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TA HUI - 41 001 33 33 001 2016 00033 01-(12-11-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41 001 33 33 001 2016 00033 01-(12-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JAIRO MÉNDEZ VELASCO Y OTROS

DEMANDADO: EMGESA SA ESP EXPEDIENTE: 41001-33-33-004-2017-00114-01

SENTENCIA: TAH-005 24-11-203

TEMA: RECONOCIMIENTO DE COMPENSACIÓN

POR CONSTRUCCION DEL PHEQ

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por l a parte actora contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva; a través de la cual , declaró probada la caducidad del medio de control.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda1.

Actuando por conducto de apoderado judici al, los señores (as) AURORA ZAZA

DE GONZÁLEZ, PEDRO NEL RAMÍREZ CABRERA, JAIRO MÉNDEZ VELASCO,

MARIO EDUARDO VARGAS QUINAYA, JOSÉ SÁNCHEZ, WILLIAM POLO SIERRA,

ROSALINO DÍAZ MONTES, HOMERO GONZÁLEZ ZAZA, VÍCTOR MANUEL

TORRES, JUAN CARLOS PEÑA DÍAZ, RUMALDO AVILÉS VÁZQUEZ, JUSTO

ROSALINO DÍAZ MONTES, HOMERO GONZÁLEZ ZAZA, VÍCTOR MANUEL

TORRES, JUAN CARLOS PEÑA DÍAZ, RUMALDO AVILÉS VÁZQUEZ, JUSTO

GERMÁN CERQUERA SÁNCHEZ, JHON EFRÉN JARA BARRERA, SELFIDES MELLIZO

ORTEGA, PEDRO NEL RAMÍREZ VALENCIA, FRANCISCO HERNÁN PARRA PINZÓN,

EDGAR CALDERÓN OLAYA, JOSÉ JOAQUÍN CAICEDO Y ALFREDO OSPINA,

1 F 81 a del documento Cuad.2.pdf, carpeta primera instancia Onedrive2

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Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2017-00114-01 Jairo Méndez Velasco y Otros vs EMGESA SA ESP promueven el medio de control de reparación de directa contra EMGESA SA ESP, conforme a las pretensiones , hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan:

1.1. Pretensiones.

Procuran que se declare a la demandada administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales irrogados por “la construcción del Proyecto Hidroeléctrico el Quimbo” (PHEQ en adelante).

Como consecuencia, a título de perjuicios m orales deprecan el pago del equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno; y por concepto de perjuicios materiales la suma de $ 45.000.000 por concepto de “auxilio educativo”), para cada uno.

Finalmente, solicitan que se condene en costas.

1.2. Hechos.

y por concepto de perjuicios materiales la suma de $ 45.000.000 por concepto de “auxilio educativo”), para cada uno.

Finalmente, solicitan que se condene en costas.

1.2. Hechos.

Aducen que, por conducto de las Resoluciones 321 del 1º de septiembre de 2008, el Ministerio de Minas y Energía declaró como zonas de utilidad pública los predios necesarios para la construcción del PHEQ ; asimismo, que mediante Resolución 899 del 15 de mayo de 2009 (modificada por la Resolución No. 0759 de 2015) , el Ministerio de Ambiente y Des arrollo Sostenible le otorgó a EMGESA SA ESP licencia ambiental para dicha construcción, ordenándole en el artículo 10, identificar todas las actividades productivas afectadas con dicho proyecto y realizar las compensaciones correspondientes.

Refieren que, posteriormente el Ministerio de Ambiente otorgó a EMGESA SA ESP permiso de aprovechamiento forest al, imponiendo como medida de compensación la compra de predios para el desarrollo de programas de manejo y conservación de bosques naturales.

El 25 de jun io de 2015, servidores de la Corporación Autónoma del Alto Magdalena realizaron visita al “vaso del embalse” , evidenciando el incumplimiento de la licencia ambiental antes mencionada en lo referente al aprovechamiento forestal, por no haberse removido el m aterial forestal ni la biomasa, tal y como quedó consignado en el concepto técnico No. 041 del 3 de julio de 2015.3

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Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2017-00114-01

julio de 2015.3

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Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2017-00114-01 Jairo Méndez Velasco y Otros vs EMGESA SA ESP

En virtud de lo anterior, la CAM mediante la Resolución No. 1503 del 3 de julio de 2015 suspendió el llenado del embalse, no obstante, EMGES A SA ESP continuó con el llenado de la misma generando el fenómeno de “eufratización”, consistente en un exceso de nutrientes en el agua (nitrógeno y fosforo) lo cual impide la vida en ella.

El 17 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila dentro de la acción popular con radicado 41001-2333-000-204-00524-00, profirió medida cautelar consistente en la prohibición de generación de energía eléctrica en el QUIMBO hasta que se retire los desechos forestales y la biomasa , pese a lo cual se expidió el Decreto Legislativo 1979 de 2015 que autoriza dicha actividad, el cual fue declarado inexequible por la sentencia C-753 de 2015.

Señalan que, se desempeñaban como aserradores en predios del AID y aprovechaban el recurso forestal desde antes de la decl aratoria de utilidad pública de dichos predios, resultando afectados por la compra de los predios realizada por EMGESA SA ESP en los cuales realizaban su actividad productiva (explotación de la madera) y perdiendo su empleo de aserradores e ingresos.

Refieren que , muchos aserradores del AID fueron compensados con una capital semilla de $45’000.000 conforme lo establecido en el manual de

(explotación de la madera) y perdiendo su empleo de aserradores e ingresos.

Refieren que , muchos aserradores del AID fueron compensados con una capital semilla de $45’000.000 conforme lo establecido en el manual de compensaciones, por lo que han solicitado a el reconocimiento de dicho derecho, pero les has sido denegado sin fundamento alguno.

Aducen que la Corte Constitucional en la sentencia T -135 de 2013 ordenó un nuevo censo, en cumplimiento de lo cual se realiz ó una nueva jornada censal en la cual se presentaron y a pesar de haber allegados la documental requerida y entrevista, les fue negada la compensación “a partir del mes de marzo de 2015” debido a que “no aparecían en los censos del 2009 y 2010 , cuando precisamente por haber sido excluidos de dicho censo fue que la Corte Constitucional profirió la sentencia T -135 de 2013 en la que ordenó la elaboración de un nuevo censo”, desconociendo así lo dispuesto en la licencia ambiental.

Relatan que, desarrollaron su actividad productiva hasta el año 2012, luego se desplazaron a diferentes predios del AID en los que continuaron labora ndo hasta el llenado del embalse, lo cual ocurrió en junio de 2015.4

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Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2017-00114-01 Jairo Méndez Velasco y Otros vs EMGESA SA ESP 1.3. Fundamentos jurídicos.

Como fundamentos normativos, mencionan los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política, 2341, 2347 y 2356 del Código Civil y 140 del CPACA, sin

1.3. Fundamentos jurídicos.

Como fundamentos normativos, mencionan los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política, 2341, 2347 y 2356 del Código Civil y 140 del CPACA, sin realizar consideración adicional alguna.

2. Contestación de la demanda2.

La mandataria judicial de EMGESA SA ESP se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que, las acciones emprendidas para la construcción del PHEQ estuvieron enmarcadas dentro de lo dispuesto en la licencia ambiental.

Frente a los hechos, refiere que son ciertos los referentes a la expedición de la licencia ambiental para la construcción del PHEQ , la realizaron del censo socioeconómico de los grupos poblacionales y económicos que hacían parte del área de influencia di recta del proyecto (del cual no fueron beneficiarios los demandantes), la fecha de inicio de la obra (noviembre de 2010) y llenado del embalse (junio de 2015).

Señala que, verificaron el impacto negativo del proyecto en cada una de las personas registradas ( como lo ordenó la Resolución 899 de 2009) y garantizaron la participación efectiva de los habitantes de la zona ( bajo los parámetros indicados en la sentencia T 135 de 2013) ; aclarando, que los demandantes no demostraron que fueran aserradores del AID , tampoco su condición de “no residentes” ni que hubieran padecido afectación alguna , por lo que en la respuesta emitida con ocasión del proceso censal les fue negada la compensación. Agrega que, los demás supuestos fácti cos de la demanda son apreciaciones subjetivas de la parte actora que tergiversan la realidad.

lo que en la respuesta emitida con ocasión del proceso censal les fue negada la compensación. Agrega que, los demás supuestos fácti cos de la demanda son apreciaciones subjetivas de la parte actora que tergiversan la realidad.

Objeta los perjuicios reclamados, porque carecen “por completo de fundamento técnico, ya que no se presenta ningún soporte”. En consecuencia, solicita la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 206 del CGP.

Con fundamento en lo anterior, propone las siguientes excepciones:

  • Falta de legitimación por activa:

2 F 395 y SS, documento 02CuadernoPrincipalNo.2.pdf, Onedrive5

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Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2017-00114-01 Jairo Méndez Velasco y Otros vs EMGESA SA ESP De conformidad a los parámetros establecidos en la Licencia y en el Plan de Manejo Ambien tal, la actividad económica de los demandantes no se vio afectada con la construcción del proyecto hidroeléctrico. En tal virtud, no están legitimados para reclamar compensación por daños.

Para sustentar esa afirmación, señaló que durante los meses de septiembre de 2009 y enero de 2010 realizó el censo socioeconómico en los municipios del AID, sin encontrar que los demandantes tuvieron vínculos en dicha zona , pues no ostentaban la calidad de arrendatarios ni arrendadores, tampoco eran jornaleros no aserradores.

-Inexistencia del hecho por el cual se pretende la obligación de indemnizar:

Insiste en que los demandantes no acreditaron afectación alguna atribuible al

jornaleros no aserradores.

-Inexistencia del hecho por el cual se pretende la obligación de indemnizar:

Insiste en que los demandantes no acreditaron afectación alguna atribuible al PHEQ y que el “hecho generador del daño, nunca ha existido o no se ha provocado, motivo por el cual no puede alegarse un daño como tal.”

  • Inexistencia del daño:

Itera que los demandantes “no desarrollaban su actividad de aserradores (…) en predios ubicados en el Área de Influencia Directa AID, o no la desarrollaban con la frecuencia suficient e para afirmar que sus ingresos dependían de dicha actividad.”

  • Deber de probar:

Refiere que, conforme al artículo 167 del CGP, corresponde a los demandantes probar los hechos de la demanda y especialmente los perjuicios presuntamente irrogados, sin q ue dicha carga se hubiera cumplido por los mismos.

  • Cumplimiento por parte de EMGESA SA ESP de las obligaciones contenidas en la Licencia Ambiental – Resolución 899 del 15 de mayo de 2009:

El censo de la población se realizó en estricto cumplimiento de las directrices exigidas por la Licencia Ambiental y de la situación particular de cada uno de los demandantes se pudo colegir, que no reunían las cualidades que debe una persona para considerarse afectada en su base económica por el PHEQ.6

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Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2017-00114-01 Jairo Méndez Velasco y Otros vs EMGESA SA ESP -Improcedencia de la reparación por no configurarse la responsabilidad sin falta o daño especial:

Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2017-00114-01 Jairo Méndez Velasco y Otros vs EMGESA SA ESP -Improcedencia de la reparación por no configurarse la responsabilidad sin falta o daño especial:

No puede endilgarse responsabilidad a EMGESA SA ESP a través del título de imputación de daño especial, pues con la construcción del PHEQ no se dio el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas dado que se cumplieron con las obligaciones de la licencia ambiental y no se acreditó la existencia del daño demandado.

  • “Bona fides”:

La sociedad ha actuado bajo el marco de las obligaciones contenidas en la Licencia Ambiental, con honestidad, lealtad y rectitud.

  • Caducidad:

Solicita que al momento de fallarse o antes si se llegase a probar, se declare “la caducidad o prescripción correspondiente”.

  • Inepta demanda por indebido ejercicio de la acción:

Aduce que la demanda ataca la legalidad del permiso de aprovechamiento forestal y del llenado del embalse, también la licencia ambiental del PHEQ, lo cual debe ventilarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

  • Genérica:

Las demás que el fallador encuentre probadas.

3. Sentencia Apelada3.

El 19 de marzo de 2021 , el a quo declaró probada la excepción de caducidad (resolutivo 1º) y negó las pretensiones de la demanda (resolutivo 2º), condenando en costas a la parte demandante (resolutivo 3º), para lo cual trajo

(resolutivo 1º) y negó las pretensiones de la demanda (resolutivo 2º), condenando en costas a la parte demandante (resolutivo 3º), para lo cual trajo la providencia del 21 de noviembre de 2018 de este Tribunal 4, señalando que, en la misma si dirimió un asunto similar al presente estableciéndose que “el hecho generador del daño no es otro que la imposibilidad que t iene los

3 Documento 018SentenciaPrimeraInstancia.pdf Onedrive 4 Tribunal Administrativo del Huila, providencia del 21 de noviembre de 2018, M.P. Beatriz Teresa Galvis, Rad. 410013333006201700176017

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Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2017-00114-01 Jairo Méndez Velasco y Otros vs EMGESA SA ESP demandantes de continuar ejerciendo las actividades laborales en el ID del PHEQ”.

Señala que , conforme al escrito de demanda los demandantes laboraron normalmente como aserradores del año 2010 al 2012 y posteriormente se desplazaron a diferente s predios del AID en los que continuaron trabajando hasta junio de 2015 (llenado del embalse).

Para verificar lo anterior, luego de enlistar los medios probatorios arrimados al plenario, destacó que los demandantes tuvieron certeza de la pérdida de su actividad productivo como aserradores, desde la suscripción del “documento de habeas data y la entrevista realizada por EMGESA SA ESP” en los que declararon sobre el cese de sus labores; siendo dicho hito temporal más benéfico que el

actividad productivo como aserradores, desde la suscripción del “documento de habeas data y la entrevista realizada por EMGESA SA ESP” en los que declararon sobre el cese de sus labores; siendo dicho hito temporal más benéfico que el periodo hasta el cual se certificó que los demandantes se desempeñaron como aserradores. Lo anterior, fue sintetizado en el siguiente cuadro:

DEMANDANTE FECHA DE S U S C R I P C I Ó N DE

DOCUMENTO DE HABEAS DATAENTREVITA - ÚLTIMA CERTIFICACIÓN

LABORAL APORTADA

TRANSCURSO DE LOS DOS (2)

AÑOS DE CADUCIDAD

CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA ANTERIOR AURORA ZAZA DE GONZALEZ 15 de mayo de 2014 15 de mayo de 2016

PEDRO NEL RAMIREZ CABRERA 4 de junio de 2014 4 de junio de 2016 JAIRO MENDEZ VELASCO 15 de mayo de 2014 15 de mayo de 2016 MARIO EDUARDO VARGAS QUINAYA 3 de junio de 2014 3 de junio de 2016 JOSE SANCHEZ 2 de junio de 2014 2 de junio de 2016 WILLIAM POLO SIERRA 5 de julio de 2014 5 de julio de 2016 ROSALINO DIAZ MONTES 31 de mayo de 2014 31 de mayo de 2016 HOMERO GONZALEZ SAZA 15 de mayo de 2014 15 de mayo de 2016 VICTOR MANUEL TORRES 20 de mayo de 2014 20 de mayo de 2016 JUAN CARLOS PEÑA DIAZ 31 de mayo de 2014 31 de mayo de 2016

VICTOR MANUEL TORRES 20 de mayo de 2014 20 de mayo de 2016 JUAN CARLOS PEÑA DIAZ 31 de mayo de 2014 31 de mayo de 2016 RUMALDO AVILES VAZQUEZ Según certificación aportada con la demanda se tiene que hasta el mes de Diciembre del año 2010, pero se contabilizará conforme a lo indicado por otros demandantes a partir del 4 de junio de 2014. 4 de junio de 2016 JUSTO GERMAN CERQUERA SANCHEZ Según certificación aportada con la demandada se tiene que hasta el año 2011, p ero se contabilizará conforme a lo indicado por otros demandantes a partir del 4 de junio de 2014. 4 de junio de 2016 JHON EFREN JARA BARRERA 20 de junio de 2014 20 de junio de 2016 SELFIDES MELLIZO ORTEGA 31 de mayo de 2014 31 de mayo de 2016 PEDRO NEL RAMIREZ VALENCIA 4 de junio de 2014 4 de junio de 2016 FRANCISCO HERNAN PARRA PINZON 25 de mayo de 2014 25 de mayo de 2016 EDGAR CALDERDON OLAYA 20 de mayo de 2014 20 de mayo de 2016 JOSE JOAQUIN CAICEDO 28 de junio de 2014 28 de junio de 2016 ALFREDO OSPINA 26 de junio de 2014 26 de junio de 20168

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Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2017-00114-01

ALFREDO OSPINA 26 de junio de 2014 26 de junio de 20168

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Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2017-00114-01 Jairo Méndez Velasco y Otros vs EMGESA SA ESP Atendiendo a lo expuesto, señaló que para el 19 de julio de 2016, fecha en que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, el término de dos (2) años para demandar con que contaban los demandant es se encontraba ampliamente vencido, por lo que, para el 30 de marzo de 2017, data en que se presentó la demanda ya había operado la caducidad.

Precisó que, no puede contabilizarse la caducidad a partir del 30 de marzo de 2015 en que ENGESA SA ESP negó la compensación a los demandantes, pues ello en manera alguna alteró la fecha en que los demandantes perdieron su actividad productiva (daño) y por ende su estabilidad económica

4. La Apelación5.

Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de los demandantes interpuso el recurso de apelación; en procura de que se revoque y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Para lo anterior, trajo pronunciamiento del Consejo de Estado del 6 de agosto de 20196 relacionado con el PHEQ, según el cual el término de la caducidad se debe contar “desde que se conoció el daño causado o cuando se termina la construcción del embalse”, tesis que ha sido aplicada por este Tribunal en providencias del 25 de octubre de 2019 y 13 de febrero de 20207, al establecer

debe contar “desde que se conoció el daño causado o cuando se termina la construcción del embalse”, tesis que ha sido aplicada por este Tribunal en providencias del 25 de octubre de 2019 y 13 de febrero de 20207, al establecer que cuando no se tiene certeza del cese de la actividad económica, en virtud de los principios pro damato y pro actione, se debe tener en cuenta la fecha en que los demandantes tuvieron total aquiescencia del daño, es decir, desde cuando Emgesa les informó la decisión de no reconocerles una medida de manejo o compensación.

En ese orden, señala que en el plenario obran los oficios “remitidos a los demandantes el 30 de marzo de 2015 ” y entregados el mismo día , en los cuales se les informa que n o son acreedores de compensación alguna, momento desde el cual debe contabilizarse la caducidad y por ello, la demanda se presentó en tiempo.

Por lo anterior, resalta que no se configuró la caducidad del medio de control y que con la construcción del PHEQ cesó su actividad productiva (aserradores de madera), evidenciando que con la prueba testimonial se acreditó que EMGESA SA ESP “no realizó un censo completo” de los a fectados, pues nunca citaron a

5 Documento 020RecursoApelaciónContraApelación.pdf, Onedrive 6 Sin indicar más datos 7 Id9

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Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2017-00114-01 Jairo Méndez Velasco y Otros vs EMGESA SA ESP las reuniones ordenadas en la licencia ambiental y no con ocieron el

Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2017-00114-01 Jairo Méndez Velasco y Otros vs EMGESA SA ESP las reuniones ordenadas en la licencia ambiental y no con ocieron el procedimiento para acceder a las medidas de compensación , además, como lo indica el representante legal de dicha empresa en el interrogatorio practicado, existen nuevos impactos a las cadenas productivas que no fueron apreciados en los censos re alizados; por lo que la no inclusión de los demandantes en dichos censos, es un argumento de defensa no vá lido para denegar la compensación a la que tienen derecho los mismos.

Agrega que, conforme a la sentencia T -135 de 2013, para la inclusión en el censo de afectados se debía demostrar que para el 1º de septiembre de 2008 los afectados ejercían actividad económica en el AID, y así lo hicieron los demandantes con la prueba documental y testimonial aportada en sede administrativa, quienes además acreditar on afectación psicológica generada por el desplazamiento del que fueron víctimas, sin que EMGESA SA ESP hubiera adelantado los programas de atención a población afectada que ordenaba la licencia ambiental conferida.

Por lo anterior, refiere que a los dem andantes les fueron ocasionados los perjuicios a que alude la demanda y que la demandada está obligada a indemnizarlos.

5. Trámite de Segunda Instancia.

El 14 de julio de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y el 24 de febrero siguiente, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del CPACA

El 14 de julio de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y el 24 de febrero siguiente, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado8.

5.1. Alegatos de Conclusión.

EMGESA SA ESP a través de su apoderada 9, se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación del fallo recurrido, señalando que para el 19 de julio de 2016 en que se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial , los dos (2) años con que contaba la parte actora para demandar ya habían vencido.

Añade que, si en gracia de discusión se estableciera que el fenómeno de la caducidad no operó, debe tenerse en cuenta que no se acreditó ningún daño

8 Índice 8 SAMAI 9 Documento 024OposicionRecursoApelaciónEmgesaS.A.pdf, Onedrive10

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Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2017-00114-01 Jairo Méndez Velasco y Otros vs EMGESA SA ESP en cabeza de los demandantes , para lo cual luego de enlistar los medios probatorios arrimados al plenario, concluyó no haberse acreditado que los accionantes hubieran desarrollado actividad productiva en el AID. La parte demandante no se pronunció con relación al recurso de apel ación en esta instancia; y el Ministerio Público, no emitió concepto10.

accionantes hubieran desarrollado actividad productiva en el AID. La parte demandante no se pronunció con relación al recurso de apel ación en esta instancia; y el Ministerio Público, no emitió concepto10.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asu nto. Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordará exclusivament e los argumentos formulados por la parte demandante en el recurso de alzada.

2. problema Jurídico.

En e l sub júdice la Sala se contrae a establecer si hay lugar a revocar la sentencia impugnada, por cuanto el plazo para accionar comenzó a correr a partir del momento en que EMGESA SA ESP comunicó a los demandantes que no serían beneficiarios de compensación alguna (30 de marzo d e 2015); y por ello, no operó la caducidad del medio de control. En caso de desvirtuarse los argumentos de la sentencia apelada , deberá determinarse si hay lugar a devolver al asunto al a quo para que desate de fondo la controversia planteada.

3. La caducidad del medio de control.

La caducidad ha sido definida por el Consejo de Estado , como el “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes”11.

En armonía a lo preceptuado en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del

pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes”11.

En armonía a lo preceptuado en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, conta dos a partir del día

10 Índice 11 SAMAI 11 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Consejero Pon ente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000 -23-26-000-2014-00029-01 (58452); entre otras.11

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Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2017-00114-01 Jairo Méndez Velasco y Otros vs EMGESA SA ESP siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”.

Por lo anterior , es determinante para aplicar el fenómeno jurídico de caducidad, identificar el daño antijurídico y el conocimiento que tuvo la parte accionante del mismo.

Ello es así porque, pese a que efectivamente se produce el hecho dañoso, en ocasiones la víctima se encuentra en imposibilidad de conocerlo o en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo, lo conoce hasta que el mismo se consolida12. En estos casos:

ocasiones la víctima se encuentra en imposibilidad de conocerlo o en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo, lo conoce hasta que el mismo se consolida12. En estos casos:

“(…) Si bien se conoce el hecho que produjo el daño, al no tener certeza sobre la lesión misma, se imposibilita hacer conciencia de la relación entre ambos y, a su vez, el interesado no tiene los elementos fácticos necesarios para establecer una conexión entre el daño y su causa. En ese orden de ideas, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el paso del tiempo y con posterioridad al hecho generador, en aras de la justicia, se impone contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño”13

Adicionalmente, ha est ablecido el Consejo de Estado que el término para acudir a la jurisdicción , debe analizarse en cada caso particular con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y que cuando el daño provenga de varios hechos generadores , debe analizar se de manera independiente cada uno de ellos:

“Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que, si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica 6, el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso en particular, a partir de los hechos que son presentados; esto con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual no necesariamente el cómputo de dos años debe efectuarse con la realización pura y simp le del hecho causante del daño. De igual modo, cuando el daño cuya indemnización se pretende es causado por

administración de justicia, razón por la cual no necesariamente el cómputo de dos años debe efectuarse con la realización pura y simp le del hecho causante del daño. De igual modo, cuando el daño cuya indemnización se pretende es causado por varias fuentes o hechos generadores, para efectos de la caducidad debe analizarse de manera independiente cada una de ellas.

En este sentido puede considerarse que, en materia de reparación directa, siempre se debe acudir a las circunstancias del caso que se examina a fin de determinar el

12 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección. Auto del 7 de diciembre de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, Rad: 25000-23-36-000-2015-01025-01(57570). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 29 de enero de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, Rad: 2017812 08001-23-31-000-1998-00081-01(28980).12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Reparación Directa No. 41001-33-33-004-2017-00114-01 Jairo Méndez Velasco y Otros vs EMGESA SA ESP momento preciso en que debe iniciarse la contabilización del término de caducidad; esto, por cuanto existen caso s en los que el hecho y el daño no suceden coetáneamente y, por ende, situar el inicio del conteo del término se torna complejo.

En razón a ello, también se han establecido diferencias sustanciales, por un lado, entre daño y perjuicio y, por otro, entre e l daño que se produce de manera

En razón a ello, también se han establecido diferencias sustanciales, por un lado, entre daño y perjuicio y, por otro, entre e l daño que se produce de manera instantánea y el daño continuo o sucesivo7.

En síntesis, el juez debe emprender todo un esfuerzo hermenéutico para determinar el hito fáctico a partir del cual sea posible identificar en qué momento queda jurídicamente sit uado el daño y, por consiguiente, se dé inicio al conteo de la caducidad.”14 (Subrayado del Tribunal)

A efectos del conteo de la caducidad , el precedente ha establecido que se debe identificar la naturaleza del daño, pues frente a los hechos que generan perjuicios inmediatos (daño instantáneo) la contabilización del término para accionar inicia al día siguiente de su acaecimiento, en tanto que en aquellos casos en que el daño se conoce en forma concreta con el paso del tiempo (daño continuo o sucesivo) , el conteo de la caducidad parte del conocimiento que el afectado tenía del daño:

“En consonancia con lo anterior, la Sala ha estimado que el conteo del término de caducidad en la acción de reparación directa debe hacerse en consideración a si el hecho generador del daño produce efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables o, por el contrario, dichos efectos son mediatos, prolongados en el tiempo3, posición a la que acudió el recurrente como apoyo de su argumentación. En dicha providencia se manifestó lo siguiente:

“En ese entendido, el argumento expuesto por el a quo para rechazar la demanda no fue acertado, pues la interpretación del numeral 8º del artículo 136 del Código

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