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TA HUI - 41 001 33 33 001 2015 00247 01-(12-11-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41 001 33 33 001 2015 00247 01-(12-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control Reparación Directa Demandante Laureano Banderas y Otro Demandado Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Otro Radicación 41 001 33 33 001 2015 00247 01 Asunto Sentencia N° 204 Acta No. 077 De la fecha.

1. ASUNTO.

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 11 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA1.

2.1. Pretensiones.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Laureano Banderas y Etelvina Cabrera Almario actuando en nombre propio, pretenden que se declare a la s entidades demandadas Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Municipio de Garzón (H), responsables , por los perjuicios morales, materiales y daño en la vida de relación, causados a los demandantes, con ocasión a la destrucción y saqueo perpetrado en el almacén Oxigeno Sport, ubicado en la Carrera 10 No. 7-61 del Municipio de Garzón (H), en hechos ocurridos el día 27 de febrero de 2013.

Así mismo solicita se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

de Garzón (H), en hechos ocurridos el día 27 de febrero de 2013.

Así mismo solicita se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

2.2. Los Hechos.

Según lo indicado en la demanda, en el marco del paro nacional agrario que trascurrió entre el mes de febrero y marzo de 2013, se presentaron perturbaciones de orden público en el municipio de Garzón (H) , razón por la cual mediante acto administrativo se declaró toque de queda en dicha municipalidad del 27 al 28 de febrero de 2013.

1 Folios 4-11 expediente físico, cuaderno 1 primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 16

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Laureano Bandera y otro Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 33 001 2015 00247 01

Afirma que en virtud de las aglomeraciones que participaban en las actividades de protesta, la policía nacional el día 27 de febrero de 2013, realiza actividades de desalojo con el fin de conservar la convivencia pacifica entre la comunidad y como consecuencia de ello , los manifestantes se desplaza ron hacia el casco urbano del municipio, y apedrearon e l establecimiento de comerci o de venta de ropa, denominado Oxigeno Sport de propiedad de la señora Etelvina Cabrera Almario, saqueando la mercancía que allí reposaba y , ocasionando daños.

Concluye, indicando que las pérdidas de la mercancía corresponden al

denominado Oxigeno Sport de propiedad de la señora Etelvina Cabrera Almario, saqueando la mercancía que allí reposaba y , ocasionando daños.

Concluye, indicando que las pérdidas de la mercancía corresponden al valor de $52.953.265, lo que generó que la demandante entrara en quiebra conllevando al cierre del e stablecimiento, incumpliendo sus obligaciones crediticias y siendo reportado en las centrales de riesgo.

2.3. Fundamentos de derecho.

Cita el artículo 90 de la Constitución Política; y artículo 140 del CPACA.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional2.

La apoderada de la entidad , frente a los hechos esbozados manifiesta que algunos son ciertos, otros no le constan, los restantes deben ser probados y se opone a las pretensiones de la demanda , al considerar no estar acreditados los perjuicios reclamados , así como tampoco la falla del servicio planteada.

Indica que los hechos sobre los cuales se pretende la indemnización ocurrieron el día 27 de febrero de 2013, en desarrollo de un paro campesino por parte del gremio cafetero , en donde los manifestantes realizaron bloqueos arbitrarios a las vías , iniciaron actividades de vandalismo, saqueo a un establecimiento público y, desplegaron agresiones al personal uniformado que trataba de restabl ecer el orden público de la zona.

Precisa que las actuaciones desplegadas por la entidad que representa, correspondieron al cumplimiento de sus deberes en desarrollo de actividades a través de una orden de servicios, con la finalidad de

público de la zona.

Precisa que las actuaciones desplegadas por la entidad que representa, correspondieron al cumplimiento de sus deberes en desarrollo de actividades a través de una orden de servicios, con la finalidad de preservar el orden público y en el caso de la presente litis, los desmanes fueron causados exclusivamente por los manifestantes, es decir por el hecho exclusivo de un tercero.

2 Folios 185-194 expediente físico, cuaderno 1 primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 16

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Laureano Bandera y otro Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 33 001 2015 00247 01

Propone la excepción de: a). Inexistencia de falla en el s ervicio – Ausencia de pruebas que demuestren la responsabilidad de la entidad demandada – Requisitos responsabilidad civil extracontractual del Estado. Considera que no se ha allegado prueba que ponga en evidencia o que pruebe el nexo causal entre los hechos y el perjuicio ocasionado. Es decir, no se ha acreditado que la Institución haya fallado en sus deberes, en el momento de repeler los hechos de agresión presentados en el municipio de Garzón. b). Hecho de un tercero. Afirma que en el caso en particular el daño reclamado, no tiene ninguna relación con la conducta desplegada por la Policía Nacional y por el contrario las consecuencias de los hechos se derivan del actuar de un tercero. c). Causal excluyente de responsabilidad en falla del servicio – puesto que hay un daño el cual es requisito necesario, mas no suficiente

contrario las consecuencias de los hechos se derivan del actuar de un tercero. c). Causal excluyente de responsabilidad en falla del servicio – puesto que hay un daño el cual es requisito necesario, mas no suficiente para que se declare la responsabilidad. Manifiesta que si bien es cierto el daño es un elemento indispensable para la existencia de la responsabilidad, sin emba rgo, la existencia del mismo por si solo no genera la responsabilidad de indemnizar. Y en el caso concreto, la parte demandante no ha demostrado falla del servicio, por parte de la Policía Nacional. d). Falta de legitimación en la causa por activa. No se ha acreditado la calidad de víctima del señor Laureano Bandera, teniendo en cuenta que no es el propietario del establecimiento Oxígeno Sport, y tampoco se probó su relación con la señora Etelvina Cabrera Almario.

3.2. Municipio de Garzón (H) 3.

Guardó silencio ante el término concedido.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

El a quo, luego de citar el marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad de las entidades estatales por falla del servicio por la acción u omisión de las autoridades públicas en defensa del interés legítimo de conservación del orden público y, realizar la valoración correspondiente de l as pruebas , decide declarar probadas las excepciones propuestas por la demandada Minister io de Defensa – Policía Nacional, denominadas “hecho de un tercero”, “inexistencia de falla en el servicio”, “causal excluyente de responsabilidad en la falla del servicio ” y, “falta de legitimación en la causa por activa del señor Laureano Bander as”. Y negó las

servicio”, “causal excluyente de responsabilidad en la falla del servicio ” y, “falta de legitimación en la causa por activa del señor Laureano Bander as”. Y negó las pretensiones de la demanda, como se expone a continuación.

Sostiene que del fundamento fáctico de la demanda y del material probatorio recaudado, se p udo constatar que el daño antijurídico, se consumó con la v ulneración del derecho de propiedad y libre ejercicio de actividad económica, que desarrollaba la señora Etelvina Cabrera

3 Folios 230 expediente físico, cuaderno 2 primera instancia. 4 Folios 541 a 550 expediente físico, cuaderno 3 primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 16

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Demandante: Laureano Bandera y otro Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 33 001 2015 00247 01

Almario, como propietaria del establecimiento de comercio Oxigeno Sport de Garzón (H) , por el saqueo y hurto realizado en su establecimiento el día 2 7 de febrero de 2013, por manifestantes que participaban en el paro campesino del sector cafetero . Carga que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

Aunado a lo anterior, considera que se encuentra acreditado que la demandante fue víctima de personas desconocidas que participaron en el paro campesino, quienes ingresaron al establecimiento de comercio de su propiedad, romp iendo sus v idrios y v iolentando la seguridad, situación ante lo cual reaccionó la Policía Nacional a través del grupo

el paro campesino, quienes ingresaron al establecimiento de comercio de su propiedad, romp iendo sus v idrios y v iolentando la seguridad, situación ante lo cual reaccionó la Policía Nacional a través del grupo ESMAD, logrando de esta manera contener los actos de vandalismo.

Argumenta que el operativo se llevó a cabo de manera oportuna, acertada y eficiente , sin que se advierta la presencia de vicios reprochables a la Policía Nacional o al Municipio de Garzón.

Concluye, manifestando que en la presente litis s i bien es cierto, está demostrado el daño y la causación de perjuicios a los demandantes, no se encuentra acreditado el segundo presupuesto de la responsabilidad del Estado, como e s la imputabilidad del daño a las entidades demandadas, al considerar que los daños causados a los demandantes no se ocasionaron como consecuencia del descuido o negligencia del personal uniformado de la Policía nacional o funcionarios del Municipio de Garzón ; por el contrario está plenamente acreditado que fueron ocasionados por el hecho de un tercero, razón suficiente para liberar de responsabilidad a las entidades demandadas y negar las pretensiones de la demanda.

Por último, declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del señor Laureano Banderas, como quiera que el establecimiento de comercio es de propiedad de la señora Etelvina Cabrera Almario y, no se demostró la unión marital de hecho de estas dos personas, aducida en la demanda.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado de la parte demandante5, solicita revocar la sentencia de primera instancia, reparando que el fallo emitido debió valorar el

dos personas, aducida en la demanda.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado de la parte demandante5, solicita revocar la sentencia de primera instancia, reparando que el fallo emitido debió valorar el contexto propio del paro campesino, es decir calificar como negativa la conducta de la Policía Nacional y el Municipio de Garzón, al no prever una conducta totalmente previsible, como era, que en el desalojo de la vía se pudiera presentar un desenlace fallido, al generar la dispersión de los manifestantes hacia el casco urbano del municipio.

5 Folios 554-555 expediente físico, cuaderno principal 3 primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 16

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Demandante: Laureano Bandera y otro Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 33 001 2015 00247 01

Considera que , en el presente a sunto, las entidades demandadas omitieron disponer de un contingente de personal apropiado para realizar la dispersión de los manifestantes y por el contrario lo que generaron fue el traslado del grupo de manifestantes de un lugar a otro.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

6.1. Demandada MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL.6

Comparte en su integridad el fallo emitido y solicita tener en cuenta los alegatos de conclusión presentados en primera instancia.

6.2. Demandada Municipio de Garzón (H).7

Precisa que la sentencia de primera instancia está debidamente

Comparte en su integridad el fallo emitido y solicita tener en cuenta los alegatos de conclusión presentados en primera instancia.

6.2. Demandada Municipio de Garzón (H).7

Precisa que la sentencia de primera instancia está debidamente sustentada, al considerar acreditado que el daño correspondió al hecho de un tercero, además que se probó la inexistencia en la falla del servicio y la falta de legitimación en la causa por activa del señor Laureano Banderas.

Manifiesta que se demostró que el Mun icipio de Garzón (H) realizó todas las acciones encaminadas a prevenir los ataques desplegados por un grupo de personas en el marco del paro campesino y dichas acciones se realizaron con el apoyo del personal del ESMAD, perteneciente a la Policía Nacional.

Precisa que los daño s reclamados por la parte demandante, fueron causados por terceros y por tal razón no se puede responsabilizar al ente municipal ni a la Policía Nacional, por causas ajenas.

6.3. Demandante.8

Guardó silencio ante el término concedido.

6.4. Ministerio Público.9

No presentó concepto.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia.

6 Expediente Digital OneDrive Segunda Instancia.Documento 013 AlegatosConclusiónPolicíaNacional, Páginas 3 a 4. 7 Expediente Digital OneDrive Segunda Instancia.Documento 014 AlegatosConclusiónPolicíaNacional, Páginas 3 a 5. 8 Expediente Digital OneDrive Segunda Instancia.Documento 016. Constancia Secretarial

7 Expediente Digital OneDrive Segunda Instancia.Documento 014 AlegatosConclusiónPolicíaNacional, Páginas 3 a 5. 8 Expediente Digital OneDrive Segunda Instancia.Documento 016. Constancia Secretarial 9 Expediente Digital OneDrive Segunda Instancia.Documento 016. Constancia SecretarialTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 16

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Demandante: Laureano Bandera y otro Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 33 001 2015 00247 01

Como el proceso es competencia de los jueces administrativos en primera instancia según el artículo 155 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, al ser apelable conforme al artículo 243, esta Corporación es competente al preverlo el artículo 153 ibidem.

7.2. Asunto jurídico a resolver.

Conforme al recurso de alzada y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si a las entidades demandadas se le s puede atribuir responsabilidad por los daños materiales e inmateri ales, causados a los demandantes, con ocasión a los disturbios ocurridos en el municipio de Garzón (H) en el marco de un paro campesino y en donde resultó afectado el establecimiento de comercio Oxigeno Sport o si debe revocarse la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda.

7.3. De la responsabilidad del Estado por daños causados a la propiedad en el marco de manifestaciones o protestas

La responsabilidad patrimonial del Estado tiene su fundamento

demanda.

7.3. De la responsabilidad del Estado por daños causados a la propiedad en el marco de manifestaciones o protestas

La responsabilidad patrimonial del Estado tiene su fundamento Constitucional en el artículo 90, el cual le impone al Estado el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; es decir, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño, una lesión de un derecho, de un bien o de un interés legítimo jurídicamente protegido, que el afectado no está en la obligación legal de padecer y que el mismo le sea imputable al Estado.

Se observa entonces, que no importa si el actuar de la ad ministración estatal fue legal o no, para efectos de determinar la responsabilidad, puesto que la antijuridicidad no se predica de su comportamiento sino del daño sufrido por el afectado, que bien puede provenir de una actuación legítima; no obstante, la jurisprudencia continúa aplicando los regímenes de imputación de responsabilidad que de tiempo atrás ha ido decantando.

En este sentido, el inciso primero de dicho artículo superior establece los elementos de la responsabilidad del Estado, a saber: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado y 2) la imputación en Estado en cualquiera de sus manifestaciones, por su acción u omisión.

Ahora bien, en materia de responsabilidad del Estado por daños a la propiedad, ocasionados en el marco de manifestaciones o protestas,

cualquiera de sus manifestaciones, por su acción u omisión.

Ahora bien, en materia de responsabilidad del Estado por daños a la propiedad, ocasionados en el marco de manifestaciones o protestas, por actos delictivos de terceros, el Consejo de Estado ha determinadoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 16

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que, si bien es cierto, constitucionalmente es obligación proteger a todos los residentes en Colombia y asegurar una convivencia en paz, a través de las autoridades de la República, dicho deber no es absoluto, y por sí solo no genera una obligación indemnizatoria.

Al respecto el Consejo de Estado en un caso similar indicó10:

“La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886 -que corresponde al citado artículo 2 CN - concluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un “asegurador general” contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un der echo y encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que disponen las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad. Se trata, pues, de una falla relativa del servicio.

Imputar responsabilidad al Estado con base en disposiciones generales como la contenida en el artículo 2 CN supondría la existencia de una obligación, en términos jurídicos, en la cual debe responder por todos los daños que sufran las personas. Esa norma contiene un

Imputar responsabilidad al Estado con base en disposiciones generales como la contenida en el artículo 2 CN supondría la existencia de una obligación, en términos jurídicos, en la cual debe responder por todos los daños que sufran las personas. Esa norma contiene un deber general, del cual, de forma abstracta o general, no pueden derivarse directamente obligaciones resarcitorias. Si no fuese así, el Estado respondería siempre que una persona le cause daño a otra, con independencia de su intervención en el hecho, lo cual constituye, evidentemente, una distorsión que aleja al juez de la Administración de los fundamentos civiles de la responsabilidad extracontractual del Estado, para -en su lugarubicarlo en los predios ajenos de la responsabilidad política.

En esta materia se requieren análisis más precisos soportados en normas destinadas a regular la responsabilidad, que impongan verdaderas obligaciones resarcitorias en términos civiles, y no estén fundados en disposiciones que fueron concebidas para establecer fines relacionados con la organiza ción del Estado. Por tanto, las entidades públicas solo son responsables civilmente cuando con su acción u omisión causen un daño a otro (art. 2341 CC), pues solo en esos eventos puede surgir la obligación indemnizatoria”.

7.4. De lo probado.

Con base en las pruebas aportadas y decretadas, se encuentra probado lo siguiente:

  • Como consecuencia de las perturbaciones del orden público ocurridas en el municipio de Garzón (H), en desarrollo de las jornadas de protesta del paro cafetero realizado a nivel nacional, se profirió el Decreto No. 032 del 27 de febrero de 2013, a través del cual se decretó el toque de queda en dicho municipio a partir

jornadas de protesta del paro cafetero realizado a nivel nacional, se profirió el Decreto No. 032 del 27 de febrero de 2013, a través del cual se decretó el toque de queda en dicho municipio a partir de las 4 de la tarde del 27 de abril de 2013 y hasta las 6 de la mañana del 28 de febrero del 2013. Lo anterior con la finalidad de “proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos fundamentales”.11

  • Obra noticia criminal No. 412986000591201380092 de fecha 28 de febrero de 2013, interpuesta por la señora Etelvina Cabrera por el delito de hurto a comercio. En el relato de los hechos, se reseña

10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de febrero de 2021 , radicación número: 08001-2331-000-2001-01676-01(39063) M.P. Guillermo Sánchez Luque. 11 Folios 15-16 expediente físico, cuaderno principal 1 primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 16

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Demandante: Laureano Bandera y otro Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 33 001 2015 00247 01

que el día 27 de febrero de 2013, el establecimiento de comercio Oxigeno Sport de Garzón, ubicado en la Carrera 10 No. 7 -61 fue violentado por personas que participaron del paro campesino , e ingresaron al almacén, hurtando 45 millones de pesos en mercancía. 12

Oxigeno Sport de Garzón, ubicado en la Carrera 10 No. 7 -61 fue violentado por personas que participaron del paro campesino , e ingresaron al almacén, hurtando 45 millones de pesos en mercancía. 12

En el relato efectuado de las circunstancias de los hechos y los causantes de los perjuicios, adujo: “se que los que entraron a mi negocio me rompieron los vidrios y me robaron la ropa, fueron las personas que estaban participando en el paro, que se vinieron para la calle 10 tirando piedras al comercio y taponando la vía”. (Subrayado fuera del texto)

  • Reposa Acta No. 2 del 22 de febrero de 2013, del Consejo de Seguridad realizado en el municipio de Garzón (H) , en donde asistieron el alcalde municipal, personero, comandante de la policía nacional, comandante del ejército nacional , miembros del CTI de la Fiscalía y Secretaria General y de Convivencia Ciudadana, en donde analizaron la situación de orden público ; razón por la cual se decidió exp edir acto administrativo para decretar ley seca en el municipio de Garzón, desde el 24 de febrero del 26 de febrero de 2013.13
  • Se allegó bitácora de hechos, suscrita por la policía nacional y en la misma se realiza un recuento de lo sucedido en el marco del paro cafetero realizado del 25 al 28 de febrero de 2013 y de la

cual se puede extraer la siguiente información14:

-25 de febrero de 2013 . A las 12 horas se inici ó el paro cafetero con un bloqueo en la ruta 45 en el punto conocido como San

cual se puede extraer la siguiente información14:

-25 de febrero de 2013 . A las 12 horas se inici ó el paro cafetero con un bloqueo en la ruta 45 en el punto conocido como San Joaquín hasta la Vereda Majo, en donde m ás de 2000 personas con barricadas obstaculizaron el tránsito de los vehículos.

Ante la negativa de los manifestantes de desbloquear la vía y con el fin de restablecer la movilidad vehicular, se inició procedimiento policial a través del Escuadrón Móvil Antidisturbios ESMAD, reportando como lesionados 11 uniformados y 10 civiles.

Como resultado de estos enfrentamientos se realizó reunión dirigida por el Director de Seguridad Ciudadana y el coronel de la Policía Nacional , con asistencia de todos los miembros del Consejo de Seguridad y solicitaron adoptar medidas encaminadas a preservar el orden público.

-27 de febrero de 2013. Se presentan actividades de vandalismo por parte de algunos manifestantes y a los que se unieron un

12 Folios 17-19 expediente físico, cuaderno principal 1 primera instancia. 13 Folios 197-199 expediente físico, cuaderno principal 1 primera instancia. 14 Folios 202-207 expediente físico, cuaderno principal 2 primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 16

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Demandante: Laureano Bandera y otro Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 33 001 2015 00247 01

grupo de mototaxistas, en el casco urbano del municipio y se

Demandante: Laureano Bandera y otro Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 33 001 2015 00247 01

grupo de mototaxistas, en el casco urbano del municipio y se desplazaron hasta el Boquerón y sobre el Sena. Por tal razón fue necesaria la intervención del ESMAD con la finalidad de “contener la turba y la acción delincuencial” , decretándose por parte de la administración municipal el toque de queda, a partir de las 4 de la tarde.

En la fecha indicada, siendo las 5 p.m., se presentaron actos de destrucción de establecimientos de comercio por parte de los manifestantes e ingresan al almacén denominado Oxigeno, y hurtan elementos por un valor de 20.000.000 de pesos.

-28 de febrero d e 2013. A las 12 horas se instaló el Puesto de Mando Unificado P.M.U., con participación de miembros del Ejército Nacional, Cruz Roja y campesinos. Y de acuerdo a los diálogos establecidos, siendo las 2 p.m. se dio apertura de la vía, dando paso a los vehículos que se encontraban retenidos.

  • De igual manera de la información contenida en la bitácora de los hechos, realizada por la Policía Nacional, se pudo corroborar que el desarrollo del paro campesino, la administración municipal con la finalidad de garantizar la seguridad y el orden público del municipio expidió actos administrativos, adoptando las siguientes

medidas15:

-Decreto 029 “Por el cual se dictan medidas de orden público en el municipio de Garzón”. -Decreto 030 “Por el cual se decreta el toque de queda y se toman

medidas15:

-Decreto 029 “Por el cual se dictan medidas de orden público en el municipio de Garzón”. -Decreto 030 “Por el cual se decreta el toque de queda y se toman otras medidas preventivas de orden público en el municipio de Garzón”. -Decreto 031” Por medio del cual se autoriza un cierre de vías y se prohíbe el porte de armas de fuego con salvoconducto en el municipio de Garzón”. -Decreto 032 “Por el cual se modifica el decreto 030 de 2013 y se dictan otras disposiciones”.

  • Del informe de intervención presentado por la Policía Nacional se puede establecer las actividades desplegadas, ante los hechos ocurridos en el marco del paro campesino del municipio de

Garzón, resaltando lo siguiente16:

-25 de febrero de 2013. Se advierte que a las 10:30 a.m. en el sector San Joaquín aproximadamente 2000 campesinos bloquearon las vías y generaron daños. Razón por la cual hubo

15 Folio 208 expediente físico, cuaderno principal 2 primera instancia. 16 Folio 209-211 expediente físico, cuaderno principal 2 primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 16

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Laureano Bandera y otro Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 33 001 2015 00247 01

intervención el ESMAD, que mediante el uso de la fuerza y armas controlaron la situación, culminando la actividad a las 12:30 horas del mediodía.

Radicación: 41 001 33 33 001 2015 00247 01

intervención el ESMAD, que mediante el uso de la fuerza y armas controlaron la situación, culminando la actividad a las 12:30 horas del mediodía.

-26 de febrero de 2013. A las 4:00 p.m. en el sector San Joaquín nuevamente se presentan bloqueos en la vía por los manifestantes y el ESMAD, efectúa intervención mediante el uso de la fuerza y armas, logrando controlar la situación, culminando la actividad a las 8:00 horas del mediodía.

-27 de febrero de 2013. A las 9:00 a.m. en el sector San Joaquín nuevamente se presentan bloqueos en la vía por los manifestantes y el ESMAD, efectúa intervención mediante el uso de la fuerza y armas, logrando controlar la situación, culminando la actividad a la 1 p.m.

-28 de febrero de 2013. Por orden del mayor Rodolfo Palomino López en calidad de Director de Seguridad Ciudadan a, las unidades del ESMAD No. 12, permanecieron de manera preventiva en las instalaciones de la estación de policía de Garzón para atender situaciones de alteración de orden social, durante el paro cafetero del Departamento del Huila.

-1 de marzo de 2013. A las 4:00 p.m. en el sector San Joaquín nuevamente se presentan bloqueos en la vía por los manifestantes y el ESMAD, efectúa intervención mediante el uso de la fuerza y armas, logrando controlar la situación, culminando la actividad a la 5:00 p.m.

nuevamente se presentan bloqueos en la vía por los manifestantes y el ESMAD, efectúa intervención mediante el uso de la fuerza y armas, logrando controlar la situación, culminando la actividad a la 5:00 p.m.

-2 de marzo de 2013. Por orden del mayor Rodolfo Palomino López en calidad de Director de Seguridad Ciudadana, a partir de las 12:00 horas del medio día las unidades del ESMAD No. 12, realizaron turno en el sector San Joaquín , para atender situaciones de alteración del orden público, culminando la actividad a la 6:00 p.m.

-3 de marzo de 2013. Como última actividad se reporta inicio a las 12 horas del mediodía, culminando a las 6:00 p.m.

  • A través de Poligrama No. 0014 del 25 de febrero de 2013, se informa la captura en flagrancia por el delito de asonada y lesiones personales en el paro de cafeteros, de los señores Henry Bustos Barón, Rubén Reyes Torres y Ángel María Chavarro Carvajal, dejados a disposición de la Fiscalía 22 Seccional del municipio de Garzón, dando apertura a la Noticia criminal No.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 16

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Laureano Bandera y otro Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 33 001 2015 00247 01

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