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TA HUI - 41-001-33-33-001-2017-00241-01-(30-11-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41-001-33-33-001-2017-00241-01-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE PEDRO MARÍA RAMÍREZ PERDOMO

DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-001-2017-00241-01

Aprobada en Sala según Acta No. 067 de la fecha. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA1

PEDRO MARÍA RAMÍREZ PERDOMO, por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 1417 del 3 de marzo de 2017, 1 Folios 3-10 C. Ppal2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro María Ramírez Perdomo Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro María Ramírez Perdomo Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 001 2021-00241– 01 emitida por la Secretaría de Educación Departamental, por medio del cual se reconoció y ordenó el pago de unas cesantías definitivas.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a reliquidar, y reconocer las cesantías definitivas desde el año 2014, conforme al artículo 5° del Decreto 1545 de 2013 y en consecuencia se ordene el pago de la diferencia que resulte del valor inicialmente liquidado y pagado al que realmente corresponde. Igualmente solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria equivalente a un (1) de salario por cada día de retardo por el pago parcial de la cesantías definitivas, y a su vez el valor reconocido deberá ser ajusta con el IPC. Finalmente peticiona que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187, 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:  Que la Nación Ministerio de Educación Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, mediante Resolución No. 034 del 3 de enero de 2007, le reconoció una pensión vitalicia de jubilación efectiva desde el 6 de junio de 2006.  Que mediante Decreto 0840 del 21 de abril de 216, fue retirado del servicio a partir del 7 de junio de 2016, por cumplir con la edad de

de jubilación efectiva desde el 6 de junio de 2006.  Que mediante Decreto 0840 del 21 de abril de 216, fue retirado del servicio a partir del 7 de junio de 2016, por cumplir con la edad de retiro forzoso.  Que mediante Resolución No. 1417 del 3 de marzo de 2017, la Nación - Ministerio de Educación Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas como docente nacionalizado, teniendo como base de liquidación la asignación básica, la doceava parte de la prima de navidad y prima de vacaciones, dejando por fuera la prima de servicios que fue devengada según el certificado de salarios. 1.2. Normas violadas y concepto de violación.3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro María Ramírez Perdomo Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 001 2021-00241– 01 Invocó como transgredidos los artículos 1°, 2° 6° 13, 53, 83, 85 Y 125 de la Constitución Política, artículo 15 de la Ley 91 de 1989; Decreto 1545 de 2013, artículo 19 y 20 de la Ley 640 de 2001, Decreto 1716 de 2009, y Ley 1285 de 2009. Sostiene que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación y desviación de poder, porque no se emitió

2009, y Ley 1285 de 2009. Sostiene que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación y desviación de poder, porque no se emitió conforme a las normas que debió fundarse y por desconocer las normas legales Afirma que se encuentra acreditado con el Certificado de Salarios que devengó durante su último año de servicios el factor salarial prima de servicios, por lo que debió incluirse para efectuar la liquidación para los años 2014 - 2016, lo cual no se realizó, tal como se observa del acto acusado y desconociendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 14 de abril de 2016 (Exp. 2150013333010201300013401 (3828-2014). Que ante los vicios en que fue expedido tal acto administrativo, debe ser retirado del ordenamiento jurídico con las consecuencias que ello trae, como es la reliquidación de la cesantía definitiva desde el año 2014 hasta el retiro del servicio y la sanción por mora ante el pago parcial de las mismas.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opone a las pretensiones de la demanda, pues el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad que representa, teniendo en cuenta que el reconocimiento o negación de la prestación, se realiza por la Secretaría de Educación Territorial, sin lugar a contener una manifestación de la entidad demandada. Señala que la negación del reconocimiento de la prestación se efectúo con base en el ordenamiento jurídico existente, conforme a las normas de orden constitucional, legal y reglamentario, sin lugar al

demandada. Señala que la negación del reconocimiento de la prestación se efectúo con base en el ordenamiento jurídico existente, conforme a las normas de orden constitucional, legal y reglamentario, sin lugar al 2 Archivo 60 a 77 PDF 2 expediente digitalizado4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro María Ramírez Perdomo Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 001 2021-00241– 01 reconocimiento de la retroactividad que se exige, finalmente como excepciones propuso las siguientes: (i) buena fe, (ii) prescripción de diferencias de la liquidación de retroactividad con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda, iii) inexistencia de la vulneración de principios legales, (iv) litisconsorte necesario, y la (v) innominadas / genéricas.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Primero Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2020, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 1417 del 3 de marzo de 2017, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva al demandante en calidad de docente nacionalizado, conforme a lo motivado en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de buena fe, prescripción de diferencias de la liquidación de retroactividad con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda, e inexistencia de la vulneración de

motivado en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de buena fe, prescripción de diferencias de la liquidación de retroactividad con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda, e inexistencia de la vulneración de principios legales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la entidad accionada NACIÓN-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: a). Efectuar una nueva liquidación de la cesantía definitiva del señor PEDRO MARÍA RAMÍREZ PERDOMO identificado con c.c. 12.102.084, teniendo en cuenta el factor salarial prima de servicios, la cual se realizará solo a partir del año 2014 conforme a lo dispuesto por los artículos 1 y 5 del Decreto 1545 de 2013. b). Reconocer y pagar al demandante PEDRO MARÍA RAMÍREZ PERDOMO identificado con c.c. 12.102.084, la indexación de las sumas que se reconozcan por concepto de reliquidación de las cesantías definitivas. Para tal efecto se deberá utilizar la siguiente fórmula: R = Rh índice final índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante desde la fecha en que tuvo derecho al reconocimiento de la diferencia de la cesantía definitiva, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

CUARTO: No condenar en costas a la entidad demandada.5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro María Ramírez Perdomo Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 001 2021-00241– 01

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda SEXTO: La entidad condenada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y deberá reconocer intereses moratorios sobre los valores debidos, desde su ejecutoria en los términos y oportunidades descritos en el artículo 195 numeral 4 del CPACA.

SÉPTIMO: ARCHÍVESE el proceso una vez ejecutoriado el fallo y desanotado del sistema de radicación.” El A quo expone el marco jurídico y jurisprudencia aplicable al auxilio de cesantías, concluyendo que es una prestación a la que todos los empleados y trabajadores tienen derecho independientemente del tipo de vinculación, y la cual equivale a un salario mensual (con inclusión de todos los factores salariales devengados) por un año de servicio, a menos que el sueldo haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado durante los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce (12) meses, es decir, de manera retroactiva.

Frente a la prima de servicios como factor salarial para liquidar

los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce (12) meses, es decir, de manera retroactiva. Frente a la prima de servicios como factor salarial para liquidar cesantías, sostuvo que el gobierno nacional, mediante el Decreto 1545 de 2013, estableció la prima de servicios a favor del personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media, bajo una regulación especial diferente a la prevista en el Decreto 1042 de 1978, la cual comenzó a producir efectos desde el año 2014, por lo tanto, es solo a partir del momento en que sea cancelada la prima de servicios, se erige como un factor salarial a favor de los docentes y directivos docentes vinculados a los diferentes planteles educativos oficiales, para efectos de la liquidación de las siguientes prestaciones económicas: Vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y prima de navidad, tal como lo establece el artículo 5 de este decreto. Que, de conformidad con las pruebas aportadas, sostuvo que el demandante en calidad de docente nacionalizado fue retirado del servicio a través del Decreto 0840 del 21 de abril de 2016, con efectos a partir del 7 de junio de 2016, que posterior a su retiro, solicitó ante la entidad accionada el pago de las cesantías definitivas, entidad que a través de la Resolución No. 1417 del 3 de marzo de 2017, reconoció y ordenó el pago de dicha prestación económica y que los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de las cesantías son los contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

de dicha prestación económica y que los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de las cesantías son los contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro María Ramírez Perdomo Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 001 2021-00241– 01 Advirtió que los factores salariales que se tuvieron en cuenta en la Resolución No. 1417 del 3 de marzo de 2017 (folio 18 - 20 C. 1) fueron la asignación básica y la doceava parte de la prima de navidad y prima de vacaciones, sin embargo, en el formato único para expedición de certificado de salarios, expedido por la entidad demandada, da cuenta que, en el período del 7 de junio de 2015 hasta el 6 de junio de 2016, el señor PEDRO MARÍA RAMÍREZ PERDOMO, devengó asignación básica, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones servicios. Sostuvo que la prima de servicio está contemplada en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en el Decreto 1545 de 2013 y a su vez fue percibida en el último año de servicio, razón por la cual, la entidad demandada está obligada a reliquidar la cesantía definitiva del demandante con este factor, por lo que las pretensiones del actor prosperan sobre esta pretensión. En cuanto al reconocimiento y pago de la sanción mora, señaló conforme a lo establecido en la Ley 1071 de 2006, tal pretensión surge

prosperan sobre esta pretensión. En cuanto al reconocimiento y pago de la sanción mora, señaló conforme a lo establecido en la Ley 1071 de 2006, tal pretensión surge para definir la sanción en caso de existir mora en el pago de tal prestación social no cuando se dirige a obtener la diferencia de valor de cesantías que se genere como consecuencia de la reliquidación que se llegue a ordenar por vía judicial, la cual solo se efectúa a través de un acto administrativo posterior a aquel que le reconoce la prestación de carácter definitivo como fue la resolución demandada. Afirmó que la entidad demandada reconoció y pagó oportunamente las cesantías definitivas del demandante luego de su desvinculación; sin embargo, con ocasión de la reliquidación ordenada en precedencia, se causa una diferencia en la liquidación de las mismas, la cual no genera sanción moratoria como tampoco, sí posteriormente el pago por parte de la entidad demandada se efectúa de manera tardía, según el precedente del Consejo de Estado, en el que ha sostenido que la sanción moratoria por la inoportuna consignación de cesantías no procede respecto de las diferencias de valor de tal prestación que se originen a causa de un incremento salarial tardío y la consecuente reliquidación de la prestación.

4. RECURSO DE APELACIÓN7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro María Ramírez Perdomo Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 001 2021-00241– 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro María Ramírez Perdomo Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 001 2021-00241– 01

Inconforme con la decisión, la parte actora recurre en apelación y solicita que se revoque o modifique la sentencia y en su lugar que se acceda a la totalidad de las pretensiones. Sustenta su inconformidad en la negativa de conceder la sanción moratoria por el pago tardío de la liquidación completa y en debida forma de las cesantías definitivas y por la decisión del juez en no condenar en costas procesales. Aduce que la parte demandada no hizo el más mínimo esfuerzo de pronunciarse sobre el pago o no pago en legal forma de las cesantías definitivas, pues la entidad abordó temas diferentes al objeto del litigio, no se pronunció sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Considera que en la forma que en se liquidó y pagó la cesantía produjo un pago incompleto y tardío, toda vez que la entidad no ha liquidado ni pagado en forma oportuna el total de las cesantía definitivas, tal situación perjudicó al demandante al liquidar las cesantías definitivas con los factores salariales que a su antojo tuvo en cuenta (asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones) para obtener un errado salario base de liquidación, olvidando el factor salarial de origen legal como lo es la prima de servicios, por lo que palmariamente está demostrado que el empleador se abstuvo de realizar el pago en forma oportuna el total de las cesantías definitivas por su retiro definitivo de! servicio.

como lo es la prima de servicios, por lo que palmariamente está demostrado que el empleador se abstuvo de realizar el pago en forma oportuna el total de las cesantías definitivas por su retiro definitivo de! servicio. Itera que de la lectura integral de la normatividad que reglamenta las cesantías y la sanción por el pago tardío, refulge para el caso concreto que en ellas se crea tanto una obligación como una sanción para el empleador por el incumplimiento de esta, por lo que el docente nacionalizado durante la prestación de sus servicios tuvo derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un mes de salario por cada año de servicio laborado, sobre el último salario devengado y en el particular sobre el salario promedio del último año (junio de 2015 y junio de 2016), de no hacerlo, abre paso a la sanción por mora pretendida, la cual no es otra cosa que la de sancionar la negligencia del empleador tanto en la gestión administrativa como presupuestal para no reconocer y pagar en tiempo un auxilio de cesantías al retiro definitivo del servicio en forma completa. Por otra parte, señala que se encuentra inconforme con la decisión de no condenar en costas y agencias en derecho, toda vez que, efectivamente se demuestra es lo contrario, vale decir, se evidencia la causación, ya que8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro María Ramírez Perdomo Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 001 2021-00241– 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro María Ramírez Perdomo Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 001 2021-00241– 01 como primera medida el aparato judicial debió moverse para resolver el asunto de la referencia, seguidamente el demandante compareció al proceso mediante el suscrito apoderado judicial ya que entabló en su nombre la respectiva demanda en procura de representar sus intereses, derecho de acción, postulación y contradicción que indiscutiblemente le causó a mi poderdante una obligación pecuniaria, además, se observa como gastos del proceso los relativos a la notificación al extremo pasivo del debate, por cuanto el día 2 de octubre de 2017 allegó memorial adjuntando tres (3) portes de correo de empresa de mensajería para el envío de notificaciones judiciales (por valor total de $22.500,00 M/Cte.), conforme al numeral quinto del auto admisorio de la demanda, y realizó todas las actuaciones procesales necesarias.

Considera que, es evidente que en aplicación al criterio objetivovalorativo que en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el Código General del Proceso rige su imposición en los procesos que se adelantan ante esta Jurisdicción es procedente la imposición de condena en costas y agencias en derecho en contra de la parte demandada en esta instancia.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA Ninguna de las partes hizo uso de este derecho. El Ministerio Público no rindió concepto. -Archivo 011 del expediente electrónicoCONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROBLEMA JURÍDICO

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA Ninguna de las partes hizo uso de este derecho. El Ministerio Público no rindió concepto. -Archivo 011 del expediente electrónicoCONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que en el presente caso el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dado que la parte actora interpuso recurso de apelación para que se acceda al reconocimiento de la sanción moratoria y la condena en costas, la Sala debe resolver si ¿procede anular la Resolución No. 1417 del 3 de marzo de 2017, emitida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación Departamental, por medio del cual se reconoció9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro María Ramírez Perdomo Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 001 2021-00241– 01 y ordenó el pago de unas cesantías definitivas al demandante y docente PEDRO MARÍA RAMÍREZ PERDOMO, y si procede la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al no haberle incluido en las mismas el factor salarial de prima de servicios que devengó en el último año de servicios?

Y como problema jurídico asociado la Sala determinará ¿si al haber accedido a las súplicas de la demanda, procedía condenar en costas a la demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales? La tesis de la Sala es que la sanción moratoria no procede cuando

haber accedido a las súplicas de la demanda, procedía condenar en costas a la demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales? La tesis de la Sala es que la sanción moratoria no procede cuando lo que existe es una controversia sobre el valor pagado, pues la misma solo procede cuando el pago fue tardío, esto es, con incumplimiento de los términos señalados en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, que modificó y adicionó la Ley 244 de 1995. En cuanto a las costas, la Sala mantendrá la decisión apelada, teniendo en cuenta lo previsto en el Art. 188 del CPACA, recientemente modificado por la Ley 2080 de 2021, en la que se ratifica que en estos casos no procede la condena en costas. Para resolver lo anterior y teniendo en cuenta lo alegado por la parte actora, la Sala abordará: (i) el régimen jurídico de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, (ii) si dicha figura es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (iii) exigibilidad de la sanción moratoria y (iv) el caso concreto.

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES 2.1. De la sanción moratoria La obligación principal que tiene el empleador en toda relación laboral es el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y su incumplimiento conlleva consecuencias y sanciones, pues sin duda, uno de los elementos esenciales de toda relación laboral es la remuneración, de la cual depende la subsistencia del trabajador y la de su familia y por

incumplimiento conlleva consecuencias y sanciones, pues sin duda, uno de los elementos esenciales de toda relación laboral es la remuneración, de la cual depende la subsistencia del trabajador y la de su familia y por tanto, incurrir en dicha conducta no solo vulnera esos derechos laborales, sino también se puede incurrir en una afectación del mínimo vital.10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro María Ramírez Perdomo Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 001 2021-00241– 01 Lo anterior encuentra sustento en el artículo 53 de la Constitución Política, en el que se indica que todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima vital y móvil que sea proporcional a la cantidad y calidad del trabajo que desarrolla; y así mismo, porque ningún trabajador puede renunciar a los beneficios laborales mínimos que indica la normatividad laboral. En el sector privado, cuando el empleador tarda en pagar la liquidación de su trabajador, es decir, salario y prestaciones, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo señala que está obligado a asumir el pago de una sanción correspondiente al último salario diario por cada día de retardo hasta por 24 meses, la cual se impondrá siempre y cuando el no pago sea producto de la mala fe del empleador. Para el caso del reconocimiento y pago de las cesantías, igualmente existe una normatividad clara en cuanto al deber del pago oportuno de las mismas al trabajador al finalizar su relación laboral o de manera anticipada y anualizada, como se estableció en la Ley 50 de 1990 en el artículo 99, numeral 1.3

existe una normatividad clara en cuanto al deber del pago oportuno de las mismas al trabajador al finalizar su relación laboral o de manera anticipada y anualizada, como se estableció en la Ley 50 de 1990 en el artículo 99, numeral 1.3 En el numeral 2° de esta norma se previó el pago de intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente y en el numeral 3°, se fijó expresamente la sanción moratoria cuando no se efectúe de manera oportuna la consignación del auxilio en el fondo privado en el que se encontrara afiliado el trabajador, la cual consiste en el pago de un día de salario por cada día de retardo. Posteriormente, Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, extendió este sistema de pago y liquidación de cesantías a quienes se vinculen a las entidades del Estado, por lo que la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año.4 Para el sector público, el ordenamiento jurídico tiene contemplado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de un día de salario por 3 "El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo". 4 Mediante Decreto 1582 de 1998, reglamentario de la Ley 344 de 1996, se hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos del nivel territorial, y estableció que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren

régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos del nivel territorial, y estableció que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.11TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro María Ramírez Perdomo Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 001 2021-00241– 01 cada día de retardo, por el pago moroso de las cesantías a favor de los empleados. En efecto, la Ley 244 de 1995 en cuanto a las cesantías5 que habrán de reconocerse a los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado una vez terminen su relación laboral, señala no solo unos términos perentorios para su liquidación, reconocimiento y pago, sino también una sanción por mora en caso de que se pague de forma tardía dicha prestación, así: ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué

determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.” En ese orden, la indemnización moratoria referida, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor de los trabajadores colombianos y corresponde a un día de salario por cada día de retardo, 6 la cual tiene el único propósito de resarcir los daños que se causan a este último por el incumplimiento del pago oportuno del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada normativa. La anterior disposición fue modificada por la Ley 1071 de 2006 7, cuyo objeto fue ampliar, precisar y fijar un procedimiento y unos términos para el reconocimiento de cesantías no solo las definitivas sino también los anticipos o cesantías parciales a que tienen derecho los trabajadores y servidores del Estado. Igualmente, señaló que los miembros de las 5 Las cesantías como prestación social de carácter especial, constituyen un ahorro forzoso de los

trabajadores y servidores

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