TA HUI - 41 001 33 33 001 2015 00020 01-(24-11-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 001 2015 00020 01-(24-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN M.P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTES ASOCIACIÓN DE VIVIENDA CIUDADELA
EL OASIS
DEMANDADO MUNICIPIO DE GARZÓN.
DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 33 33 001 2015 00020 01
APROBADO ACTA No. 066 de la fecha ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la sentencia del 15 de septiembre del 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA1.
La ASOCIACIÓN DE VIVIENDA CIUDADELA EL OASIS DE GARZÓN HUILA, quien actúa en a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicita que se condene al municipio de Garzón al pago de los daños y perjuicios de carácter material que le fueron causados como consecuencia de no cancelarle la suma de $16.500.000, correspondiente al 50% del valor de la franja de terreno que le fue entregada para la construcción de un canal de aguas lluvias.
1 Fl. 10 a 34 C. Ppal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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le fue entregada para la construcción de un canal de aguas lluvias.
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Demandado: Municipio de Garzón.
Rad. 41001333300120150002001 2 Que se ordene el cumplimiento del fallo en los términos de los Art. 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.
Refiere los siguientes HECHOS: Que esa asociación, con domicilio en el municipio de Garzón, es una entidad de derecho privado sin ánimo de lucro, cuyo objeto principal es la construcción de viviendas para las familias que se encuentran asociadas y el fomento e impulso de dichos programas. Que en cumplimiento de su objeto social, mediante escritura pública No. 1434 del 26 de octubre de 2010, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Garzón, compró un lote de terreno ubicado
en la carrera 1C No. 1-156 del área urbana de dicho municipio, con extensión superficiaria de 1.787,35 M2, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 202-30835 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Garzón. Que el 19 de octubre de 2011, entre el alcalde del municipio de Garzón y la presidenta de dicha asociación, se suscribió un acta de compromiso, mediante la cual la referida asociación se comprometió a cederle a dicho municipio una parte del predio antes referenciado, esto es, el 50% de una franja de terreno de 2.5
compromiso, mediante la cual la referida asociación se comprometió a cederle a dicho municipio una parte del predio antes referenciado, esto es, el 50% de una franja de terreno de 2.5 metros de ancho por 88 metros de largo, para la construcción de un canal de aguas lluvias que ejecutaría el ente territorial con recursos del programa del gobierno nacional, denominado “Colombia Humanitaria”, comprometiéndose el municipio a pagar a la asociación el 50% restante del valor de la totalidad de esa franja de terreno, garantizando el mismo con la asignación de los respectivos recursos dentro del presupuesto municipal para la vigencia del año 2012 y que se realizaría, previo cumplimiento de los requisitos legales y previa acreditación y presentación del respectivo avalúo de dicha franja de terreno, realizado por parte de una lonja de propiedad raíz. Refirió que, al momento de la firma de dicho compromiso, la asociación le hizo entrega del real y material al municipio de Garzón de la franja de terreno objeto del mismo, la cual fue recibida a satisfacción por el ente territorial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Rad. 41001333300120150002001 3 Afirmó que el 31 de octubre de 2011, la presidenta de la referida asociación, conforme a la obligación establecida en el acta de compromiso, le entregó al Municipio de Garzón Huila el avalúo comercial del terreno intervenido para la construcción del mencionado canal; avalúo emitido por un experto adscrito a la
compromiso, le entregó al Municipio de Garzón Huila el avalúo comercial del terreno intervenido para la construcción del mencionado canal; avalúo emitido por un experto adscrito a la “Lonja Sociedad Colombiana de Arquitectos –Capitulo Huila”, quien determinó que dicho terreno se encontraba avaluado en la suma de $33.000.000, de los cuales, afirma, según lo pactado en la citada acta, el municipio debía cancelar a favor de la asociación la suma equivalente al 50%, es decir, $16.500.000. Afirmó que el presidente del Concejo municipal de Garzón, el día 1 de diciembre de 2011, certificó la aprobación por parte la mayoría de los miembros de dicha corporación, del cambio del rubro 230901 “CONSTRUCCIÓN DE VÍAS” por el valor de $30.000.000, por el rubro 231210 “ADECUACIÓN DE ÁREAS URBANAS Y RURALES EN ZONA DE ALTO RIESGO”, por el mismo valor; dada la modificación o adición presupuestal para la vigencia 2012, para el pago del 50% del valor de avalúo comercial del predio ubicado en la carrera 1C No. 1 –156 del barrio Las Palmas, de propiedad dicha asociación. El 29 de noviembre de 2011, mediante oficio D.A.P. 0337, el Director del Departamento Administrativo de Planeación, Medio Ambiente e Infraestructura y Desarrollo Vial, anunció la aprobación del proyecto de presupuesto para la vigencia 2012, el cual incluyó el rubro 231210 denominado “ ADECUACIÓN AREAS
Ambiente e Infraestructura y Desarrollo Vial, anunció la aprobación del proyecto de presupuesto para la vigencia 2012, el cual incluyó el rubro 231210 denominado “ ADECUACIÓN AREAS URBANAS Y RURALES EN ZONAS DE ALTO RIESGO”, mediante el cual se pagaría el 50% del valor del predio que fue cedido por la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA CIUDADELA EL OASIS para la construcción del canal de manejo de aguas lluvias y construcción de la reja de protección del mismo. El gerente Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres de Colombiana Humanitaria, manifestó mediante oficio que para el municipio de Garzón fue aprobada la obra de “CONSTRUCCIÓN DE 258 ML DE CANAL PARA EL MANEJO DE AGUAS LLUVIAS EN EL SECTOR LAS PALMAS –EL BOSQUE –CASCO URBANO”. Aseguró que pese a las múltiples peticiones elevadas al Municipio de Garzón solicitándole el cumplimiento de la obligación contractual, a la fecha de presentación de la demanda, dicho ente
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Rad. 41001333300120150002001 4 ha procedido a pagar lo acordado; no obstante, sus reiteradas
manifestaciones de que en efecto lo hará.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad territorial presentó escrito de forma extemporánea.
3. SENTENCÍA DE PRIMERA INSTANCÍA.3
El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda y dispuso no condenar en costas a la demandante. El a quo sostuvo que dentro del proceso quedó demostrado que la Asociación de Vivienda Ciudadela el Oasis y el Municipio de Garzón suscribieron el día 19 de octubre de 2011 un documento denominado “Acta de compromisos”, en la que dicha asociación se comprometió a “ceder en calidad de donación” el 50% de la totalidad de un terreno que es de su propiedad, requerido por el municipio para la construcción de un canal de aguas lluvias, y el Municipio, como contraprestación, se comprometió a cancelarle a la asociación el 50% del valor de dicho predio, conforme al avalúo que dicha Asociación presentara, comprometiéndose además a apropiar los recursos para el pago de dicho porcentaje en el presupuesto de vigencia del 2012, que la asociación permitió la construcción de dicha obra en los terrenos de su propiedad y que allegado el avalúo por $33.000.000, la entidad territorial no le canceló dicho porcentaje acordado, a pesar que el Concejo Municipal de Garzón había modificado el presupuesto para la vigencia fiscal de 2012, con el fin de asegurar los recursos para el pago del compromiso adquirido por el Municipio. De esta forma encontró que efectivamente la demandante sufrió un
Garzón había modificado el presupuesto para la vigencia fiscal de 2012, con el fin de asegurar los recursos para el pago del compromiso adquirido por el Municipio. De esta forma encontró que efectivamente la demandante sufrió un detrimento patrimonial, por la ocupación por el Municipio de Garzón con la construcción de una obra civil en una franja del predio de la actora, afectando con ello el desarrollo del plan de vivienda para el cual estaba 2 Fl. 120 C. Ppal.3 Fl. 329 a 341 C. Ppal. 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Rad. 41001333300120150002001 5 destinado dicho predio, sin que a cambio de ello la propietaria del predio hubiera recibido contraprestación alguna por tal afectación. No obstante, sostuvo que la referida “Acta de compromiso” no puede ser considerada como un contrato estatal incumplido por el municipio, pues dicho documento no cumple con los presupuestos legalmente requeridos para que se predique dicha calidad frente al mismo, ya que el perfeccionamiento de los contratos estatales, según el Art. 39 de la Ley 80 de 1993, exige que se celebren por escrito y elevarse a escritura pública cuando impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles. Que en el presente asunto, el documento contentivo de las obligaciones adquiridas por el municipio, involucra claramente la afectación con una servidumbre de un terreno que, como ya se indicó, es de propiedad de la
en el presente asunto, el documento contentivo de las obligaciones adquiridas por el municipio, involucra claramente la afectación con una servidumbre de un terreno que, como ya se indicó, es de propiedad de la demandante, el mismo nunca se elevó a escritura pública ni tampoco se registró en la oficina de instrumentos públicos, tal como se desprende del certificado expedido por dicha oficina de registro el 9 de mayo de 2017. Que tampoco se tiene certeza frente al tipo de contrato que estas pretendían celebrar, es decir, no existe claridad frente al objeto o lo que estas perseguían con la suscripción de dicho documento, pues solo se indica de manera ambigua que en el 50% de un terreno de su propiedad, el municipio de Garzón construiría un canal de aguas lluvias, sin precisar si era a título oneroso o por donación. Que en dicha acta, si fuere un contrato de promesa de venta, tales aspectos no se encuentran claramente evidenciados, pues pese a que los compromisos que adquirieron las partes se encuentran por escrito, lo cierto es, que, las mismas no determinaron de manera expresa la fecha concreta en la que se celebraría o formalizaría el contrato de promesa que pretendían celebrar, ni tampoco elaboraron en debida forma una minuta que permita establecer que lo único que faltaba para el perfeccionamiento de dicho contrato era la tradición del bien inmueble. Que en dicho documento no se identificó plenamente el predio o el terreno sobre el cual el municipio edificaría la obra que ahí se alude, ni tampoco se determinó claramente el plazo en el cual se efectuaría el pago del valor que se pactó en dicha acta, pues pese a que en el referido
terreno sobre el cual el municipio edificaría la obra que ahí se alude, ni tampoco se determinó claramente el plazo en el cual se efectuaría el pago del valor que se pactó en dicha acta, pues pese a que en el referido documento se indicó que para cancelar del 50% del valor del terreno, el alcalde fijaría un ítem en el presupuesto del año 2012, las partes suscribientes no indicaron de manera taxativa la fecha cierta en que dicho pago debía llevarse a cabo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Rad. 41001333300120150002001 6 Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que el medio de control de controversias contractuales promovido por la actora, resulta inadecuado y así mismo, por sustracción de materia, no se acredita el presunto incumplimiento contractual alegado en la demanda. Siguiendo algunos criterios jurisprudenciales, examinó el asunto a través del medio de control de reparación directa con arreglo al principio iura novit curia, al observar que como en el presente caso quedó acreditado que la entidad construyó en predios de la actora un canal recolector de aguas lluvias, eventualmente cabría predicar una ocupación permanente por construcción de obra pública, como fuente de daño considerada por el legislador como título suficiente para indemnizar, a la luz de lo establecido en el Art. 90 de la C. Política y del Art. 140 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior obedece a los principios de la prevalencia del derecho
considerada por el legislador como título suficiente para indemnizar, a la luz de lo establecido en el Art. 90 de la C. Política y del Art. 140 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior obedece a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de acceso real a la administración de justicia y la prohibición a los jueces de proferir sentencias inhibitorias con fundamento en una indebida escogencia de la acción, lo que ha sido advertido por el Consejo de Estado. Que como se trata de la indemnización de perjuicios causados por una ocupación permanente de inmueble, el asunto debe estudiarse bajo el medio de control de reparación directa, sin embargo, al analizar el momento a partir del cual debía interponerse la demanda, al tenor de lo previsto en el Art. 164 –numeral 2, literal i) del CPACA, encontró que se hallaba caducado el aludido medio de control. En efecto, el a quo encontró que el contrato No. 405006 de 2011, suscrito entre el Municipio de Garzón y el Ingeniero Julio César Fierro Cediel como contratista y cuyo objeto fue la “construcción de 258 ml. de canal de aguas lluvias sector las palmas –el boque –casco urbano”, que afectó el predio de la demandante, fue ejecutado totalmente por el contratista, suscribiéndose el Acta de Recibo Final de la obra el 01 de agosto de 2012, según se desprende de la respectiva acta y del Acta de liquidación del 23 de octubre de 2012, allegadas por la entidad demandada en cumplimiento del auto para mejor proveer y por lo tanto, a partir del 2 de agosto de 2012 comenzó a correr el término de los dos
liquidación del 23 de octubre de 2012, allegadas por la entidad demandada en cumplimiento del auto para mejor proveer y por lo tanto, a partir del 2 de agosto de 2012 comenzó a correr el término de los dos años de caducidad, completándose el 2 de agosto de 2014 , sin que el mismo se hubiera suspendido por virtud del trámite de la conciliación prejudicial adelantado ante la Procuraduría 34 Judicial II para
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Rad. 41001333300120150002001 7 Administrativos, pues la misma fue radicada el 21 de agosto de 2014, es decir, cuando ya habían fenecido los dos años para la caducidad de la acción de reparación directa, lo que con mayor razón cabe predicarlo respecto de la presentación de la demanda, que lo fue el 22 de enero de 2015. Consideró que el hecho de que la liquidación del contrato se haya realizado el 23 de octubre de 2012, no significa que la caducidad para la demandante deba contarse a partir del día siguiente a la suscripción del acta de liquidación, pues esta resulta incierta dado que puede hacerse de común acuerdo, o de manera unilateral por la administración una vez vencido el término para hacer de común acuerdo, o incluso quedar a la espera de que se adopte por decisión judicial de no hacerlo las partes contratantes, lo que llevaría a que el término de caducidad de la acción de reparación directa quedara sin definirse, con la consecuencia inseguridad jurídica que ello acarrearía. Por ello, se contabiliza el
contratantes, lo que llevaría a que el término de caducidad de la acción de reparación directa quedara sin definirse, con la consecuencia inseguridad jurídica que ello acarrearía. Por ello, se contabiliza el término de caducidad a partir de cuando finaliza la obra, a menos que la parte afectada no haya podido conocer de la finalización de dichas obras en su debido momento, sino en tiempo posterior, lo que no se acreditó dentro del presente proceso y ni siquiera se alega por la actora. En resumen, si bien la inadecuada escogencia del medio de control de controversias contractuales no constituye ineptitud de demanda, dado el deber del operador judicial de adecuar la demanda al trámite que corresponda, el hecho de encontrarse caducada la acción para el medio de control de reparación directa, bajo el cual podría resolverse de fondo la controversia planteada, impide efectuar dicha adecuación, y por ende deben negarse las pretensiones.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
El apoderado de la parte actora, inconforme con la decisión, interpone recurso de apelación, argumentando que siguiendo lo previsto en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, para que se entienda perfeccionado un contrato estatal, este se hará constar por escrito, más no se requiere que se haga mediante escritura pública, salvo aquellos que impliquen mutación del domino o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles. 4 09 exp. híbridoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Rad. 41001333300120150002001 8 Que cuando se esté frente a situaciones de urgencia manifiesta, el inciso tercero artículo 41 del Estatuto de Contratación (Ley 80 de 19933) prevé que, ante una excepcional situación como esa, se prescindirá de la formalidad escrita del contrato estatal requerido, bastando con constancia escrita de la entidad estatal contratante sobre su voluntad de realizarlo, no importando siquiera un acuerdo sobre la remuneración, la que puede hacerse con posterioridad, cuando este se encuentre ya en ejecución. Lo anterior, aplicado al caso concreto, ha de aclararse que una cosa es el contrato prometido y otra muy distinta el contrato definitivo, es decir, una cosa es el contrato donde se manifieste la intención de celebrar un contrato, y otra muy distinta el contrato principal en sí mismo considerado. Al caso concreto, lo que consta en el acta de compromiso de fecha 19 de octubre de 2011 -aducida como fundamento del contrato de promesa de contrato de servidumbre-, es la inequívoca voluntad de las partes allí comprometidas de celebrar un contrato que perfeccione la promesa que este contiene, como lo es la de constituir una servidumbre a favor del Municipio de Garzón, teniendo como predio sirviente una franja de terreno propiedad de la Asociación de Vivienda que funge como actora, el cual se perfeccionaría una vez se diera cumplimiento a ciertos
favor del Municipio de Garzón, teniendo como predio sirviente una franja de terreno propiedad de la Asociación de Vivienda que funge como actora, el cual se perfeccionaría una vez se diera cumplimiento a ciertos requerimientos allí acordados, entre ellos, la entrega al ente territorial, a título gratuito, y para que sirviera para la canalización de aguas lluvias, de una porción de terreno equivalente al 50% de la otra que el Municipio de Garzón se comprometía a pagar a la aquí actora, previo avalúo pericial de esa proporción. En presente caso y en cumplimiento de lo acordado, la aquí demandante Asociación de Vivienda Ciudadela El Oasis le hizo entrega al Municipio de Garzón de una franja de terreno para la construcción de una servidumbre para aguas lluvias, de la que solamente le sería reconocido en dinero el valor del 50% del total de su precio y, previo el avalúo acordado en ese compromiso contractual, le sería pagado su valoración, pero al hacerlo la aquí actora, el ente Territorial no se allanó a dar cumplimiento a lo pactado. Por ello no puede hablarse de la existencia de un contrato de servidumbre, sino de uno en el que se prometió la realización del mismo, una vez se agotara y diera cumplimiento al condicionamiento allí previsto de antemano.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Rad. 41001333300120150002001 9 Entonces, en el presente caso ha de entenderse que el acta de
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Rad. 41001333300120150002001 9 Entonces, en el presente caso ha de entenderse que el acta de compromiso no es más que eso: el compromiso o promesa de las partes para celebrar a futuro un contrato que perfeccionara la imposición de la servidumbre de aguas lluvias allí prevista, por lo que la parte propietaria del predio sirviente cedería a título gratuito al Municipio de Garzón el 50% de ese terreno que se utilizara para ese servicio, y el otro 50% de esa franja de terreno le sería indemnizada o pagada al propietario de la misma, en la cuantía que se determinara mediante experticia, dándose así cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1611 del Código Civil para dar por establecida una promesa de contrato, los cuales fueron acatados en su totalidad por los aquí contratantes, toda vez que i) constaba por escrito; ii) la causa y el objeto del mismo eran totalmente lícitos; iii) se previó un plazo o condición, como lo era el de ceder a título gratuito el 50% de la porción de terreno requerido, además de acompañar un avalúo elaborado por un perito sobre el precio del otro 50% del terreno, tal como se cumpliera por la aquí demandante; iv) para el perfeccionamiento del contrato prometido solo bastaba la suscripción de la escritura pública que así lo formalizara -requisito al que el Municipio de Garzón se mostró renuente, evadiendo para ello el pago del precio en las condiciones prometidas-, porque el contrato estaba totalmente
la escritura pública que así lo formalizara -requisito al que el Municipio de Garzón se mostró renuente, evadiendo para ello el pago del precio en las condiciones prometidas-, porque el contrato estaba totalmente determinado, incluyendo su área, su precio y su destinación. Y si se cumplieron todos los requisitos que ha de contener una promesa de contrato, no resulta aceptable el argumento del a quo en el sentido de exigir que se requería, para la validez del contrato de promesa de servidumbre, que este se realizara mediante escritura pública, cuando este requisito sería exigible solo al momento de perfeccionarse el cumplimiento de lo prometido, es decir, y por parte de la demandada, el pago del 50% del valor de la franja de terreno de la que se le entregara otro 50% a título gratuito. Incluso, estando frente a una declaratoria de urgencia manifiesta, bajo la cual se contrató la construcción del canal de aguas lluvias sobre la franja de terreno cedida al Municipio de Garzón por parte de la demandante, no requería siquiera que constara por escrito, incluso ningún acuerdo sobre su valor, tal como lo tiene previsto el inciso tercero artículo 41 de la Ley 80 de 1993, por lo que ese contrato de promesa de compraventa de una servidumbre se perfeccionó a cabalidad, como lo tiene previsto el ya citado artículo 1611 del Código Civil. Afirma que, aclarado que en realidad lo que existió fue un contratoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Rad. 41001333300120150002001 1 de promesa de ceder un terreno para la imposición de una servidumbre de aguas lluvias, donde lo único que faltó para el perfeccionamiento del contrato principal fue la suscripción de la escritura pública en la que se formalizara la cesión de la franja de terreno en la que se constituiría la misma, no resulta admisible que el a quo desconozca la claridad de lo convenido, es decir, la existencia de un contrato de promesa para constituir una servidumbre de aguas lluvias sobre un terreno propiedad de particulares, contrato de promesa que la entidad aquí demandante cumplió en su totalidad al hacerle entrega al demandado Municipio de Garzón (Huila) de una franja de terreno de su propiedad para que en ella construyera un canal para la captación de aguas lluvias que evitaran inundaciones de las zonas aledañas, y que a pesar de cumplir el demandante con lo prometido -entre otras cosas con el aporte de un dictamen pericial que determinara el valor de esa franja de terreno, sobre el que le sería reconocido el equivalente al 50% de su precio-, la Entidad Territorial demandada no se allanó a cumplir lo propio, incumplimiento ampliamente demostrado dentro del proceso. Si se evidencia la existencia de un contrato de promesa para la imposición de una servidumbre, su consecuencia no sería otra que verificar el cumplimiento de los requisitos de la misma y, de así ocurrir, declarar incumplido al ente territorial y condenarlo al pago de los daños y
imposición de una servidumbre, su consecuencia no sería otra que verificar el cumplimiento de los requisitos de la misma y, de así ocurrir, declarar incumplido al ente territorial y condenarlo al pago de los daños y perjuicios pretendido en la demanda, ya que no hacerlo es convalidar una vedada estafa padecida en su patrimonio por parte del propietario de la franja de terreno, que a cambio de un mínimo valor lo cedió a un ente público, el que mal haría en no pagar el precio prometido, con grave detrimento del patrimonio del particular. De otro lado consideró que, yerra el a quo al pretender hacer mudar el medio de control de controversia contractual emprendido dentro de este proceso, por uno de reparación directa por ocupación de la franja de terreno para la ejecución de obra pública, ya que en este último caso lo sería cuando la entidad pública, de hecho, ocupa un terreno de propiedad particular para en él construir o desarrollar una obra pública con vocación de permanencia, que no sería el caso, ya que la franja de terreno propiedad de la aquí demandante, sobre la cual se construyó el canal para aguas lluvias, fue cedido en forma concertada con el demandado Municipio de Garzón (Huila), haciéndose constar por escrito, en el que se determinaron las pautas para el perfeccionamiento de esa servidumbre, como lo era, por parte de la aquí demandante Asociación de Vivienda Ciudadela el Oasis, hacerle entrega al Municipio de Garzón de una franja de terreno en la queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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de terreno en la queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Rad. 41001333300120150002001 1 se construiría un canal para aguas lluvias, lote del cual se cedería a título gratuito el equivalente al 50% del valor del mismo, y el otro 50% le sería pagado por el Municipio beneficiario de esa cesión, una vez se le hiciera entrega de un avalúo pericial sobre el mismo. Cumplidos los requisitos allí convenidos, lo procedente era el perfeccionamiento de la imposición de esa servidumbre mediante escritura pública, este si el contrato principal al que accedía el inicial de promesa; y si lo incumplido fue un contrato de promesa de compraventa de una servidumbre, no el contrato principal de imposición de esa servidumbre, arroja con claridad que se está frente a una controversia contractual y no una ocupación para la ejecución de obra pública, ya que en este último caso tiene ocurrencia cuando un comportamiento de hecho de la Administración Pública afecta un predio del que es titular un particular, sin que para ello medie una concertación o acuerdo, como sí ocurrió en este caso. Y siendo un comportamiento de hecho el que se censura en un medio de control de reparación directa por ocupación de inmueble para la construcción de obra pública, es inadecuado que en este caso se le dé tal connotación a lo ocurrido entre las partes aquí confrontadas, ya que la entrega de la franja de terreno se hizo en forma concertada, para lo que cada uno de los intervinientes se comprometió a cumplir con ciertos
connotación a lo ocurrido entre las partes aquí confrontadas, ya que la entrega de la franja de terreno se hizo en forma concertada, para lo que cada uno de los intervinientes se comprometió a cumplir con ciertos trámites o aportes para el cumplimiento de lo convenido y, de faltarse a lo honrado en el acuerdo, constituye un incumplimiento contractual que solo puede dirimirse por la cuerda procesal aquí acogida, como lo es la controversia contractual. En caso de que se determine que en efecto se está ante el incumplimiento de un verdadero contrato de promesa de compraventa de servidumbre, esa ha de ser la guía para la resolución del conflicto, el que
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