunción de legalidad de los actos demandados y se denieguen las pretensiones de la demanda, por lo que en caso que estas prosperen solicita se autorice a la demandada a realizar el descuento por aportes para pensión sobre los factores no cotizados por el demandante debidamente indexados, y se declare probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales frente a las cuales operó dicho fenómeno
demandada a realizar el descuento por aportes para pensión sobre los factores no cotizados por el demandante debidamente indexados, y se declare probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales frente a las cuales operó dicho fenómeno jurídico. 6.3. Ministerio Público. No se pronuncio (F. 16).
7. CONSIDERACIONES.
7.1. Competencia. Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia quedecide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA. 7.2. Asunto jurídico a resolver. Conforme la apelación de la parte demandada y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si el señor Jesús María Rojas Tafur no tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, y por tanto deben tenerse en cuenta solo los factores sobre los cuales se realizó la respectiva cotización. 7.3. Del fondo del asunto. 7.3.1. Régimen prestacional de los empleados oficiales de orden nacional. 7.3.1.1. La ley 100 de 1993, en su artículo 36 previó un régimen de transición para aquellas personas que en el momento de su entrada
orden nacional. 7.3.1.1. La ley 100 de 1993, en su artículo 36 previó un régimen de transición para aquellas personas que en el momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de pensión de vejez, consistente en permitir pensionarse con el cumplimiento de los requisitos que prescribían las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, siempre y cuando contaran con la edad de 35 años o más para las mujeres y 40 años o más para los hombres, o 15 años o más de tiempo de servicio. Es así como el régimen pensional de los empleados públicos de orden nacional con anterioridad a la ley 100 de 1993, era regulado por la ley 33 de 1985 1, modificado por la ley 62 del mismo año, estableciendo en su artículo 1 que el empleado oficial tiene derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio, siempre que preste o haya prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tenga 55 años de edad. No obstante, la ley 33 de 1985 contiene su propio régimen de transición en el parágrafo 2 de su artículo 1, pues excluyó de su contenido regulador a los trabajadores del orden nacional respecto a la edad de jubilación, con la condición de que hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, a la fecha en que entró en vigencia la ley, ello es, el 13 de febrero de 19852.
1 Ley 33 de 1985 “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.El decreto 3135 de 1968, artículo 27, varió la edad de jubilación de los varones3; e incorporó el monto pensional de 75%, mediante el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, modificando en lo pertinente el literal b) del artículo 17 de la Ley 6° de 1945; expidiéndose posteriormente el decreto 1848 de 1969, que regula lo pertinente a la edad, cálculo de tiempo de servicios4 y la cuantía de la pensión5. 7.3.1.2. Ahora bien, en el régimen pensional contemplado en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación, es necesario remitirse a lo preceptuado en el artículo 45 6 del Decreto 1045 de 1978, que enuncia los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación. El Consejo de Estado en sentencia del 9 de julio de 2009, explicó que los factores salariales enunciados en el decreto 1045 de 1978, “deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación”7. Así mismo, la Alta Corporación en Sala Plena de la Sección
que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación”7. Así mismo, la Alta Corporación en Sala Plena de la Sección Segunda, en sentencia de unificación, del 4 de agosto de 20108, tomó como base dicho decreto para establecer como regla 2 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso
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