TA HUI - 41 001 33 33 001-2017-00300-01-(21-09-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 001-2017-00300-01-(21-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: MARTHA ISABEL PIÑEROS RIVERA Neiva, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 41 001 33 33 001-2017-00300-01
Demandante: Juan David Ángel Reyes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y Rama Judicial Medio de control: Reparación directa Tema: Proceso oralidad. Sentencia segunda instancia. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque no se probó la existencia de la privación de la libertad ni la configuración de un error judicial que comprometiera la responsabilidad estatal.
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva que negó las pretensiones de la demandada. La decisión será confirmada. En la parte resolutiva se dispuso: “PRIMERO. - NEGAR las súplicas de la demanda. SEGUNDO. - Sin costas. TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia sino fuere apelada archívese el expediente, previa anotación en el Sistema de Gestión y Manejo Documental Justicia XXI y devuélvanse los remanentes por gastos procesales, en caso de existir”.
previa anotación en el Sistema de Gestión y Manejo Documental Justicia XXI y devuélvanse los remanentes por gastos procesales, en caso de existir”. La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, porque en ella se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un juzgado que conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda. Cabe anotar que la Sala limitará el análisis del presente asunto a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado únicamente por la parte demandante, conformidad con lo dispuesto en el artículo 3281 del Código General del Proceso. I.- ANTECEDENTES Demanda1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)”.Página 2 de 32 Expediente No. 41 001 33 33 001-2017-0030001 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 7 de noviembre de 2017 2, por los señores José Arvey Ángel Tovar (afectado directo), Aliceth Perdomo Hurtado (cónyuge), quien actúa en representación de sus hijos Juan José y Ana María Ángel Perdomo y Juan David Ángel Reyes, en su condición de hijo de la víctima, mediante
(cónyuge), quien actúa en representación de sus hijos Juan José y Ana María Ángel Perdomo y Juan David Ángel Reyes, en su condición de hijo de la víctima, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General y Rama Judicial, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsables por error judicial, derivado de las decisiones proferidas por la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito y la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Tercera de Decisión Penal. 2.- Las pretensiones son del siguiente contenido3: “(…) PRIMERA: DECLARAR que la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA son responsables administrativamente de los perjuicios materiales sufridos por los demandantes, originados por el ERROR JUDICIAL derivado por la decisión por medio de la cual le resuelven la situación jurídica adiada el 1° de junio de 2010, la cual fue concatenada con la Resolución de Acusación proferida por la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, Huila de fecha octubre 25 de 2010, bajo el radicado 133379; por la Fiscalía Tercera Delegada ante Tribunal Superior de Neiva, Huila que confirmó la Resolución de Acusación ante la interposición del Recurso de apelación, de fecha julio 9 de 2010, por la Decisión
Delegada ante Tribunal Superior de Neiva, Huila que confirmó la Resolución de Acusación ante la interposición del Recurso de apelación, de fecha julio 9 de 2010, por la Decisión proferida el 17 de mayo de 2011, por el Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, y por la decisión del 16 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior - Sala Tercera de Decisión Penal. SEGUNDA. – Que, en consecuencia la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA están obligados a cancelar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, la cantidad equivalente a 350 SMMV, en moneda legal colombiana, y conforme al valor del salario mínimo al momento en que quede en firme la sentencia que ponga fin al proceso, al señor JOSÉ ARVEY ÁNGEL TOVAR, en calidad de calidad de víctima directa, a la señora ALICEH PERDOMO HURTADO en calidad de cónyuge, a sus hijos menores: JUAN JOSÉ Y ANA MARÍA ÁNGEL PERDOMO, y a su hijo biológico JUAN DAVID ÁNGEL REYES a título de reparación o indemnización integral, los perjuicios morales, causados con motivos de ERROR JURISDICCIONAL abrogado a las instancias convocadas y que fuera objeto el señor JOSÉ ARVEY ÁNGEL
TOVAR y discriminado de la siguiente manera:
PERJUICIOS MORALES
NOMBRES PARENTESCO SALARIOS A COBRAR VALOR
JOSE ARVEY ÁNGEL TOVAR VÍCTIMA DIRECTA 100 SMMLV $73.771.700
ALICEH PERDOMO HURTADO CÓNYUGE 100 SMMLV $73.771.700
JUAN DAVID ÁNGELES REYES HIJO 50 SMMV $ 36.885.850
JUAN JOSE ANGEL PERDOMO HIJO 50 SMMV $ 36.885.850
ANA MARÍA ÁNGEL PERDOMO HIJA 50 SMMV $ 36.885.850
TOTAL 350 SMLMV $ 258.200.950
O conforme al valor del Salario mínimo al momento en que quede en firme la sentencia.
TERCERA: Que, además, y como consecuencia de la declaración establecida en el LITERAL PRIMERO, de esta demanda, se condene así mismo, a LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar a favor dePágina 3 de 32
Expediente No. 41 001 33 33 001-2017-0030001 JOSÉ ARVEY ÁNGEL TOVAR y a su cónyuge señora ALICEH PERDOMO HURTADO, la suma en cuantía de 200 SMMLV por concepto de PERJUICIO FISIOLÓGICO o a la VIDA DE RELACIÓN… 2 Folio 334, C. 2 principal.3 Folios 4 a 15, C.1.Página 4 de 32
Expediente No. 41 001 33 33 001-2017-0030001
CUARTA: Que, además, LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUICATURA, deberán cancelar una suma de dinero al señor JOSÉ ARVEY ÁNGEL TOVAR por concepto de lucro cesante, en relación a su imposibilidad laboral por el término que estuvo sentenciado con orden de captura, es decir, desde el 1 de junio del 2010 hasta el 16 del mes de diciembre de 2011, la liquidación se hará con fundamento al ingreso que, como Abogado litigante, era para la época, lo cual oscilaba entre $1.500.000 y $1.800.00 mensuales, suma total que se estima no inferior a TREINTA MILLONES DE
PESOS ($30.000.000).
QUINTA: Que, la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA deberán cancelar la suma de dinero al señor JOSÉ ARVEY ÁNGEL TOVAR, por concepto de perjuicios materiales (Daño Emergente), en razón a los honorarios profesionales del abogado que fueron pactados para incoar el Recurso de Casación ante la Honorable Corte Suprema de Justicia y de acuerdo al contrato de prestación de servicios Profesionales suscritos en la época, en cuantía de VEINTICINCO
MILLONES DE PESOS ($25.000.000).
SEXTA Que LA NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMA: Que las sumas relacionadas o las que resultaren, se deberán pagar actualizadas a la fecha de ejecutoria del fallo que termine este proceso, de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor o al mayor, certificados por el DANE, más intereses compensatorios a título de lucro cesantías a la tasa del 6% anual.
OCTAVA: Que se condene en costas a las entidades demandadas”. 3.- En el acápite de la estimación de la cuantía se solicitó: Síntesis de los hechos 4.- Como fundamentos de las pretensiones de la demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 4.1. Mediante denuncia anónima la Fiscalía 11 Delegada de los Juzgados Penales del Circuito tuvo conocimiento que el municipio de La Plata, Huila había comprado al señor Silvino Alarcón un bien inmueble rural denominado “El Balsero”, ubicado en la vereda El Rosal, mediante derechos de cuota. Sin embargo, el predio en mención tenía varios poseedores que fueron adjudicatarios por el INCORA.Página 5 de 32
Expediente No. 41 001 33 33 001-2017-0030001 4.2. El 21 de noviembre de 2006 la Fiscalía General de la Nación dio apertura a la investigación preliminar y el 1° de junio de 2010 decretó medida de aseguramiento en
01 4.2. El 21 de noviembre de 2006 la Fiscalía General de la Nación dio apertura a la investigación preliminar y el 1° de junio de 2010 decretó medida de aseguramiento en contra del señor José Arvey Ángel Tovar, en su condición de asesor jurídico del ente territorial, como coautor de losPágina 6 de 32 Expediente No. 41 001 33 33 001-2017-0030001 delitos de peculado por apropiación en concurso con el punible de falsedad ideológica en documento público. 4.3. El 17 de marzo de 2011 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito condenó al señor José Arvey Ángel Tovar a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión, multa de $36.708.603 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4.4. El 16 de diciembre de 2011 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal modificó la sentencia del 17 de marzo de 2011, en el sentido de imponer una pena principal a ocho (8) meses de prisión, multa de 6.67 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4.5. El 30 de septiembre de 2015, mediante la sentencia SP13252-3015, la Corte Suprema de Justicia desató el recurso extraordinario de casación y absolvió al señor José Arvey Tovar del delito peculado culposo, en cuanto los medios de prueba impedían estructurar la responsabilidad penal del acusado. Se destacan algunos apartes de los argumentos alegados en la demanda:Página 7 de 32 Expediente No. 41 001 33 33 001-2017-0030001
estructurar la responsabilidad penal del acusado. Se destacan algunos apartes de los argumentos alegados en la demanda:Página 7 de 32 Expediente No. 41 001 33 33 001-2017-0030001 4.6.- El 5 de marzo de 2017 el señor José Arvey Ángel Tovar murió a causa de una enfermedad.Página 8 de 32 Expediente No. 41 001 33 33 001-2017-0030001 Trámite de primera instancia
5. Mediante auto del 16 de noviembre de 2017 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva inadmitió la demanda (fl.336), en consideración a que el señor José Arvey Ángel Tovar había fallecido antes de su presentación (5 marzo 2017), por lo que no tenía capacidad para ser parte. 6.- Una vez se aclaró que los demandantes en el presente asunto eran los herederos del señor José Arvey Ángel Tovar y se allegó el requisito de procedibilidad (folios 338 a 673, C.4), el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva admitió la demanda mediante auto del 11 de diciembre de 2017 (folio 675, C.4) y dispuso la notificación a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. La notificación se llevó a cabo el 17 de enero de 2018, visible a folios
676 a 681 del cuaderno principal No. 4. Posición de la parte demandada 7.- La Nación Rama Judicial en escrito presentado el 23 de enero de 20184 se opuso a las pretensiones de la demanda, en atención a que las decisiones adoptadas por los
676 a 681 del cuaderno principal No. 4. Posición de la parte demandada 7.- La Nación Rama Judicial en escrito presentado el 23 de enero de 20184 se opuso a las pretensiones de la demanda, en atención a que las decisiones adoptadas por los jueces se encuentran sustentadas en la Constitución Política y la ley, basadas en la interpretación y valoración de las pruebas bajo el principio de la sana critica, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, sin que se observara una vía de hecho por defecto fáctico, sustancial o procedimental. 8.- La demandada también formuló las siguientes excepciones: (i) “Inexistencia de perjuicios”, toda vez que las decisiones jurisdiccionales estuvieron soportadas en las normas constitucionales y legales vigentes y no hubo falla en la administración de justicia que causara perjuicios. (ii) “Culpa exclusiva de la víctima”, ya que en el desarrollo de la investigación se puede concluir que el alcalde y el demandante (asesor del alcalde) no indagaron sobre la existencia, cabida y disponibilidad del lote, hecho que generó una omisión culposa que motivó la denuncia anónima. Si bien la conducta del actor no se calificó como responsable, su omisión daba lugar a la vinculación en el proceso penal. (iii) “Innominada”. 9.- La Fiscalía General de la Nación mediante apoderada judicial contestó la demanda5 y se opuso a las pretensiones de la misma, toda vez que la privación de la libertad en el Sistema Penal Inquisitivo contenido en la Ley 600 2000 se estimaba necesaria mientras que se desarrollara la investigación. 10.- La accionada señaló que iniciada la investigación, el ente acusador recibió las
Sistema Penal Inquisitivo contenido en la Ley 600 2000 se estimaba necesaria mientras que se desarrollara la investigación. 10.- La accionada señaló que iniciada la investigación, el ente acusador recibió las declaraciones de los propietarios del predio adquirido en el municipio de La Plata y,Página 9 de 32 Expediente No. 41 001 33 33 001-2017-0030001 también, tuvo en cuenta las siguientes pruebas: 4 Folios 683 a 688 del C. principal 4. 5 Folios 699 a 709, C.4Página 10 de 32 Expediente No. 41 001 33 33 001-2017-0030001 - La Resolución de adjudicación del lote por parte de INCORA -Versión del representante legal AVALTEC, firma que realizó el avalúo del terreno -Copia de las escrituras públicas -Cheques de los predios pagados -Inspección realizada a la Secretaría de Hacienda -Comprobantes de egresos -Orden de pago por concepto de contratos -Minuta de compraventa suscrita entre Silvino Alarcón Salazar y el municipio La Plata, -Registro y certificado de disponibilidad presupuestal y -Los interrogatorios del alcalde y al señor Silvino Alarcón Salazar. 11.- Los anteriores documentos permitieron encontrar mérito suficiente para definir la situación jurídica de los indagados. 12.- La demandada sostuvo que la medida de aseguramiento no fue desproporcionada, pues el artículo 357 de la Ley 600 de 2000 señalaba que era procedente cuando el delito tuviera una pena de prisión mínima de 4 años, y en el caso en particular, los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación sobrepasaba el límite exigido.
tuviera una pena de prisión mínima de 4 años, y en el caso en particular, los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación sobrepasaba el límite exigido. 13.- La accionada formuló las siguientes excepciones: (i) “Cumplimiento de un deber legal ”, basada en que la entidad obró de conformidad con sus funciones constitucionales y legales. (ii) “Inexistencia del daño antijurídico”, pues, de acuerdo con el artículo 341 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía tenía serios indicios de que el señor José Arvey Ángel Tovar (QEPD), en calidad de servidor público, incurrió en los delitos por los que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. (iii) “Inexistencia de falla en el servicio”, pues el proceso penal adelantado en contra del señor José Arvey Ángel Tovar se ciñó a la ritualidad de la Ley 600 de 2000, con fundamento en la denuncia, declaraciones, experticias, entre otros medios de convicción, por lo que la actuación del ente investigador estuvo conforme a derecho. (iv) “Culpa exclusiva de la víctima”, en razón de que el señor José Arvey Ángel Tovar, en calidad de asesor jurídico del ente territorial, prestaba sus servicios de manera directa a la administración, y pese a que no suscribió ningún documento, estaba obligado a realizar la verificación de la documentación requerida para la suscripción del contrato de compraventa del inmueble. Audiencia Inicial 14.- Constituida la audiencia inicial, el Juzgado consideró que las excepciones propuestas por los demandados se resolverían en la sentencia, por tener relación con elPágina 11 de 32
de compraventa del inmueble. Audiencia Inicial 14.- Constituida la audiencia inicial, el Juzgado consideró que las excepciones propuestas por los demandados se resolverían en la sentencia, por tener relación con elPágina 11 de 32 Expediente No. 41 001 33 33 001-2017-0030001 fondo del asunto. 15.- Así mismo, fijó el litigio como sigue: “Si las accionadas deberán responder por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de libertad del señor José Arvey Ángel Tovar, causada porPágina 12 de 32 Expediente No. 41 001 33 33 001-2017-0030001 error judicial en las decisiones adoptadas por los jueces que conocieron del proceso penal adelantado en su contra”. Audiencia de pruebas 16.- El 11 de marzo de 2020 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito incorporó las pruebas documentales, recibió el testimonio de los señores Rosadelfina Gutiérrez Salazar y Duverney Vargas Cárdenas, precluyó la etapa probatoria y dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito (fls. 788 y 789 C. 4). Alegatos de conclusión en primera instancia Parte demandante 17.- La parte demandante afirmó que el ente acusador no tuvo en cuenta que las personas que decían ser poseedoras del bien no estaban ubicadas en la misma área, es decir, nunca hizo un cotejo de los lotes objeto de debate. Añadió que no se probó lo manifestado por el Agustín Codazzi, en cuanto el bien inmueble objeto de compra por parte del municipio La Plata fue adjudicado por el INCORA en los años 80.
manifestado por el Agustín Codazzi, en cuanto el bien inmueble objeto de compra por parte del municipio La Plata fue adjudicado por el INCORA en los años 80. 18.- La actora insistió en que las sentencias del proceso penal no se ajustaron a la resolución de acusación respecto de la imputación fáctica de las conductas estructuradoras de los delitos. Además, adujo que no resultaba posible afirmar que los servidores públicos querían beneficiar al señor Silvino Alarcón, ya que las partes rescindieron el negocio jurídico para que las cosas volvieran a su estado anterior (fls.793 a 797, C.4). La Nación -Rama Judicial (folios 799 y 800) 19.- La entidad alegó que la parte actora no logró demostrar los presupuestos de responsabilidad pretendida, y que la medida restrictiva de la libertad resultara desproporcionada, irrazonable y arbitraria, conforme la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 072 de 2018. 20.- Indicó que en el caso concreto se encuentra configurado el hecho de la víctima, ya que el señor José Arvey Ángel Tovar, en su condición de asesor, no verificó la existencia, cabida y disponibilidad del lote, por lo que incurrió en una omisión culposa, tal y como fue considerado por la Corte Suprema en providencia del 30 de septiembre de 2015. La Fiscalía General de la Nación6 21.- El ente investigador explicó que la medida de aseguramiento y la orden de captura del señor José Arvey Ángel Tovar estaban debidamente justificadas en material probatorio contentivo de la resolución de adjudicación del INCORA, las declaraciones de
21.- El ente investigador explicó que la medida de aseguramiento y la orden de captura del señor José Arvey Ángel Tovar estaban debidamente justificadas en material probatorio contentivo de la resolución de adjudicación del INCORA, las declaraciones de los señores Silvino Alarcón y Ramiro Paredes (alcalde del municipio), informes técnicos y escrituras públicas. Los testigos dieron cuenta de la existencia de la negociación del bien inmueble y de que fue el asesor del municipio la persona encargada de elaborar laPágina 13 de 32 Expediente No. 41 001 33 33 001-2017-0030001 minuta del contrato, sin tener en cuenta los derechos de posesión existentes sobre el inmueble. 6 Folios 802 a 807, C. 4.Página 14 de 32 Expediente No. 41 001 33 33 001-2017-0030001 22.- Por lo anterior, la entidad sostuvo que la responsabilidad del señor José Arvey Ángel Tovar tiene relación directa con el concepto favorable que rindió para que se suscribiera la compraventa del terreno y favorecer al señor Silvino Alarcón Salazar, quien no era el propietario del bien. 23.- El Ministerio Público guardó silencio. Sentencia de primera instancia 24.- El 31 de agosto de 2020 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 25.- Advirtió que la demanda no era clara, toda vez que, de las providencias emitidas por la Fiscalía General de la Nación como de las autoridades judiciales, el señor José Arvey Ángel Tovar nunca estuvo privado de libertad, por el contrario, una vez conoció la
por la Fiscalía General de la Nación como de las autoridades judiciales, el señor José Arvey Ángel Tovar nunca estuvo privado de libertad, por el contrario, una vez conoció la orden de captura que pesaba en su contra, se dio a la fuga, manteniéndose oculto durante el desarrollo de la investigación. 26.- Por lo anterior, el juez consideró que los perjuicios solicitados por los demandantes, en su condición de familiares del señor Ángel Tovar no devienen de una privación injusta de la libertad. 27.- En cuanto al error judicial alegado en la demanda, para el juez de primera instancia la medida de aseguramiento con detención preventiva, adoptada por la Fiscalía 11 Delegada, estuvo debidamente soportada en el material probatorio existente en el proceso. Señaló que las decisiones no fueron caprichosas o arbitrarias. Afirmó que, quien alega la existencia de un error judicial tiene la carga de demostrarlo y, en el presente asunto el demandante ni siquiera argumenta de manera concreta en donde se presentó el error. 28.- De la sentencia de casación, el juez concluyó que: “No se vislumbra un error jurisdiccional en las decisiones tomadas, y al no precisar la demanda en que consistió el supuesto error, para confrontarlo con las decisiones tomadas especialmente la de casación, difícilmente se configura este; y en el evento de haberse probado, como se dijo al establecer las premisas de este caso, la medidas de aseguramiento y órdenes de captura, como las sentencias de privación de la libertad,
tomadas especialmente la de casación, difícilmente se configura este; y en el evento de haberse probado, como se dijo al establecer las premisas de este caso, la medidas de aseguramiento y órdenes de captura, como las sentencias de privación de la libertad, causan perjuicio cuando se materializa si se ha privado de la libertad a la persona, pero no cuando esta evadió la acción de la justicia, y más tratándose de un profesional del derecho, de lo cual debe concluirse que al no probarse el error jurisdiccional y no estar privado de la libertad, no se le causó perjuicio alguno, por lo que se habrán de negar las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas, sin necesidad de pronunciarse de las excepciones propuestas”. Recurso de apelación 29.- La parte demandante recurrió la anterior decisión, con fundamento en lo dispuestoPágina 15 de 32 Expediente No. 41 001 33 33 001-2017-0030001 por el Consejo de Estado en sentencia del 15 de noviembre de 2017, radicado No. 76001233100020020178501 (39515), en la cual se estableció la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional. 30.- El recurrente adujo que la primera omisión por parte de la Fiscalía General de la Nación consistió precisamente en que no se acreditó la calidad de servidor público que ostentaba el señor José Arvey Ángel Tovar. La segunda, por cuanto en la investigación no se verificó elPágina 16 de 32 Expediente No. 41 001 33 33 001-2017-0030001
ostentaba el señor José Arvey Ángel Tovar. La segunda, por cuanto en la investigación no se verificó elPágina 16 de 32 Expediente No. 41 001 33 33 001-2017-0030001 área, linderos y cabida del lote de terreno que había adquirido el municipio, sin establecer si existían terceros para que reclamaran derechos sobre el mismo, hecho que se prestaba a confusión para que se dictara la medida de aseguramiento. 31.- La parte demandante alegó que la Fiscalía General de la Nación hasta la resolución de acusación hizo mención a que el lote objeto de compra no existía, contrariando la tesis expuesta por la sentencia de casación del 30 de septiembre de 2015, en la cual se absolvió al señor José Arvey Ángel Tovar y encontró el predio con todas sus características, dada la labor de los profesionales del Agustín Codazzi, quienes finalmente no allegaron la certificación de que ese lote de terreno había sido adjudicado. 32.- La parte actora consideró que la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Primero del Circuito de La Plata desconocieron el contrato de compraventa que se celebró entre el señor Silvino Alarcón y el municipio de La Plata, ya que lo que podía ofrecer el comprador era únicamente la mitad de la venta, por lo que la actuación de vender la otra parte no era ilegal, al ser la venta de cosa ajena plenamente válida. 33.- Puso de presente que el juez de primera instancia en el proceso penal incluyó en la sentencia el factor agravante del delito de peculado por apropiación por razón de la
otra parte no era ilegal, al ser la venta de cosa ajena plenamente válida. 33.- Puso de presente que el juez de primera instancia en el proceso penal incluyó en la sentencia el factor agravante del delito de peculado por apropiación por razón de la cuantía, el cual no fue considerado en la resolución de acusación, causando mayor identidad del delito y mayor punibilidad, pues, de las pruebas allegadas no se acreditó que el alcalde y sus colaboradores tenían ese conocimiento o conciencia de los elementos objetivos de tipo penal, así lo señaló la sentencia de casación al considerar que: “Los servidores judiciales no revisaron la documentación, pero tampoco el material de prueba probatoriamente permite afirmar que obraron culposamente”. 34.- Los actores afirmaron que estaba acreditado el daño antijurídico, ya que desde el momento en que se profirió medida de aseguramiento, el sindicado resultó afectado emocional y materialmente por no poder ejercer su actividad como litigante, de igual manera su núcleo familiar tuvo que soportar comentarios que atentaban contra su buen honor. 35.- Finalmente, la parte actora citó los apartes relevantes de la sentencia de casación proferida el 30 de septiembre de 2015, en cuanto las decisiones de primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta la falta de identificación del sindicado, la existencia jurídica del bien inmueble objeto de compra, la errónea adjudicación del INCORA, la inclusión de la circunstancia de agravación punitiva en el fallo de primera instancia, el desconocimiento del contrato de compraventa bajo las normas legales, y la adopción de la conducta culposa a partir del error de los servidores públicos en el negocio jurídico
desconocimiento del contrato de compraventa bajo las normas legales, y la adopción de la conducta culposa a partir del error de los servidores públicos en el negocio jurídico del bien inmueble (fls. 2 medio magnético pdf). II.- CONSIDERACIONES Asunto para resolver y decisión de la SalaPágina 17 de 32 Expediente No. 41 001 33 33 001-2017-0030001 36.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque no se probó la existencia de la privación de la libertad ni la configuración de un error judicial que comprometiera la responsabilidad estatal. 37.- Antes de abordar el fondo del asunto la Sala considera necesario tener en cuenta los argumentos expuestos por la parte actora a lo largo de proceso. Veamos:Página 18 de 32 Expediente No. 41 001 33 33 001-2017-0030001 Cuestión Previa 38.- Sobre el particular, la Sala no puede pasar por alto que a lo largo del proceso la parte actora ha alegado diferentes argumentos que no fueron expuestos en la demanda, presentando confusión, falta de precisión y técnica jurídica en lo pretendido y, con ello, desconociendo el debido proceso y la lealtad procesal. 39.- Al respecto, el Consejo de Estado 7 ha señalado que los planteamientos del recurso de apelación no pueden abordar materias o cuestiones que no hacen parte del concepto de violación del libelo, respetando en todo caso los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma:
procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma: “…Al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso”. 40.- En efecto, para dilucidar el asunto, la Sala se permite realizar el
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