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TA HUI - 41 001 33 33 001 2017 00146 01-(23-04-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 001 2017 00146 01-(23-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control Reparación Directa. Demandante Marjoli Reina Cifuentes y otros Demandado Nación Rama Judicial y otros Radicación 41 001 33 33 001 2017 00146 01

Asunto SENTENCIA Número: S-095

Acta de Sala N°. 029 De la fecha.

1. ASUNTO A RESOLVER.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA.1

2.1. Pretensiones.

Los señores Marjoli Reina Cifuentes, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor María Alejandra Parra Reina, Ernesto Parra Bustos , Carlos Reina Chicuncue, Alba Rosa Cifuentes Torres, Jessica Mayerly Avendaño Reina, Ernesto Javier Parra Reina, Henry Reina Cifuentes; Erley Reina Cifuentes, Mercedes Reina Cifuentes, Erney Reina Cifuentes, Fernando Reina Cifuentes, pretenden se declare a dministrativamente responsable a la Nación Fiscalía General de la Nación, Nación Rama Judicial , Ministerio de Defensa Policía Nacional por los perjuicios materiales y morales causados a la señora Marjoli Reina Cifuentes como consecuencia de la privación injusta de la libertad; que las sumas causadas devengarán los

Defensa Policía Nacional por los perjuicios materiales y morales causados a la señora Marjoli Reina Cifuentes como consecuencia de la privación injusta de la libertad; que las sumas causadas devengarán los intereses previstos en los artículos 192 incisos 2 y 3, 195 numerales 1, 2, 3 y 4; e inciso 4 del artículo 187 del CPACA.

2.2. De los hechos fundamento de la demanda.

Expone que el 3 de mayo de 2012, efectivos de la policía capturaron a la señora Marjoli Reina Cifuentes por el presunto punible de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes; y que el 4 de mayo de 2012 el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Neiva, efectuó audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, esta última, impuesta a la parte actora.

1 fs. 27 a 79 expediente digital onedrive primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 22

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Marjoli Reina Cifuentes y otros Demandado: Nación Rama Judicial y otros Radicación: 41 001 33 33 001 2017 00146 01

Señala que, permaneció privada de la libertad desde el 3 de mayo de 2012, en las instalaciones de la URI, y desde el 7 de mayo de 2012 en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, hasta el 7 de mayo de 2013, para un total de 12 meses, y 4 días.

el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, hasta el 7 de mayo de 2013, para un total de 12 meses, y 4 días.

Fue investigada por el delito de Tráfico, fabr icación o porte de estupefacientes, el cual fue asumido por la Fiscalía Primera Seccional de Neiva, bajo el rad. 410016000716201200834, quien solicitó absolución ante la imposibilidad de demostrar en el juicio oral su responsabilidad penal.

El 24 de abril de 2015, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, profirió sentencia absolutoria a favor de la parte actora.

Así mismo que debió enajenar un inmueble rural conforme contrato de compraventa No. 18751657 del 20 de agosto de 20 14, para poder sufragar los gastos del proceso, y los de la familia, mientras se encontraba privada de la libertad.

2.3. Fundamentos Jurídicos.

Artículo 90 de la C.P.; ley 270 de 1996 y jurisprudencia.

Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado, advierte que , en el presente caso, se cumplen los presupuestos para imputarle a los demandados responsabilidad, pue actuaron de forma desproporcionada, inefic iente, y sin previo análisis que justificara la detención de la demandante.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. Nación Rama Judicial Consejo Superior d e La Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2.

El apoderado se opone a que se fallen favorablemente todas y cada una

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. Nación Rama Judicial Consejo Superior d e La Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2.

El apoderado se opone a que se fallen favorablemente todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas , dado que los hechos en que se fundan no constituyen falla en el servicio de la administración de Justicia atribuible a la rama judicial , por lo que solicita disponer en la sentencia qué no le asiste responsabilidad u obligación alguna de resarcir los supuestos perjuicios reclamados y condenar en costas a la parte actora.

Indica que, al proceso penal al que fue involucrada la demandante por el delito de tráfico, fabri cación, o porte de estupefacientes, luego de la tarea investigativa y teniendo como fundamento prueba única testimonial, presentó escrito de imputación.

2 fs.164 a 185 expediente digital onedrive primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 22

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Marjoli Reina Cifuentes y otros Demandado: Nación Rama Judicial y otros Radicación: 41 001 33 33 001 2017 00146 01

Señala que, en la etapa del juicio oral, la Fiscalía no pudo sustentar la teoría que expuso en la audi encia de acusación, por cuanto si bien, el testimonio daba cuenta de la participación de la demandante en la comisión del delito, al momento de ratificar dichos testimonios en la etapa de juicio, presentó versiones diferentes a las plasmadas en etapas anteriores, ante lo cual, el ente instructor desistió del testigo en la audiencia

comisión del delito, al momento de ratificar dichos testimonios en la etapa de juicio, presentó versiones diferentes a las plasmadas en etapas anteriores, ante lo cual, el ente instructor desistió del testigo en la audiencia

Argumenta que la teoría presentada por la Fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas, pues además tuvo falencias de tipo probatorio que conllevaron a que el juez con funciones de conocimiento no pudiese em itir sentencia condenatoria ante el hecho que no se encontrara demostrada la participación de la demandante.

Considera que cuando la Fiscal ía incumple sus deberes probatorios y el juez debe absolver al procesado, no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación Rama Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requerimientos necesarios para convertirse en plena prueba y que fuese el soporte de una decisión condenatoria.

Propone las excepciones de I) Inexistencia de perjuicios; Inexistencia de nexo causal; II) Culpa exclusiva de la víctima; III) Innominada.

3.2. Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional3

Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda , por cuanto la imposición de la medida de aseguramiento que motiva el medio de control fue solicita en su momento por la Fiscalía Séptima Seccional y ordenada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, sin que en dicho trámite tuviere injerencia la entidad.

Propone las excepciones de:

ordenada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, sin que en dicho trámite tuviere injerencia la entidad.

Propone las excepciones de:

  1. Caducidad. Advierte que el inicio del té rmino de caducidad conforme lo establecido en la ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, debe contabilizarse a partir de la decisión de absolución, y que, en este caso, el 24 de abril de 2017 se radicó solicitud de conciliación prejudicial, faltando 1 día para la configuraci ón de la caducidad; y se expidió constancia de no conciliación el 1 de junio de 2017; por lo que el término de caducidad estuvo suspendido desde el 2404-2017 al 01-06-2017, y dadoque la demanda se presentó el 14-06-2017, operó la caducidad.

3 fs.199 a 208 expediente digital onedrive primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 22

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  1. Cumplimiento d e un deber legal. Señala que, la señora Marjoli Reina Cifuentes fue capturada y puesta disposición de la Fiscalía General de la Nación por el delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales.
  2. Falta de Legitimación en la causa por pasiva. Afirma que no

la Fiscalía General de la Nación por el delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales.

  1. Falta de Legitimación en la causa por pasiva. Afirma que no está llamada a responder por las imposiciones de la medida de aseguramiento solicitadas por la Fiscalía y ordenadas por los jueces.
  2. Innominada o genérica . Solicita que de manera oficiosa se declare en la sentencia cualquier hecho que se encuentre demostrado.

3.3. Nación Fiscalía General de la Nación. 4

La apoderada señala que, se opone a las pretensiones de la demanda y solicita se absuelva de las mismas a la Fiscalía General de la Nación por carecer de fundamento factico y jurídico, y sea condenada en costas, a la parte demandante.

Advierte que actuó conforme a las pruebas obrantes en el proceso y a lo establecido en el artículo 250 de la C.P, las disposiciones legales del estatuto orgánico de la entidad y de las disposiciones sustanciales como procedimentales del derecho vigente.

Sostiene que la eventual responsabilidad de la privación de la libertad de la demandante, no se le puede atribuir a la entidad por cuanto a pesar de haber solicitado la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la decisión de si la decretaba o no, era del Juzgado con Función de Control de Garantías, el cual, una vez evaluada las pruebas allegadas a sí lo decidió.

Cita jurisprudencia del Consejo de Estado, relacionada con la obligación de las personas de soportar la acción de la justicia cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, señalando que no puede

las pruebas allegadas a sí lo decidió.

Cita jurisprudencia del Consejo de Estado, relacionada con la obligación de las personas de soportar la acción de la justicia cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, señalando que no puede pretenderse que porque se absuelve al sindicado de un delito , sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal; pues los Fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, independencia, ni poderes de instrucción; como tampoco sin libertad para poder recaudar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores.

Sostiene que para la instancia procesal en la que se profirió la medida de aseguramiento, se reunían los suficientes elementos demostrativos de la comisión del ilícito penal; así como los requisitos legales y procesales, sin que pueda considerarse dicha de cisión como una

4 fs.223 a 252 expediente digital onedrive primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 22

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actuación grosera y flagrante, no que se hayan quebrado los criterios establecidos en la ley procesal.

Propone las excepciones de:

  1. Falta de legitimación en la causa por pasiva. Por no ser de su competencia conforme el nuevo estatuto de pr ocedimiento penal, imponer la medida de aseguramiento ya que le

Propone las excepciones de:

  1. Falta de legitimación en la causa por pasiva. Por no ser de su competencia conforme el nuevo estatuto de pr ocedimiento penal, imponer la medida de aseguramiento ya que le corresponde a la fiscalía adelantar la investigación para que de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar como medida preventiva la detención del sindicado si lo consid era conveniente, correspondiéndole al juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la fiscalía decretar las que estime procedentes para luego si establecer, la viabilidad o no decretar la medida de aseguramiento por lo q ue es el juez de garantías quién decide, decreta, la medida de aseguramiento a imponer.
  2. inexistencia del daño antijurídico. indica que el artículo 90 de la C.P. determina que el Estado responde patrimonialmente por daños denominados antijurídicos que le sean imputables, causados ya sea por acción o por omisión de las autoridades públicas. Expone que el ámbito de aplicación al caso concreto es la consagrada en la ley estatutaria de administración de justicia, y que la sentencia C -037 de 1997 condicionó su constitucionalidad ocupándose de determinar el sentido en que debe ser interpretada la “injusticia”, cuando se predica de una medida de aseguramiento.
  3. Ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal. Considera que se presenta la culpa exclusiva de un tercero, causal que exonera a la administración, en virtud a que su existencia supone que no ha cometido falla alguna; en razón a que la causa de la falla del servicio no puede imputarse a la

causal. Considera que se presenta la culpa exclusiva de un tercero, causal que exonera a la administración, en virtud a que su existencia supone que no ha cometido falla alguna; en razón a que la causa de la falla del servicio no puede imputarse a la administración sino al tercero.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.5

El Juzgado Primero Administrativo de Neiva en sentencia del 31 de mayo de 2021, decidió declarar probada la excepción de inexistencia de daño antijurídico propuesta por la Fiscalía General de la Nación; y negó las pretensiones de la demanda.

Hace un recuento normativo y jurisprudencial de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad; e indica que las sentencias de unificación tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue razonable y proporcionada.

5 Archivo 001 onedrive. Se advierte que en la sentencia no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda de la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, a pesar de haberse admitido la demanda contra esta entidad.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 22

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Demandante: Marjoli Reina Cifuentes y otros Demandado: Nación Rama Judicial y otros Radicación: 41 001 33 33 001 2017 00146 01

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Demandante: Marjoli Reina Cifuentes y otros Demandado: Nación Rama Judicial y otros Radicación: 41 001 33 33 001 2017 00146 01

Advierte que, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

En el caso concreto, el daño alegado por la parte actora corresponde a la afectación de la libertad de la señora Marjoli Reina Cifuentes, la cual califican de injusta al haberse declarado absuelta del delito que se le imputó, en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra como presunta autora del delito Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, por el cual fue capturada y recluida en un establecimiento penitenciario

Afirma que se allegó copia del proceso penal seguido contra Marjoli Reina Cifuentes bajo el No. 410016000716201200834, diligencias dentro de las cuales obra acta de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposic ión de medida de aseguramiento por el presunto delito de Tráfico - Fabricación o Porte de Estupefacientes, realizadas el día 4 de mayo de 2012 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Garantías, audiencias que dan cuenta que la señora Marjoli Reina Cifuentes fue capturada en flagrancia el día 03 de mayo de 2012 por miembros de la Policía Nacional y puesta a disposición de la Fiscalía , con fundamento en que:

audiencias que dan cuenta que la señora Marjoli Reina Cifuentes fue capturada en flagrancia el día 03 de mayo de 2012 por miembros de la Policía Nacional y puesta a disposición de la Fiscalía , con fundamento en que:

“…me remito al informe de captura, el que indica que el día 3 de mayo de 2011, perdón 2012, siendo las 20:20 horas nos encontrábamos patrullando en la camioneta, con el señor, a mando del señor teniente Silva Guerrero Franklin por el sector de la cancha de futbol Alfonso López de la comuna 8 observamos una señora la cu al vestía una blusa de color azul y un pantalón jeans, la cual manifestó llamarse Marjoli Reina Cifuentes, identificada con cedula 40.077.537 de Valparaiso - Caquetá, quien llevaba en su mano derecha una bolsa plástica de color blanca que en su interior con tiene dos bolsas negras las cuales contienen una sustancia vegetal de olor penetrante y color verdoso con características similares a la marihuana, de inmediato se le dan a conocer sus derechos como persona captura por el delito de Tráfico - Fabricación o Porte de Estupefacientes… ”

Encuentra que en desarrollo de las audiencias preliminares, realizadas el 04 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Garantías, se declaró la legalidad de la captura, decisión está que fue objeto de recurso de apelación por el apoderado defensor, se imputó cargos a la Marjoli Reina Cifuentes por el delito de TráficoFabricación o Porte de Estupefacientes y finalmente se impuso a la procesada medida de aseguramiento de detención preventiva en

se imputó cargos a la Marjoli Reina Cifuentes por el delito de TráficoFabricación o Porte de Estupefacientes y finalmente se impuso a la procesada medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual se sustentó.

Que s umado a lo anterior, obra en el expediente , certificación de antecedentes judiciales de los demandantes Marjoli Reina Cifuentes y Henry Reina Cifuentes, en el cual se consignó que la señora Reina Cifuentes presentaba antecedentes por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Igualmente, se acreditó que luego de realizada la audiencia preparatoria y en la etapa de juicio oral, mediante sentencia del 24 de abril de 2015,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 22

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el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva absolvió a la actora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares impuestas y libradas en su contra , como fundamento de l a absolución de la procesada se expuso que:

“…la Fiscalía en la audiencia del día de hoy, ha referido que se dio la oportunidad para que presentara los testigos o pruebas que demostraran la responsabilidad de la acusada en los hechos materia del proceso, se efectuaron dice el señor Fiscal una estipulaciones probatorias en las cuales se determinó de acuerdo el informe del investigador de laboratorio

presentara los testigos o pruebas que demostraran la responsabilidad de la acusada en los hechos materia del proceso, se efectuaron dice el señor Fiscal una estipulaciones probatorias en las cuales se determinó de acuerdo el informe del investigador de laboratorio la identidad plena de la acusada de acuerdo a la cartilla proveniente de la Registraduría Nacional del Estado Civil, igualmente se determinó su arraigo en esta localidad y su situación personal y familiar esto, mediante el informe también de laboratorio del señor Subintendente de la Policía encargado de efectuar dicha labor, también se estipulo que evidentemente esta persona poseía antecedentes penales y que finalmente con relación a los hechos la señora Marjoli Reina Cifuentes el día de su aprehensión en su humanidad se causaron, se causó unas lesiones que le otorgaron una incapacidad definitiva de 3 días sin secuelas, respecto a la, finalmente el informe final de de TH donde se establece la idoneidad del estupefacientes como cannabis y sus derivados en la cantidad ya mencionada, ser ía del caso en esta audiencia entrar a determinar la prueba testimonial, pero como claramente lo ha expresado en señor Fiscal, las personas encargadas de entregar a corroborar, a atestiguar y sostener los informes policiales que son los agentes captores no fue posible localizarlos, es el tercer intento que se realizaba, no se sabe su paradero y si laboran todavía en este departamento, razón por la cual se profiere la respectiva sentencia absolutoria al no haberse acreditado la teoría del caso, teoría que llevaba al iniciar este proceso encaminaba a demostrar la responsabilidad de la acusada…”

Señala que conforme lo acredita la certificación suscrita por la Directora

teoría del caso, teoría que llevaba al iniciar este proceso encaminaba a demostrar la responsabilidad de la acusada…”

Señala que conforme lo acredita la certificación suscrita por la Directora del EPMSC – Neiva, la procesada recobró su libertad el día 07 de mayo de 2013, de este hecho también da cuenta el acta de audiencia celebrada el 6 de mayo de 2013

A criterio del Juzgado, no se configuraron los elementos estructurantes de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en cuanto, en el plenario no obran elementos probatorios que permitan establecer que la privación de la libertad y su posterior absolución sean suficientes para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo haberse causado a los familiares de la víctima directa con la privación.

Además, si bien en materia penal no se logró el recaudo de las pruebas que lograran demostrar la responsabilidad de la acusada, en materia extracontractual esto no deviene en suficiente para declarar la reparación reclamada por el demandante. Esto bajo el entendido que la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho, la investigación se surtió de conformidad con la ley y que la detención de la ahora demandante se ajusta al parámetro de la proporcionalidad y razonabilidad, los cuales, eran suficientes para privar a la actora de la libertad como en su momento se dispuso.

Finalmente considera que, la presunción de inocencia que se mantuvo incólume en la sentencia absolutoria, no constituye hecho indemnizatorio automático, al no configurarse un daño antijurídico,

libertad como en su momento se dispuso.

Finalmente considera que, la presunción de inocencia que se mantuvo incólume en la sentencia absolutoria, no constituye hecho indemnizatorio automático, al no configurarse un daño antijurídico, según lo afirmado por la juez de instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 22

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5. APELACIÓN PARTE DEMANDANTE6

Señala la parte actora que, al momento de ser privada de la libertad se le desconocieron aspectos importantes pues, para ello, se deben tener en cuenta tanto por parte de la Fiscalía General de la Nación como por parte del Juez de Control de Garantías requisitos que exigen la Constitución y las leyes para interferir el ejercicio individual de la libertad de un ciudadano cuando es procesado por la comisión de una conducta punible.

En e se sentido, señala que la imposición de las medidas de aseguramiento y en especial de la detención preventiva, debe pasar por un tamiz no solo probatorio, sino también valorativo. Es decir, los fiscales deben determinar en cada caso concreto, si una medida de aseguramiento cumple una finalidad constitucional y si es necesaria, adecuada y proporcional en sentido estricto.

La normatividad procesal penal, debe interpretarse de conformidad con el principio pro homine et libertatis. En ese sentido, los fiscales y Jueces deben contemplar la existencia de un abanico de medidas de

adecuada y proporcional en sentido estricto.

La normatividad procesal penal, debe interpretarse de conformidad con el principio pro homine et libertatis. En ese sentido, los fiscales y Jueces deben contemplar la existencia de un abanico de medidas de aseguramiento y, en caso de ser necesaria su interposición, deben preferir aquella que resulte menos lesiva de la libertad del procesado.

Cita normas relacionadas con los fines constitucionales de la medida privativa de la libertad, la racionalización de la imposición de estas medidas; además de la aplicación de los principios, según los cuales en caso de duda debe prevalecer la libertad

Para el apelante, ni el fiscal ni el Juez de control de garantías tuvieron en cuenta los aspectos expuestos al momento de solicitar y de decidir sobre la procedencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de la señora Marjoli Reina Cifuentes, pues contrario a ello, estas autoridades omitieron realizar un análisis completo del caso pues la misma se dictó con fundamento en los elementos probatorios los cuales fueron los mismos que no se lograron presentar ante las audiencias de juicio oral, pues la fiscalía nunca p resentó los testigos teniendo que finalmente desistir de los mismos.

Considera que no es cierto que no exista nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado y la actuación desplegada tanto por la rama judicial como por la fiscalía general de la nac ión, pues el daño antijurídico si existe y es el sufrido por la señora Marjoli Reina Cifuentes, como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento en centro carcelario desde el día 03 de mayo de 2017 hasta el día 07

antijurídico si existe y es el sufrido por la señora Marjoli Reina Cifuentes, como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento en centro carcelario desde el día 03 de mayo de 2017 hasta el día 07 de Mayo de 2013, desconoc iendo igualmente que el defensor en su momento interpuso recurso de apelación contra la medida de aseguramiento en razón a no encontrarse de acuerdo con lo solicitado por la fiscalía y lo resuelto por el juez de control de garantías pues no

6 Archivo 006 onedriveTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 22

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realizó el anál isis a fondo de la procedencia de dicha medida que afectaba las libertades la demandante.

Así mismo que no es cierto que la Señora Marjoli Reina Cifuentes , diera lugar a la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, pues el hecho de contar con antecedentes anterior a su captura, no implica que por ello se le impusiese medida de aseguramiento por cuanto cada proceso tiene sus particularidades y no por el hecho de haber sido condenado por un delito implica que sea culpable de otros por los que sea capturado; reiterando que debieron aplicar el test de proporcionalidad,

Finalmente considera que se cumplen los criterios necesarios para que sus representados sean indemnizados por los daños y perjuicios causados, pues la señora Marjoli Reina Cifuentes, no estaba obligada a

aplicar el test de proporcionalidad,

Finalmente considera que se cumplen los criterios necesarios para que sus representados sean indemnizados por los daños y perjuicios causados, pues la señora Marjoli Reina Cifuentes, no estaba obligada a soportar, al haber estado privada de la libertad con elementos de prueba que nunca se traje ron a juicio por lo que no se logró probar su responsabilidad.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 6 en concordancia con el 156 inciso 6 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.

7.2. Asunto jurídico a resolver.

Conforme la apelación de la parte demandante y al tenor de lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA , corresponde determinar si las actuaciones realizadas por la Nación Fiscalía General de la Nación, La Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , Ministerio de

artículo 306 del CPACA , corresponde determinar si las actuaciones realizadas por la Nación Fiscalía General de la Nación, La Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , Ministerio de Defensa Policía Nacional, las cuales terminaron privando de la libertad a la señora Marjoli Reina Cifuentes, fueron razonables, proporcionales y legales, y por tanto el daño no es antijurídico.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de

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