TA HUI - 41 001 33 33 001 2014 00304 01-(12-10-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 001 2014 00304 01-(12-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante Daniel Ramírez Ortiz y otro Demandado Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional Radicación 41 001 33 33 001 2014 00304 01 Rad. Interna 2021-037
Asunto SENTENCIA Número: S-153
Acta de Sala N°. 069 De la fecha.
1. ASUNTO A RESOLVER.
1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 03 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la parte accionada en costas.
2. LA DEMANDA.
2. La señora María Orfilia Fierro Caupaz y el señor Daniel Ramírez Ortiz, por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretenden se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No 1204 del 25 de Marzo de 2014, expedido por la Secretaría General del Ministerio de Defensa NacionalGrupo de Prestaciones Sociales, a través del cual se les negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a consecuencia del fallecimiento del señor Herbinton Ramírez Fierro.
3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento
Prestaciones Sociales, a través del cual se les negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a consecuencia del fallecimiento del señor Herbinton Ramírez Fierro.
3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitan se ordene a la entidad demandada a reconocerles la pensión de sobrevivientes en cuantía de $408.000 mensuales, a partir del día 1 de mayo del 2006, fecha en que muere en combate el señor Herbinton Ramírez Fierro, indexada a la fecha de pago; también solicitan que se ordene a la demandada a incluir dentro del sistema de salud de las fuerzas militares a sus poderdantes en calidad de pensionados, y por último que se condene en costas a la demandada. 2.1. De los hechos fundamento de la demanda.
4. Manifestó la parte actora que, el señor Herbinton Ramírez Fierro fue vinculado al Ejército Nacional, como soldado regular el día 11de enero del 2005, hasta el día 1 de mayo de 2006, fecha de su muerte; posterior al deceso del señor Heriberto Ramírez Fierro, el Ministerio de defensa nacional emite la resolución 58623 del 29 de septiembre del 2005, en la que se reconoció el pago de la compensación por la muerte del soldado.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 22
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Daniel Ramírez Ortiz y Otro Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Radicación: 41 001 33 33 001 2014 00304 01 Rad. Interna 2021-037
5. El 26 de noviembre de 2013, los demandantes dirigen derecho de petición a la entidad demandada, a fin de que se les reconozca la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, y en vista de que la entidad demandada no se pronunciaba al respecto, interpusieron acción de tutela; la entidad demandada profirió la resolución No. 1204 del 25 de marzo de 2014, en la cual se negó el reconocimiento pensional solicitado.
6. Para la fecha del fallecimiento del señor Herbinton Ramírez Fierro, ya estaba en vigencia la ley 100 de 1993, y el acto administrativo que resolvió la solicitud solo estaba sujeto al recurso de reposición, el cual no fue interpuesto.
7. El último lugar de prestación del servicio de su mandante, fue
como orgánico del Batallón de artillería No. 9 Tenerife de Neiva Huila, debiéndose tomar esta como la última sede de prestación de servicio.
8. Por último, indica que los demandantes dependían únicamente de su hijo.
2.2. Fundamentos Jurídicos.
9. Señala como vulnerados los artículos 6, 13, 29 y 53 de la Constitución Política; y los artículos 46 y siguientes de la ley 100 de
1993.
10. Como concepto de violación , realiza precisiones acerca de los principios que desarrollan el concepto de la pensión de
Constitución Política; y los artículos 46 y siguientes de la ley 100 de 1993.
10. Como concepto de violación , realiza precisiones acerca de los principios que desarrollan el concepto de la pensión de sobrevivientes, trayendo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional, tales como la sentencia T 827 de 1999 y C 432 de 2004, indicando que, cuando se analiza el régimen pensional vigente de los soldados voluntarios, como el caso del señor Herbinton Ramírez Fierro, se encuentra un vacío legislativo altamente lesivo de los derechos del soldado y de su familia; una laguna normativa que solo una interpretación adecuada de los principios constitucionales, puede llenar de contenido.
11. Sostiene que, cuando falleció el soldado Herbinton Ramírez Fierro, el régimen vigente era el establecido en el Decreto 2728 de 1968, y dicha normatividad se mantuvo, a pesar de que el régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993, reconoció en su artículo 46 la pensión de sobrevivientes; además de que el Decreto 1211 de 1990 reconocía el derecho a la pensión de sobreviviente a los beneficiarios de oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, por lo que para la fecha de la muerte del referido soldado, existía unTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 22
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Demandante: Daniel Ramírez Ortiz y Otro Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Radicación: 41 001 33 33 001 2014 00304 01 Rad. Interna 2021-037 régimen discriminatorio entre los soldados voluntarios y los oficiales, que de ninguna forma se justificaba ya que ambos trabajaban y arriesgaban sus vidas en pro del mantenimiento del orden público.
12. La jurisprudencia del Consejo de Estado se ha inclinado por afirmar que en casos como este o similares se debe aplicar el régimen que reconozca la pensión de sobrevivientes. Citó la Sentencia del 7 de julioTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 22
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Demandante: Daniel Ramírez Ortiz y Otro Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Radicación: 41 001 33 33 001 2014 00304 01 Rad. Interna 2021-037 de 2001, de la Sección Segunda, con radicación No. 70001 23 31 000 2004 00832 01 (2161-09) consejero Ponente Gerardo
Arenas Monsalve.
13. Sostiene que, en el presente caso, si el Ministerio de Defensa hubiera hecho una aplicación consistente del derecho a la igualdad, habría aplicado el régimen general de la Ley 100 de 1993, y no un Decreto de 1968 que no es compatible con el cambio del sistema jurídico colombiano a través de la Constitución Política
igualdad, habría aplicado el régimen general de la Ley 100 de 1993, y no un Decreto de 1968 que no es compatible con el cambio del sistema jurídico colombiano a través de la Constitución Política de 1991.
14. Agrega que, igualmente el señor Herbinton Ramírez Fierro, al momento de su fallecimiento, cumplía con el requisito de semanas cotizadas de acuerdo al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, conforme a la ley 48 de 1993 artículo 40.
15. Indica que, de acuerdo a la jurisprudencia, esta se ha manifestado al respecto en el sentido de ordenar a las entidades de cualquier nivel, que deben tener en cuenta el periodo de prestación del servicio militar, para efectos de contabilizar las semanas necesarias para alcanzar la pensión de jubilación, por lo cual, en este caso, de acuerdo al principio de igualdad, como el señor Herbinton Ramírez Fierro falleció, deben ser computadas para la pensión de sobrevivientes.
16. Concluye afirmando, que el artículo 53 constitucional, establece el principio de la situación más favorable al trabajador, directriz que la entidad demandada no tuvo en cuenta y transgredió al decidir en la resolución No. 1204 de marzo de 2014, que la muerte del señor Herbinton Ramírez Fierro no daba lugar a pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios, sin tener en cuenta el régimen general de pensiones, es decir la Ley 100 de 1993, dejando a un lado una interpretación favorable al trabajador.
pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios, sin tener en cuenta el régimen general de pensiones, es decir la Ley 100 de 1993, dejando a un lado una interpretación favorable al trabajador.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL (fs. 39 a 51 cuad. N° 1 de 1° inst.).
17. Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues no les asiste razón en cuanto a la interpretación de las normas citadas como fundamento de la demanda, y en consecuencia no están llamadas a prosperar.
18. Como razones de defensa expuso: i) La legalidad del acto atacado, pues la Resolución No. 1204 del 25 de marzo de 2014, suscrita por la directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, se ciñe en su contenido a lo dispuesto respecto al temaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 22
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Demandante: Daniel Ramírez Ortiz y Otro Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Radicación: 41 001 33 33 001 2014 00304 01 Rad. Interna 2021-037 en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, norma de carácter especial aplicable al caso bajo estudio, pues se encontraba vigente
para la fecha en la cual se produjoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 22
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Demandante: Daniel Ramírez Ortiz y Otro Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Radicación: 41 001 33 33 001 2014 00304 01 Rad. Interna 2021-037 la muerte del señor Ramírez Fierro, y la cual no consagraba el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes. 19. ii) Relatividad del derecho a la igualdad, expresando que, no puede pretenderse una aplicación irrestricta de normas de manera general en casos aparentemente similares, que analizados detenidamente corresponden a asuntos totalmente diferentes o que no convocan circunstancias totalmente iguales, y que para el caso en concreto, hay una diferenciación legítima, pues las prestaciones establecidas por la muerte de un soldado que se encuentra prestando servicio militar obligatorio están acordes a su situación especial de conscripción, a la cual no le es aplicable la ley general por tratarse de unos sujetos previamente determinados y por estar condicionada por el lleno de unos requisitos consagrados en la ley. 20. iii) Principio de favorabilidad en materia laboral – inaplicabilidad en casos de prestación del servicio militar obligatorio, señalando que no es procedente invocar el citado principio en el presente caso, pues es clara la norma sobre la materia que se encontraba vigente al momento del fallecimiento y pago de las prestaciones a que había lugar con ocasión de su
principio en el presente caso, pues es clara la norma sobre la materia que se encontraba vigente al momento del fallecimiento y pago de las prestaciones a que había lugar con ocasión de su muerte, que además es especial, concluyéndose que no existe duda sobre la normatividad a aplicar. Que el vínculo que surgió entre el fallecido y el Estado, se dio en cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia y las instituciones públicas y no detenta el carácter laboral. 21. iv) Incumplimiento de requisitos de la ley 100 de 1993, refiriendo el artículo 46 de la ley 100 de 1993, indicando que, en el presente caso, el reconocimiento y pago de la pensión no es posible pues no corresponde a la muerte de un empleado, trabajador o afiliado al sistema de seguridad social que hubiera cotizado o se encontrara haciéndolo al momento de su muerte, pues el causante al momento de su deceso, se encontraba vinculado al Ejército Nacional en calidad de soldado regular, prestando el servicio militar obligatorio, sin percibir un salario sobre el cual cotizara. 22. v) Prueba de la dependencia económica – requisito para acceder al derecho; indicando que, la norma establece, más allá de la relación de parentesco entre padres e hijo, para reclamar el derecho pensional, que se acredite debidamente que al momento de la muerte del hijo, dependía económicamente de aquel; el cual, no se encuentra acreditado en el presente caso, pues no es lógico
derecho pensional, que se acredite debidamente que al momento de la muerte del hijo, dependía económicamente de aquel; el cual, no se encuentra acreditado en el presente caso, pues no es lógico ni posible que los demandantes dependieran económicamente deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 22
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Demandante: Daniel Ramírez Ortiz y Otro Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Radicación: 41 001 33 33 001 2014 00304 01 Rad. Interna 2021-037 una persona como el causante, pues aquel no se encontraba trabajando a razón de estar prestando su servicio militar obligatorio. 23. vi) Ausencia de causales de nulidad; sostuvo que el supuesto acto demandado no es nulo, pues no se evidencia a su alrededor ninguna de las causales de nulidad, y aunado a ello, la entidad demandada, ante el derecho de petición elevado por la demandante, no podría más que haber precisado con base en las decisiones tomadas inicialmente y lasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 22
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normas vigentes en ese momento aplicables al caso concreto, que no era procedente reconocer y pagar pensión de sobrevivientes al demandante, lo cual en ningún momento obedece a un querer personal de sancionar, premiar, ser subjetivo o algo similar. Esta determinación, estaría fundamentada en la normatividad vigente que es clara y se sigue de manera puntual, lo cual trae como consecuencia que el objeto del acto administrativo debatido sea completamente legal y ajustado a derecho.
24. Tampoco se observa que en el acto demandado exista una “falsa motivación”, por cuanto se cumplieron cabalmente los requisitos de ley para haber tomado la presunta decisión, es decir, no se puede hablar que el oficio en cuestión estuviera indebidamente motivado ya que se debió proferir con la existencia de los motivos legales previstos y con sujeción estricta de la ley.
25. Por último, presentó como excepción la de prescripción.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA PRIMERA INSTANCIA. 4.1. De la parte actora (Fs. 167 a 170 cuad. N° 1 de 1° inst.).
26. Expuso que, la entidad demandada violó el artículo 53 de la Constitución Política, al no haber aplicado la norma y la interpretación más favorable, pues, el hecho de que el señor Herbinton Ramírez Fierro, perteneciera a las fuerzas armadas y que cumpliera labores militares, no implica que su situación sea sustraída del campo de aplicación de la Constitución Política.
Herbinton Ramírez Fierro, perteneciera a las fuerzas armadas y que cumpliera labores militares, no implica que su situación sea sustraída del campo de aplicación de la Constitución Política.
27. Sostiene que, para el momento en que murió el señor Herbinton Ramírez Fierro, existía un régimen discriminatorio entre los soldados voluntarios y los oficiales, que de ninguna forma se justificaba ya que ambos trabajaban y arriesgaban sus vidas en pro del mantenimiento del orden público; y que si el Ministerio de Defensa hubiera hecho una aplicación del derecho a la igualdad habría aplicado el régimen general de la ley 100 de 1993, y no un decreto de 1968 que no es compatible con el cambio sufrido por el sistema jurídico colombiano a través de la constitución de 1991.
28. Finaliza indicando que se demostró la dependencia económica de los padres y su hijo. 4.2. De la parte demandada la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional (Fs. 171 a 179 cuad. No° 1 de 1°inst.).
29. Reitera en literalidad, los argumentos de defensa expuesto en la contestación de la demanda.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 22
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4.3. Ministerio Público.
30. No emitió concepto.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 22
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5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (archivo 01
C01PrimeraInstancia, Expediente Digital Primera Instancia, 02 ExpedienteElectrónico).
31. El Juzgado Octavo Administrativo del Sistema Oral del Circuito de Neiva en sentencia del 03 de junio de 2020, resolvió: (…) PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de noviembre de 2010.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 1204 del 25 de marzo de 2014 proferida por la Directora Administrativa y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por las razones anotadas en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa reconocer y pagar a los señores DANIEL RAMÍREZ ORTIZ y MARÍA ORFILIA FIERRO CAUPAZ la pensión de sobrevivientes, en la forma establecida en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993,
los señores DANIEL RAMÍREZ ORTIZ y MARÍA ORFILIA FIERRO CAUPAZ la pensión de sobrevivientes, en la forma establecida en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, a partir del 26 de noviembre de 2010, en calidad de padres del causante, soldado regular HERBINTON RAMÍREZ FIERRO, la que deberá liquidarse teniendo como ingreso base de liquidación un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2010.
CUARTO: La entidad demandada pagará a los demandantes las sumas que resulten a su favor debidamente indexadas, mes a mes, por tratarse de pagos periódicos y sucesivos, empleando para ello la fórmula indicada en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: De los valores a cancelar deberá descontarse, debidamente indexados, el valor pagado por la entidad demandada a los demandantes, por virtud de la Resolución No. 58623 del 29 de septiembre de 2006 que reconoció unas prestaciones sociales por la muerte del señor Herbinton Ramírez Fierro.
De ocurrir que el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que deberá cancelar la demandada, deberá ésta realizar un acuerdo de pago con los demandantes, con el fin de que aquellos como beneficiarios de la pensión cubran la diferencia sin que se afecte su mínimo vital.
SEXTO: Condenaren costas a la parte demandada. Como agencias en derecho se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense por
Secretaría.
SÉPTIMO: La sentencia deberá cumplirse en los términos establecidos en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense por Secretaría.
SÉPTIMO: La sentencia deberá cumplirse en los términos establecidos en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
OCTAVO: En firme esta providencia, por Secretaría líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de la misma.
NOVENO: ABSTENERSE de reconocer personería al abogado Washington Ángel Hernández Muñoz, hasta tanto allegue la documentación necesaria que acredite la condición con que actúa su poderdante (f. 191).
DÉCIMO: En firme esta providencia y cumplido lo ordenado en el ordinal octavo, archívese el proceso, previo registro en el software de gestión.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 22
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32. Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial, sobre la naturaleza de los vínculos de los distintos soldados al ejército nacional y los beneficios prestacionales a los que tienen derecho, para el efecto, señala como premisas jurídicas que, la pensión vitalicia a favor de los soldados regulares solamente fue concebida en la Ley 447 de 1998 y en el Decreto 4433 de 2004, pero únicamente respecto de aquellas muertes ocurridas en
pensión vitalicia a favor de los soldados regulares solamente fue concebida en la Ley 447 de 1998 y en el Decreto 4433 de 2004, pero únicamente respecto de aquellas muertes ocurridas en combate o por acción del enemigo y no para fallecimientos sucedidos en simple actividad, como aconteció en el presente asunto, pues para estos casos solamente se previó por el Decreto 2728 de 1968 un reconocimiento equivalente al pago de 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
33. Señala que la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, en materia de pensión de sobrevivientes por muerte de soldados regulares fallecidos en simple actividad, sentó jurisprudencia en relación al tema, concluyendo la procedencia de dicho reconocimiento a la luz del régimen de pensión de sobrevivientes previsto en los artículos 46 y siguientes del régimen general de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993, siempre y cuando el fallecimiento del soldado haya ocurrido con posterioridad a la entrada en vigencia de dicho régimen.
Igualmente precisó que, tal reconocimiento procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos exigidos por el régimen general para efectos de reconocimiento de dicha prestación, esto es, “número de semanas de afiliación y dependencia económica.”
34. Respecto de los requisitos mencionados, indica que la misma sentencia de unificación, estableció, en cuanto al número de
para efectos de reconocimiento de dicha prestación, esto es, “número de semanas de afiliación y dependencia económica.”
34. Respecto de los requisitos mencionados, indica que la misma sentencia de unificación, estableció, en cuanto al número de semanas de afiliación, que el artículo 19 de la Ley 352 de 1997 señaló que quienes prestan el servicio militar obligatorio son “afiliados no cotizantes” al régimen de seguridad social de las Fuerzas Militares, por lo tanto no sería dable exigirles el requisito mínimo de cotización al que hace alusión el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, empero, si es viable que durante tal término hayan sido afiliados al sistema, en razón a que la pensión de sobrevivientes no es una prestación de aquellas que provienen de un capital suficiente para su financiación, sino de un sistema de aseguramiento del riesgo por fallecimiento del afiliado, por lo que no es absolutamente imprescindible una cotización mínima, y por cuanto la ley otorga beneficios a los afiliados así no sean cotizantes, tal como ocurre con la Ley 48 de 1883, en cuyo Art. 40, consagró que el tiempo de prestación del servicio militar debe ser computado para efectos pensionales, entre otros argumentos.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 22
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35. Con relación al requisito de la dependencia económica del causante respecto de los beneficiarios de la prestación, dicha sentencia de unificación, analizando las sentencias C-111 de 1996 y C-066 de 2016, concluyó que dicho requisito conlleva la necesidad de demostrar que se carece por completo de recursos, pues tal interpretación desconoce el principio de proporcionalidad, al sacrificar derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital y el respeto a la dignidad humana y losTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 22
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Demandante: Daniel Ramírez Ortiz y Otro Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Radicación: 41 001 33 33 001 2014 00304 01 Rad. Interna 2021-037 postulados constitucionales de solidaridad y protección integral a la familia.
36. También señaló dicha sentencia de unificación, que es procedente descontar de la pensión de sobrevivientes reconocida conforme a la Ley 100 de 1993, lo percibido por los beneficiarios del causante por concepto de compensación por muerte, conforme al Decreto 2728 de 1968, debidamente indexado, siempre y cuando haya identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce.
37. Señala que en relación al término de prescripción aplicable,
entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce.
37. Señala que en relación al término de prescripción aplicable, concluyó la referida sentencia de unificación que, dado que el régimen al cual se acude debe aplicarse en su integridad, en virtud del principio de inescindibilidad de las leyes y del mismo mandato del artículo 288 de la Ley 100/93, por lo tanto, como quiera que para la pensión de sobrevivientes el legislador consagró un término de prescripción trienal para los derechos laborales y prestacionales, en los términos del Art. 275 del C. S. del Trabajo, y que dicha prestación fue subrogada por la Ley 100 de 1993, artículos 46 a 49 y 73 a 78, es este mismo término prescriptivo el que debe observarse, aclarando que, en todo caso, no puede hablarse de prescripción de los valores económicos pagados por compensación por muerte, a efectos de oponerse al descuento de lo pagado por este concepto, toda vez que la sentencia que reconoce el derecho pensional es la que origina, a su vez, el derecho de la entidad a deducir los valores que fueron inicialmente entregados por aquel concepto.
38. Cita los requisitos de la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, aplicando la sentencia de unificación en cuanto al requisito de semanas cotizadas,
inicialmente entregados por aquel concepto.
38. Cita los requisitos de la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, aplicando la sentencia de unificación en cuanto al requisito de semanas cotizadas, beneficiarios de la pensión, y señalando lo correspondiente al monto de la pensión y al ingreso base de liquidación regulados en los artículos 48 y 21 de la ley 100 de 1993.
39. Sostiene que, en el presente caso se acreditó que el causante era un soldado regular, que falleció mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, y que para el momento de su fallecimiento tenía acreditadas más de 60 semanas de afiliación al Sistema, pues estuvo vinculado al ejército nacional en tal calidad desde el 11 de enero de 2005, hasta el 01 de mayo de 2006, es decir, permaneció afiliado por más de las 50 semanas exigidas por el Art. 46 de la Ley 100 de 1993; igualmente se acreditó como únicos beneficiarios del causante, a los padres pues el fallecido noTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 22
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Demandante: Daniel Ramírez Ortiz y Otro Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Radicación: 41 001 33 33 001 2014 00304 01 Rad. Interna 2021-037 tuvo hijos, ni contrajo matrimonio o tenía compañera permanente, y se corroboró el parentesco entre aquel y los demandantes según su registro civil de nacimiento, además de que así fue corroborado por la propia administración, al reconocer a los hoy
tuvo hijos, ni contrajo matrimonio o tenía compañera permanente, y se corroboró el parentesco entre aquel y los demandantes según su registro civil de nacimiento, además de que así fue corroborado por la propia administración, al reconocer a los hoy demandantes la compensación por muerte de dicho militar, en donde se les tuvo como padres del causante y únicos beneficiarios del mismo.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 22
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Demandante: Daniel Ramírez Ortiz y Otro Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Radicación: 41 001 33 33 001 2014 00304 01 Rad. Interna 2021-037
40. En cuanto a la dependencia económica de los demandantes, respecto del causante indicó que, de acuerdo a los testimonios y declaraciones arrimadas al proceso, de ellas se desprende que las actividades tanto del padre, como de la madre, no eran suficientes para su sostenimiento, puesto que su hijo era quien velaba por la manutención de sus padres, o por lo menos contribuía a propiciarles un mínimo de subsistencia necesario para una vida digna, lo que según los testigos, continuó haciendo aún con la bonificación que como soldado regular percibía del ejército, razón por la cual la falta de dichos recursos económicos provenientes del causante genera una latente afectación al mínimo vital de los actores, dada la ausencia de ingresos propios y suficientes que les permitieran llevar una vida digna en condiciones similares a las que tenían en vida del causante. 41 Advierte que es evidente que los demandantes acreditan los
actores, dada la ausencia de ingresos propios y suficientes que les permitieran llevar una vida digna en condiciones similares a las que tenían en vida del causante. 41 Advierte que es evidente que los demandantes acreditan los requisitos exigidos por la norma para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que en los términos del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, debe s
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