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TA HUI - 41 001 33 33 001 2014 00053 01-(03-10-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41 001 33 33 001 2014 00053 01-(03-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control Reparación Directa Demandante Jeny Emilce ángel Yasno y otros Demandado Municipio de Neiva y otros Radicación 41 001 33 33 001 2014 00053 01 Asunto Sentencia N° S-097 Acta No. 016 De la fecha.

1. ASUNTO.

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la demandante contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA1.

2.1. Pretensiones.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes Fernando Ángel Qui mbaya, Gladys Yasno Quintero y Jenny Emilce Ángel Yasno pretenden que se declare la falla del servicio por parte del municipio de Neiva derivado del accidente de tránsito, ocurrido el 22 de diciembre de 2011como consecuencia de un hueco que se encontraba ubicado en la carrera 16 No. 24-25 frente al batallón Tenerife en la ciudad de Neiva.

A título de restablecimiento del derecho solicita se condene al pago al pago de los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente; que se ordene el pago de manera indexada, y se condene en costas en los términos del artículo 188 del cpaca.

pago de los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente; que se ordene el pago de manera indexada, y se condene en costas en los términos del artículo 188 del cpaca.

2.2. Los Hechos.

Según lo indicado en la demanda el 22 de diciembre de 2011, la señora Jeny Emilce Ángel Yasno, sufrió un accidente en motocicleta al caer en un hueco frente al batallón Tenerife en la ciudad de Neiva.

Señala que según lo indicado en la historia clínica de fecha 22 de diciembre de 2011 se determinó el diagnostico “Trauma craneoencefálico leve, Trauma Facial, herida complicada en cara, trauma dental, contusión de torax”

Además que fue sometida a cirugía plástica correctiva con el fin de reparar “ múltiples heridas faciales transfixiantes de labios superior e inferiores a

1 Folios 5-10 expediente físico.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 13

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la cavidad bucal y otras heridas en la comisura externa de los parpados del lado izquierdo y sutura de herida extensa en arco supra cili ar izquierdo con trayecto intrapiloso de la ceja” . Diagnostico que le generó una incapacidad de 17 días.

Argumenta que hubo falla del servicio por la falta de mantenimiento de

intrapiloso de la ceja” . Diagnostico que le generó una incapacidad de 17 días.

Argumenta que hubo falla del servicio por la falta de mantenimiento de la malla vial y la carencia de señalización de los huecos, lo que trajo como consecuencia los daños y perjuicios de carácter moral y material.

2.3. Fundamentos de derecho.

Cita los artículos 140, 154, 155, 156, 157, 158, 162 al 183 del cpaca; y el artículo 90 de la C.P.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2.

La apoderada de la entidad se opuso a la prosperidad de la demanda , por carecer de apoyo en hecho reales y prueba suficiente que demuestre la responsabilidad administrativa de la entidad, y afirma que el accidente que se predica se originó por la colisión con otro vehículo de placas RZP 539 conducido por la señora Leidy Carolina Chávarro Puentes, por lo que no se demuestra acción u omisión de su representada, que propiciara lo ocurrido.

Considera que en el presente caso no se configura el nexo causal, siendo elemento necesario par a endilgar responsabilidad del E stado, dado que, el municipio ha sido ajeno a la estructuración del hecho que ocasionó los eventuales perjuicios a los demandantes y , por tanto, las pretensiones no están llamadas a prosperar.

Como excepciones anuncia y argumenta las siguientes: “culpa exclusiva de la víctima”, “hecho de un tercero”, “cobro de lo no debido”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.

La autoridad de primera instancia, luego de plantear el problema jurídico y realizar una valoración de las pruebas, procedió a analizar los

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.

La autoridad de primera instancia, luego de plantear el problema jurídico y realizar una valoración de las pruebas, procedió a analizar los elementos constitutivos de responsabilidad del Estado, así:

Respecto al daño antijurídico, sostuvo que el mismo se en cuentra acreditado con las lesiones sufridas por la demandante en el accidente de tránsito ocurrido el 22 de diciembre de 2011 y acreditadas con la historia clínica aportada por la Clínica de Fracturas y Ortopedia y Saludcoop, con diagnóstico definitivo de trauma craneoencefálico leve, trauma facial, trauma dental, herida complicada en cara, contusión de tórax y abrasiones; aunado se dictaminó por medicina legal incapacidad médico legal definitiva de 28 días y como secuelas: deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.

2 Folio 79-91 expediente físico. 3 Folio 203-210 expediente físico.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 13

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Frente a la imputación, expuso que, no se encuentra acreditado una actuación del municipio que haya llevado a la ocurrencia del accidente donde sufrió considerables lesiones la demandante Ángel Yasno, por carecer la demanda de supuestos fácticos que describan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que detallen la ocurrencia del

donde sufrió considerables lesiones la demandante Ángel Yasno, por carecer la demanda de supuestos fácticos que describan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que detallen la ocurrencia del accidente, además de omitir que en el accidente se vio involucrado otro vehículo y se dio desistimiento de querella y toda acción judicial y administrativa entre la parte y una tercera persona, concluyendo entonces, que pese a la existencia de huecos sin señalamiento en el lugar de los hechos, como refiere el bosquejo topográfico-FPJ-16, no se encuentra demostrado en el proceso que éstos fueron la c ausa del volcamiento de la motocicleta conducida por la víctima.

Ultimó que el proceso se encuentra huérfano de toda prueba que permita demostrar una falla del servicio por la ausencia de mantenimiento de la malla vial del municipio , y al no acreditarse la imputabilidad del daño a la entidad no es posible atribuir responsabilidad alguna, declarando no probadas las excepciones de mérito propuestas y la negación de las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

5. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE4.

El apoderado demandante presenta inconformidad con la decisión adoptada en primera instancia, señalando que no se evaluó la prueba documental presentada con la demanda, esto es, las fotografías que dan cuenta de la gravedad de las heridas y que pueden ser apreciadas como indicio, dando un mayor valor al daño acreditado; de tal suerte que debieron ser valoradas con las demás pruebas; pues con ello se hubiera llegado al pleno convencimiento de que las imágenes plasmadas correspondían a la realidad de los hechos.

como indicio, dando un mayor valor al daño acreditado; de tal suerte que debieron ser valoradas con las demás pruebas; pues con ello se hubiera llegado al pleno convencimiento de que las imágenes plasmadas correspondían a la realidad de los hechos.

Expone que, si bien la demandante suscribió una serie de documentos donde desiste de acciones civiles y penales contra tercera persona involucrada en el accidente, no es menos cierto que fue una actuación responsable de la parte, ya que la señora Leidy Carolina Chávarro nunca la colisionó y no tenía que soportar la carga de dicho accidente por el solo hecho de haber detenido su vehículo para prestar ayuda a la accionante; p or lo que indica que, el fallador se detuvo a valorar presunta acción de un tercero y a desestimar la imputación de responsabilidad enrostrado a la entidad sin ahondar y verificar que en efecto las malas condiciones de la vía no hayan sido las causantes del daño sufrido por la señora Ángel Yasno.

Señala que en caso hipotético en que se aceptara que hubo un accidente de tránsito que involucra un tercero, lo probado en su sentir, es que tal situación se configuró por las condiciones de la vía en ese

4 Folio 214-215 expediente físico.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 13

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punto exacto y como lo afirma, fue la presencia de huecos la causa del accidente sufrido por su representada.

Demandado: Municipio de Neiva Radicación: 41 001 33 33 001 2014 00053 01

punto exacto y como lo afirma, fue la presencia de huecos la causa del accidente sufrido por su representada.

Indica que la responsabilidad de la entidad se acredita con el “croquis” y demás pruebas documentales, que dan cuenta de la existencia de las deformidades en la vía para el día del accidente, aunado se advierte la trayectoria de la demandante al momento de sufrir la caída y la ubicación final luego de desplomarse, prueba que no se aprecia por el Juzgador en la sentencia y que afecta el curso de la decisión. Así también las manifestaciones del testigo de la demandada, funcionario que se manifiesta respecto de la señalización en la ciudad.

A criterio del apelante, el despacho no tuvo en cuenta el testimonio de la parte demandada, quien, al ser interrogado sobre la señalización de los huecos en la vía, manifestó que los mismos nunca fueron señalizados y que en toda la ciudad de Neiva se omite realizar esa gestión, manifestación realizada por un funcionario de infraestructura.

Advierte que tampoco consideró la prueba documental aportada, en la que se evidencia que, para el momento de la ocurrencia del accidente, la Secretaria de Vías e Infraestructura realizo mantenimiento en esa vía, en sentido sur norte, no lo hizo en la vía norte sur donde ocurrió el accidente.

Se opone a la conclusión del operador judicial referente a l as declaraciones rendidas, cuando resta credibilidad por no ser testigos presenciales, pues éstos dan razón de las condiciones de salud en las

accidente.

Se opone a la conclusión del operador judicial referente a l as declaraciones rendidas, cuando resta credibilidad por no ser testigos presenciales, pues éstos dan razón de las condiciones de salud en las que encontraron a la demandante a raíz del accide nte y cuentan con “certeza”, qué ocurrió, donde ocurrió y el mal estado de la vía.

Finalmente afirma que las pruebas en su conjunto acreditan el daño y la responsabilidad de la entidad, siendo imputable a ésta con total claridad y solicita se revoque la sentencia, accediendo a las pretensiones de la demanda.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA5.

Conforme constancia secretarial del 15 de marzo de 2021, las partes y el representante del ministerio público guardaron silencio.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia.

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, al ser objeto de apelación conforme el artículo 243 esta Corporación es competente al así preverlo el artículo 153 ibídem.

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7.2. Asunto jurídico a resolver.

Conforme al recurso de alzada y acorde a lo establecido en el artículo

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7.2. Asunto jurídico a resolver.

Conforme al recurso de alzada y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar, condenar a la parte demandada por falla en el servicio, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió la señora Yeny Emilce Ángel Yasno el 22 de diciembre de 2011 ante el mal estado de la vía y la existencia huecos en el lugar del siniestro.

7.3. Régimen de responsabilidad del Estado.

El artículo 90 constitucional señala que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Así, para la declaratoria de responsabilidad estatal es necesario acreditar que el daño que se le imputa al Estado haya sido causado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En otras palabras, para declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos, que además debe ser antijurídico 6; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, (iii) una relación o

determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos, que además debe ser antijurídico 6; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.

Se observa entonces, que no importa si el actuar de la administración estatal fue legal o no, para efectos de determinar la responsabilidad, puesto que la antijuridicidad no se predica de su comportamiento sino del daño sufrido por el afectado, que bien puede provenir de una actuación legítima.

De igual forma, es necesario acotar, que mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso7.

6Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras: “Así las cosas, es claro que para que un daño sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los aspectos

en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras: “Así las cosas, es claro que para que un daño sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, esto es: i) que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño es cierto y determinado, pues “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas” 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. Sentencia reiterada por la misma Corporación en sentencia proferida por la Sección tercera Subsección “A”. Actor: Yhon Eduar Mostacilla Baldomero y otros.

Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional: C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Fecha 5 de marzo de 2021TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 13

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7.4. Responsabilidad del Estado por falta de mantenimiento en la vía pública.

Frente a la responsabilidad del Estado por accidente de tránsito ocasionados por falta de mantenimiento en la vía pública, el Consejo de Estado ha señalado que “Las vías pública s terrestres son bienes que están

vía pública.

Frente a la responsabilidad del Estado por accidente de tránsito ocasionados por falta de mantenimiento en la vía pública, el Consejo de Estado ha señalado que “Las vías pública s terrestres son bienes que están afectos a la prestación de un servicio público; por tal circunstancia, a la Nación, los departamentos, Distritos y municipios les corresponde la construcción, mantenimiento y reparación de carreteras, conforme conciernan a su territorio pues se constituyen en las obras públicas necesarias para el desarrollo local que integraran la infraestructura de transporte de que trata el título II de la Ley 105 de 1993, “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”.

De acuerdo con el artículo 17 de la citada l ey, hace parte de la infraestructura Distrital Municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del Municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos.

En igual el artículo 115 de la Ley 769 de 2002, establece que “cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción”.

y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción”.

Así, dada la propiedad de las vías urbanas, al municipio o distrito le asiste el deber que imponen los artículos 19 de la Ley 105 de 1993, por lo que le corresponde la construcción y mantenimiento de las mallas viales y de todos los elementos que están llamadas a integrarlas, asistiéndole, por tanto, el deber de conservarlas en buen estado de forma que garanticen el servicio público aludido.

Esta Corporación ha reconocido que, en función del marco legal y constitucional que viene de describirs e, al Estado le es exigible realizar las labores tendientes a cumplir con el sostenimiento de la red vial y, en consecuencia, es responsable por los daños que se causen, cuando incurra la omisión de esas tareas de conservación y mantenimiento rutinario de la infraestructura vial8.”9

Sin embargo, esa responsabilidad solo es atribuible al Estado cuando se encuentre probado que el mal estado de la vía es la causa determinante del daño.

Así, en un caso similar en donde se pretendía atribuirle responsabilidad al Estado por un accidente ocasionado por un hueco en la vía, el Consejo de Estado señaló que

“Ahora bien, no hay duda sobre el mal estado general que acusaba la vía, y bien podría esta Subsección tener como probada la existencia de un defecto en el tejido asfáltico de la vía en inmediaciones al lugar en el que se produjo el volcamiento del vehículo, pero ese hecho, por sí solo viene insuficiente

bien podría esta Subsección tener como probada la existencia de un defecto en el tejido asfáltico de la vía en inmediaciones al lugar en el que se produjo el volcamiento del vehículo, pero ese hecho, por sí solo viene insuficiente

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2014, exp. 30356. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 16 de julio de

2021. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Rad. 25000-23-26-000-2012-01155-01(52042). Demandante: Germán Flórez y otrosTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 13

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para demostrar la relación causal entre aquel y el volcamiento del vehículo en el que se movilizaba Méndez Trujillo, y más aún para acreditar la relación causal entre ese defecto vial y la expulsión violenta del pasajero, del vehículo en que se movilizaba.

Para ello habría sido preciso contar con fuentes ciertas de información que refirieran las condiciones particulares de la vía en el sitio y en el momento en el que ocurrió el accidente, las circunstancias de visibilidad, las posibilidades que tenía el cond uctor de evitar caer en el hueco, con aminoramiento de la marcha o con un moderado giro en su trayectoria, aspectos estos del contexto que no fueron traídos al expediente contencioso, ni siquiera por

que tenía el cond uctor de evitar caer en el hueco, con aminoramiento de la marcha o con un moderado giro en su trayectoria, aspectos estos del contexto que no fueron traídos al expediente contencioso, ni siquiera por Esneider Gutiérrez Rubio, quien fungía, para ese momento, como conductor del vehículo en el que se movilizaba el interfecto. En efecto, aunque este aludió a la existencia del hueco y a su intento de esquivarlo, no da explicación suficiente, ni de las circunstancias que le impidieron avizorarlo oportunamente, n i del hecho de la pérdida de control que tuvo sobre la máquina que manejaba.

Da cuenta, sí, de dos hechos que explicarían, tanto la pérdida del control sobre el jeep, como la expulsión violenta que del vehículo sufrió el pasajero que falleció. Ninguna dud a hay, y así lo reconoce el propio Esneider Gutiérrez, sobre la minoría de edad que él presentaba para ese momento, como tampoco en relación con su falta de habilitación administrativa para la conducción de vehículos, en concreto, de medios de transporte p úblico de pasajeros, circunstancias que mueven, en ausencia de prueba en contrario, a inferir la falta de pericia y aún de la prudencia que demanda la conducción automotriz y que desdicen de la aptitud para responder a este tipo de eventuales dificultades. Y más grave aún, el mismo Esneider Gutiérrez, cuando manifiesta que aquel venía “atrás colgado” del vehículo, entrega elementos de juicio para explicar la causa por la que la víctima fue eyectado abrupta y violentamente del automotor hasta dar con el asfa lto en medio de la vía.

cuando manifiesta que aquel venía “atrás colgado” del vehículo, entrega elementos de juicio para explicar la causa por la que la víctima fue eyectado abrupta y violentamente del automotor hasta dar con el asfa lto en medio de la vía.

Por tanto, se impone concluir que la parte demandante no acreditó que el accidente hubiera estado determinado por el hecho insalvable del defecto existente en el asfalto de la vía, nexo que de haber estado probado hubiera sido atr ibuible a la entidad demandada, quien tenía a su cargo la conservación y adecuación de dicha vía; y por el contrario, hay prueba de otros hechos que dan cuenta de la falta de idoneidad y pericia suficiente en el conductor del vehículo en el que se moviliza ba la víctima, así como de la forma imprudente como esta se hallaba “colgada” del automotor, hechos estos que tienen aptitud causal para explicar, tanto el volcamiento del vehículo, como la abrupta eyección que sufrió y que determinó que la víctima sufriera el violento golpe que causó el trauma craneoencefálico y su ulterior muerte.”10

7.5. Caso concreto.

7.5.1. El daño antijurídico

En este caso se encuentra probado el daño padecido por la señora Jeny Emilce Á ngel Yasno como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 22 de diciembre de 2011, tras caer de la motocicleta que conducía, en la carrera 16 No. 24 -25 frente al Batallón Tenerife en

10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 31 de enero de

conducía, en la carrera 16 No. 24 -25 frente al Batallón Tenerife en

10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 31 de enero de

2020. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Rad. 66001 -23-31-000-2011-00061-01 (47230). Demandante: Yaneth Trujillo Bocanegra y otros.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 13

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Neiva; pues conforme fue establecido por atención de urgencias de la Clínica de Facturas y Ortopedia , la parte actora fue atendida por “Paciente víctima de accidente de tránsito al caer de la moto que conducía cuando pierde el control por un hueco en la vía, sufriendo múltiples traumas, sin pérdida de la conciencia” 11

En la historia de urgencias No. 39653432 se indica como enfermedad actual “Paciente remitida de la clínica de fracturas y ortopedia para valoración por cirugía plástica. Paciente hoy en la mañana – 8 am aprox - sufre caída de una motocicleta – iba sola – con posterior trauma en cara asocia heridas en ceja izquierda, labio superior e inferior, no pérdida de conocimiento. Valorada inicialmente en clínica de fracturas y ortopedia, realizan curación de heridas – no realizaron suturatac cráneo y cara normales. Por complicación de heridas y sitio

izquierda, labio superior e inferior, no pérdida de conocimiento. Valorada inicialmente en clínica de fracturas y ortopedia, realizan curación de heridas – no realizaron suturatac cráneo y cara normales. Por complicación de heridas y sitio anatómico, remiten para valoración por cirugía plástica – no hay disponibilidad de especialidad en dicha institución.”12

El 22 de diciembre de 2011, se le realizó un procedimiento quirúrgico a la señora Jeny Emilce Ángel Yasnó cuya descripción fue: “ BAJO

ANESTESIA GENERAL Y PREVIO LAVADO EXHAUSTIVO Y DEBRIDAMIENTO

QUIRURGICO SE PRACTICO REPARACIÓN DE MULTIPLES HERIDAS

FACIALES TRANSFIXIANTES DE LABIOS SUPERIOR INFERIOS (sic) A LA CAVIDAD BUCAL (HERIDAS EXTENSASD COMPLEJAS IRREGULARES) Y OTRAS HERIDAS EN LA COMISURA EXTERNA DE LOS PARPADOS DEL LADO

IZQUIERDO Y SUTURA DE HERIDA EXTENSA EN ARCO SUPRACILIAR

IZQUIERDO CON TRAYECTO INTRAPILOSO DE LA CEJA PROCEDIMIENTO

REALIZADO SIN COMPLICACIONES ” (fl. 19 cuaderno princ ipal No. 1 primera instancia)

Según reporte de evolución No. 26522449 del 22 de diciembre de 2022, se reitera “Paciente femenina de 30 años de edad procedente de la sala de cirugía. – pop remodelación heridas en cara por trauma facial. Refiere que hoy cerca de las ocho am sufre accidente de tránsito mientr as se movilizaba en motocicleta recibiendo trauma facial” (fl. 20 a 24 cuaderno principal No. 1 primera instancia)

ocho am sufre accidente de tránsito mientr as se movilizaba en motocicleta recibiendo trauma facial” (fl. 20 a 24 cuaderno principal No. 1 primera instancia)

Se aportan certificados de incapacidad de fechas 23, 27, de diciembre de 2011, y 2 de enero de 2012, por los días 5, 6, 7 días respectivamente (fl. 26 a 28 cuaderno principal No. 1 primera instancia)

Según informe pericial se evidencia: “Mecanismo traumático de lesión: contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA VEINTIOCHO (28) DÍAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente a la actual valoración” (fl. 156 a 157 cuaderno principal No. 1).

Acreditado el daño, esta Corporación hará el análisis de la im putación, a fin de determinar si es atribuible a la entidad demandada y, por tanto, si le corresponde resarcir los perjuicios que alegan los demandantes.

7.5.2. Imputación al Estado.

Resulta necesario advertir que el juez de primera instancia no tuvo como

11 Fl 13 a 16 cuaderno principal 1 12 Fl 17 a 18 cuaderno principal.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 13

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jeny Emilce ángel Yasno y otros Demandado: Municipio de Neiva Radicación: 41 001 33 33 001 2014 00053 01

prueba las fotografías aportadas por la parte demandante, en razón a

Demandado: Municipio de Neiva Radicación: 41 001 33 33 001 2014 00053 01

prueba las fotografías aportadas por la parte demandante, en razón a que no se refleja e l momento y l ugar en que fueron tomadas; como tampoco su procedencia, ni la persona que captó las imágenes; requisito indispensable para que sean tenidas en cuenta como prueba documental. Argumento que soporta el juzgado con jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia del 30 de septiembre de 2014 expediente 11001-03-15-000-2007-01081-00 C.P. Alberto Yepes Barreiro).

En la sustentación del escrito de apelación la demandante señala que las fotografías debieron ser apreciadas como indicio, y ser valoradas con las demás pruebas; pues con las imágenes se permite llegar al convencimiento de la realidad de los hechos.

Frente a lo anterior, es importante recordar que el artículo 244 del CGP establece que un documento es auténtico cuando “existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento”.

Por su parte, la jurisprudencia del consejo de Estado13 ha sostenido que:

“Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su auten

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