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TA HUI - 41-001-33-33-001-2015-00240-01-(10-11-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41-001-33-33-001-2015-00240-01-(10-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN MAG. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO

DEMANDANTE : NORMA CONSTANZA CANO JIMÉNEZ

DEMANDADO : E.S.E SAN SEBASTIAN DE LA PLATA (HUILA) PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41-001-33-33-001-2015-00240-01

Aprobada en Sala según Acta No. 064 de la fecha. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida 23 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

1. LA DEMANDA (fls. 2 a 11 C. Ppal.) La señora Norma Constanza Cano Jiménez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, demanda a la E.S.E San Sebastián de La Plata (Huila) pretendiendo se declare la nulidad del oficio No. 110-01-0-204-2014 del 18 de noviembre de 2014, por medio del cual niega el reconocimiento y pago de las prestaciones y derechos laborales que dice tener derecho por haber prestado sus servicios de manera personal y subordinada,

ejerciendoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

18 de noviembre de 2014, por medio del cual niega el reconocimiento y pago de las prestaciones y derechos laborales que dice tener derecho por haber prestado sus servicios de manera personal y subordinada,

ejerciendoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento

Demandante: Norma Constanza Cano Jiménez Demandado: E.S.E San Sebastián de La Plata (Huila) Rad. 41001 33 33 001-2015-00024-01

Página 2 de 37 labores de auxiliar de odontología desde el 1º de febrero 2009 hasta el 30 de septiembre de 2012. A título de restablecimiento del derecho pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral de carácter indefinido entre las partes y en consecuencia, se condene a la demandada al pago de las prestaciones económicas y sociales generadas y que no fueron pagadas en las mismas condiciones en las que se le reconocerían a un empleado público vinculado legal y reglamentariamente a la entidad demandada, tales como, auxilio de cesantías y sus correspondientes intereses, prima de servicios, prima de navidad, prima vacacional, dotaciones, auxilio de transporte, aportes patronal al sistema de seguridad social, compensación de vacaciones en dinero, indemnización por la no consignación de sus cesantías en un Fondo, atendiendo el último salario devengado, equivalente a $993.227. Así mismo, que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas; y se condene a la entidad demandada a reconocer los intereses moratorios a que haya lugar, a dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA y al pago de costas y agencias en derecho.

y se condene a la entidad demandada a reconocer los intereses moratorios a que haya lugar, a dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA y al pago de costas y agencias en derecho. 1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:  Que por intermedio de la Cooperativa Salud y Bienestar, la señora Norma Constanza Cano Jiménez se desempeñó como auxiliar de odontología en la ESE San Sebastián de La Plata (H), de manera continua e ininterrumpida desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2012, en virtud de las siguientes órdenes de prestación de servicio: - 029 del 4 de enero de 2010 - 032 del 4 de enero de 2011 - 215 del 1º de septiembre de 2011 - 261 del 1º de octubre de 2011 - 331 del 1º de septiembre de 2011 - 093 del 1º de marzo de 2011 - 214 del 1º de agosto de 2011.  Que debía cumplir una jornada laboral en horarios de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., en iguales condiciones que los demás funcionarios de planta de la

entidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento

Demandante: Norma Constanza Cano Jiménez Demandado: E.S.E San Sebastián de La Plata (Huila) Rad. 41001 33 33 001-2015-00024-01

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Demandante: Norma Constanza Cano Jiménez Demandado: E.S.E San Sebastián de La Plata (Huila) Rad. 41001 33 33 001-2015-00024-01

Página 3 de 37  Las labores las desempeñó en las instalaciones y con equipos de odontología y demás elementos e insumos de la entidad demandada.  Que, si bien la contratación se inició por intermedio de la Cooperativa de Salud y Bienestar, en el presente caso se desdibujan los elementos temporalidad y autonomía propios de la relación contractual que regula la Ley 80 de 1993 y emergen los de una relación laboral la dada la permanencia y continuidad del servicio, además que las funciones eran de aquellas que debían cumplir la entidad en su rol. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Considera como vulnerados los artículos 1, 13, 25, 43, 53 y 122 de la Constitución Política, artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, artículo 3 de la Ley 79 de 1998, artículos 71, 74, 76, 79, 82 y 83 de la Ley 50 de 1990, la recomendación 193 de 2002 de la OIT y la sentencia C-614 de 2009 de la Corte Constitucional. Como sustento cita textualmente las normas referidas, y señala que la contratación con órdenes de prestación de servicios en el presente casi se utilizó de forma indebida y no excepcional o temporal, con lo que se encubrió una verdadera relación laboral por más de cuatro años.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 86 a 95 C. Ppal.).

se utilizó de forma indebida y no excepcional o temporal, con lo que se encubrió una verdadera relación laboral por más de cuatro años.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 86 a 95 C. Ppal.).

A través de apoderada, la E.S.E San Sebastián de La Plata (Huila) se opuso a las pretensiones, argumentando que las mismas se sustentan en apreciaciones de la parte actora, en tanto que los contratos suscritos con la se efectuaron para suplir actividades temporales, no cumplía horario y solamente desempeñaba las actividades previstas en los acuerdos, conforme la Ley 80 de 1993. Propuso las excepciones de “Prescripción”, “Inexistencia de relación laboral”; y “Buena fe”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Anexo 01 expediente digital primera instancia)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento

Demandante: Norma Constanza Cano Jiménez Demandado: E.S.E San Sebastián de La Plata (Huila) Rad. 41001 33 33 001-2015-00024-01

Página 4 de 37 Mediante sentencia dictada el 23 de noviembre de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de relación laboral y buena fe, propuestas por la entidad demandada, conforme a la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción , propuesta por la parte demandada, respecto de los derechos relacionados con el pago

relación laboral y buena fe, propuestas por la entidad demandada, conforme a la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción , propuesta por la parte demandada, respecto de los derechos relacionados con el pago de diferencias salariales y prestacionales, así como el derecho a la devolución de descuentos y/o aportes, derivados de los contratos celebrados entre la actora y la entidad demandada desde el 1º al 31 de enero de 2010 y del 4 al 31 de enero de 2011, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la sentencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del oficio No. 110-01-O-204-2014 del 18 de noviembre de 2014, expedido por el gerente de la ESE San Sebastián de La Plata (H), en cuanto negó a la actora el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y los derechos prestacionales derivados de aquella.

CUARTO: DECLARAR que existió una relación laboral entre la señora NORMA CONSTANZA CANO JIMÉNEZ y la ESE SAN SEBASTIÁN DE LA PLATA-HUILA, durante el periodo que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de odontología en dicha entidad, mediante órdenes de prestación de servicios por los periodos del 1 al 31 de enero de 2010, del 4 al 31 de enero de 2011, del 1 al 30 de septiembre de 2011, del 1 al 31 de octubre de 2011, del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2011, del 1 de marzo al 30 de junio de 2012 y del 1 de agosto al 30 de septiembre de 2012.

de 2011, del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2011, del 1 de marzo al 30 de junio de 2012 y del 1 de agosto al 30 de septiembre de 2012.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la ESE SAN SEBASTIÁN DE LA PLATA-HUILA, reconocer, liquidar y pagar a la señora NORMA CONSTANZA CANO JIMÉNEZ, las prestaciones sociales correspondientes a los periodos del 1º de septiembre de 2011 al 31 de diciembre de 2011, del 1º de marzo de 2012 al 30 de junio de 2012 y del 1º de agosto de 2012 al 30 de septiembre de 2012, en los cuales se demostró la existencia del contrato laboral, tomando como valor para su liquidación el monto estipulado como honorarios en los contratos de prestación de servicios que corresponden a dichos periodos.

SEXTO: Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la ESE SAN SEBASTIÁN DE LA PLATA-HUILA, reconocer, liquidar y pagar los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensionales correspondientes a la totalidad de los periodos durante los cuales se presentó la relación laboral a que se alude en el resolutivo cuarto de esta sentencia, y que estuvieren pendientes por cancelar. Para ello, la demandada deberá tomar durante los referidos periodos el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, teniendo en cuenta para ello los honorarios pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes por ésta realizados como contratista y los

pensional de la demandante, teniendo en cuenta para ello los honorarios pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes por ésta realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo Fondo de Pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, limitado al porcentaje que le correspondía como empleador. Por lo tanto, para tales efectos, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Norma Constanza Cano Jiménez Demandado: E.S.E San Sebastián de La Plata (Huila) Rad. 41001 33 33 001-2015-00024-01

Página 5 de 37 vínculo contractual (2010, 2011 y 2012), y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

SÉPTIMO: La ESE SAN SEBASTIÁN DE LA PLATA-HUILA, deberá actualizar las sumas adeudadas por tales conceptos, de conformidad con la fórmula indicada en la parte considerativa de esta providencia, lo que deberá realizar mes a mes, por tratarse de pagos de tracto sucesivo.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: La entidad demandada dará cumplimiento a la presente sentencia, en los términos del Art. 192 del CPACA.

DÉCIMO: No condenar en costas.

DÉCIMO PRIMERO: En firme la presente decisión, archívese la actuación

NOVENO: La entidad demandada dará cumplimiento a la presente sentencia, en los términos del Art. 192 del CPACA.

DÉCIMO: No condenar en costas.

DÉCIMO PRIMERO: En firme la presente decisión, archívese la actuación previa anotación en el software de gestión.” Como sustento de la decisión, el a quo inicialmente expuso el marco normativo y jurisprudencial aplicable a los asuntos en que se persigue la declaratoria de un contrato realidad.

Luego de analizar el material probatorio, encontró demostrado que la señora Norma Constanza Cano Jiménez laboró como auxiliar de odontología en la ESE San Sebastián de La Plata (H) en diferentes períodos de tiempo, desde el 1º de enero de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2012, en virtud de contratos y órdenes de prestación, no obstante, anotó que la contratación por dichos servicios no fue continua e ininterrumpida, toda vez que entre los diferentes contratos se puede apreciar periodos de inactividad que oscilan entre 1 año y 1 mes. Explicó que, respecto del periodo comprendido del 1º de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, no obra prueba en el proceso de dicha vinculación, pues si bien es cierto en la certificación expedida el 4 de enero de 2010, por la empresa Cooperativa Salud y Bienestar, se indica que la aquí demandante laboró como asociada de esa cooperativa hasta el 1º de abril de 2009, desempeñando el cargo de auxiliar de odontología, en ningún aparte de la misma se expone a qué entidad prestaba dichos servicios, aunado a que no corresponde al

cooperativa hasta el 1º de abril de 2009, desempeñando el cargo de auxiliar de odontología, en ningún aparte de la misma se expone a qué entidad prestaba dichos servicios, aunado a que no corresponde al periodo que se indica en la demanda. Señaló que si bien los testigos José Antonio Ramos Pérez y Nelson Rodríguez Muñoz coincidieron en señalar que la actora ingresó a laborar en la institución demandada a principios del año 2009 y se retiró a finalesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Página 6 de 37 del año 2012; que fue vinculada a través de cooperativas de trabajo asociado, lo que en principio podría dar certeza respecto del periodo a que se alude en la demanda, lo cierto es que sus declaraciones fueron inconsistentes, en tanto afirmaron que no existió interrupción en la prestación del servicio, mientras que la prueba documental demuestra un situación diferente, razón suficiente para precisar que el periodo comprendido del 1º de febrero y el 31 de diciembre de 2009, no puede ser contabilizado para efectos de una eventual condena. Encontró acreditada la remuneración de los periodos en que se demostró la prestación del servicio a partir del año 2010, pues los contratos u órdenes de prestación de servicios claramente estipularon el valor económico a reconocer como contraprestación por sus servicios, cuyos pagos en efecto fueron efectuados, según se desprende de los

contratos u órdenes de prestación de servicios claramente estipularon el valor económico a reconocer como contraprestación por sus servicios, cuyos pagos en efecto fueron efectuados, según se desprende de los comprobantes allegados. Igualmente encontró demostrada la subordinación, pues sostuvo que la señora Norma Constanza Cano Jiménez ejerció sus actividades como auxiliar de odontología por un periodo de aproximadamente de un año, de donde es claramente una función propia de las empresas sociales del estado, que los testigos manifestaron que correspondía a la demandante ayudar a los odontólogos durante las intervenciones que aquellos hicieran, encargada de la higiene de los instrumentos a utilizar en esa actividad y las demás que le fueren encargadas por los profesionales de odontología. Que, además, si bien la certificación del gerente de la entidad demandada, indica que en la planta de personal de la E.S.E San Sebastián de La Plata no se encuentra el referido cargo, no puede considerarse que la asistencia y preparación de los procedimientos odontológicos, así como la atención a pacientes odontológicos sean servicios temporales u ocasionales por parte de las ESE, pues es claro que tienen íntima relación con la misión del centro médico hospitalario que presta el servicio de odontología. Adicional a ello, consideró que la actora estaba sometida a un horario de trabajo, pues los testimonios fueron coincidentes en señalar que tanto contratistas como empleados de planta debían cumplir las jornadas establecidas por la entidad y que si bien los testigos Jaime Eduardo Arias y Aida Liliana Díaz Losada, indicaron que la demandante

jornadas establecidas por la entidad y que si bien los testigos Jaime Eduardo Arias y Aida Liliana Díaz Losada, indicaron que la demandante debía laborar conforme a las citas otorgadas a los diferentes pacientes, lo cierto es que los horarios de atención a los usuarios son continuos durante el día y los fija la misma entidad, por lo que no podía la auxiliar prestar el servicio enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Página 7 de 37 el horario que ella quisiera sino que su labor resultaba necesaria en forma permanente. Que lo anterior demuestra además que la señora Norma Constanza Cano Jiménez carecía de completa autonomía, pues dependía de la programación de citas y procedimientos, de la permanente instrucción del coordinador de servicio y por los odontólogos, además de requerirla en ocasiones para brigadas de salud, en lo que fueron coincidentes los declarantes. Por lo tanto, el a quo consideró acreditados los elementos propios de la relación laboral, que desvirtúan el contrato de prestación de servicios en virtud de los cuales la actora prestó sus servicios como auxiliar del servicio de odontología en la ESE San Sebastián de La Plata (H). No obstante, ante la interrupción en la prestación del servicio, excepto por el periodo comprendido entre el 1º de septiembre y el 31 de diciembre de 2011, al analizar la prescripción de dichas vinculaciones,

(H). No obstante, ante la interrupción en la prestación del servicio, excepto por el periodo comprendido entre el 1º de septiembre y el 31 de diciembre de 2011, al analizar la prescripción de dichas vinculaciones, evidenciando que la actora radicó petición el 5 de noviembre de 2014, concluyó que los derechos salariales y prestacionales respecto de los contratos finalizados antes del 5 de noviembre de 2011 se encuentran prescritos, dejando a salvo las diferencias en los aportes pensionales causadas y que ordenó girar al sistema nacional de seguridad social en pensiones, en virtud de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado. Negó la sanción moratoria en la medida que la obligación de pagar las prestaciones surge con esta sentencia y, por ende, como el derecho hasta antes de la declaración judicial no podía decirse que tenía el carácter de exigible, y no resulta viable pretender el pago de este tipo de sanciones.

4. RECURSO DE APELACIÓN (Anexo 03 expediente digital primera instancia) Recurre tal sentencia la parte demandante, indicando que debe modificarse y acceder a la totalidad de las pretensiones y desestimar la excepción de prescripción declarada por el a quo.

Explicó que la sentencia impone una tarifa probatoria, en el entendido que para el a quo, solo documentalmente se puede demostrar laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Página 8 de 37 relación laboral y el juzgador desconoce la prueba testimonial e indiciaria que obra en el expediente, elementos probatorios que han sido avalados por las sentencias del Honorable Consejo de Estado en este tipo de asuntos. Que el testigo José Antonio Ramos Pérez declaró que Norma Constanza Cano Jiménez sí laboró en la ESE, como auxiliar de odontología y que en varias oportunidades los vinculaban a través de cooperativas sin que pudieran oponerse a ello, pues por la necesidad del trabajo aceptaban las condiciones. Relató que la actora ingresó a esa entidad aproximadamente a comienzos del año 2009 y se retiró a finales del año 2012, sin que hubieran existido interrupciones; y que sus funciones, normalmente, eran encender el compresor de la unidad odontológica y proporcionar los utensilios de los que harían uso en el día, cumpliendo un horario de 6:00 a.m. a 5:00 p.m., y en ocasiones hasta más tarde de lunes a sábado, sin que pudiera decidir si iba o no iba a laborar. Adicionalmente, el testigo precisó que los jefes de aquella eran el jefe de grupo, el coordinador y el gerente de la ESE y que las vacaciones solo le eran otorgadas a los de planta. Así mismo, señaló que el declarante Nelson Rodríguez Muñoz, celador de la entidad demandada desde 2010 hasta el 31 de enero de 2013, expuso que su vinculación en unas ocasiones fue por OPS, y en

eran otorgadas a los de planta. Así mismo, señaló que el declarante Nelson Rodríguez Muñoz, celador de la entidad demandada desde 2010 hasta el 31 de enero de 2013, expuso que su vinculación en unas ocasiones fue por OPS, y en otras directamente por empresas de vigilancia para prestar sus servicios a la ESE San Sebastián. En cuanto a la actora, el testigo dijo que la conoció durante su trabajo en la entidad, indicando que aquella se desempeñó como auxiliar de odontología desde febrero de 2009, siendo vinculada por contrato sin tener conocimiento si era directamente con la ESE o con alguna otra empresa. Además, respecto de las personas que le impartían órdenes, manifestó que sus jefes eran el subgerente de la entidad y alguno de los odontólogos por ser el área en la que trabajaba. Agregó que laboró igual horario que todos los demás empleados e incluso, algunas veces, horas extras. Alega el recurrente que tales declaraciones, junto con la certificación de la Cooperativa VIDA SALUD, que acredita que la actora laboró en el periodo comprendido del 1º de febrero de 2009 al 31 de diciembre del mismo año, permiten concluir con suficiencia que la señora Norma Constanza Cano Jiménez laboró para la entidad demandada. Que aunado a lo anterior, el Dr. Jaime Eduardo Arias, médico vinculado con la entidad demandada desde el año 1985 y que cumple el rol de Coordinador de salud, declaró que la actora laboró como auxiliar

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rol de Coordinador de salud, declaró que la actora laboró como auxiliar

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Página 9 de 37 odontología de la ESE San Sebastián de La Plata (Huila), señalando sobre su vinculación únicamente que era contratista y precisó algunas de sus funciones, tales como, ser ayudante de los odontólogos y procurar por la esterilización de los elementos a usar durante los procedimientos. Igualmente la testigo Aida Liliana Díaz Losada, quien ha estado laborando en la ESE San Sebastián de La Plata por espacio de 16 años, ocupando en la actualidad el cargo de coordinadora del área de contratación, indicó no tener certeza de la fecha de ingreso de la señora Norma Constanza Cano Jiménez, pero manifestó que aproximadamente desde el año 2010, que estuvo vinculada por contrato de prestación de servicios celebrado directamente con la ESE para desempeñarse como auxiliar de odontología, y que estaba obligada a cumplir las actividades pactadas en el contrato, sin que ello implicara cumplir horario. Arguye que debe tenerse en cuenta que dicha testigo es funcionaria de contratación y que la misma explicó que contrató con las cooperativas de trabajo asociado hasta el año 2009; y con empresas de servicios temporales desde el año 2010 y hasta los primeros meses del año 2011, con el fin que trabajadores en misión cumplieran ciertas actividades tanto en la parte asistencial como en la parte administrativa de la entidad, a

temporales desde el año 2010 y hasta los primeros meses del año 2011, con el fin que trabajadores en misión cumplieran ciertas actividades tanto en la parte asistencial como en la parte administrativa de la entidad, a quienes se les exigía toda la documentación y pagos parafiscales. Luego, en este caso opera el principio procesal de disponibilidad probatoria si se tiene en cuenta que la ESE demandada tenía todos los documentos relacionados con los pagos a los contratistas, y que no quiso entregarlos a la actora incumpliendo la ritualidad consagrada en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA. Frente al horario de trabajo, señaló que la testigo Aida Liliana Díaz Lozada faltó a la verdad cuando afirmó que efectivamente Norma Constanza Cano Jiménez trabajó como auxiliar de odontología, pero que por tratarse de contrato, ella podía llegar a cualquier hora; y que al contestar la demanda la ESE, hizo una relación de las OPS pero intencionalmente omitió mencionar que los servicios prestados en forma tercerizada y continua desde el 2 de febrero del 2009 hasta el 30 de septiembre del 2012. Destaca que en el presente asunto, la carga probatoria estaba en manos de la ESE, y su omisión de no aportar al Juzgado documentos como las OPS, los pagos realizados, los contratos que la vinculan con las empresas de servicios temporales o cooperativas, los soportes de los pagos realizados a pensión, salud, ARL, pólizas etc, los contratos con losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Norma Constanza Cano Jiménez

Demandado: E.S.E San Sebastián de La Plata (Huila)

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Página 10 de 37 tercerizados con las respectivas constancias y certificaciones oficiales de cumplimiento contractual y de haberse pagado las prestaciones sociales, pues sin estas certificaciones la ESE, hacia imperativo que el Juez se valiera de herramientas procesales como los indicios y las presunciones para exigir determinadas conductas a la parte que no se ha mostrado interesada en colaborar con el proceso o incluso fallar en su contra por esta misma situación. Agregó que los testimonios de las señoras Laura Estela Vega Pena y Aida Liliana Díaz Lozada carecen de credibilidad, pues son trabajadoras de la ESA demandada, y por lo tanto subordinadas, quienes no ocultaron que la actora laboró con esa entidad por un largo periodo de tiempo, y trataron de engañar al juzgador.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA 5.1. Parte Demandante (Anexo 011 expediente digital) Guardó silencio. 5.2. La entidad demandada (Anexo 012 expediente digital) Solicita mantener incólume la sentencia de primera instancia en lo que fue favorable a la E.S.E San Sebastián de La Plata (Huila) 5.3. Ministerio Público No rindió concepto1.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROBLEMA JURÍDICO Dada la decisión del a quo, que accedió parcialmente a las pretensiones y que la parte actora recurre tal decisión insistiendo en sus 1 Anexo 011 expediente digitalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

1. PROBLEMA JURÍDICO Dada la decisión del a quo, que accedió parcialmente a las pretensiones y que la parte actora recurre tal decisión insistiendo en sus 1 Anexo 011 expediente digitalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Página 11 de 37 pretensiones, la Sala debe determinar si ¿conforme los cargos expuestos por el recurso de apelación hay lugar revocar lo relacionado con la prescripción declarada en primera instancia de derechos prestacionales anteriores al 5 de noviembre de 2011?

2. TESIS Se modificará la sentencia y se ajustaran los extremos temporales con respecto a la prescripción de los derechos prestacionales reconocidos a la accionante, en tanto se encontró que solo procede los que se generaron durante el tiempo que la demandante se vinculó directamente a la entidad demandada a través de órdenes de prestación de servicios a partir del año 2010, teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado, en relación a que el vínculo contractual fue continuo desde el 1º de septiembre de 2011 y finalizó el 30 de septiembre de 2012, al no causarse una interrupción superior a 30 días hábiles, y como la actora radicó la reclamación administrativa el 5 de noviembre de 2014 debe concluirse que lo hizo dentro de los 3 años contados desde la finalización de la relación laboral, por lo que para este lapso no se

debe concluirse que lo hizo dentro de los 3 años contados desde la finalización de la relación laboral, por lo que para este lapso no se configuró el fenómeno prescriptivo, y en ese sentido se modificará la sentencia recurrida. Para ello, la Sala examinará los siguientes temas: i) Línea jurisprudencial respecto de los requisitos indispensables para demostrar la existencia de contrato realidad; ii) La prescripción derivada de un contrato realidad; iii) Lo probado y iv) Caso concreto.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES 2.1. Línea jurisprudencial respecto de los requisitos indispensables para demostrar la existencia de contrato realidad En sentencia C-154 de 1997, la Corte Constitucional estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, en los siguientes términos: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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