TA HUI - 41 001 33 33 001 2016 00056 01-(23-01-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 001 2016 00056 01-(23-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro
MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DIEGO ANDRÉS CÓRDOBA RAMÍREZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNMINDEFENSAPOLICÍA NACIONAL DEPARTAMENTO DEL HUILA RADICACIÓN: 41 001 33 33 001 2016 00056 01
PROVIDENCIA: SENTENCIA-SEGUNDA INSTANCIA
ACTA: 003
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 18 de septiembre de 2018, a través de la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La demanda.
Actuando por conducto de apoderado judicial, Esperanza Amaya de Ramírez, Edi th Ramírez Amaya, Iván Córdoba Reyes, Diego Andrés y Cristian Mauricio Córdoba Ramírez, Laura Sofía Córdoba Hernández, José Jairo Barragán y Danny Jhorlady Barragán Cárdenas; promueven el medio de control de reparación directa contra el departamento del Huila y contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en procura de que se declare que son administrativamente responsable s de los perjuicios materiales e inmateriales derivados del fallecimiento del Patrullero Oscar
la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en procura de que se declare que son administrativamente responsable s de los perjuicios materiales e inmateriales derivados del fallecimiento del Patrullero Oscar Iván Córdoba Ramírez en un ataque perpetrado por el frente 17 de las Farc.
2.- Fundamentación fáctica.
Como sustento de orden fáctico, refieren lo siguiente:
a.- En el año 2010 el señor Oscar Iván Córdoba Ramírez prestó el servicio militar obligatorio en el batallón ASPC 12 de Florencia – Caquetá.Diego Andrés Córdoba Ramírez y NaciónMindefensa y otro 41 001 33 33 001-2016-00056-01 2
b.- En 2013 ingresó a la Policía Nacional y culminó su formación en diciembre de ese año. Luego fue trasladado al municipio de La Plata y posteriormente al municipio de Tello, donde se desempeñó como jefe de movilidad de transporte.
c.- El 1º de julio de 2015 se desplaz ó en compañía del subteniente Jorge Eliezer Alzate Patiño hacia el municipio de Baraya ; con el fin de entregar una documentación. De regreso, fueron atacados por integrantes del frente 17 de las Farc en el sector conocido como La Curva.
d.- Para llevar a cabo el ataque, los subversivos aprovecharon el mal estado de la vía, por lo cual ya que el mal estado de la mismas los policías tenían que desplazarse a menor velocidad. Situación que corrobora la información de prensa del 20 de agosto de 2015.
3.- Fundamentación legal.
de la vía, por lo cual ya que el mal estado de la mismas los policías tenían que desplazarse a menor velocidad. Situación que corrobora la información de prensa del 20 de agosto de 2015.
3.- Fundamentación legal.
Con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado1, consideran que los auxiliares de policía deben recibir el mismo trato que los soldados regulares, porque están obligados a servir a la patria; en tal virtud, la Nación tiene la obligación de devolverlos en las mismas condiciones en que ingresaron a las filas y, de no ser posible, le corresponde reparar integralmente los daños irrogados en el desarrollo de tal actividad.
4.- La oposición.
a.- Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Luego de referirse a cada uno de los hechos, el apoderado de la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que la muerte de Oscar Iván Córdoba Ramírez fue causada por guerrilleros de la Farc y no por agentes del Estado.
Recuerda que quien decide seguir la carrera policial es consciente de los graves riesgos que implica para su vida e integridad física. Por ello, en la graduación en la escuela se jura “...llegar hasta el sacrificio en el cumplimiento de nuestro deber para con la patria y para con el pueblo”.
De otro lado, los policías reciben una capacitación idónea, de acuerdo con la situación de orden público que vive el país, con el fin de obtener una adecuada prestación del servicio . De suerte que no puede afirmarse que son expuestos a riesgos altos o excepcionales.
1 Ponente: Alier Eduardo Hernández. Actora: María Nuby López y otros. Demandado: Ministerio de
adecuada prestación del servicio . De suerte que no puede afirmarse que son expuestos a riesgos altos o excepcionales.
1 Ponente: Alier Eduardo Hernández. Actora: María Nuby López y otros. Demandado: Ministerio de Defensa. Rad. 11401.Diego Andrés Córdoba Ramírez y NaciónMindefensa y otro 41 001 33 33 001-2016-00056-01 3
Con fundamento en jurisprudencia contencioso administrativa2, considera que la muerte de policías en cumplimiento del servicio es un riesgo propio de la actividad que excepcionalmente genera responsabilidad estatal; amén de que “en relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, no puede resultar comprometida la responsabilidad de la Administración, dado que tales afectaciones, producidos (sic) con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a forfait a quien tiene der echo por virtud de esa vinculación, es decir, que los daños a la vida o integridad personal de los uniformados, contempladas en el régimen especial de carrera de origen constitucional, prevé indemnizaciones pagadas en dinero. En este caso el Señor Patrulle ro fallecido Oscar Iván Córdoba quien era soltero, le fue reconocido a sus beneficiarios compensación por muerte, por valor de ($93.632.851). Según resolución 0023 del 19 de enero de 2016”.
Con base en esa misma argumentación , propuso las excepciones denominadas hecho de un tercero y cumplimiento de un deber legal.
b.- Departamento del Huila.
La apoderada también se opone a la prosperidad de las pretensiones,
Con base en esa misma argumentación , propuso las excepciones denominadas hecho de un tercero y cumplimiento de un deber legal.
b.- Departamento del Huila.
La apoderada también se opone a la prosperidad de las pretensiones, señalando que el atentando en el que murió el patrullero Oscar Iván Córdoba Ramírez no es atribuible al departamento, porque no existe ninguna relación entre el deceso y la funciones que legal y constitucionalmente le corresponde asumir a la entidad.
De acuerdo con el informe administrativo, dicho suceso se originó como consecuencia de una emboscada de guerrilleros del frente 17 de las Farc; cuando se desplazaba en una patrulla por la vía que de Baraya conduce al municipio de Tello, en cumplimiento de labores propias del servicio.
En cuanto al estado de la vía donde ocurrió el atentado, señala que “nunca ha desconocido la necesidad de atender mediante pavimentación algunos puntos críticos del corredor vial Neiva -Tello-Baraya y con este propósito a través de la secretaría de vías e infraestructura realizó los estudios y diseños del mencionado corredo r vial para con este producto presentar el respectivo proyecto a la OCAD Regional por valor de OCHO MIL MILLONES DE PESOS (8.000'000.000): Este hecho se materializó en el contrato de consultoría No. 1110 del 21 de octubre de 2014.
Antes de la consultoría, se había contratado el mantenimiento rutinario en la vía NeivaTello-Baraya en longitud de 37 KM, el 2 de octubre de 2014 mediante contrato 1067 de 2014 con la EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO MEYMED. En el año 2015 se suscribió
Tello-Baraya en longitud de 37 KM, el 2 de octubre de 2014 mediante contrato 1067 de 2014 con la EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO MEYMED. En el año 2015 se suscribió con este mismo objeto el contrato No. 0884 de 2015 y el contrato de obra 1193 del 31
2 Sentencia de mayo 21 de 1998. Expediente 11.340, C.P. Dr. GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR.
Sentencia del 27 de Enero de 2016, Exp: 36569, Rad. 25000232600020040173901, actor: Flor Barrantes Villabón y otros. MP. Hernán Andrade Rincón.
Sentencia del 30 de Marzo de 2016, Exp: 15441, Rad. 19001233100019941400401, actor: Jaime de Jesús González y otros. MP. Ramiro Saavedra Becerra.Diego Andrés Córdoba Ramírez y NaciónMindefensa y otro 41 001 33 33 001-2016-00056-01 4
de diciembre de 2015 cuyo objeto era la rehabilitación de la vía Neiva -Tello-Baraya en una longitud de 57 KM”.
Con fundamento en lo anterior, propuso la excep tiva inexistencia de nexo causal entre la muerte del señor Oscar Iván Córdoba y la obligación del departamento del Huila respecto al mantenimiento y conservación de las vías de segundo orden a su cargo.
5.- La audiencia inicial.
La audiencia inicial se llevó a cabo el 25 de julio de 2017. En la misma el a quo fijó el litigio y se decretaron las pruebas.
6. Audiencia de pruebas y alegatos.
5.- La audiencia inicial.
La audiencia inicial se llevó a cabo el 25 de julio de 2017. En la misma el a quo fijó el litigio y se decretaron las pruebas.
6. Audiencia de pruebas y alegatos.
En la audiencia realizada el 27 de octubre de 2017 se practicaron en su mayoría las pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; quienes expresaron lo siguiente:
a.- Parte actora.
Estima que se configuró una falla del servicio, dado que la muerte de Oscar Iván Córdoba Ramírez se originó al ordenar su desplazamiento sin contar con el debido acompañamiento y sin armas de largo alcance.
b.- Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda.
c.- Departamento del Huila.
Guardó silencio.
d.- Agente del Ministerio Público.
No rindió concepto.
7.- El fallo impugnado.
El 18 de septiembre de 2018, el a quo profirió sentencia de primera instancia, disponiendo lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción falta de legitimación en la causa por activa de José Jairo Barragán y Danny Jhorlady Barragán Cárdenas.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “inexistencia de nexo causal entre la muerte del señor Oscar Iván Córdoba y la obligación del Departamento del HuilaDiego Andrés Córdoba Ramírez y NaciónMindefensa y otro 41 001 33 33 001-2016-00056-01 5
entre la muerte del señor Oscar Iván Córdoba y la obligación del Departamento del HuilaDiego Andrés Córdoba Ramírez y NaciónMindefensa y otro 41 001 33 33 001-2016-00056-01 5
respecto al mantenimiento y conservación de las vías de segundo orden a su cargo" , propuesta por el Departamento del Huila, en los términos expuestos en la parte considerativa.
TERCERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda respecto del DEPARTAMENTO DEL HUILA, conforme a los argumentos expuestos.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas hecho de un tercero y el cumplimiento de un deber legal, propuesta por la Policía Nacional.
QUINTO: DECLARAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, patrimonialmente responsable por la muerte del señor OSCAR IV ÁN CÓRDOBA RAMÍREZ, en hechos ocurridos el 1° de julio de 2015.
SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar a los demandantes -en su condición de familiares de la víctima, los siguientes valores por el perjuicio denominado daño moral, así:
A favor de Iván Córdoba Reyes y Edith Ramírez Amaya, en su condición de padres de la víctima, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
A favor de Diego Andrés Córdoba Ramírez, Cristian Mauricio Córdoba Ramírez, Laura Sofía Córdoba Hernández, en su condición de hermanos de la víctima, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
Sofía Córdoba Hernández, en su condición de hermanos de la víctima, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
A favor de Esperanza Amaya de Ramírez, en su condición de abuela de la víctima, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales.
SEPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, en los términos expuestos en la parte considerativa.
NOVENO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de
DEPARTAMENTO DEL HUILA…”.
Como sustento, se apoyó en los diferentes medios de prueba, coligiendo que se acreditó el daño (muerte de Oscar Iván Córdoba Ramírez, ocurrida el 1º de julio de 2015), que afectó a los miembros de su entorno familiar; salvo José Jairo Barragán y Danny Jhorlady Barragán Cárdenas, quienes no son parientes y carecen de legitimación en la causa por activa ; amén de que no se demostró ningún grado de sufrimiento o congoja.
Seguidamente, considera que dicho daño es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (a título de riesgo excepcional ); porque el patrullero Córdoba Ramírez fue sometido a un riesgo superior al que normalmente debía afrontar; toda vez que el jefe de la subestación decidió realizar un desplazamiento hacía Baraya que no estaba autorizado y era innecesario; a pesar de que se tenía conocimiento del peligro
que normalmente debía afrontar; toda vez que el jefe de la subestación decidió realizar un desplazamiento hacía Baraya que no estaba autorizado y era innecesario; a pesar de que se tenía conocimiento del peligro inminente de ser atacados por los subversivos en esa región, y en los municipios de Algeciras y Campoalegre.Diego Andrés Córdoba Ramírez y NaciónMindefensa y otro 41 001 33 33 001-2016-00056-01 6
Ello es tan evidente que los registros de los libros de minuta dan cuenta de las advertencias por posibles ataques con granadas y la necesidad de tomar precauciones. Situación anómala que se acrecentaba debido a la existencia de un proceso de di álogo con las Farc (hecho notorio), por cuent o era previsible que este grupo acudiera a acciones bélicas como herramienta de presión.
Así las cosas, “esa decisión del comandante de desplazarse únicamente en compañía del patrullero desconoció las indicaciones previas realizadas por el comandante y subcomandante del Departamento de Policía Huila, así como el comandante operativo de seguridad ciudadana, en el sentido de evitar la rutina en los desplazamientos, puesto que la planificación terrorista está centrada en inteligencia y unidades de fuerza pública con el propósitos de ubicar rutinas, puntos de embudo, lugares de aglomeración de policiales, indisciplina o desconcentración en el servicio”.
Además, se desatendió la prohibición de realizar desplazamientos fuera de la jurisdicción sin contar con la autorización de sus superiores; resaltando que el comandante de Policía Huila informó que pidieron permiso para que
Además, se desatendió la prohibición de realizar desplazamientos fuera de la jurisdicción sin contar con la autorización de sus superiores; resaltando que el comandante de Policía Huila informó que pidieron permiso para que dos patrulleros se movilizaron a radicar unas denuncias, pero no a dejar documentos relacionados con un armamento.
Estima que no hay lugar a aplicar el título de imputación de falla del servicio (sin perjuicio de la aplicación del principio iura novit curia), pues la fuente directa e inmediata del fallecimiento no es la ausencia de autorización.
En su opinión, el segundo desplazamiento era innecesario, p orque los patrulleros Carlos Caicedo Solano y Leidy Joana López Hernández pudieron entregar esa documentación y aminorar el riesgo. Circunstancia que fue advertida por el comandante del distrito de Baraya e n el informe de novedad institucional.
También se desconocieron las instrucciones consignadas en la minuta del 1º de julio de 2015; donde expresamente se señala: “ojo al plan pistola, ojo al plan granada, ojo con la suplantación de autoridad, franco tiro, no confiarnos de la aparente calma, no deambular solo por el perímetro urbano”.
Merced a lo anterior, concluye que el fallecimiento es imputable a la Policía Nacional, a título de riesgo excepcional (riesgo superior al que normalmente debería afrontar como integrante de la institución); porque a pesar de las advertencias y a las condiciones de riesgo ya señaladas; el comandante decidió realizar un desplazamiento no autorizado e innecesario.
De otro lado, considera que el departamento del Huila no tiene
a pesar de las advertencias y a las condiciones de riesgo ya señaladas; el comandante decidió realizar un desplazamiento no autorizado e innecesario.
De otro lado, considera que el departamento del Huila no tiene responsabilidad en el hecho, puesto que no se demostró que el estado deDiego Andrés Córdoba Ramírez y NaciónMindefensa y otro 41 001 33 33 001-2016-00056-01 7
la vía facilita ra o propicia ra el ataque; amén de que el ente territorial demostró la realización de mantenimientos viales.
Finalmente, sólo únicamente reconoció el daño moral; con fundamento en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado sobre la materia, toda vez que los restantes perjuicios reclamados no se encuentran probados.
8.- La impugnación.
Inconforme, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso el recurso de apelación, argumentando que de acuerdo con el precedente del Consejo de Estado3los daños que sufren quienes ejercen actividades de alto riesgo, relacionadas con la defensa y la seguridad del Estado (incluidos los miembros de la Policía Nacional), no comprometen la responsabilidad de la administración; porque se derivan de la relación laboral, y deben ser cubiertos -en principiopor la indemnización a forfait.
Destaca que dicha Corporación también considera que la reparación del daño procede cuando se produce por una falla del servicio o cuando el afectado se haya sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus compañeros. Incluso, cuando el daño sufrido se cause con un arma de dotación oficial, dado que en este último
afectado se haya sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus compañeros. Incluso, cuando el daño sufrido se cause con un arma de dotación oficial, dado que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo.
Estima que en este proceso no se encuentra acreditada la configuración de una falla del servicio que pusiera al señor Oscar Iván Córdoba Ramírez en una condición de vulnerabilidad , o que fuera sometido a un riesgo excepcional.
En su opinión no existe duda que los miembros de las Farc fueron quienes perpetraron el atentado de manera sorpresiva, repentina e imprevisible, y que es un modus operandi utilizado por otros grupos ilegales (Eln, Clan del Golfo, etc.), convirtiéndose en un riesgo común para los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Ahora bien, en la teoría del incremento del riesgo por el levantamiento del cese al fuego entre las Farc y el Gobierno Nacional, no se precisa cómo se percibió dicha situación en la zona geográfica que comprende a los municipios de Baraya y Tello , y en dichas jurisdicciones nunca hubo
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 12 de mayo de 2011, exp. 20.697 y de 27 de junio de 2012, exp. 25.433, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiteradas Por el Consejo de Estado
Sección Tercera Subsección A en la sentencia del 15 abril de 2015, exp. 30.036, acumulado con el proceso con radicación 28.590, M.P. Hernán Andrade Rincón (E).Diego Andrés Córdoba Ramírez y NaciónMindefensa y otro 41 001 33 33 001-2016-00056-01 8
información que permiti era inferir la realización de algún atentado o amenaza.
Finalmente, señala que se debe analizar sí la indemnización a forfait pagada por la Policía Nacional es compatible con la indemnización de perjuicios ordenada por el juez de instancia; porque ambas tienen origen en el mismo hecho generador.
9.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia.
a.- Parte actora.
Reitera los argumentos esbozados en la demanda y los alegatos de primera instancia.
b.- Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Insistió en los cargos planteados en el recurso de apelación.
c.- Ministerio Público.
No rindió concepto.
III.- CONSIDERACIONES.
1.- La competencia del ad quem.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, ésta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, y en razón a que el único impugnante es la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso4, sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito contentivo del recurso.
4Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los
Proceso4, sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito contentivo del recurso.
4Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Diego Andrés Córdoba Ramírez y NaciónMindefensa y otro 41 001 33 33 001-2016-00056-01 9
2.-El problema jurídico.
El sub lite se contrae a establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia, y si la muerte del Patrullero Oscar Iván Córdoba Ramírez no es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; por tratarse de la concreción de un riesgo propio de la actividad policial, y si el perjuicio se satisface con la indemnización a forfait.
3.- Lo probado.
En la fragua probatoria se encuentra acreditado lo siguiente:
de la concreción de un riesgo propio de la actividad policial, y si el perjuicio se satisface con la indemnización a forfait.
3.- Lo probado.
En la fragua probatoria se encuentra acreditado lo siguiente:
a.- El señor Oscar Iván Córdoba Ramírez ingresó a la Policía Nacional el 24 de junio de 2013 y en la época de los hechos laboraba como patrullero, en la estación de Tello (f. 180, cuad. principal 1).
b.- Mediante oficio S-2015000310/SUBCO-COSEC-38.10 del 7 de enero de 2015, el s ubcomandante Departamento de Policía Huila le ordenó a los comandantes de distrito y estación “impartir amplia instrucción a todo el personal bajo su mando, teniendo en cuenta las medidas de seguridad y los protocolos que se deben observar en las unidades policiales, donde se vienen proyectando acciones terroristas de impacto contra militares y policías por parte de los grupos armados al margen de la ley, bajo esquemas de ataque sorpresivo, plan pistola, ataques a patrullas móviles e instalaciones de puestos de control ilegales, combinación de explosivos y fuego nutrido”.
También les indicó que debían seguir las siguientes instrucciones: a ctivar el plan de búsqueda de información por medio de fuentes humanas, intensificar las labores de registro y control de todo tipo de vehículos y personas, extremar las medidas de seguridad en todo orden, coordinación efectiva entre la fuerza pública para mantener un plan integral de seguridad, r evisar el plan defensa de instalaciones (analizar vulnerabilidades y debilidades ), tener en cuenta la simulación o
personas, extremar las medidas de seguridad en todo orden, coordinación efectiva entre la fuerza pública para mantener un plan integral de seguridad, r evisar el plan defensa de instalaciones (analizar vulnerabilidades y debilidades ), tener en cuenta la simulación o suplantación como estrategia terrorista, evitar la rutina en los desplazamientos, revisión de esquemas de seguridad en los desplazamientos, entre otras (f. 405-407, cuad. principal 3).
c.- A través del oficio S -2015-003808/SUBCO-COSEC-38.10 del 14 de febrero de 2015, el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana le ordenó a los comandantes de distrito lo siguiente:
“En atención al oficio No. 003139 COMAN SEPRI del 09/02/15, por medio del cual se da a conocer información contenida en el Informe Técnico de Seguridad Operativa “Vulneración a la integridad de los funcionarios por la deficiencia de personal para la seguridad a instalaciones del Departamento de Policía Huila", refiriendo de forma puntual a las Estaciones de Policía Baraya, Campoalegre, Algeciras, Hobo, Gigante, Saladoblanco, Yaguará, Garzón, Santamaría, Acevedo, Isnos y Pitalito; los señoresDiego Andrés Córdoba Ramírez y NaciónMindefensa y otro 41 001 33 33 001-2016-00056-01 10
comandantes de Distrito, se servirán supervisar que estas unidades den cumplimiento a las recomendaciones dadas en el documento (Acciones de tratamiento), de lo cual deberán enviar a este Comando un informe ejecutivo sobre las actividades desarrolladas
comandantes de Distrito, se servirán supervisar que estas unidades den cumplimiento a las recomendaciones dadas en el documento (Acciones de tratamiento), de lo cual deberán enviar a este Comando un informe ejecutivo sobre las actividades desarrolladas con plazo viernes 20/02/2015” (f. 408, cuad. principal 3).
d.- El 14 de marzo de 2015 el Patrullero Oscar Iván Córdoba Ramírez recibió por parte de la institución “certificado de autorización en conducción” (f. 554, cuad. principal).
e.- Por conducto del oficio S-2015-013308/COMAN-SEPRI 38.10 del 27 de mayo de 2015, el Comandante del Departamento de Policía Huila le ordenó al Subcomandante Departamento de Policía Huila y al Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana, que ante la ruptura del cese al fuego por parte de las Farc, se debían adoptar las siguientes medidas: intercambio de información con diferentes organismos de seguridad para desplegar actividades que neutralicen las intenciones terroristas, intensificar la recolección de información por parte de los grupos de inteligencia, impartir instrucciones a los comandantes de estación para que el personal conozca las alertas, evitar la aglomeración de uniformados, verificar el desplazamiento de unidades policiales evitando rutinas, entre otras (f. 410411, cuad. principal 3).
f.- El 4 de junio de 2015 el Comandante Departamento de Policía Huila suscribió el oficio S-2015-014093/COMAN-SEPRI-38.10; ordenando a los comandantes de distrito y estación la adopción de las siguientes medidas:
“Teniendo en cuenta las diferentes informaciones de inteligencia, que dan cuenta de
suscribió el oficio S-2015-014093/COMAN-SEPRI-38.10; ordenando a los comandantes de distrito y estación la adopción de las siguientes medidas:
“Teniendo en cuenta las diferentes informaciones de inteligencia, que dan cuenta de unos posibles actos terroristas en el Departamento del Huila por parte de la s Farc, los señores Comandantes se servirán en el menor tiempo posible disponer el mantenimiento de los bunker, trincheras y zanjas de arrastre de las Estaciones de Policía.
Igualmente, verificarán todos los sistemas de defensa y el plan de defensa a instalaciones de sus unidades y con plazo 12/06/2015 deberán enviar a este Comando, las actividades realizadas de acuerdo a lo dispuesto anteriormente ” (f. 412, cuad. principal 3).
g.- De acuerdo con el informe rendido el 12 de junio de 2015 por el Intendente Jefe Francisco Javier Cuellar, se infiere que el personal de la estación de policía de Tello recibió instrucción en defensa personal, manejo de esposas, manejo de crisis, requisas y sistema táctico básico (f. 434-436, cuad. principal 3).
h.- El 13 de junio de 2015, el comandante operativo de seguridad ciudadana suscribió el oficio S-2015-014755/SUBCO-COSEC-38.10, impartiendo las siguientes órdenes a los comandantes de distrito, estaciones y subestaciones:Diego Andrés Córdoba Ramírez y NaciónMindefensa y otro 41 001 33 33 001-2016-00056-01 11
“Teniendo en cuenta los últimos acontecimientos en materia de atentados terroristas en
subestaciones:Diego Andrés Córdoba Ramírez y NaciónMindefensa y otro 41 001 33 33 001-2016-00056-01 11
“Teniendo en cuenta los últimos acontecimientos en materia de atentados terroristas en contra de la Fuerza Pública, los señores comandantes de Distritos, Estaciones y Subestaciones de Policía, deberán ordenar al personal policial soltero y personal casado que no tenga su núcleo familiar residiendo en los municipios donde laboren, deben de pernoctar en las instalaciones policiales, a menos que tenga autorización de desarranche por parte del Comando del Departamento de Policía Huila debidamente publicada mediante orden del día.
Así mismo coordinar con el personal policial casado que cuenten con su núcleo familiar en los municipios donde laboren, pernoctar el 50% de los mismos diariamente, con el fin de aumentar el pie de fuerza disponible en caso de cualquier reacción” (f. 413, cuad. principal 3).
i.- Por medio del oficio S-2015-014761/SUBCO-COSEC-38.10 del 13 de junio de 2015, el comandante operativo de seguridad ciudadana impartió una nueva orden a los comandantes de distritos, estaciones y subestaciones:
“Teniendo en cuenta las novedades acontecidas en los últimos días en el territorio nacional, en donde personal policial ha sido objeto de atentados por grupos al margen de la ley, los señores comandantes de distritos, estaciones y subestaciones de policía, realizarán filmaciones en cada turno de vigilancia que salga a laborar, en donde se instruya al personal de los diferentes procedimientos de policías e informaciones de inteligencia que permitan neutralizar acciones terroristas en contra de la fuerza pública
realizarán filmaciones en cada turno de vigilancia que salga a laborar, en donde se instruya al personal de los difere
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