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TA HUI - 41 001 33 33 001 2015 00342 01-(01-02-2013)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 001 2015 00342 01-(01-02-2013)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE: Su régimen depende de si se vinculó antes o después de la Ley 812 de 2003. “De tal manera, que para establecer el régimen aplicable a los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, en ningún momento se analiza si el docente cumple con los requisitos establecidos para hacerse favorecedor del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual se itera, no resulta aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por estar expresamente exceptuados, sino que ello obedece al momento de vinculación del docente con el sector educativo oficial, es decir, su régimen dependerá si su vinculación se produjo con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003. Finalmente, dirá la Sala que si bien con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 en su parágrafo transitorio 2° se dispuso que los regímenes especiales, los exceptuados y cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expiraría a partir del 31 de julio del año 2010, dejo a salvo los derechos adquiridos, situación está que cobija a la accionante quien adquirió su derecho a la pensión a partir del 1 de febrero del año 2004, por lo que le resultan aplicables las

salvo los derechos adquiridos, situación está que cobija a la accionante quien adquirió su derecho a la pensión a partir del 1 de febrero del año 2004, por lo que le resultan aplicables las prescripciones del parágrafo transitorio 1° previamente analizado, es decir, que se encuentra cobijada por la Ley 91 de 1989, de conformidad con la cual los docentes nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1990 gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional establecido en la Ley 33 de 1985.”FUENTE FORMAL : Ley 91 de 1989/ Ley 33 y 62 de 1985/ Ley 12 de2003 y Decreto Reglamentario 3752 de 2003/ Ley 100 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA : Algunas de las providencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.Auto del primero (1) de febrero de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-27-000-2012-0004500(19718). Consejero Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia/ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “b”. Sentencia del tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009). Expediente número: 11001-03-15-000-2009-0126800(AC). Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GRACIELA ALARCÓN LÓPEZ DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIOPROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 001 2015 00342 01

RAD. INTERNA: 2017-0028

Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 80.

1. OBJETO A DECIDIR.

En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda. 1.1. De las pretensiones de la demanda. GRACIELA ALARCÓN LÓPEZ actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA instaura

GRACIELA ALARCÓN LÓPEZ actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA instaura demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con el fin que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 429 del 6 de mayo de 2004, por medio del cual se realiza la reliquidación de la pensión de jubilación por retiro definitivo, de manera errónea por la no inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada la inclusión en la resolución de reliquidación de la pensión por retiro definitivo del servicio, de todos los factores salariales devengados por la demandante en el último año de servicio, con efectividad a partir del 1 de febrero de 2004 y hasta la fecha en que sea incluida la diferencia en la nómina de pensionados.Se condene al pago en forma actualizada y con la correspondiente indexación de las sumas de dinero adeudadas, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA desde el momento en el que derecho se hizo exigible y hasta el momento en que se incluya en nómina el valor reintegrado de la prestación y las diferencias dejadas de percibir.

según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA desde el momento en el que derecho se hizo exigible y hasta el momento en que se incluya en nómina el valor reintegrado de la prestación y las diferencias dejadas de percibir. Pretende también se de aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. Finalmente, solicita se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2. Hechos. Como fundamento fáctico de la demanda se expone que la señora Graciela Alarcón López, ingreso al Servicio público de educación el 2 de febrero de 1973, con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003. Mediante Resolución No. 529 del 30 de junio de 1998 le fue reconocida una pensión de jubilación, siendo reliquidada con ocasión del retiro definitivo del servicio por medio de la Resolución No. 429 del 6 de mayo de 2004, advirtiendo que la liquidación no se ajustaba a derecho, por la no inclusión de la totalidad de los factores salariales, denominadas OTRAS PRIMAS, PRIMA DE NAVIDAD y PRIMA DE VACACIONES, devengadas en el último año de servicios, conforme al año base de liquidación. 1.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.Se indican como normas violadas la Ley 33 de 1985, la Ley 91 de 1989, la Ley 812 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005 y los Decretos 3135 de 1968 y 1042 de 1978. Como concepto de violación, expone que el acto administrativo

1989, la Ley 812 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005 y los Decretos 3135 de 1968 y 1042 de 1978. Como concepto de violación, expone que el acto administrativo demandado ataca de manera directa la Carta Política de 1991, reformada por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, mediante el cual se preservan los derechos de pensión de la demandante por toda la normatividad anterior. Se indica a continuación que la demandante por haberse posesionado antes del 26 de julio de 2003, fecha de expedición de la Ley 812, el régimen de su pensión lo gobierna las Leyes 715 de 2001, 115 de 1994, 60 de 1993 y 91 de 1989, las cuales establecen que para liquidar el salario base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes se debe tener en cuenta el salario básico del año de liquidación con la inclusión de los factores salariales devengados por el docente en dicho año. Se precisa luego que en el evento que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no hubiere efectuado los descuentos obligatorios para pensión, dichos aportes deben ser descontados de la cuantía efectuada, así como, se debe analizar que en el evento de producirse un desequilibrio entre el ingreso base de cotización (IBC) y el ingreso base de liquidación (IBL), por causas atribuibles al

cuantía efectuada, así como, se debe analizar que en el evento de producirse un desequilibrio entre el ingreso base de cotización (IBC) y el ingreso base de liquidación (IBL), por causas atribuibles al empleador o nominador, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 prevé que éste debe responder por la totalidad del aporte. De otra parte, refiere que en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho ha de optarse por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios, de tal manera que, señala que la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, es aquella según la cual las referidas leyes no enlistan de manera taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten la inclusión de todos los que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los aportes que dejaron de efectuarse.A continuación, se hace alusión a la sentencia proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 4 de agosto de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-200607509-01 (0112-09), mediante la cual se unificó la posición frente a los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación pensional de quienes los cobija la Ley 33 de 1985. Providencia que en

07509-01 (0112-09), mediante la cual se unificó la posición frente a los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación pensional de quienes los cobija la Ley 33 de 1985. Providencia que en aplicación de los principios de progresividad y de favorabilidad en materia laboral, se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, exceptuando la indemnización por vacaciones cuando el trabajador no tome su descanso y la bonificación por recreación. Por último, se indica que los factores salariales y el régimen aplicable a las pensiones del magisterio son las establecidas en la Ley 91 de 1989, para los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, mientras que para los vinculados con posterioridad a dicha fecha, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, regulado por la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fl. 36-39 C. 1Inst.) Por intermedio de apoderado la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, manifiesta su oposición a las pretensiones de la demanda, por considerar que van en contra de las disposiciones que regulan el sistema pensional del magisterio colombiano.

Propone las siguientes excepciones: -Buena fe, al considerar que la entidad obró bajo dicho principio, al no

considerar que van en contra de las disposiciones que regulan el sistema pensional del magisterio colombiano. Propone las siguientes excepciones: -Buena fe, al considerar que la entidad obró bajo dicho principio, al no reconocer una prestación y afectar así el gasto público, cuando la misma carece de fundamento legal y requisitos mínimos que se exigen para su reconocimiento.-Legalidad de la actuación, al señalar que la negativa a la solicitud de inclusión de los factores salariales, encuentra sustento en la normativa vigente para la época en que se reclama el derecho, específicamente la Ley 12 de 1975, Ley 71 de 1988, Ley 33 de 1985, Decreto 224 de 1972 y 1160 de 1989, y demás normas aplicables -Prescripción, respecto de las mesadas pensionales anterior tres años a partir de la presentación de la demanda. -Inexistencia de la obligación, para lo cual argumenta, que el reconocimiento de la pensión se dio bajo el ordenamiento jurídico existente para la época, teniéndose en cuenta los factores salariales autorizados por las normas de orden constitucional, legal y reglamentario. De igual manera, refiere que el derecho a la pensión se adquiere al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio establecido en la Ley. En consecuencia, la demandante al adquirir el derecho a la pensión el 17 de diciembre de 2005, se ha de sujetar a lo dispuesto en la Ley 812 de 2003, por lo que para liquidar la pensión se ha de tener en cuenta lo concerniente a la asignación básica y sobresueldo, sin la

pensión el 17 de diciembre de 2005, se ha de sujetar a lo dispuesto en la Ley 812 de 2003, por lo que para liquidar la pensión se ha de tener en cuenta lo concerniente a la asignación básica y sobresueldo, sin la prima de navidad y la prima de vacaciones.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Fl. 64-97vto. C. 1Inst.) El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2016 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN”, de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de junio de 2012, conforme a lo expuesto en la motivación.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 429 del 6 de mayo de 2004, conforme lo expuesto en la parte motiva.TERCERO: a título de restablecimiento del derecho ORDENAR la entidad

accionada NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que proceda a reconocer, liquidar y pagar a la señora GRACIELA ALARCÓN LÓPEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.406.521, las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de pagar desde que causó el status pensional hasta la fecha en que se realice el pago, liquidadas conforme se indicó en la parte motiva, es decir con la inclusión de la prima de navidad y la prima de navidad (sic) y otras primas

causó el status pensional hasta la fecha en que se realice el pago, liquidadas conforme se indicó en la parte motiva, es decir con la inclusión de la prima de navidad y la prima de navidad (sic) y otras primas como factores salariales, previa deducción de los descuentos por aportes de ley que dejaron de efectuarse de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Precisando que se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de junio de 2012, por prescripción trienal.

CUARTO: las diferencias que se reconozcan se harán en los términos del inciso 4 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, igualmente los intereses se causaran en los términos del numeral 4 del artículo 197 del CPACA.

QUINTO: la sentencia deberá cumplirse en los términos previstos en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte vencida, con la inclusión del valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, como agencias en derecho, en virtud de lo expuesto en la parte motiva, las cuales serán liquidadas por Secretaria dando aplicación a lo señalado en los artículos 365 y 366 del C.G.P. (…)” Para tal efecto, consideró el a quo que en aplicación de los principios de favorabilidad y progresividad en material laboral, por tratarse de prestaciones económicas que la actora percibió de manera habitual y periódica, aun cuando no se encuentren en los listados consagrados por las Leyes 33 y 62 de 1985, el cual de conformidad con sentencia

prestaciones económicas que la actora percibió de manera habitual y periódica, aun cuando no se encuentren en los listados consagrados por las Leyes 33 y 62 de 1985, el cual de conformidad con sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se trata de un listado meramente enunciativo. En ese orden de ideas, condena a la entidad demandada incluir los factores salariales en el IBL pensional correspondientes a la prima de navidad, prima de vacaciones y otras primas, previo los descuentos deley, en caso que sobre los mismos no se hubieren realizados los correspondientes aportes, en la siguiente forma: la entidad asumirá la totalidad de dichos aportes, es decir, de entrada asumirá la cuota parte que le corresponde al empleador más la cuota parte que le corresponde al trabajador, y posteriormente descontará la parte pertinente al pensionado. Finalmente, al no observar solicitud de reliquidación, para efectos de la prescripción se tuvo en cuenta por el juez de primera instancia la fecha de presentación de la demanda, esto es el 23 de junio de 2015, razón por la cual declara prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de junio de 2012, por prescripción trienal.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN. (Fl. 69-72 C. 1Inst.) El apoderado de la parte demandada solicita se revoque la providencia de 30 de septiembre de 2016, al considerar que según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003, la base de liquidación de las

El apoderado de la parte demandada solicita se revoque la providencia de 30 de septiembre de 2016, al considerar que según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003, la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente. Que según el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionalizados que figuren vinculados al 31 de diciembre de 1989 para efectos de las prestaciones sociales y económicas, mantendrán el régimen prestacional del que han venido gozando y para el caso de los nacionales se les aplicará el mismo régimen de los empleados públicos del orden nacional. Que el régimen anterior a la ley 91 es la Ley 33 de 1985, respecto de la cual en relación con los factores salariales se debe aplicar aquellos, sobre los cuales se hayan efectuado aportes a la seguridad social. De otra parte, señala que el derecho a la pensión no se consolida hasta tanto se cumplan los requisitos para hacer exigible el derecho, por lo que hasta que la prestación no este causada, no se ha consolidado derecho alguno por lo que se debe hablar de una mera expectativa, por lo tanto el reconocimiento está sujeto a lasmodificaciones que sufra el ordenamiento en el momento en que la

consolidado derecho alguno por lo que se debe hablar de una mera expectativa, por lo tanto el reconocimiento está sujeto a lasmodificaciones que sufra el ordenamiento en el momento en que la mera expectativa se convierte en derecho, esto es, en el momento en el cual se causa la prestación. En ese orden de ideas, considera que para el caso en estudio se debe tener en cuenta el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que indica en relación con el régimen prestacional de los docentes oficiales, que el valor total para la tasa de cotización para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corresponde a la suma de aportes que para salud y pensión establezcan las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Que así mismo la Ley 812 de 2003 remite a la Ley 100 de 1993 que en su artículo 21 que por ingreso base de liquidación se ha de entender como el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Señala que el Decreto 2341 de 2003 reglamentario de la Ley 812 de 2003, establece que el IBC de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será el establecido en el Decreto 1158 de 1998, el cual consagra que el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos, estará constituido por los siguientes factores: la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica cuando sea factor de salario, la remuneración por trabajo

servidores públicos, estará constituido por los siguientes factores: la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica cuando sea factor de salario, la remuneración por trabajo dominical y festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornadas nocturnas y la bonificación por servicios prestados. Que el Acto Legislativo 01 de 2005 por medio del cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política ordena que solo puede tener como ingreso base de liquidación de las pensiones, los factores sobre los cuales se hubieren realizado las respectivas cotizaciones. Finalmente, refiere que el párrafo 2 del Artículo 15 de la Ley 91 de 1989 prohíbe de manera expresa que a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se paguen las primas de navidad, de servicios, de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte yvacaciones, las cuales quedan a cargo de la entidad territorial como ente nominador, en favor del personal nacional, nacionalizado y territorial vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989.

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA. 5.1. Parte demandante. (Fl. 18 C. 2Inst.) Guardo silencio. 5.2. Parte demandada. (Fl. 14-15vto. C. 2Inst.) Alega que los servidores públicos que son acreedores al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, les es aplicable las características contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, pero solo frente a la edad, tiempo de servicio o número de semanas

transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, les es aplicable las características contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, pero solo frente a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, relacionado con el porcentaje de la pensión, sin embargo, en relación con el ingreso base de liquidación, se deberá dar aplicación al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, es decir, con base en los últimos diez años laborados y frente a los factores que se realizaron aportes para pensión. Expone luego que de conformidad con la Sentencia C-634 de 2011 las decisiones de la Corte Constitucional se aplicaran de manera preferente, resultando obligatorios los pronunciamientos realizados en sede de control abstracto, por cuanto sus efectos son erga omnes y de cosa juzgada constitucional. De tal manera que, se ha de dar aplicación a la sentencia C-258 de 2013 que con relación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL no es un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición. 5.2. El señor agente del Ministerio Público. (Fl. 18 C.2 Inst.) No emitió concepto.6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Asunto Jurídico a Resolver. Consiste en determinar si le asiste derecho a la parte demandante – GRACIELA ALARCÓN LÓPEZ - a la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios con anterioridad al retiro definitivo del servicio.

vitalicia de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios con anterioridad al retiro definitivo del servicio. De igual manera, se ha de establecer si la liquidación de la pensión de jubilación del actor por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra sometida a los términos dispuestos en la Ley 91 de 1989 y las Leyes 33 y 62 de 1985, o en caso contrario por la Ley 812 de 2003 artículo 81 y su Decreto reglamentario 3752 de 2003. 6.2. Del fondo del Asunto 6.2.1. Marco normativo. La Ley 6 del 19 de febrero de 1945, por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo, en el artículo 17 dispuso la pensión de jubilación para los empleados que hayan llegado a los cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, de la siguiente forma: “Artículo 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) b).- Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30.000) ni exceder de $200 en cada mes. (…)”Existieron igualmente normas intermedias que modificaron la Ley 6 de 1945, en cuanto a las exigencias de la edad para acceder a la pensión

treinta pesos ($30.000) ni exceder de $200 en cada mes. (…)”Existieron igualmente normas intermedias que modificaron la Ley 6 de 1945, en cuanto a las exigencias de la edad para acceder a la pensión vitalicia de jubilación en el sector público, el Decreto No. 3135 de 26 de diciembre de 1968, en el artículo 27 y el Decreto No. 1848 de 4 de diciembre de 1969, reglamentario del anterior, que elevaron para los varones de cincuenta (50) años de edad en que había previsto la ley 6 a cincuenta y cinco (55) años y conservando la edad de cincuenta (50) años para las mujeres. El artículo 27 de Decreto No.3135 de 1968 señaló: “El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.” El artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 dispuso: “Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señaladas en el artículo 1º de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer. (...).”

este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer. (...).” Por su parte, el Artículo 1º de la Ley 33 de 29 de enero de 1985, elevó la edad tope para alcanzar el estatus de jubilación a cincuenta y cinco (55) años de edad, excluyendo a los que trabajen en actividades especiales, así como a los que disfruten de regímenes especiales de pensiones o de los empleados que lleven quince años (15) o más de servicio a la fecha de entrada en vigencia de la ley, en la siguiente forma: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la misma Caja de Previsión se le pague una pensiónmensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARAGRAFO 1º. (...) PARAGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que en la fecha de la

escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARAGRAFO 1º. (...) PARAGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que en la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. (…)” Ahora bien, la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , en su artículo 15 dispuso: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por

o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

3. Cesantías. (…)” De otra parte, mediante Ley 812 de 2003 se estableció: “Artículo. 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales . El régimen prestacional de los docentes nacional

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