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TA HUI - 41 001 33 33 001 2014 00065 01-(28-06-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41 001 33 33 001 2014 00065 01-(28-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, veintisiete de junio de dos mil veintitrés.

PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: NUBIA MARÍA LOSADA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CAMPOALEGRE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 001 2014 00065 01

ACTA VIRTUAL: 053

I.- EL ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte activa y pasiva contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 31 de mayo de 2018.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La demanda.

Actuando por conducto de apoderado judicial , Nubia María Losada promueve el medio de control de reparación directa contra el municipio de Campoalegre (Huila); en procura de que se declare que es administrativamente responsable de los perjuicios derivados de la construcción del “eje lúdico cultural y peatonal” ; el cual, afectó la vivienda ubicada en la carrera 9 No 13-43 y 13-45 de esa localidad.

Como consecuencia de lo anterior, solicita el reconocimiento y pago de perjuicios materiales, y a título de daño emergente depreca la suma de $70.000.000; con el fin de “dejar el inmueble en las condiciones anteriores a la ejecución de la obra”.

Como pretensión subs idiaria, solicita el reconocimiento y pago en modalidad de daño emergente, teniendo en cuenta lo “que resulte probado

ejecución de la obra”.

Como pretensión subs idiaria, solicita el reconocimiento y pago en modalidad de daño emergente, teniendo en cuenta lo “que resulte probado en el proceso”.

2.- Fundamentación fáctica.

Como sustento fáctico, aduce lo siguiente:Nubia María Losada vs Municipio de Campoalegre Radicación: 410013333001-2014-00065-01

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a.- La señora Nubia María Losada es la propietaria del inmueble ubicado en la carrera 9 No 13 -43 y 13 -45 del municipio de Campoalegre; aclarando que adquirió mediante contrato de compraventa que suscribió con la señora Lilia Losada Trujillo (escritura pública 865 del 10 de marzo de 1987); aclarando que la vendedora transfirió la propiedad, pero se reservó “el derecho de uso y habitación sobre el inmueble hasta el día de su muerte”.

b.- La señora Lilia Losada Trujillo falleció el 8 de septiembre de 1987.

c.- La demandante adquirió “el terreno donde estaba construida su casa al municipio de Campoalegre, dicha venta se protocolizó a través de las escrituras públicas 1449 y 1450 de 1991”.

d.- El municipio celebró el contrato interadministrativo 265-2010 con la Fundación para el Bienestar Global; cuyo fue la construcción del eje lúdico, cultural y peatonal de la carrera 9.

e.- El 27 de marzo de 2012, finalizó la obra , dejando la vivienda “por debajo del nivel de la carretera , cerca de un metro ”; impidiendo ingresar vehículos y disminuyendo su valor patrimonial.

e.- El 27 de marzo de 2012, finalizó la obra , dejando la vivienda “por debajo del nivel de la carretera , cerca de un metro ”; impidiendo ingresar vehículos y disminuyendo su valor patrimonial.

3.- Fundamentación legal.

Apoya las pretensiones en la siguiente normatividad:

Constitución Política: artículo 90.

Ley 446 de 1998.

Apoyándose en un pronunciamiento del H. Consejo de Estado 1, considera que el ente territorial debe asumir el valor de las reparaciones requeridas para que su propiedad vuelva al estado en que se encontraba antes de que se ejecutara la obra.

Precisa que aunque la obra mejoró las vías y valorizó los inmuebles aledaños; en su caso particular se afectó el goce de la vivienda y su valor; por lo tanto, se presentó una ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas.

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de diciembre de 2005. C.P.: Alier Eduardo Hernández Enrique. Radicación: 13001-23-31-000-1999-00012-01 (24671).Nubia María Losada vs Municipio de Campoalegre Radicación: 410013333001-2014-00065-01

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4.- La oposición.

El apoderado del municipio de Campoalegre se opone a la prosperidad de las pretensiones, y se muestra ajeno a la mayoría de los hechos; los cuales, considera que se deben probar.

Como excepción de fondo , prop uso el denominado “interés general sobre el interés particular y que por tal noda (sic) motivo a que se genere

cuales, considera que se deben probar.

Como excepción de fondo , prop uso el denominado “interés general sobre el interés particular y que por tal noda (sic) motivo a que se genere perjuicio”; resaltando que la obra se ejecutó con el fin de garantizar el desplazamiento de los transeúntes en “las zonas peatonales, la ciclo vía y el transporte de personas minusválidas”.

Apoyándose en similar argumentación, también formuló la exceptiva por él denominada “ser la obra de embellecimiento lúdico y cultural y seguridad para los ciudadanos derechos generales que priman sobre los particulares”.

5.- La audiencia inicial.

En la audiencia inicial realizada el 6 de abril de 2017, el a quo fijó el litigio y decretó las pruebas (documentales, testimoniales y dictamen pericial); que se recaudaron en la audiencia celebrada el 7 de septiembre de 2017.

En la última audiencia, se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito, y en los siguientes términos se pronunciaron las partes:

a.- Demandante.

De acuerdo con el peritaje rendido por Fedelonjas, está acreditado que la ejecución de la obra depreció el valor del predio en un 33%. En tal virtud, el municipio debe asumir los perjuicios, a efectos de compensar la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas.

b.- Municipio de Campoalegre.

Destaca que en la ejecución del contrato 265-2010, celebrado con la Fundación Pública para el Bienestar Global, “no se evidencia que se hay (sic) desplegado actividad alguna dirigida a subir o bajar los niveles sobre la vía de la

Destaca que en la ejecución del contrato 265-2010, celebrado con la Fundación Pública para el Bienestar Global, “no se evidencia que se hay (sic) desplegado actividad alguna dirigida a subir o bajar los niveles sobre la vía de la carrera novena, incluido el inmueble de la señora Lozada, con nomenclatura urbana carrera 9 # 13-43 y 13-45, siendo impropio que se afirme que quedó por debajo de la vía o con un desnivel mayor”.

De otro lado, refiere que dicha fundación suscribió un contrato de obra con el ingeniero Carlos Manrique Saavedra, cuyo objeto principal fueNubia María Losada vs Municipio de Campoalegre Radicación: 410013333001-2014-00065-01

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“ampliar lo s andenes para facilitar la movilidad de los peatones, demarcar el pavimento, suministrar e instalar losetas de distintos colores, entre otras obras de urbanismo”.

6.- El fallo impugnado.

En cumplimiento del Acuerdo CSJHUA17-448 del 16 de marzo de 2017, el proceso fue asignado al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva , quien a través de la sentencia impugnada accedió a las pretensiones y condenó en costas a la parte accionada.

Como sustento, consideró que por las siguientes razones en el sub lite se estructuran los elementos del régimen denominado daño especial:

a.- Se probó que la entidad demandada llevó a cabo la construcción de una obra pública en la carrera 9, entre calles 13 y 24, denominada eje lúdico; buscando mejorar la calidad de vida de los habitantes.

a.- Se probó que la entidad demandada llevó a cabo la construcción de una obra pública en la carrera 9, entre calles 13 y 24, denominada eje lúdico; buscando mejorar la calidad de vida de los habitantes.

b.- La demandante demostró ser propietaria del inmueble.

c.- Se acreditó que la obra le causó un daño cierto, concreto y particular al bien; porque el dictamen pericial concluyó que al quedar en desnivel, perdió un 33% de su valor ; porque dificulta el acceso peatonal y vehicular.

Frente a la pretensión de que la vivienda recupere el mismo estado en que se encontraba antes de la obra, no existe prueba que la sustente.

d.- Ante la imposibilidad de cuantificar el daño, condenó en abstracto, y apoyándose en un pronunciamiento del H. Consejo de Estado 2, consideró que solo se debe indemnizar el daño emergente, que corresponde a “…la proporción al área del predio conforme a las normas urbanísticas establecidas por la entidad territorial antes de la realización de la obra, que permita establecer, si se respetó un punto exterior máximo permitido para una construcción en la cera en la que se encuentra ubicado el inmueble con relación a la carrera 9 del municipio de Campoalegre , conocido co mo línea de paramento. Como base de liquidación se tomará el número de metros cuadrados que se hayan dentro del área permitida de construcción y comprenderá el valor unitario por metro cuadrado avaluado, que ya aparece avaluado por la lonja de propiedad ra íz en el proceso”.

Para el efecto, s e tendrán en cuenta los 380 metros cuadrados del inmueble y el avaluó comercial realizado por la perito Adriana María

proceso”.

Para el efecto, s e tendrán en cuenta los 380 metros cuadrados del inmueble y el avaluó comercial realizado por la perito Adriana María García. No se podrá considerar otro valor comercial ni otro dictamen pericial ni otro porcentaje de depreciación . Tampoco se tendrán en

2 Auto del 16 de febrero de 2017. Rad. Interno (57512). MG Jaime Orlando Santofimio.Nubia María Losada vs Municipio de Campoalegre Radicación: 410013333001-2014-00065-01

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cuenta hechos o fundamentos de derechos que no se incluyeron en la demanda (minuto 01:10:09 – 01:14:24).

7.- La impugnación.

Inconformes, la demandante y la demanda impugnaron la anterior decisión.

7.1.- Parte actora.

Cuestiona los parámetros fijados para la liquidación de la condena (en cuanto a los límites, depreciación del bien y la medida del parámetro) ; porque se desconoció la pretensión de “dejar el inmueble en las condiciones anteriores a la ejecución de la obra sobre la carrera novena” . Tópico debidamente soportado en el peritaje que allegó con la demanda.

Merced a lo anterior, considera que en el fallo se excluyó la obligación que tiene el municipio de indemnizar plenamente el daño causado.

7.1.- Municipio de Campoalegre.

Reitera los argumentos e sbozados en las alegaciones de conclusión, insistiendo que no es de recibo considerar que los daños ocasionados a la demandante provienen de la ejecución del contrato

7.1.- Municipio de Campoalegre.

Reitera los argumentos e sbozados en las alegaciones de conclusión, insistiendo que no es de recibo considerar que los daños ocasionados a la demandante provienen de la ejecución del contrato interadministrativo 265-2010; porque el objeto fue transferir recursos para que la Fundación Bienestar Global celebr ara un contrato de obra para construir el eje lúdico cultural y peatonal, y porque el contrato de obra fue celebrado con el ingeniero Carlos Manrique Saavedra, en el cual, “no se contempló excavaciones de tierra que llevara a modificar el nivel de la vía en cerca de un metro”.

Critica el dictamen pericial, resaltando que al responder preguntas relacionadas con el desnivel de la vía, la perito haya manifestado que la demandante le proporcionó fotografías un día después del peritaje ; lo cual, “deja mucho que desear y siembra muchas dudas que desdicen del avalúo y cuestionario respondido por la perito”.

8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia.

a.- Parte actora.

Refiere similares argumentos a los expuestos en la alzada; concluyendo que “lo que se busca ante toda es el resarcimiento pleno de los daños irrogados por la demandada. Lo anterior por cuanto el monto de la depreciación no sería suficiente si quiera en la mitad para satisfacer la reparación del daño”.Nubia María Losada vs Municipio de Campoalegre Radicación: 410013333001-2014-00065-01

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Critica el recurso de apelación interpuesto por el municipio, y en su sentir, los cargos no tienen vocación de prosperidad, porque al contestar

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Critica el recurso de apelación interpuesto por el municipio, y en su sentir, los cargos no tienen vocación de prosperidad, porque al contestar la demanda pudo vincular a un tercero o llamar en garantía a las entidades aseguradoras.

b.- Municipio de Campoalegre.

Guardó silencio (constancia secretarial del 3 de abril de 2019).

c.- Ministerio Público.

No rindió concepto.

III.- CONSIDERACIONES.

1.- La competencia del ad quem.

De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso interpuesto, y en razón a que el fallo fue impugnado por ambas partes, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso3, se abordará el análisis sin limitaciones.

2.- El problema jurídico.

Se contrae a establecer si la ejecución del contrato interadministrativo 265-2010, suscrito entre el municipio de Campoalegre y la Fundación para el Bienestar Global , generó los daños al inmueble ubicado en la carrera 9 No 13-43 y 13-45 de dicha localidad.

En caso de acceder a las súplicas, precisar si se puede ordenar la indemnización para dejar que el inmueble quede en las mismas condiciones en que se encontraba antes de que se llevó a cabo la obra.

3.- Responsabilidad del Estado por daño especial.

El H. Consejo de Estado ha recordado que el título de imputación de

condiciones en que se encontraba antes de que se llevó a cabo la obra.

3.- Responsabilidad del Estado por daño especial.

El H. Consejo de Estado ha recordado que el título de imputación de daño especial se genera cuando en el desarrollo de actividades legítimas y en beneficio de un interés general, la administración ocasiona daño a

3 “Código General del Proceso. Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones…”.Nubia María Losada vs Municipio de Campoalegre Radicación: 410013333001-2014-00065-01

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una persona, generando la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas:

“…Responde el Estado, a pesar de la legalidad total de su actuación, de manera excepcional y por equidad, cuando el obrar de tal modo, en beneficio de la comunidad, por razón de las circunstancias de hecho en que tal actividad se desarrolla, causa al administrado un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o a la equidad que debe

especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o a la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado”4.

4.- Lo probado.

En el asunto sub examine está probado lo siguiente:

a.- La señora Nubia María Losada es la propietaria del inmueble ubicado en la carrera 9 No 1 -43 y 13-45 de Campoalegre Huila, cuyo lote tiene un área de 389 m2 (f. 16-18, 21-24, 25, cuad. 1 ppal.).

b.- El 21 de diciembre de 2010 el municipio de Campoalegre suscribió el contrato interadministrativo 265-2010 con la Fundación para el Bienestar Global, cuyo objeto es la “…Recuperación de las vías terciarias y urbanas del municipio, pavimentación vías urbanas… “; en cuya cláusula quinta se pact ó que el valor del mismo asciende a la suma de $1.699.317.207 “…para la construcción del eje lúdico de la carrera novena (9)…”.

c.- A petición de la parte demandante, se decretó un dictamen pericial, designando a Lonja de Propiedad Raíz del Huila y Caqueta-Fedelonjas; quien por conducto de la ingeniera Adriana María García rindió el correspondiente informe, y al responder las preguntas formuladas en el cuestionario, avaluó el lote de terreno (de 380 m 2) en la suma de $45.600.000 y $27.986.620 los 190 m 2 de construcción; para un valor

correspondiente informe, y al responder las preguntas formuladas en el cuestionario, avaluó el lote de terreno (de 380 m 2) en la suma de $45.600.000 y $27.986.620 los 190 m 2 de construcción; para un valor total de $73.586.620, y por efectos de la construcción de la vía (al quedar en desnivel), la depreciación del mismo fue calculada en el 33%.

A su vez, precisó que para lograr que la casa quede en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la construcción, se requiere rellenar el ter reno para subir los muros, o demolerla y construir una nueva vivienda; cuyo costo debe determinarlo en empresa especializada en diseño y presupuesto:

4 Providencia del 16 de agosto de 2018, expediente 43872Nubia María Losada vs Municipio de Campoalegre Radicación: 410013333001-2014-00065-01

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1.Cuál es el valor comercial del inmueble relacionado en los hechos y de propiedad de la demandante después de la ejecución de la obra de la carrera 9.

VALOR DE MERCADO DEL INMUEBLE DE LA CARRERA 9 # 13-41/43

ITEM ÁREA

M2

VR. UNITARIO M2 SUB-TOTAL AREA DEL LOTE 380 $ 120.000 $ 45’600.000

AREA DE LA CONSTRUCCIÓN 190 $ 147.298 $ 27’986.620

VALOR TOTAL $ 73’586.620

SON: SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL

SEISCIENTOS VEINTE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA.

190 $ 147.298 $ 27’986.620

VALOR TOTAL $ 73’586.620

SON: SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA. 2.El bien en propiedad de la señora Nubia María Losada se desvalúo como

consecuencia de la ejecución de la obra sobre la carrera 9. EL bien inmueble sufrió devaluación a causa de la ejecución de la obra sobre la carrera 9, ya que primeramente el terreno de la vivienda de la señora Nubia María Losada quedó 0.60 metros por debajo del nivel de la vía y del andén. Igualmente la viv ienda sufrió agrietamientos en los muros delanteros de esta vivienda a causa de la maquinaria que estaba en la vía y el movimiento de compactación se debe realizar sobre la vía en su construcción. Este movimiento de compactación transmite sobre la estructu ra que tiene una alta vetustez. En el momento de la visita se pudo observar varias grietas de los muros que están siendo reparados superficialmente.

3. Determine el porcentaje de pérdida de valor comercial del inmueble relacionado

de los hechos y de propiedad del demandante después de la ejecución de la carrera 9. Para realizar este análisis se tomaron muestras de venta de predios sobre la carrera 9, algunos de ellos son inmueble que están a nivel de la vía y otros que se encontraron con un nivel por debajo de la vía (casa y lote). Ver cuadro anexo. En las primeras muestras tomadas son predios que están al mismo nivel de la vía, es allí como se observa que los terrenos tiene un valor promedio inferior de $180.711/m2; mientras que para terrenos que están por debajo del nivel de la vía

En las primeras muestras tomadas son predios que están al mismo nivel de la vía, es allí como se observa que los terrenos tiene un valor promedio inferior de $180.711/m2; mientras que para terrenos que están por debajo del nivel de la vía tenemos un valor aproximado de $120.00/m2. Esta diferencia de $60.000/m2 aproximadamente lo que quiere decir que esta devalúo el terreno en un 33%. Si se observa la construcción, se tiene dos agravantes: El primero que este tipo de construcción por ser muro de cargo y una alta vetustez el valor del m2 se deprecia muy rápidamente y en segundo lugar por esta misma condición de vetustez se le añade el muy regular mantenimiento y conservación su valor comercial es bajo. Estas dos condiciones traen como consecuencia que el predio no sea muy apetecido por su posición con respecto a la vía y su condición de habitabilidad. Se puedeNubia María Losada vs Municipio de Campoalegre Radicación: 410013333001-2014-00065-01

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observar en las fotos como el acceso al local es bastante dificultoso, sobre todo para posible clientela, ya que no tiene una rampa de acceso como la tiene los otros locales sobre el mismo costado del inmueble, metros más abajo.

4. Determine si a través de una obra civil es posible dejar el bien inmueble de propiedad de la señora Nubia María Losada en condición o riginal antes de la

construcción de la carrera 9 esto es, al mismo nivel de la carretera. Una de las soluciones es llevar al predio a un relleno para subir su nivel y luego subir muros y cubierta totalmente, adicionando una rampa de acceso ya que los predi os colindantes se encuentran en la misma condición de estar un nivel por debajo de la

Una de las soluciones es llevar al predio a un relleno para subir su nivel y luego subir muros y cubierta totalmente, adicionando una rampa de acceso ya que los predi os colindantes se encuentran en la misma condición de estar un nivel por debajo de la vía y otro es demoler la vivienda para una nueva construcción.

5. Determine el costo económico de las reparaciones a realizar sobre el inmueble

para dejarlo en condiciones originales antes de la ejecución de la obra de la carrera 9. Este aspecto debe ser resuelto por una empresa que se especialice en realización de diseños y presupuestos en vivienda de acuerdo a los parámetros que se determinen para tal. La Lonja de propie dad Raíz del Huila no realiza este tipo de servicio.

6. Determine si los inmuebles ubicados sobre la carrera 9 se valorización como

consecuencia de la ejecución de la obra sobre la carrera 9 y el predio de la señora Nubia María Losada No (sic) Como se respondió anteriormente en el punto 3, los predios en general tienen una valorización normal en el sector por una obra realizada, pero algunos predios como el que tenemos en estudio de la señora Nubia María Losada, fueron afectado (sic) negativamente por la po sición que quedaron con respecto al nivel de la vía y del andén. Los predios que quedan con un nivel más bajo que la rasante de la vía, (a excepción de sótanos con acceso por rampas en edificios no vivienda unifamiliares), se devalúan con respecto a los otros por este factor de accesibilidad y también que en el tiempo de invierno las aguas que quedan en el nivel por debajo de la vía tiene a entrarse a la viviendas…”.Nubia María Losada vs Municipio de Campoalegre Radicación: 410013333001-2014-00065-01

el tiempo de invierno las aguas que quedan en el nivel por debajo de la vía tiene a entrarse a la viviendas…”.Nubia María Losada vs Municipio de Campoalegre Radicación: 410013333001-2014-00065-01

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d.- En la audiencia de sustentación y contradicción, la perito refirió que la vivienda cuenta con habitaciones, sala, comedor, batería de baño y el acceso. Recuerda “que esta vivienda igual que una aledaña, no tiene el acceso directo vehicular o peatonal, lo que simplemente se dej ó es un andén a un altura considerable y se baja por unas escaleras, lo cual hace dificultoso para muchas personas que quieran acceder a tomar el inmueble por arriendo es difícil, de pronto, por lo pendiente de las escaleras y lo alta que se encuentra la vía en difere ncia al piso de la casa. No se encuentra ninguna rampa que pueda permitir el acceso al local, entonces, eso hace que se dificulte la comercialización del inmueble en un gran porcentaje por estas condiciones… otros habitantes comentan que cuando se presentan lluvias, las rejillas no dan alcance para el desagüe del agua …”.

Luego de exponer las técnicas utilizadas para realizar el avalúo, precisa que tiene una edad de 55 años y una expectativa de vida de 70 años; concluyendo que “el valor del terreno se ve seriamente afectado si, aproximadamente en un 33% en lo que pudimos ver la oferta del mercado en el momento en que se realizó la visita”.Nubia María Losada vs Municipio de Campoalegre Radicación: 410013333001-2014-00065-01

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Al responder el interrogatorio del apoderado de la parte actora

momento en que se realizó la visita”.Nubia María Losada vs Municipio de Campoalegre Radicación: 410013333001-2014-00065-01

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Al responder el interrogatorio del apoderado de la parte actora (relacionado con la depreciación del bien ), manifestó que “se hizo un análisis para encontrar el valor del terreno, como me dice la norma, yo puedo escoger varias ofertas de inmuebles similares o parecidos allí, hacerle el estudio técnico de las construcciones que tiene y de ese valor sustraer el va lor del terreno, tanto para predios que están al nivel de la vía como para predios que están por debajo. ¿Que se encontró? Que el valor del terreno baja en un 33%, solamente del terreno sin considerar las mejoras”.

Refiere que antes de la construcción de la obra, esas viviendas estaban al mismo nivel de la vía (conoce esa circunstancia porque frecuentemente transitaba por ese sector), y un día después del peritaje la demandante le proporcionó fotos que corroboran tal aserto.

Para que el inmueble pudiera volver a su estado original, “en mi concepto como ingeniera, prácticamente es hacer unos rellenos, hacer unas rampas y que quede una cuneta, lo cual quedaría feo , estéticamente, no es presentable… la otra es demolerlo y volverlo a levantar con las condiciones que están los otros inmuebles pero pues igual, eso es bien difícil, estéticamente, los otros inmuebles resultarían afectados, lo otro es hacerle unas rampas de acceso …”.

El valor que se requiere para que el inmueble vue lva a las condiciones iniciales, “lo tiene que hacer un arquitecto… también se debe tener en cuenta el

afectados, lo otro es hacerle unas rampas de acceso …”.

El valor que se requiere para que el inmueble vue lva a las condiciones iniciales, “lo tiene que hacer un arquitecto… también se debe tener en cuenta el diseño sismo resistente que lo hace un ingeniero civil especialista en estructuras que corre un programa … eso tiene gastos onerosos ... pero hacer un costo económico depende del diseño que a mí me den y las condiciones de suelo y estructuras que me vayan a dar”.

e.- En el proceso contencioso se recepcionaron los siguientes testimonios:

i.- María Olga Valderrama Díaz (independiente, reside en Campoalegre desde que tiene 2 años).

Antes de la ejecución de la obra (en 2010) , el inmueble de la demandante se encontraba a “ras con la pavimentación de la vía”. Le consta que se arrendaba para vivienda y para local comercial. Después no es posible ingresar “ni un carro, ni de una moto, no entra ni uno, toca entrar por donde los vecinos”.

ii.- Flor Isabel Caro Espinosa (vecina de la demandante en Campoalegre).

Antes del proyecto vial, “la habitación de doña Nubia estaba a nivel de la vía de la carrera 9, de la vía nacional … el acceso a la habitación de doña Nubia quedo hundida”. La obra empezó en el año 2010 y culminó en el 2011.Nubia María Losada vs Municipio de Campoalegre Radicación: 410013333001-2014-00065-01

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Con otros vecinos presentaron reclamaciones en la administración municipal, y “algunos les accedieron y les dijeron que les harían rampas para que

Radicación: 410013333001-2014-00065-01

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Con otros vecinos presentaron reclamaciones en la administración municipal, y “algunos les accedieron y les dijeron que les harían rampas para que pudieran tener acceso a las habitaciones, más a ella (demandante) no fue posible, a pesar que ella gestionó por varias dependencias, la situación quedó quieta”.

iii.- María Antonia López (ama de casa, reside Campoalegre).

Conoce a la demandante desde la infancia. Describe la vivienda como “la casa esa, el andén era parejo con la carretera por donde pasaban los carros”.

Después de la obra, “un día pase y miré ¿cómo es que esta casa quedo enterrada? … entonces, me dijeron que con la hechura de una carretera la casa la habían dejado hundida”. El inmueble se arrendaba para vivienda y para local comercial, fue la más afectada de todo ese sector.

5.- El caso concreto.

a.- Tomando como marco de reflexión el precedente relacionado ad supra, considera la Sala , que está demostrado que a través de un contratista, el municipio de Campoalegre construyó el eje lúdico de la carrera 9ª, y no obstante que dicha obra beneficio a sus habitantes, es indudable que afectó el inmueble de propiedad de la demandante; porque quedó 60 centímetros por debajo del nivel de la vía; l o cual, dificulta el acceso, y tiene un efecto negativo en su valor comercial.

De contera, es un daño antijurídico (especial), que no está en la obligación de asumir.

dificulta el acceso, y tiene un efecto negativo en su valor comercial.

De contera, es un daño antijurídico (especial), que no está en la obligación de asumir.

b.- Al abordar el análisis de un asunto similar (construcción de un intercambiador vial que afectó la visibilidad de algunos locales comerciales), el H. Consejo de Estado precisó lo siguiente:

“…Como fundamento de lo anterior, obra en el plenario un total de 26 fotografías tomadas por los peritos, en las se observa la fachada principal de los locales de propiedad de los demandantes después de la construcción del “intercambiador Puerta del Sol”; así como también, la vista desde las vitrinas de los inmuebles aquí mencionados, de las cuales la Sala resalta: (…) Así mismo la perdida de visibilidad de los inmuebles se halla corroborada en el restante material probatorio, dentro de ellos el dictamen pericial rendido por Álvaro Sánchez Sánchez y Jaime Orlando Martínez García, ingeniero civil y arquitecto, respectivamente162, quienes establecieron que: (…) En síntesis, de lo anterior la Sala encuentra acreditado que el desarrollo de la obra denominada “intercambiador de la puerta del sol” conllevó en los predios de propiedad de los demandantes una pérdida de vis ibilidad que configura un daño antijurídico, reparable a título de daño especial, toda vez que con la ejecución yNubia María Losada vs Municipio de Campoalegre Radicación: 410013333001-2014-00065-01

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puesta en funcionamiento de la obra la comunidad del municipio de Bucaramanga se vio ampliamente beneficiada, entre tanto que los demandantes vieron sacrificados

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puesta en

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