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TA HUI - 41 001 33 33 001 2014-00616 01-(26-10-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 001 2014-00616 01-(26-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN MAG. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE : JHON ALEXANDER ARTUNDUAGA CLEVES

DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL HUILA PROVIDENCIA : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 001 2014-00616 01

Aprobada en Sala según Acta No. 060 de la fecha. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva y mediante la cual negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al demandante.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

JHON ALEXANDER ARTUNDUAGA CLEVES, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Controversias Contractuales, demanda al DEPARTAMENTO DEL HUILA 1 Fl. 389 a 398 C. 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Demandante: Jhon Alexander Artunduaga Cleves

Demandado: Departamento del Huila Medio de Control: Controversias Contractuales Rad. 41 001 33 33 001 – 2014 – 00616– 02

Sentencia de Segunda Instancia 2 para que previa su citación se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

Medio de Control: Controversias Contractuales Rad. 41 001 33 33 001 – 2014 – 00616– 02

Sentencia de Segunda Instancia 2 para que previa su citación se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declarar responsable a la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA por el incumplimiento del contrato No 1051 de 2011, contrato suscrito entre el ente gubernamental y mi poderdante cuyo objeto era “A TODO COSTO REMOCIÓN DE DERRUMBES EN LA VÍA SANTA ANA - CRUCE LA CABAÑA - LUCITANIA, RED DE TERCER

ORDEN DEL MUNICIPIO DE COLOMBIA, DEPARTAMENTO DEL HUILA. DECRETO DE EMERGENCIA Y URGENCIA MANIFIESTA Nos. 1834, 1835 Y 1858 DE 2011”.

SEGUNDO: Declárese responsable a la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA, por el rompimiento del equilibrio contractual, respecto del contrato contrato (sic) No 1051 de 2011, contrato que se suscribió entre el ente gubernamental y mi poderdante cuyo objeto era DEPATAMENTO DEL HUILA y el suscrito cuyo objeto era (sic) “A TODO COSTO REMOCIÓN DE DERRUMBES EN LA VIA SANTA ANACRUCE LA CABAÑA - LUCITANIA, RED DE TERCER ORDEN. DEL MUNICIPIO DE COLOMBIA , DEPARTAMENTO DEL HUILA. DECRETO DE EMERGENCIA Y URGENCIA MANIFIESTA Nos. 1834, 1835 Y 1858 DE

2011”.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la

DE EMERGENCIA Y URGENCIA MANIFIESTA Nos. 1834, 1835 Y 1858 DE

2011”.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA, a pagar a mis mandantes por intermedio de apoderado judicial,todos los daños y perjuicios materiales causados originados por el ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO CONTRACTUAL Y EL INCUMPLIMIENTO del contrato de obra No. 1051 de 2011 sufrido por mis poderdantes , conforme a la siguiente liquidación o a la que demostrare dentro del proceso, así: 3.1. solicito se reconozca y pague la suma CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES SEICIENTOS MIL PESOS M/CTE ($133.600.000.oo), por concepto de STAND BY , como consecuencia del contrato No. 1051 de 2011, contrato que se suscribió entre el Departamento del Huila y Jhon Alexander Artunduaga Cleves cuyo objeto era “DEPARTAMENTO DEL HUILA y el suscrito cuyo objeto era “A TODO COSTO REMOCIÓN DE DERRUMBES EN LA VÍA SANTA ANA - CRUCE LA CABAÑA - LUCITANIA, RED DE

TERCER ORDEN. DEL MUNICIPIO DE COLOMBIA , DEPARTAMENTO DEL HUILA. DECRETO DE EMERGENCIA Y URGENCIA MANIFIESTA Nos. 1834, 1835 Y 1858 DE 2011” . Lo anterior, discriminado de la siguiente manera: - La ejecución del contrato inició el 21 de diciembre de 2011 con un plazo de 30 días de ejecución. - La primera suspensión del contrato No. 1051 de 2011, fue del 04 de enero

manera: - La ejecución del contrato inició el 21 de diciembre de 2011 con un plazo de 30 días de ejecución. - La primera suspensión del contrato No. 1051 de 2011, fue del 04 de enero de 2012 hasta el 03 de diciembre de 2012, es decir, 334 días calendario.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Demandante: Jhon Alexander Artunduaga Cleves

Demandado: Departamento del Huila Medio de Control: Controversias Contractuales Rad. 41 001 33 33 001 – 2014 – 00616– 02

Sentencia de Segunda Instancia 3 - Por consiguiente, la maquinaria se encontró en stand by por un total de 334 días. - La maquinaria que estuvo disponible por esos 334 días fue la siguiente con su respectivo precio diario:

MAQUINARIA PRECIO DIARIO Bulldozer $ 400.000

VALOR TOTAL STAND BY $133.600.000 3.2. Se reconozca y pague la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($10.590.688.oo) por concepto de A.I.U. dejado de percibir por mi poderdante JHON ALEXANDER ARTUNDUAGA CLEVES dentro del contrato de urgencia No. 1051 de 2011 y el cual no pudo ejecutar por causas ajenas a su voluntad. 3.3. Se reconozca y pague de la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE ($84.483.000.oo) por concepto de intereses como consecuencia del

ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO FINANCIERO e INCUMPLIMIENTO

CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE ($84.483.000.oo) por concepto de intereses como consecuencia del ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO FINANCIERO e INCUMPLIMIENTO del contrato No. 1051 de 2011, contrato que se suscribió entre el Departamento del Huila y Jhon Alexander Artunduaga Cleves, discriminados de la siguiente manera:”

PÉRDIDA POR EL CUAL SE

GENERAN INTERESES BASE No DE DIAS

VALOR INTESESES MORATORIOSDESDE HASTA 28/12/2012 14/10/2014 $144.190.688.oo 655 $84.483.000 1.1. Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:  Entre el departamento del Huila y Jhon Alexander Artunduaga celebraron contrato de urgencia No. 1051 cuyo objeto fue “A TODO COSTO REMOCIÓN DE DERRUMBES EN LA VÍA SANTA ANA – CRUCE

LA CABAÑA – LUCITANIA, RED DE TERCER ORDEN DEL MUNICIPIO

DE COLOMBIA, DEPARTAMENTO DEL HUILA. DECRETO DE EMERGENCIA Y URGENCIA MANIFIESTA Nos. 1834, 1835 Y 1858 DE 2011”, con plazo de ejecución de 30 días calendario y valor de $52.953.438.  El 21 de diciembre de 2011 se firmó acta de inicio de obra y desde dicha fecha el contratista llevó al municipio de Colombia (sitio de la obra), un bulldozer Caterpillar D5-96J para ejecutar en tiempo y a cabalidad del contrato suscrito.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Demandante: Jhon Alexander Artunduaga Cleves

la obra), un bulldozer Caterpillar D5-96J para ejecutar en tiempo y a cabalidad del contrato suscrito.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Sentencia de Segunda Instancia 4  El 4 de enero de 2012 se firmó acta de suspensión No. 1 debido a los taponamientos a la vía de acceso al sitio de trabajo, ocasionados por la ola invernal, por lo que la máquina destinada a la ejecución del proyecto estuvo parada generando costos de estadía en dicho municipio, por lo que el contratista remitió al interventor del contrato varios oficios informando el tiempo transcurrido de suspensión y solicitando que se realizara visita al lugar de la obra para determinar si se habían superado los percances que generaron la suspensión.  El 3 de diciembre de 2012 se suscribió acta de reinicio No. 1, por lo que la obra duró parada por el término de 11 meses, generando pérdidas por la maquinaria Stand By, pues cada hora costaba $400.000.  Se afirmó que durante la ejecución de la obra, el contratista mostró diligencia, cumplimiento y disposición de la maquinaria, evidenciándose que el retraso se generó por causas ajenas a la voluntad del mismo.  El 27 de diciembre se firmó acta de recibo a satisfacción de la obra, estipulándose cero pesos a favor del contratista, pues al no

evidenciándose que el retraso se generó por causas ajenas a la voluntad del mismo.  El 27 de diciembre se firmó acta de recibo a satisfacción de la obra, estipulándose cero pesos a favor del contratista, pues al no haberse ejecutado la obra, no se generó pago alguno.  El 26 de diciembre de 2012 se suscribió acta de liquidación del contrato y, en dicho documento el departamento del Huila decidió liquidar el contrato en cero pesos, por lo que el contratista dejó la salvedad de reservarse el derecho a realizar reclamaciones judiciales y extrajudiciales de valores adicionales, costos administrativos y demás. 1.2. Fundamentos de derecho Invoca como vulnerados los artículos 2, 90 y 29 de la Constitución Política; artículo 141, 155 numeral 5, 156 numeral 4, 157, 161, 162, 163, 164 del C.P.A.C.A., sin mencionar argumento alguno al respecto.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 2 Fl. 187 a 193 C. 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Demandante: Jhon Alexander Artunduaga Cleves

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Sentencia de Segunda Instancia 5 La apoderada de la entidad se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por cuanto el departamento del Huila en cabeza de la Secretaría de Vías e Infraestructura actuó en debida forma, cumpliendo los principios contractuales, recibiendo la obra en cero y el contratista no manifestó objeción alguna, aceptando los hechos sin dejar

cabeza de la Secretaría de Vías e Infraestructura actuó en debida forma, cumpliendo los principios contractuales, recibiendo la obra en cero y el contratista no manifestó objeción alguna, aceptando los hechos sin dejar observación clara, concreta y específica de las inconformidades o acreencias que consideraba se le adeudaban, condición fundamental para que prosperen las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, manifestó que el departamento del Huila a través de la Secretaría de Vías e Infraestructura, previo la declaratoria de emergencia vial como consecuencia de la oleada invernal dentro del territorio departamental, suscribió orden de trabajo por urgencia manifiesta el 21 de diciembre de 2021 con el ingeniero Jhon Alexander Artunduaga Cleves, cuyo objeto es a “ todo costo remoción de derrumbes en la vía Santa Ana – Cruce la Cabaña – Lucitania, red de tercer orden del municipio de Colombia”, por valor de $52.953.438, obras que debían realizarse en un plazo de 30 días. Como interventor se designó al Ing. Faiver Eduardo Perdomo Polanía, el cual, dentro de sus obligaciones, informó el 28 de diciembre de 2011, la dificultad de acceder al sitio de la obra; el 3 de enero de 2012 envía nuevamente solicitud de suspensión del contrato ante la imposibilidad del ingreso de la maquinaria, razón que llevó al departamento a tomar la decisión de suspender el contrato el 4 de enero de 2012. El interventor informó el 8 de marzo de 2012 que la situación de taponamiento en la vía seguía igual, por consiguiente la vía San Antonio – Santa Ana, continuaba taponada.

de 2012. El interventor informó el 8 de marzo de 2012 que la situación de taponamiento en la vía seguía igual, por consiguiente la vía San Antonio – Santa Ana, continuaba taponada. Afirmó que tal como lo manifestó el interventor en el informe final, este y el contratista visitaron el sitio de la obra y analizaron el acceso por el que podía entrar la maquinaria, no encontrando posibilidad alguna, lo cual resulta extraño, en cuanto a la afirmación del demandante al indicar que mantuvo la maquinaria en el sitio de la obra, cuando era imposible el acceso y la comunidad decidió por cuenta y riesgo propio ejecutar los trabajos desde el mes de mayo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Demandante: Jhon Alexander Artunduaga Cleves

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Sentencia de Segunda Instancia 6 Que de acuerdo con el oficio S.V.I. 1285 del 14 de noviembre de 2014, suscrito por la Secretaría de Vías e Infraestructura, el contratista no se presentó con maquinaria al sitio de la obra y, respecto a la maquinaria que afirma estuvo en el sitio de la obra, esta no fue solicitada por la administración departamental, soportada en el análisis de precios unitarios, se indica que para realizar labores del objeto contratado se requerían de un retrocargador y volquetas, no de bulldozer. Confirmó que se realizó acta de recibo de obra final en el formato que la gobernación tiene estipulado para dicha actuación el 6 de diciembre de 2012 y no el 27 como asegura la parte actora; sin embargo,

Confirmó que se realizó acta de recibo de obra final en el formato que la gobernación tiene estipulado para dicha actuación el 6 de diciembre de 2012 y no el 27 como asegura la parte actora; sin embargo, indaga el por qué la comunidad arregló la vía sin que el contratista se diera cuenta, cuando asegura haber estado en el sitio de la obra. Finalmente, el acta de liquidación se suscribió el 28 de diciembre de 2012, declarándose a paz y salvo por todo concepto y en la que participó el contratista y no dejó claridad de lo supuestamente adeudado por el departamento, ni realizó objeción expresa como lo ordena la jurisdicción contenciosa administrativa.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Primero Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 31 de mayo de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte actora, pues la salvedad dejada por el contratista y demandante en el acta final de recibo, no surte efectos jurídicos suficientes para reclamar lo indicado en la demanda.

En esencia sostuvo lo siguiente: “En este orden de ideas en el sub judice, es necesario determinar si la salvedad que dejó el contratista en el Acta de Liquidación del Contrato de Urgencia No. 1051 de 2011, cumple con las condiciones señaladas en la jurisprudencia trascrita, esto es, si se identificó adecuadamente el problema o situación imprevista que se presentó entre las partes contratantes, si la salvedad fue precisa, expresa, clara, concreta y específica, para instaurar la

situación imprevista que se presentó entre las partes contratantes, si la salvedad fue precisa, expresa, clara, concreta y específica, para instaurar la acción de controversias contractuales. En el Acta de Liquidación el contratista JOHN ALEXANDER ARTUNDUAGA CLEVES señaló: “El contratista se reserva el derecho a realizar reclamación 3 Fl. 480 a 489 C. 3.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Sentencia de Segunda Instancia 7 judicial o extrajudicial de unos valores adicionales a los contratados por la entidad, por costos administrativos y logísticos derivados por ello”4. Considera el Despacho que, la anterior salvedad no cumple con los requisitos de precisión, claridad y especificidad, teniendo en cuenta que el demandante se limitó a señalar que se reservaba el derecho a reclamar unos valores adicionales a los contratados por costos administrativos y logísticos, sin lugar indicar de manera concisa qué clase de costos le generó el desequilibrio económico en la ejecución del contrato, que aduce en la demanda, tampoco dejó constancia alguna de los valores que refiere, así como la situación que lo llevaría muy posiblemente a acudir ante esta jurisdicción y que permitiera que tal salvedad cumpliera con los requisitos señalados. Ahora, si bien es cierto que no existe jurisprudencial o legalmente una regla o indicación precisa para dejar las salvedades en el Acta de Liquidación,

jurisdicción y que permitiera que tal salvedad cumpliera con los requisitos señalados. Ahora, si bien es cierto que no existe jurisprudencial o legalmente una regla o indicación precisa para dejar las salvedades en el Acta de Liquidación, también es cierto que, la observación sí debe ser lo suficientemente clara y precisa como para que se pueda entender diáfanamente con ella cuáles son las razones específicas y concretas que dan lugar a la reclamación, es decir, se deben dejar claro cuáles aspectos no fueron acordados en la liquidación bilateral por la misma naturaleza que puede implicar el Acta (acudir eventualmente ante un estrado judicial), al realizarse en ella un corte de cuentas, sin lugar a efectuar técnicamente toda una justificación jurídicoeconómica, pero debiendo contener, como mínimo la identificación del problema, es decir haberse señalado el motivo o razón concreta de la inconformidad presentada en la ejecución del contrato, como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado antes anotada. Así las cosas, no era suficiente con que el contratista y demandante JOHN ALEXANDER ARTUNDUAGA CLEVES hiciera una simple afirmación genérica en el sentido de que se reservaba el derecho a demandar por unos valores adicionales a los contratados por la entidad, por costos administrativos y logísticos derivados por ello, sino que ha debido precisar o enunciar, brevemente, cuáles eran los valores adicionales por costos administrativos y logísticos que no lograron conciliar con el DEPARTAMENTO DEL HUILA, y que lo llevarían a acudir ante esta jurisdicción. Acogiendo la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado 5, que establece

administrativos y logísticos que no lograron conciliar con el DEPARTAMENTO DEL HUILA, y que lo llevarían a acudir ante esta jurisdicción. Acogiendo la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado 5, que establece que los únicos aspectos que pueden ser objeto de reclamación judicial son aquellos asuntos respecto de los cuales se dejó expresa salvedad en el Acta de Liquidación, y al no cumplir este requisito el Acta de Liquidación de fecha 28 de diciembre de 2018, suscrita por funcionarios del DEPARTAMENTO DEL HUILA, el contratista e interventor, se negaran las pretensiones de la demanda, sin lugar a estudiar si efectivamente se produjo un desequilibrio económico del contrato de Urgencia No. 1051 de 2011, el cual solo sería procedente si la observación, constancia o salvedad contenida en el citada Acta hubiese sido clara, concreta y específica, es decir, si indicara en relación con que aspecto claramente determinado se debía estudiar el supuesto desequilibrio.” 4 Cfr. Folio 142 C. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de enero de 2019, expediente 25000-23-26-0002004-01933-01 (38568) y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2019, expediente 05001-23-31-000-2008-01090-01 (57385).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Sentencia de Segunda Instancia 8

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Sentencia de Segunda Instancia 8

4. RECURSO DE APELACIÓN6

La apoderada de la parte actora inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, pues considera que el contratista vio afectado su patrimonio económico debido a la suspensión del contrato por 334 días calendario, lo que quebrantó la ecuación contractual, generando mayores costos de los calculados por el contratista y los cuales no estaba en la obligación de soportar. Que el contratista, en aras de ejecutar el contrato, soportó la estadía de una maquinaria bulldozer en Stand By, destinada para la ejecución del proyecto; no obstante, por los costos que generaba la suspensión, le comunicó al interventor y este a su vez, le comunicó al departamento del Huila, mediante diferentes oficios, los perjuicios económicos que estaba sufriendo con la suspensión de la obra. Adicional a ello, presentó petición ante el departamento del Huila, poniendo en conocimiento el desequilibrio contractual al que se vio afectado con la suspensión del contrato en la suma de $133.600.000. Que de conformidad con la naturaleza jurídica de la liquidación bilateral o mutuo acuerdo, así como los requisitos para que proceda el restablecimiento judicial de la ecuación financiera, aplicando el principio de buena fe, el contratista informó en todo el tiempo del contrato 1051 de 2011 la situación al contratante, dejando la salvedad también en el acta de liquidación bilateral. Consideró que los oficios en los que el contratista pone en

de buena fe, el contratista informó en todo el tiempo del contrato 1051 de 2011 la situación al contratante, dejando la salvedad también en el acta de liquidación bilateral. Consideró que los oficios en los que el contratista pone en conocimiento la afectación patrimonial que sufría con la suspensión del contrato y en la liquidación bilateral del contrato, constituyen un verdadero negocio jurídico en donde las partes de común acuerdo definen las prestaciones, derecho y obligaciones que aún subsisten a favor o a cargo de cada uno de los contratantes, de manera que se realiza el balance final de cuenta, se determina quien debe a quien y cuánto, o se establece si están a paz y salvo, extinguiendo de manera definitiva la relación jurídica que surgió del contrato estatal celebrado. 6 Fl. 492 a 498 C. Ppal. 3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Sentencia de Segunda Instancia 9

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA

5.1. PARTE ACTORA7.

Indicó que se encuentra probado la prolongación en el tiempo de la ejecución inicialmente pactada; que el contratista cumplió con las obligaciones contractuales y que desde el 21 de diciembre de 2011 trasladó al municipio de Colombia un Bulldozer Caterpillar D5-96 para ejecutar a tiempo y cabalidad el contrato suscrito con la gobernación; que el contrato duró suspendido por el término de 11 meses y el contratista cumplió con sus obligaciones contractuales. En cuanto a los perjuicios generados manifestó que se dieron tres

ejecutar a tiempo y cabalidad el contrato suscrito con la gobernación; que el contrato duró suspendido por el término de 11 meses y el contratista cumplió con sus obligaciones contractuales. En cuanto a los perjuicios generados manifestó que se dieron tres puntos esenciales que generaron desequilibrio al contratista, los cuales se discriminan y especifican en el dictamen pericial allegado. Que en la sentencia apelada se señaló que la salvedad realizada por el contratista no cumple con los requisitos de precisión, claridad y especificidad, al no indicarse de manera concisa que clase de costos le generó el desequilibrio económico en la ejecución del contrato que se aduce en la demanda. No obstante, el contratista presentó reiterativamente oficios y un derecho de petición en los que reiteraba la urgencia de reiniciar el contrato, así como los perjuicios de la suspensión del contrato; es decir, los gastos que estaba asumiendo el contratista en alquiler de maquinaria y la disposición del contratista de realizar y terminar el objeto contractual. En razón a lo anterior, el contratista informó del rompimiento del equilibrio económico al departamento del Huila, incluso, a través de derecho de petición solicitó el reconocimiento de la suma de $133.600.000 como restablecimiento del equilibrio económico del contrato, pues el mismo fue suscrito a todo costo. Afirmó que la salvedad es clara en atención a que se manifestó a la entidad que se iban a realizar reclamaciones judiciales y extrajudiciales de unos valores adicionales a los contratados por la entidad, costos administrativos, logísticos derivados de ellos; es decir, que la 7 Folio 15 a 19 C 2ª instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

de unos valores adicionales a los contratados por la entidad, costos administrativos, logísticos derivados de ellos; es decir, que la 7 Folio 15 a 19 C 2ª instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Sentencia de Segunda Instancia 1 imposibilidad de no ejecutar el contrato por causas no imputables al contratista, generando la parada de maquinaria por 11 meses aproximadamente, término en el cual el contratista asumió costos de administración y logística como es el alquiler de maquinaria que se dirigió precipitadamente a la obra en atención a la emergencia que originó el contrato.

5.2. DEPARTAMENTO DEL HUILA8.

Guardó silencio durante el término del traslado.

5.3. MINISTERIO PÚBLICO9.

No rindió concepto alguno.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROBLEMA JURÍDICO Como quiera que el a quo negó las súplicas del demandante, decisión contra la cual interpuso en tiempo el recurso de apelación, procederá la Sala a resolver, en primer lugar, si las salvedades consignadas por el contratista en el acta de liquidación del contrato No. 1051 de 2011, cumplen con los requerimientos de claridad y concreción, exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que la reclamación judicial de los derechos del contratista no resulte contraria al principio de buena fe y la doctrina de los actos propios.

exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que la reclamación judicial de los derechos del contratista no resulte contraria al principio de buena fe y la doctrina de los actos propios. En caso de resultar procedente, consecuentemente, se deberá decidir si el contratista tiene derecho al “reconocimiento y pago” de las sumas de dinero que exige por concepto del stand by en que estuvo la maquinaria Bulldozer Caterpilar durante el tiempo de suspensión del contrato.

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES 8 Folio 21 C 2ª instancia9 Folio 21 C 2ª instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Demandante: Jhon Alexander Artunduaga Cleves

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Sentencia de Segunda Instancia 1 En virtud del principio de la ecuación financiera o equilibrio económico del contrato se persigue que la correlación existente al tiempo de su celebración entre las prestaciones que están a cargo de cada una de las partes del contrato, permanezca durante toda su vigencia, de tal manera que a la terminación de éste, cada una de ellas alcance la finalidad esperada con el contrato. Las partes, al celebrar un contrato estatal, estiman beneficios y asumen determinados riesgos financieros que forman su ecuación económica o financiera, la cual debe preservarse durante su cumplimiento, sin que, en manera alguna, se trate de un equilibrio matemático, sino de una equivalencia razonable que preserve la intangibilidad de las prestaciones, no desconociendo, por supuesto, los

cumplimiento, sin que, en manera alguna, se trate de un equilibrio matemático, sino de una equivalencia razonable que preserve la intangibilidad de las prestaciones, no desconociendo, por supuesto, los riesgos contractuales que jurídicamente les incumba a ellas asumir, ni siendo indiferente la conducta asumida por las partes durante su ejecución. El principio del equilibrio financiero del contrato, medular en el régimen jurídico de la contratación pública, consiste, entonces, en garantizar el mantenimiento de la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso, de manera que si se rompe por causas sobrevinientes, imprevisibles y no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán las medidas necesarias para su restablecimiento, so pena de incurrir en una responsabilidad contractual tendiente a restituir tal equilibrio10. 10 Actualmente, el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración, preceptúa: “Artículo 27. De la ecuación contractual. En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento./“Para tales efectos, las partes suscribirán los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimientos de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar, ajustando la cancelación a las disponibilidades de la apropiación de

cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimientos de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar, ajustando la cancelación a las disponibilidades de la apropiación de que trata el numeral 14 del artículo 25. En todo caso, las entidades deberán adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y reconocimientos al contratista en la misma o en la siguiente vigencia de que se trate.” Igualmente, en el artículo 5 numeral 1, bajo el título de los derechos y deberes de los contratistas e inspirado en la debida realización de los fines de la contratación pública prevista en esa ley (artículo 3º ídem), determinó que los contratistas tienen derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato. Y, para garantizar la inalterabilidad e intangibilidad de la equivalencia financiera de las prestaciones del contrato, la citada ley otorgó a las partes el derecho, previa solicitud, a que la administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas; y si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del naci

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