TA HUI - 41 001 33 33 001 2018 00233 03-(23-11-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 001 2018 00233 03-(23-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante Héctor Engelberth Rodríguez Salazar Demandado Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación 41 001 33 33 001 2018 00233 03 Rad. Interna: 2021-0178
Asunto SENTENCIA Número: S-190
Acta de Sala N° 080 De la fecha.
1. ANTECEDENTES.
1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 30 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
2. DE LA DEMANDA. 2.1. Las pretensiones (archivo No. 001 fl. 3 a 11 del expediente electrónico).
2. El demandante, mediante apoderado, solicita se inaplique por inconstitucional, el artículo 1° de los decretos 0382 de marzo 6 de 2013 y el 022 del 9 de enero de 2014, en lo que respecta a la frase “(…) una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud (…)” al considerarla contraria a la Constitución y a la Ley en forma manifiesta, pues lesiona sus derechos laborales.
3. Así mismo se declare la nulidad del acto administrativo
considerarla contraria a la Constitución y a la Ley en forma manifiesta, pues lesiona sus derechos laborales.
3. Así mismo se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 31500-20520-2146 del 3 de noviembre de 2017, suscrito por el Subdirector Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se niegan las pretensiones de la reclamación administrativa, relacionadas con la inclusión de la bonificación judicial en la reliquidación de todas las prestaciones sociales del actor, el cual fue notificado el 15 de noviembre de 2017, así como la Resolución No. 540 de diciembre 12 de 2017 que negó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación.4. Se declare la nulidad de la Resolución No. 20238 del 1° de febrero de 2018, suscrita por la Subdirectora de Talento Humano de la FiscalíaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 25
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Demandante: Héctor Engelberth Rodríguez Salazar Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 001 2018 00233 01 Radicación Interna No. 2021-0178
General de La Nación, por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el oficio No. 31500-20520-2146, que confirmó la decisión, acto administrativo que fue notificado el 1° de febrero de 2018.
5. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la
apelación interpuesto contra el oficio No. 31500-20520-2146, que confirmó la decisión, acto administrativo que fue notificado el 1° de febrero de 2018.
5. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada a reconocer la bonificación judicial como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales, factores salariales devengados y los que se causen a futuro, y como consecuencia de ello, se pague al señor Héctor Engelberth Rodríguez Salazar, el producto de la reliquidación de todas sus prestaciones sociales y factores salariales debidamente indexados, a partir del 1° de enero de 2013 y hasta la fecha en que se haga efectivo el reconocimiento y pago correspondiente; así mismo que se ordene reajustar la liquidación de las prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial y demás factores salariales devengados durante los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y hasta el momento en que se haga efectivo su reconocimiento y pago correspondiente.
6. Solicita que las sumas sean pagadas, tomando como base el índice de precios al consumidor (IPC), y que las sumas resultantes sean debidamente indexadas, y que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y s.s. del CPACA, y a partir de la ejecutoria de la misma se liquiden intereses moratorios.
7. Por último solicita se condene en costas a la demandada. 2.2. Los Hechos (archivo No. 001 fl. 3 a 11 del expediente electrónico).
8. Expone que el demandante labora con la Fiscalía General de La
moratorios.
7. Por último solicita se condene en costas a la demandada. 2.2. Los Hechos (archivo No. 001 fl. 3 a 11 del expediente electrónico).
8. Expone que el demandante labora con la Fiscalía General de La Nación desde el 1° de enero de 2012 hasta la fecha, desempeñando actualmente el cargo de Técnico Investigador I del
CTI, en la Dirección Seccional Huila.
9. Sostiene que mediante reclamación administrativa del 23 de octubre de 2017, solicitó a la Fiscalía General de La Nación, se reconociera y liquidara la bonificación judicial contemplada en el Decreto 0382 del 6 de marzo de 2013, como factor salarial para todos los efectos legales, y en consecuencia se ordenara laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 25
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Demandante: Héctor Engelberth Rodríguez Salazar Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 001 2018 00233 01 Radicación Interna No. 2021-0178 liquidación de dicha bonificación desde su creación, y hasta su terminación, aplicada a todas las prestaciones salariales a que tiene derecho, tales como prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, auxilio de cesantías, prima de productividad, bonificación por servicios prestados, y en fin para la totalidad de las prestaciones.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 25
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bonificación por servicios prestados, y en fin para la totalidad de las prestaciones.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 25
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Demandante: Héctor Engelberth Rodríguez Salazar Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 001 2018 00233 01 Radicación Interna No. 2021-0178
10. Indica que la reclamación administrativa fue respondida negativamente mediante Oficio No. 31500-20520-2146 del 3 de noviembre de 2017, interponiéndose recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión, agotándose con ello la actuación administrativa. El recurso de reposición fue resuelto de manera negativa mediante la resolución No. 540 del 12 de diciembre de 2017.
11. En cuanto al recurso de apelación interpuesto, manifiesta que fue resuelto negativamente mediante la resolución No. 20238 del 1 de febrero de 2018. El 10 de julio de 2018 se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial ante la procuraduría 34 judicial ll para asuntos administrativos, la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio en la entidad convocada. 2.3. Normas violadas y concepto de violación (archivo No. 001 fl. 3 a 11 del expediente electrónico).
12. Considera que con el artículo 1° del decreto 0382 del 6 de marzo de 2013, el artículo 1° del decreto 022 del 9 de enero de
a 11 del expediente electrónico).
12. Considera que con el artículo 1° del decreto 0382 del 6 de marzo de 2013, el artículo 1° del decreto 022 del 9 de enero de 2014, y los actos administrativos demandados, se transgredieron
las siguientes normas:
13. Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador” aprobado mediante ley 319 de 1962; los convenios 95, 100, 111 de la OIT, sobre protección del salario 1949, igualdad de remuneración 1951 y discriminación en materia de empleo 1958; el convenio 151 de la OIT, la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada mediante ley 161 de 1972; Constitución Política arts. 1, 2, 4, 5, 6,13, 25, 53, 55, 83, 93, 209,228; ley 21 de 1982, ley 50 de 1990, ley 4 de 1992, ley 270 de 1996, ley 411 de 1997, ley 1496 de 2011, ley 54 de 1962, ley 16 de 1972, ley 319 de 1996; acuerdo 06 de noviembre de 2012, decreto 1042 de 1978, decreto 1092 de 2012, decreto 382 de 2013, modificado por los decretos 022 de 2014 y 274 de 2016.
14. Argumenta que el artículo 14 de la ley 4 de 1992, ordenó el gobierno nacional hacer la nivelación salarial a los funcionarios a los funcionarios de la rama judicial, atendiendo criterios de
14. Argumenta que el artículo 14 de la ley 4 de 1992, ordenó el gobierno nacional hacer la nivelación salarial a los funcionarios a los funcionarios de la rama judicial, atendiendo criterios de equidad; nivelación salarial que para el año 2012, no se había llevado a cabo al interior de la Fiscalía General de La Nación aTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 25
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Demandante: Héctor Engelberth Rodríguez Salazar Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 001 2018 00233 01 Radicación Interna No. 2021-0178 pesar de la expresa disposición constitucional que esta entidad hace parte de la rama judicial del poder público de Colombia, y por lo tanto, los funcionarios vinculados laboralmente son beneficiarios de la nivelación salarial que es objeto de cuestionamiento; por la anterior situación, el gobierno nacional reconoció que no se había llevado a cabo la nivelación salarial para los empleados de la Fiscalía, obligándose en consecuencia a suscribir con los representantes de laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 25
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Demandante: Héctor Engelberth Rodríguez Salazar Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 001 2018 00233 01 Radicación Interna No. 2021-0178 rama judicial el Acuerdo 06 de noviembre de 2012, en el cual se reconoce el derecho a tener una nivelación en la remuneración,
rama judicial el Acuerdo 06 de noviembre de 2012, en el cual se reconoce el derecho a tener una nivelación en la remuneración, acto administrativo que no determinó ninguna clase de excepción.
15. Expresa que, el gobierno nacional en cumplimiento del mencionado acuerdo, expidió el decreto 0382 del 6 de marzo de 2013, mediante el cual se creó la bonificación judicial para los funcionarios y empleados de la Fiscalía, estableciendo que dicha bonificación constituía factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, excluyendo de manera arbitraria que la bonificación se extendiera como base de liquidación de la totalidad de las prestaciones salariales de los funcionarios.
16. Sostiene que al establecerse que la bonificación judicial, no constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios de la Fiscalía General de La Nación, pero sí para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud, refiere una decisión discriminatoria, contraria a los principios de igualdad y de primacía de lo sustancial sobre lo formal, que debe ser declarada inaplicable por los operadores judiciales con fundamento de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el art. 4 de la constitución.
17. Expone que, la bonificación judicial que creó el Decreto 0382 de 2013, modificado por el Decreto 022 de 2014, y que ha venido pagando la Fiscalía General de La Nación desde el 1 de enero de 2013 en forma permanente e ininterrumpida y habitual, sin duda alguna hace parte del salario de los empleados de la Fiscalía y
pagando la Fiscalía General de La Nación desde el 1 de enero de 2013 en forma permanente e ininterrumpida y habitual, sin duda alguna hace parte del salario de los empleados de la Fiscalía y como consecuencia de ello, debió haberse liquidado, no sólo para la base de cotización a pensiones y salud, sino en la misma forma para todas las prestaciones sociales.
18. Argumenta que conforme a la Ley 50 de 1990, las bonificaciones habituales constituyen salario, y en tal sentido si periódicamente se está reconociendo determinada suma de dinero al trabajador, como en este caso la bonificación judicial, dicha suma debe forma parte de la base de liquidación de las prestaciones sociales. Trae a colación la sentencia del Consejo de Estado del 7 de abril de 2011, sección segunda, subsección A,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 25
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Demandante: Héctor Engelberth Rodríguez Salazar Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 001 2018 00233 01 Radicación Interna No. 2021-0178 radicado 2003 00818 01 (0168-09) consejo ponente, Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, en la cual se desarrolló el reconocimiento de la prima especial del 30% cuyos destinatarios son los servidores públicos que prestan sus servicios para la Fiscalía General de La Nación, indicando que dicha jurisprudencia se configura como una sentencia hito, la cual sienta las bases para concluir que verificado el hecho de que un pago habitual realizado al empleado con
Nación, indicando que dicha jurisprudencia se configura como una sentencia hito, la cual sienta las bases para concluir que verificado el hecho de que un pago habitual realizado al empleado con ocasión o causa de la laborTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 25
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Demandante: Héctor Engelberth Rodríguez Salazar Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 001 2018 00233 01 Radicación Interna No. 2021-0178 desarrollada, constituye en sí mismo salario y en dicha medida, incide en la liquidación de las prestaciones sociales.
19. Argumenta que, a la fecha ya se han presentado pronunciamientos judiciales en diferentes juzgados administrativos del país que han acogido las pretensiones del reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial por resultar acorde a las disposiciones constitucionales y legales que regulan los derechos laborales y prestacionales de los servidores públicos de la rama judicial, entre ellos, los que prestan sus servicios a la Fiscalía General de La Nación, por lo cual resulta claro que la bonificación judicial otorgada a dichos funcionarios en virtud del Decreto 022 de 2014, constituye factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales devengadas por aquellos.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
20. La entidad demandada guardó silencio (fl. 82 archivo 1 expediente digital).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. Parte actora (archivo 013 expediente digital).
20. La entidad demandada guardó silencio (fl. 82 archivo 1 expediente digital).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. Parte actora (archivo 013 expediente digital).
21. Manifiesta que, se encuentra debidamente acreditada la causal de nulidad de los actos administrativos, como lo es la violación a las normas en que debían fundarse, pues los actos demandados infringen el artículo 4 y 53 de la Constitución Nacional, el art. 1 del Convenio OIT No. 95, ratificado por Colombia mediante la Ley 54 de 1962; la Ley 4 de 1992 y el artículo 127 del Código Sustantivo del
Trabajo.
22. Argumenta que dichos actos administrativos desconocieron los principios de progresividad salarial, de la primacía de la realidad sobre las formas, de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos adquiridos, al no considerar los límites que le asisten al Gobierno Nacional vía Constitución y jurisprudencia para desarrollar las leyes expedidas por el Congreso y, llegar a la síntesis, mediante un razonamiento que parte de una premisa errada, de que la bonificación judicial no hace parte del salario.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 25
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23. Concluye sosteniendo que en el presente caso se encuentra acreditados los presupuestos fácticos y jurídicos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , contenida en el art. 1 del Decreto 0382 de 2013, y por consiguiente se debe confirmar la declaratoria de nulidadTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 25
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Demandante: Héctor Engelberth Rodríguez Salazar Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 001 2018 00233 01 Radicación Interna No. 2021-0178 de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho, se debe ordenar la reliquidación de todas las prestaciones sociales devengadas por mi poderdante desde la creación de la bonificación judicial, considerando que esta constituye factor salarial para todos los efectos. 4.2. Parte demandada (archivo 010, 011 y 012 expediente digital).
24. Argumenta que, si bien la nivelación salarial ordenada en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4° de 1992 no estaba sujeta a ningún referente porcentual para la nivelación y ajuste de las asignaciones salariales de los funcionarios y empleados de la
parágrafo del artículo 14 de la Ley 4° de 1992 no estaba sujeta a ningún referente porcentual para la nivelación y ajuste de las asignaciones salariales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que el Gobierno Nacional, al dictar en el año 1993 los decretos que desarrollaron dicha disposición, otorgó incrementos que superaron en muchos casos el 100% del salario que devengaban tales servidores en el año inmediatamente anterior (régimen ordinario), y en otros casos los incrementos alcanzaron cifras iguales o superiores (régimen optativo).
25. Sostiene que, el Decreto 0382 de 2013, si bien es cierto que creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la fiscalía general de la Nación, también lo es que, de conformidad con el Decreto en mención, debe reconocerse a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013, siempre y cuando el aludido servidor público permanezca en el servicio.
26. Manifiesta que, los decretos que regulan la bonificación judicial para los servidores públicos de la fiscalía general de la Nación, dispuesto en el Decreto 382 de 2013 y demás normas posteriores que regulan el tema, van en concordancia, con lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia y la Ley 4ª de 1992 por medio de la cual se fija el régimen salarial de todos los servidores públicos del país. Es claro, que en el caso que nos ocupa, las normas aquí
Constitución Política de Colombia y la Ley 4ª de 1992 por medio de la cual se fija el régimen salarial de todos los servidores públicos del país. Es claro, que en el caso que nos ocupa, las normas aquí señaladas en ninguno de sus apartes indica que todo lo que devenga un trabajador sirva para liquidar los factores salariales y prestacionales, tal y como lo dispone el Decreto 382 de 2013 en su artículo primero “(...) bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
27. Argumenta que, la bonificación judicial establecida en elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 25
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Decreto 382 de 2013, responde a un proceso de negociación adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la “ base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, razón por lo cual la nulidad demandada implica el desconocimiento del Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 yTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 25
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por lo cual la nulidad demandada implica el desconocimiento del Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 yTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 25
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Demandante: Héctor Engelberth Rodríguez Salazar Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 001 2018 00233 01 Radicación Interna No. 2021-0178 el Acta No. 25 del 8 de enero de 2013, suscrita por los
representantes de ACOL CTI, ASONAL JUDICIAL, SINTRAFISGENERAL, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y este Departamento Administrativo.
28. Concluye indicando que, no corresponde a la Fiscalía General de la Nación cuestionar los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en uso de sus facultades constitucionales y legales, menos aun cuando los mismos son fruto de negociaciones con los trabajadores; por lo cual, dable llegar razonar, que la Fiscalía General de la Nación actúo en cumplimiento de un deber legal, al aplicar el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes el cual goza de plena presunción de legalidad y por ende es de obligatorio cumplimiento.
29. Por consiguiente, no podría ser otro el obrar de la entidad que realizar el pago conforme a lo estipulado en el Decreto 382 de 2013, teniendo en cuenta que el régimen salarial y prestacional de
obligatorio cumplimiento.
29. Por consiguiente, no podría ser otro el obrar de la entidad que realizar el pago conforme a lo estipulado en el Decreto 382 de 2013, teniendo en cuenta que el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación está sometido a las reglas fijadas a través de normas de carácter general, impersonal y abstracto por el Gobierno Nacional, características implícitas del Decreto 0382 de 2013, no siendo procedente, desconocer la legalidad del mismo, y menos aún proceder con su inaplicación en los términos expuestos en la demanda.
5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (archivo 016 expediente digital).
30. El Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva en sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda así: “PRIMERO. -DECLARAR de oficio probada parcial la excepción de Prescripción, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. -INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL la disposición normativa contenida en el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013 y subsiguientes, que establece “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO. -DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el
Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO. -DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No.31500-20520-2146 del 03 de noviembre de 2017, la Resolución No.540TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 25
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Demandante: Héctor Engelberth Rodríguez Salazar Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 001 2018 00233 01 Radicación Interna No. 2021-0178 del 12 de diciembre de 2017 y la Resolución No.20238 del 01 de febrero de 2018, según las consideraciones expuestas en esta sentencia.
CUARTO. -Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor del señor HECTOR
ENGELBERTHTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 25
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Demandante: Héctor Engelberth Rodríguez Salazar Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 001 2018 00233 01 Radicación Interna No. 2021-0178
RODRIGUEZ SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía No.79.589.601, todas las prestaciones sociales causadas a partir del 23 de octubre de 2014, por
RODRIGUEZ SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía No.79.589.601, todas las prestaciones sociales causadas a partir del 23 de octubre de 2014, por prescripción trienal, y las que se causen a futuro, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial. QUINTO. -Niéguese las demás pretensiones de la demanda. SEXTO. - No CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.”
31. Luego de haber acreditado la vinculación del actor, el periodo laborado, así como los requerimientos realizados que originaron los actos demandados, expuso que la Ley 4 de 1992, ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial, siendo esto el fundamento jurídico que dio origen al Decreto 382 de 2013; el cual estableció el reconocimiento de la bonificación judicial gradualmente, distribuyendo la nivelación salarial conforme los cargos a partir del año 2013.
32. Así mismo el Decreto de 382 2013, junto con sus decretos modificatorios Nos. 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018, son los que se deben aplicar en el presente asunto, dado que el último cargo ocupado por el actor es el de Técnico Investigador la de la Fiscalía General de La Nación –
Dirección Seccional Huila.
33. Igualmente, analizó el concepto de salario; destacando que el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo estableció que éste lo constituye no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino también todo lo que recibe ya sea en dinero o en especie, un
artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo estableció que éste lo constituye no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino también todo lo que recibe ya sea en dinero o en especie, un trabajador por la labor realizada directamente, independientemente la denominación dada, además trajo a colación la definición dada por el Consejo de Estado del salario en sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil1 que señaló que el salario es todo lo que recibe el servidor público como pago de los servicios prestados habitual y periódicamente, en cualquier denominación, resaltando que es el efecto directo del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho.
34. Conforme lo anterior, indicó el juez de instancia que en el presente caso todo lo percibido por el actor de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado; no resulta irracional o contraproducente, indicar que la bonificación judicial, sea parte del salario de la actora y por ende constituya factorTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 25
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Demandante: Héctor Engelberth Rodríguez Salazar Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 001 2018 00233 01 Radicación Interna No. 2021-0178
salarial. 1 Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez JaramilloTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 25
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Héctor Engelberth Rodríguez Salazar Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 001 2018 00233 01 Radicación Interna No. 2021-0178 35. indicó que, la Ley 4 de 1992, que ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Fiscalía General de la Nación y por la cual se profirió el Decreto 0382 de 2013, no limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial, por lo que debe considerarse que el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria, pues al desarrollar el contenido de la Ley que reglamenta, que en este caso es la Ley 4 de 1992, desbordó los limites previamente establecidos, al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales de sus beneficiarios, desconociendo que esa nivelación debía realizarse atendiendo criterios de equidad y no desmejora de salarios y prestaciones sociales.
36. Expone que el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 y sus modificatorios, viola normas constitucionales al establecer que la bonificación judicial solo constituye factor salarial para la base cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, razón por la que debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad con el fin de inaplicar esta disposición.
37. Por lo tanto realizó una evaluación de convencionalidad,
cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, razón por la que debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad con el fin de inaplicar esta disposición.
37. Por lo tanto realizó una evaluación de convencionalidad, constitucionalidad y legalidad a la regla definida para la bonificación judicial como factor salarial exclusivamente para aporte al sistema de seguridad social, encontrando lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política que consagra el establecimiento del estatuto de trabajo, donde se tendrá en cuenta las garantías mínimas para los trabajadores, donde se hace énfasis a los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, aduciendo que hacen parte de la legislación interna; y por tal razón se remite al Convenio No. 095 de 1949 de la OIT, donde se adoptaron diversas pr
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