TA HUI - 41 001 33 33 001 2015 00385 01-(23-07-2019)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 001 2015 00385 01-(23-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PAGO GENERADO POR INCIDENTAS FUTURAS: No es objeto de indexación. “Es claro que la parte ejecutante no centra su reclamación ejecutiva con la liquidación efectuada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL contenida en la Resolución No. 0318 del 10 de febrero de 2010, por la cual, se ordenó el pago indexado de las diferencias causadas desde el 6 de abril de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2004 por un valor de $9.317.216 y la Resolución No. 4410 del 2 de agosto de 2013, que la adicionó en cuanto a la liquidación de intereses moratorios entre el 21 de enero de 2010 y el 10 de febrero de 2010, en suma de $98.984, sino que su inconformidad se origina por la indexación del segundo valor reconocido por la entidad ejecutada, el cual se deriva de las incidencias que con posterioridad al año 2004 se originaron. Así las cosas, señala la Sala, que respecto a la exigibilidad de la obligación, se debe remitir a la orden contenida en el fallo judicial proferido por Juzgado Primero Administrativo de Neiva el 19 de diciembre de 2008 cuyo grado jurisdiccional de consulta fue declarado improcedente por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila en providencia del 15 de abril de 2009, a fin comparar la Resolución por medio de la cual la entidad le dio cumplimiento y lo pretendido en la solicitud de mandamiento de pago presentada por la apoderada del señor Rogelio Arguello Garnica. En ese orden de ideas, el fallo objeto de ejecución, señaló que el ajuste de
le dio cumplimiento y lo pretendido en la solicitud de mandamiento de pago presentada por la apoderada del señor Rogelio Arguello Garnica. En ese orden de ideas, el fallo objeto de ejecución, señaló que el ajuste de la asignación de retiro, únicamente se realizaría a partir del 6 de abril de 2001 y hasta el 30 diciembre de 2004, indexando solamente la diferencia que en virtud de dicha orden se haya efectuado, caso que cumplió la entidad al liquidar la condena impuesta. En razón a lo anteriormente expuesto, se observa que no puede ser objeto de indexación el segundo pago generado por las incidencias futuras de la condena impuesta, toda vez que la sentencia trascrita anteriormente y que obra como título ejecutivo en las presentes diligencias, no incluyó en la condena el pago de las incidencias que pudiesen generarse y más aún, tampoco el pago de la indexación de dichas sumas hacia el futuro.Por lo anterior, como el título ejecutivo contenido en la sentencia del 19 de diciembre de 2008 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, no contiene la orden de reajustar la asignación de retiro del señor ROGELIO ARGUELLO GARNICA con posterioridad al año 2004, ni la indexación del valor que con posterioridad a la misma fecha se origine, como se solicita por la apoderada del demandante en la demanda ejecutiva, no existiendo por ende suma alguna adeudada por parte de la entidad demandada CREMIL. En ese orden de ideas, es claro que la entidad ejecutada dio cumplimiento íntegro a la sentencia proferida por el Jugado Primero Administrativo de Neiva, declarada la improcedencia el grado jurisdiccional de consulta en
entidad demandada CREMIL. En ese orden de ideas, es claro que la entidad ejecutada dio cumplimiento íntegro a la sentencia proferida por el Jugado Primero Administrativo de Neiva, declarada la improcedencia el grado jurisdiccional de consulta en providencia del 15 de abril de 2009, por lo que no le asiste razón al demandante en solicitar el cumplimiento de la sentencia en el sentido de indexar las incidencias que con posterioridad al año 2004 se originaron, ya que la orden judicial impuesta fue reajustar la asignación de retiro del demandante para los años en que el ajuste fue inferior al IPC, esto es, entre el 6 de abril de 2001 y el 31 de diciembre de 2004, aplicando la indexación sobre dicho valor y reconocimiento de intereses moratorios, que fue lo que la entidad CREMIL realizó. Siendo así las cosas, lo procedente es confirmar el fallo del 13 de julio de 2017, acogiendo la tesis también indicada por el señor Agente del Ministerio Público y proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva.
FUENTE FORMAL: C.C.A./ CGP.
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz HermidaAUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO (Artículo 327 CGP)
DEMANDANTE: ROGELIO ARGUELLO GARNICA
DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 41 001 33 33 001 2015 00385 01
En Neiva, H., siendo las ocho y treinta y siete minutos de la mañana
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 41 001 33 33 001 2015 00385 01
En Neiva, H., siendo las ocho y treinta y siete minutos de la mañana (08:37 a.m) del día martes veintitrés (23) de julio de 2019, día y hora señalados para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo conforme al artículo 327 del C.G.P. El Magistrado Ponente GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA, y la Magistrada integrante de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Dra. BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS y el Auxiliar Judicial I del Despacho WILLIAM OSORIO PÉREZ (quien fungirá en calidad de secretario ad hoc), se constituyeron en audiencia pública en el proceso del rubro, en la Sala de Audiencias número 13 del Palacio de Justicia de la carrera 4 número 6-99 de Neiva. A este acto comparecieron los siguientes sujetos procesales: ASISTENCIA A este acto comparecieron los siguientes sujetos procesales:
APODERADO DEL
DEMANDANTE:
ROGELIO ARGUELLO
GARNICA
NELSY YAMILE GARZÓN RODRÍGUEZ
C.C. 52.476.105 de Bogotá D.C. T.P. 242.047 del C. S. de la Judicatura
APODERADO RUBÉN DARÍO AROCA SÁNCHEZDEMANDADA
CREMIL C.C. 7.729.502 de Neiva, Huila T.P. 215.576 del C.S. de la Judicatura
MINISTERIO PÚBLICO: DAVID DE LA TORRE VARGAS
CREMIL C.C. 7.729.502 de Neiva, Huila T.P. 215.576 del C.S. de la Judicatura
MINISTERIO PÚBLICO: DAVID DE LA TORRE VARGAS DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Se hace presente el abogado RUBÉN DARÍO AROCA SÁNCHEZ, identificado con la c.c. 7.729.502 de Neiva, H., y T.P. No. 215.576 del C.
S. de la Judicatura, quien allega poder de sustitución para la presente audiencia otorgado por la abogada ELIANA MARCELA MOLINA RUIZ, apoderada de la parte demandada CREMIL, para lo cual se procede a reconocerle personería en los términos y fines indicados en el memorial de sustitución adjunto.
1. MEDIDAS DE SANEAMIENTO Por conducto del auto del 24 de octubre de 2017, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 6 cuad. 2ª. inst.); aplicando la normatividad que regula el proceso ejecutivo contencioso administrativo, olvidando que se deben observar las reglas del proceso ejecutivo de mayor cuantía (artículo 299 del CPACA).
Siendo del caso recordar que el inciso 2º del artículo 327 del CGP, preceptúa que una vez “ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, éstas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de
pruebas, éstas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este Código”. En ese orden de ideas y en la medida que con auto del 28 de mayo de 2019 que convocó a la presente audiencia y se dejó sin efecto alguno laprovidencia del 24 de octubre de 2017, ha de entenderse saneada la situación. De otro lado, revisado el proceso en su integridad, el Despacho no advierte causal de nulidad que invalide lo actuado; se pregunta a las partes si consideraban la existencia de algún vicio que acarree nulidad y que amerite tomar medidas de saneamiento. La apoderada de la parte demandante manifestó que no encuentra vicio de nulidad. El apoderada de la parte demandada sin objeciones. El señor Agente del Ministerio Público, encuentra todo acorde en legalidad. Siendo así las cosas, se correrá traslado a las partes para que presenten alegaciones conclusivas y al señor Agente del Ministerio Público si es su deseo emitir concepto. De esta decisión quedan las partes notificadas en estrados. Sin recursos.
2. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO En la medida que el recurso de apelación viene debidamente sustentado, no se hace necesario conceder el uso de la palabra a la parte recurrente para dicho efecto, de conformidad con el numeral 3º del artículo 322 y el inciso 2º del artículo 327 del CGP.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNSe concede el uso de la palabra, en su orden, a la parte demandante, a
parte recurrente para dicho efecto, de conformidad con el numeral 3º del artículo 322 y el inciso 2º del artículo 327 del CGP.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNSe concede el uso de la palabra, en su orden, a la parte demandante, a la autoridad ejecutada y al Ministerio Publico. 3.1. Alegatos de conclusión de la parte demandante La intervención de la parte actora inicia a las 08:45 a.m. y finaliza a las 08:54 a.m., reitera los argumentos del recurso de apelación. 3.2. Alegatos de conclusión de la parte demandada La intervención de la parte demandada inicia a las 08:55 a.m. y finaliza a las a.m., reitera el cumplimiento del pago total de la obligación, que la plasmó en la respectiva exceptiva que propuso y que el a quo encontró probada. 3.3. Del señor Agente del Ministerio Público Su intervención inicia a las 08:58 a.m., solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia, pues se ha presentado un pago total de la obligación.
Luego de la intervención del señor Agente del Ministerio Público, el señor Magistrado ordena un receso de la audiencia la cual se continúa a las 09:20 a.m.
4. SENTENCIA En este estado de la diligencia, el señor Magistrado de conformidad con el artículo 373 numeral 5º del CGP, decreta una suspensión de la diligencia de dos horas para continuar con la audiencia y proferir el fallo
correspondiente, debiéndose reanudar a las 11:20 am.Se reanuda la audiencia a las 11:35 a.m. Como el Dr. José Miller Lugo Barrero manifestó impedimento por haber proferido el fallo objeto de ejecución cuando fungió como juez administrativo a lo cual los integrantes de la Sala lo declaran infundado.
1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia de 13 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva, mediante la cual declaró probada la excepción de mérito de pago total de la obligación y ordenó la terminación del proceso.
2. ANTECEDENTES El 14 de julio de 2006, se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Neiva, contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL - con Radicado No. 41001233100020060082500 - a efectos que se declarara la nulidad del Oficio 8489 del 6 de abril de 2006, mediante el cual negó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la asignación de retiro, así como el pago de dineros retroactivos, en virtud de la diferencia económica dejada de cancelar con ocasión de los aumentos decretados por el Gobierno Nacional (IPC), en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.
El Juzgado Primero Administrativo de Neiva, en sentencia del 19 de
dejada de cancelar con ocasión de los aumentos decretados por el Gobierno Nacional (IPC), en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. El Juzgado Primero Administrativo de Neiva, en sentencia del 19 de diciembre de 2008, resolvió: “1. DECLARAR la prescripción de todas la diferencias de las mesadas de asignaciones de retiro causadas con anterioridad al 6 de abril de 2001.
2. DECLARAR la NULIDAD del Oficio Cremil 8489 DEL 6 DE ABRIL DE 2005, expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y mediante el cual se negó el reajuste de la asignación de retiro al señor ROGELIO ARGUELLO GARNICA. 1 Folios 219 del c.ppal. 23. A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar a ROGELIO ARGUELLO GARNICA el reajuste anual de su asignación de retiro, teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 – conforme al IPC que certifique el DANE – a partir del 6 de abril de 2001 y hasta el 30 de diciembre de 2004.
4. Las sumas diferenciales serán indexadas en la forma señalada en la parte motiva de esta sentencia
5. No hay condena en costas para ninguna de las partes.
6. Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
7. Devuélvase el remanente de la suma depositada para gastos del proceso, si lo hubiere.
8. Como la entidad no ejerció defensa alguna, de conformidad con el
6. Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
7. Devuélvase el remanente de la suma depositada para gastos del proceso, si lo hubiere.
8. Como la entidad no ejerció defensa alguna, de conformidad con el inciso 3º del Art. 184 del C.C.A, CONSÚLTESE esta decisión ante el
Tribunal Administrativo del Huila.
9. En firme la presente providencia, previa anotación, archívese el expediente”.
Mediante providencia del 15 de abril de 2009, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Contencioso del Huila, declaró la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 19 de diciembre de 2008. La sentencia cobró ejecutoria el 30 de abril de 2009, según constancia secretarial vista a folio 16 del C. de consulta.
3. LA DEMANDA EJECUTIVA 3.1. De la oportunidad de presentación de la demanda (fl. 5 c. ppal 1 ejec.) La solicitud de ejecución de la demanda fue presentada el 7 de julio de 2015, la que resulta oportuna, pues si la sentencia quedó ejecutoriada el 30 de abril de 2009, el término de 18 meses para su pago feneció el 1 de noviembre de 2010, corriendo así al día siguiente el término de caducidad de 5 años, el cual venció el 2 de noviembre de 2015.3.2. Hechos Como argumentos de orden fáctico, se precisan de la siguiente manera: La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la orden judicial impartida, reajustó, reliquidó y pagó parcialmente las
Como argumentos de orden fáctico, se precisan de la siguiente manera: La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la orden judicial impartida, reajustó, reliquidó y pagó parcialmente las diferencias causadas a partir del reajuste decretado mediante Resolución No. 318 del 10 de febrero de 2010. CREMIL efectuó un primer pago por valor de $9.317.216, por concepto de pago de las diferencia en las mesadas desde el mes de abril de 2001 hasta abril de 2009, el cual fue objeto de indexación, tal y como consta en la Resolución No. 318 de febrero de 2010. Adicionalmente y como parte del cumplimiento de la orden judicial impartida, se efectuó un segundo pago por la diferencia en las mesadas reajustadas, desde el 1 de enero de 2005 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, esto es, hasta el 30 de abril de 2009, liquidado sobre la nueva base prestacional y asumido por el rubro de asignaciones de retiro, por un monto de $13.506.125, cuyo valor no fue objeto de indexación en los términos establecidos en el artículo 178 del C.C.A., tal como consta en la tarjeta de liquidación de asignación de retiro, incumpliendo de esta manera la decisión impartida por el fallador. 3.3. Pretensiones El actor solicitó mandamiento de pago: Por la suma de $7.817.433, derivada de la indexación del valor del segundo pago generado por la condena impuesta y que sirve de recaudo ejecutivo, desde el 1 de enero de 2005 hasta la fecha de
El actor solicitó mandamiento de pago: Por la suma de $7.817.433, derivada de la indexación del valor del segundo pago generado por la condena impuesta y que sirve de recaudo ejecutivo, desde el 1 de enero de 2005 hasta la fecha de ejecutoria del fallo – 30 de abril de 2009 – como quedó ordenado en el fallo. Por la suma de $12.555.593, por concepto de intereses moratorios sobre los valores reconocidos por concepto de la indexaciónsolicitada y hasta la fecha en que se realice el pago de conformidad con el artículo 177 y 178 del C.C.A. Que se condene en costas a la parte demandada. 3.4. Del mandamiento de pago (fl. 34-35 c. ppal. 1 ejec.) Con auto del 9 de septiembre de 2015 se libró mandamiento de pago , por los valores de: Siete millones ochocientos diecisiete mil cuatrocientos treinta y tres pesos ($7.817.433) m/cte., correspondiente al monto de la indexación de la condena impuesta por el lapso del 1º de enero de 2005 hasta el 30 de abril de 2009 (fecha de la ejecutoria del fallo) tal como quedó plasmado en el fallo. Por los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 1 de abril de 2009 hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación, liquidados sobre la indexación debida. 3.5. De los intereses moratorios
ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 1 de abril de 2009 hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación, liquidados sobre la indexación debida. 3.5. De los intereses moratorios Por tratarse de la liquidación de intereses moratorios sobre una condena, los mismos se hicieron exigibles desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia1 de mayo de 2009 - 2, liquidados a la tasa comercial conforme lo preceptúa el artículo 177 del C.C.A. Así, por haber quedado claro que la parte demandante allegó en debida forma el título ejecutivo complejo – sentencia del 19 de diciembre de 2008 y Resolución No. 0318 del 10 de febrero de 2010 – del cual se deriva el saldo objeto de ejecución, y que este, respecto de los intereses moratorios reclamados tiene una expresa regulación, como así mismo 2 S i bien no se anexó documento alguno que pruebe que se cumplió con las exigencias de haber presentado la reclamación en los seis meses siguientes, CREMIL en la liquidación efectuada la cual hace parte del expediente administrativo allegado al proceso (fls. 193 c. ppal. 1 ejec.), se extrae que liquidó intereses moratorios desde el 1 de mayo de 2009, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, lo que ha de entenderse que se cumplió con dicha carga.de manera expresa y clara dispuso la sentencia condenatoria, en dar aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Se liquidarán en la forma como lo menciona el artículo 884 del Código de Comercio, esto es, el equivalente a una y media veces
aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Se liquidarán en la forma como lo menciona el artículo 884 del Código de Comercio, esto es, el equivalente a una y media veces del bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago de realice en su totalidad. 3.6. De la contestación de la demanda y de las excepciones de mérito propuestas (fls. 150 al 154 c. ppal. 1) El apoderado judicial de la entidad demandada contestó la demanda indicando que su poderdante dio cumplimiento al fallo judicial mediante Resolución No. 0318 del 10 de febrero de 2010, donde se estableció que de conformidad con las normas presupuestales, el valor resultante a reconocer por valor de reajuste de la asignación mensual de retiro con base en el IPC para los años en que fue mayor en porcentaje al establecido en la escala salarial porcentual, fue cubierto por: Del 6 de abril de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2004 (fecha señalada por el despacho en la providencia) será cubierto por el Rubro de Sentencia destinado para tal fin, según certificado de disponibilidad presupuestal No. 2010000014 de fecha 5 de enero de 2010. Disponer que los valores que se causen por asignación de retiro con posterioridad al 31 de diciembre de 2004 y en adelante serán con cargo al rubro de asignación de retiro, liquidados sobre la base prestacional resultante de la aplicación de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2008, reajustándose su asignación según el
con cargo al rubro de asignación de retiro, liquidados sobre la base prestacional resultante de la aplicación de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2008, reajustándose su asignación según el principio de oscilación conforme a los decretos del orden Nacional. Lo anterior, conforme a la liquidación realizada por la entidad:
VALOR DEL CAPITAL INDEXADO $7.907.175
VALOR INTERESES SOBRE CAPITAL INDEXADO 1.410.041
TOTAL A PAGAR $9.317.216Que aunado a lo anterior, de acuerdo a la resolución mencionada, se dio cumplimiento a fallo ordenando el pago de los valores generados de la liquidación de la misma, por dos rubros, esto es, el de SENTENCIAS y el de ASIGNACIONES DE RETIRO, lo que generó que el pago de capital se realizara con la respectiva indexación e intereses, por el primero de los mencionados rubros y el pago por concepto de reajuste, esto es, periodo 1 de enero de 2005 hasta el ingreso a nómina de la novedad de reajuste, por rubro de Asignaciones de Retiro. Por lo anterior, se ordenó un pago de capital por la suma de $9.317.216 y por concepto de reajuste la suma de $13.506.125. Es así, que propuso como excepción de mérito: “Pago total de la obligación ”: Fundada en el hecho de que la entidad demandada con la expedición de la Resolución No. 0318 del 10 de febrero de 2010, dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el fallo judicial. Para efectos del cumplimiento y pago, se realizó el 15 de junio de 2013, mediante transferencia electrónica a la cuenta corriente del Banco de Bogotá No. 298001330, a nombre de la doctora Martha
en el fallo judicial. Para efectos del cumplimiento y pago, se realizó el 15 de junio de 2013, mediante transferencia electrónica a la cuenta corriente del Banco de Bogotá No. 298001330, a nombre de la doctora Martha Yaneth Agudelo Velásquez, por un valor de $9.317.216 y un segundo pago por concepto de reajuste sentencia de IPC por un valor de $13.506.125, valor liquidado dentro de la nómina del mes de marzo de 2010. Como razones de la defensa adujo: - Dentro del proceso ejecutivo no es dable hacer declaraciones, pues en su momento la apoderada actora debió hacer uso de los mecanismos judiciales pertinentes relacionados con la aclaración y/o corrección aritmética de la sentencia y no ahora buscando una interpretación diferente de la misma para concretar sus pretensiones. - Respecto de los intereses moratorios – extinción de la obligación por pago. Por haber sido liquidados sobre losvalores resultantes de la liquidación del fallo judicial, no existiendo valor por liquidar ni cancelar. - No hay lugar al pago de suma alguna por INDEXACIÓN, puesto que ésta fue reconocida y cancelada al ejecutante al momento del cumplimiento de la providencia, como puede constatarse de las certificaciones citadas. 3.7. De la sentencia de primera instancia proferida en Audiencia Inicial, de Instrucción y Juzgamiento (fls. 234 al 243 c. ppal 2) El 13 de julio de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento, profiriéndose sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de pago total de
El 13 de julio de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento, profiriéndose sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de pago total de la obligación, propuesta por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDÉNASE la terminación del proceso ejecutivo promovido por ROGELIO ARGUELLO GARNICA contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante ROGELIO ARGUELLO GARNICA, las cuales serán liquidadas por Secretaría, dando aplicación a lo señalado en los artículos 365 y
366 del C. G. P.
CUARTO: SEÑALAR como agencias en derecho la suma de un (1) s.m.l.m.v.
QUINTO. ARCHÍVESE el proceso una vez ejecutoriado el fallo y desanotado del sistema de radicación”.En cuanto a la “ excepción de pago total de la obligación” , encontró que la liquidación de la condena se encuentra en la Resolución No. 0318 del 10 de febrero de 2010 y Resolución No. 4410 del 2 de agosto de 2013, que la dividió en dos periodos: - Del 6 de abril de 2001 al 31 de diciembre de 2004 (fecha señalada por el despacho en la providencia de condena) y que pagó con el rubro de sentencias:
VALOR DEL CAPITAL INDEXADO
$7.907.175
- Del 6 de abril de 2001 al 31 de diciembre de 2004 (fecha señalada por el despacho en la providencia de condena) y que pagó con el rubro de
sentencias:
VALOR DEL CAPITAL INDEXADO
$7.907.175
VALOR INTERESES SOBRE CAPITAL INDEXADO
$1.410.041 TOTAL A PAGAR $9.317.216 - Y, el otro periodo corresponde a los valores que se causaron por asignación de retiro con posterioridad al 31 de diciembre de 2004, cargados al rubro de asignación de retiro, que sería un segundo pago por concepto de reajuste sentencia de IPC por un valor de $13.506.125, valor liquidado dentro de la nómina del mes de marzo de 2010. Para el efecto hizo relación a la parte considerativa de la sentencia objeto de condena que indica: “En consecuencia, se ordenará a la demandada que reajuste la asignación de retiro del actor desde el 6 de abril de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2004, con base en el índice de precios al consumidor que certifique el DANE en los años 2001 al 2004 y en forma indexada desde esas fechas y hasta el momento del pago, porque en esa fecha se hizo la correspondiente solicitud de reconocimiento y pago del derecho prestacional aquí invocado”. En esas condiciones el juzgado advirtió que a folios 27, 28 y 123 del c. ppal. ejec. 1, las partes aportaron una liquidación, suficiente para observar que la entidad accionada indexó el reajuste de la asignación de retiro del actor del 6 de abril de 2001 a diciembre de 2004, como se
observar que la entidad accionada indexó el reajuste de la asignación de retiro del actor del 6 de abril de 2001 a diciembre de 2004, como se ordenó en la sentencia presuntamente incumplida, teniendo en cuenta que sólo hasta el 31 de diciembre de 2004 tuvo vigencia la Ley 238 de1995, norma que generó la posibilidad de reajustar las asignaciones de retiro con base en el IPC. Concluyendo que la entidad demandada cumplió a cabalidad el fallo del 19 de diciembre de 2008, y que lo pretendido en la ejecución de que se indexe el valor del segundo pago de $13.506.125, efectuada en la tarjeta de liquidación del grupo de nómina de CREMIL (fl. 29 c. ppal. 1 eject.), no está llamado a prosperar pues la sentencia no ordenó esta indexación e intereses moratorios por los periodos subsiguientes, advirtiendo que al encontrarse satisfecha la obligación de la condena procedía la declaratoria de prosperidad de la excepción de pago total de la obligación y consecuente terminación del proceso y la condena en costas. 3.8. Del recurso de apelación En el trámite de la citada audiencia se concedió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, argumentando su desacuerdo con lo decidido y precisando “… quiero iniciar mencionando que si bien la entidad realizó dos pagos, tanto el primero como el segundo se generaron por la diferencia en las mesadas que contienen el capital total de la obligación… la efectividad de la sentencia está ordenada desde el 6 de abril de 2001 hasta el 30 de abril de 2009, esa es la efectividad fiscal de la sentencia. Frente al
generaron por la diferencia en las mesadas que contienen el capital total de la obligación… la efectividad de la sentencia está ordenada desde el 6 de abril de 2001 hasta el 30 de abril de 2009, esa es la efectividad fiscal de la sentencia. Frente al argumento principal esbozado por el despacho donde dice que lo que se ordenó en la sentencia fue la indexación de las mesadas comprendidas del 2001 al 2004, se contradice de sus mismos argumentos, porque señala, hace lectura del resuelve de la sentencia y de la parte considerativa la cual voy a repetir (la apoderada procede a leerla) aclarando que una cosa es el reajuste y otra el pago de las diferencias resultantes de ese reajuste, este se reconoce hasta 30 diciembre de 2004 porque a partir de esa fecha vuelve a entrar en vigencia el principio de oscilación como sistema de incremento de la asignación de retiro, hasta esa fecha es que opera el incremento con base en el IPC; como consecuencia del reajuste se ordena el pago de las mesadas que va desde el 6 de abril de 2001 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, en la parte considerativa como dice la sentencia “desde el 6 de abril de 2001 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de este fallo, por el índice inicial vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo. ” Al no indexarse las mesadas por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2005 y la fecha de ejecutoria de la sentencia se
efectuarse el pago, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo. ” Al no indexarse las mesadas por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2005 y la fecha de ejecutoria de la sentencia se está generando un monto devaluado que lo que busca la indexación es que no se genere un detrimento patrimonial al demandante por pagar unas mesadas o unos montos devaluados. Esa diferencia de las mesadas hace parte integral de la condena y han debido ser indexadas y quiero dejar constancia que a folio 10 de la sentenciaquedó debidamente ordenado, ese reajuste afecta la base de liquidación de la asignación de retiro… ”. La apoderada también solicita la revocatoria de la condena en costas, por no estar causadas.
4. CONSIDERACIONES La Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia de 13 de julio de 2017, por haber declarado próspera las excepción de pago total de la obligación y consecuente terminación del proceso, siendo susceptible del recurso de ap
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