TA HUI - 41 001 33 33 001 2021 00085 01-(02-04-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 001 2021 00085 01-(02-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Constanza Castillo Avilés Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio Radicación 41 001 33 33 001 2021 00085 01
Asunto SENTENCIA Número: S078
Acta de Sala N°. 024 De la fecha.
1. ASUNTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, que no accedió a las pretensiones de la demanda.
2. DE LA DEMANDA.
2.1. Las pretensiones1
La señora Constanza Castillo Avilés solicita se declare la nulidad del acto ficto negativo por la no respuesta de fondo a la petición de fecha 15 de octubre de 2020, radicada bajo el No. NEI2020ER011451, presentada ante el Fomag y la Secretaria de Educación del Huila, donde se solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la parte demandada pagar la sanción moratoria que consiste en un día de salario por cada día de retardo hasta el día que se hizo efectivo el pago de las cesantías ; es decir el 2 de marzo de 2019, fecha en que se
demandada pagar la sanción moratoria que consiste en un día de salario por cada día de retardo hasta el día que se hizo efectivo el pago de las cesantías ; es decir el 2 de marzo de 2019, fecha en que se cumplió el termino de los 70 días que se contabiliza a partir de la fecha en se realiza la solicitud por parte del interesado hasta el 28 de agosto de 2020: Además que se dé cumplimiento al fallo conforme lo ordenado en el artículo 192 del cpaca y se condene en costas a la parte demandada.
2.2. Los Hechos
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Manifiesta que ha laborado como docente al servicio de la educación nacional; y que el 20 de noviembre de 2018 solicitó al Fomag el reconocimiento y pago de las cesantías parciale s, las cuales fueron negadas mediante resolución No. 010 del 8 de enero de 2019, decisión notificada el 10 de enero de 2019; por lo que interpuso recurso de reposición, el cual fue modificado con resolución No. 1724 del 18 de agosto de 2020, en el sentido de reconocer las cesantías parciales a la demandante, acto administrativo que fue notificado el 19 de agosto de
2020. Y posteriormente fueron canceladas el 29 de agosto de 2020.
agosto de 2020, en el sentido de reconocer las cesantías parciales a la demandante, acto administrativo que fue notificado el 19 de agosto de
2020. Y posteriormente fueron canceladas el 29 de agosto de 2020.
Señala que, el término de los 70 días hábiles con que contaba la demandada para la cancelación de sus cesantías, vencieron el 1 de marzo de 2019, por lo que a partir del 2 de marzo del mismo año se causa la sanción moratoria, hasta el 28 de agosto de 2020 fecha en la cual le fue cancelada dicha prestación ; periodo que arroja 545 días de mora.
Advierte que el 15 de octubre de 2020, con Rad. No. NEI2020ER011451, solicito el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que la entidad hubiera dado respuesta, lo que generó el silencio administrativo negativo, quedando agotada la vía gubernativa.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Consideró vulneradas las siguientes disposiciones: C.P. preámbulo, artículos 1, 2, 6, 25, y 53; ley 244 de 1995, ley 1071 de 2006, ley 91 de 1989, artículo 15 y precedentes jurisprudenciales
Señala que el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, ha establecido los términos en los cuales se debe reconocer la sanción moratoria, indicando que la administración para efectuar el pago efectivo cuenta con 70 días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud;
términos en los cuales se debe reconocer la sanción moratoria, indicando que la administración para efectuar el pago efectivo cuenta con 70 días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud; término que comprende 15 días hábiles para expedir la resolución de liquidación de las cesantías, 10 días hábiles de ejecutoria, y 45 días hábiles para efectuar el pa go de la prestación social , término que se contabiliza a partir de la fecha de la radicación de la solicitud por parte del interesado, la cual cesa hasta la fecha de pago de la citada prestación.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2
2 Archivo 018 onedriveTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 11
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La apoderada de la entidad, se opone a que se declare la existencia de un acto ficto presunto hasta tanto no se pruebe de manera directa la legalidad de la fecha alegada en el documento presentado por la parte demandante, con soporte de validación de la oficina de radicación del ente territorial que expidió el acto administrativo.
Así mismo se opone a que se declare que el accionante tiene dere cho al pago de sanción por mora, y más que la culpa recaiga de manera directa a la entidad , pues el ente territorial empleador tiene
ente territorial que expidió el acto administrativo.
Así mismo se opone a que se declare que el accionante tiene dere cho al pago de sanción por mora, y más que la culpa recaiga de manera directa a la entidad , pues el ente territorial empleador tiene responsabilidad de manera directa en el retraso de tiempo para el pago oportuno de acuerdo a lo establecido en la normatividad, así mismo , teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la ley 1955 en su artículo 57 no es la llamada a pagar ya que la mora es causada con posterioridad a diciembre del 2019.
Propone las excepciones de:
- litisconsorcio necesario por pasiva. Solicita vincular al ente territorial en el presente proceso por incumplimiento de los términos otorgados de manera taxativa en el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. ii) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad. Considera que los actos Administrativos emitidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho, se profirió en estricto seguimiento de las normas legales vigentes ya aplicables al caso de la demandante, sin que se encuentre viciado de nulidad alguna. iii) Improcedencia de la indexación de las co ndenas. Precisa que no existen valores que fueran adeudados sobre los que se deba aplicar corrección o valorización monetaria alguna.
Además que, conforme lo establece el precedente jurisprudencial, lo expresado en el artículo 187 del CPACA en su inciso final, no le es aplicable en el caso en concreto, toda vez, que la indexación de la sanción mora, no son inaplicables entre sí, dado que la misma pretensión es una sanción que se
su inciso final, no le es aplicable en el caso en concreto, toda vez, que la indexación de la sanción mora, no son inaplicables entre sí, dado que la misma pretensión es una sanción que se le causa al ente público, y no debe causarse una doble sanción sobre un mismo derecho. iv) Caducidad. Solicita se requiera para que se certifique si hubo o no contestación del derecho de petición de solicitud de pago de mora. v) Prescripción. Resalta que la prescripción se debe contabilizar desde el día en que se solicitó las cesantías y luego del cumplimiento del día hábil siguiente indicado por la normatividad, es decir 65 o 70 días hábiles, teniendo en cuenta el caso.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 11
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- Compensación. De cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por mi representada o esté en proceso administrativo de pago. vii) Excepción genérica. Solicita se ordene de oficio la práctica de las pruebas pertinentes, así como declarar oficiosamente, las excepciones que aparezcan probadas de conformidad con el ordenamiento procesal. viii) Falta de legitimación en la causa por pasiva. Advierte que la demora que configura sanción se inicia en el ente territorial, por lo que no estuvo en sus manos la expedición de dicha resolución.
ordenamiento procesal. viii) Falta de legitimación en la causa por pasiva. Advierte que la demora que configura sanción se inicia en el ente territorial, por lo que no estuvo en sus manos la expedición de dicha resolución.
4. AUTO CORRE TRASLADO SENTENCIA ANTICIPADA3
Mediante providencia de fecha 7 de octubre de 2022, el Despacho decidió, declarar no probadas las excepciones de no comprender la demanda a todos los litis consorcios necesarios y caducidad; y diferir la excepción de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva al momento de dictar sentencia.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Primero Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022, declaró probada la excepción denominada «Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad» propuesta por La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ; y denegó las pretensiones de la demanda. Y no condenó en costas.
Hace un recuento normativo del régimen de las cesantías del sector docente, y cita la sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018 con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proferida dentro del Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01(496115), por medio de la cual, se hizo un compendio de las diferentes hipótesis en la que se puede llegar a configurar la sanción moratoria.
Así mismo sostuvo que, la señora Constanza Castillo Avilés, solicitó las
se hizo un compendio de las diferentes hipótesis en la que se puede llegar a configurar la sanción moratoria.
Así mismo sostuvo que, la señora Constanza Castillo Avilés, solicitó las cesantías el 20 de noviembre de 2018, las cuales le fueron reconocidas mediante r esolución No. 010 del 8 de enero de 2019, habiendo interpuesto la parte actora recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la r esolución 1724 del 18 de agosto de 2020, puestas a
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disposición de la actora por intermedio de entidad bancaria conforme la certificación de pagos en efectivo de BBVA a partir del 29 de agosto de 2020.
Advierte que el 15 de octubre de 2020, solicitó el pago de la sanción por mora al considerar que el pago de las prestaciones sociales reconocidas en la resolución citada en precedencia se hizo por fuera del término de ley, petición que no fue resuelta por la demanda, ocasionando el acto ficto o presunto negativo, siendo este el acto acusado.
Señala que, siguiendo los lineamientos jurispr udenciales, se deben contabilizar los 45 días, a partir del vencimiento de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, adicionando los 10 días de
Señala que, siguiendo los lineamientos jurispr udenciales, se deben contabilizar los 45 días, a partir del vencimiento de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, adicionando los 10 días de ejecutoria del acto administrativo; así las cosas, desde el 26 de diciembre de 2018 venció ese término (15+10 días), y el término de 45 días para el pago quedó en suspenso en virtud del recurso de reposición presentado por la parte actora.
Sostiene que expedida la resolución No. 1724 del 18 de agosto de 2020 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante, la cual le fue notificada el 19 de agosto de 2020 (archivo 002 exp. híbrido One Drive del Juzgado), renunciando la actora a términos de ejecutoria, se contabilizaría un (1) día que corresponde a la ejecutoria (20 de agosto de 2020) y a partir del 21 de agosto de 2020 se contabilizaron los 45 días para el pago de las cesantías, el que venció el 23 de octubre de 2020.
De acuerdo a la información de pago del BBVA, los dineros producto de las cesantías parciales quedaron a d isposición de la actora el 29 de agosto de 2020, de manera que el pago se hizo en oportunidad legal debido a la suspensión del términos con la interposición del recurso de reposición y, por ello no habría lugar a contabilizar la sanción moratoria en este asunto y, por consiguiente, la entidad demandada no incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el pago de las cesantías parciales reconocidas a la actora.
en este asunto y, por consiguiente, la entidad demandada no incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el pago de las cesantías parciales reconocidas a la actora.
6. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE.5
El apoderado de la parte demandante sostiene que, los términos que toma el Juzgado para contabilizar la mora, parten de superados los 45 días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que quedó en firme el acto administrativo que resolvió el recu rso de reposición, es decir la resolución No. 1724 del 18 de agosto de 2020, que se profirió 18 meses después de interpuesto el recurso. Desconociendo el
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Despacho que, el citado recurso no se resolvió dentro de los 15 días hábiles siguientes, tal como se h a establecido en la sentencia de unificación.
Señala que, la misma jurisprudencia ha establecido que, cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después de que se notifique el acto que lo resuelve. Si el recurso no es resuelto los 45 días para el pago de las cesantías, correrá pasados 15 días de interpuesto.
Expone que como el recurso no fue resuelto, los 45 días para el pago
notifique el acto que lo resuelve. Si el recurso no es resuelto los 45 días para el pago de las cesantías, correrá pasados 15 días de interpuesto.
Expone que como el recurso no fue resuelto, los 45 días para el pago de las cesantías correrán pasados 15 días h ábiles de interpuesto el recurso, por lo que la sanción moratoria empezó a correr a partir del 19 de marzo de 2019 hasta el 29 de agosto de 2020 periodo que da un total de 520 días.
Finalmente solicita se accedan a las pretensiones de la demanda.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
8.1. Competencia.
Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA antes de la entrada en vigencia de la reforma efectuada con la ley 2080 de 2021, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.
8.2. Asunto jurídico a resolver.
Conforme a la apelación de la parte demandada, y acorde a lo
decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.
8.2. Asunto jurídico a resolver.
Conforme a la apelación de la parte demandada, y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse, si el término de la sanción moratoria, ocasionada por el no pago oportuno de las cesantías, contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, debe contarse a partir del vencimiento de los 15 días hábiles con que contaba la entidad para resolver el recurso deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 11
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reposición interpuesto por la parte actora, de conformidad con la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018.
8.3. Del precedente sobre la exigibilidad de la sanción moratoria de los docentes.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación, CESUJ-SII-012-2018
del 18 de julio de 2018, radicación número: 73001 -23-33-000-201400580-01(4961-15) unificó su jurisprudencia en el sentido de indicar que a los docentes les son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.
Así mismo, inaplicó p or ilegal el d ecreto 2831 de 2005, e instó a los entes territoriales y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que las solicitudes de reconocimiento de cesantías definitivas promovidas por los docentes sean tramitadas en atención a lo p revisto en la Ley 1071 de 2006, y al Gobierno Nacional a que disponga una reglamentación acorde con esta norma, al observar que la Ley 1071 de 2006, fue expedida por el Congreso de la República, mientras que el Decreto 2831 de 2005 por el Presidente de la República, prevaleciendo la referida ley sobre el decreto reglamentario.
Frente a la exigibilidad de la sanción moratoria, consideró que:
“(…) 91. De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5º, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso
más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la ad ministración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus nec esidades básicas y de su familia6, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora.
92. Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó - parcialeso por la que se causó -definitivas-.
93. Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el
6 Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de ColombiaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 11
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legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición.
94. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el a cto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador.” (Negrillas de la Sala)
Para mayor precisión realizó el siguiente cuadro para el conteo de los términos según la situación específica así (párrafo 115):
Y definió las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las
244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento,
7 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al
TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 7 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 11
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Demandante: Constanza Castillo Avilés
61 días desde la interposición del recursoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 11
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término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley8 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que
en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías par ciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de l a sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del
CPACA.”
En razón a lo expuesto se deberá realizar el estudio de cada caso en concreto con la finalidad de establecer si no hubo pronunciamiento tardío, o se dio respuesta en la oportunidad legal dispuesta, es decir, 15 días hábiles, para descender al estudio del procedimiento que se ha debido seguir por el empleador y poder concluir si hay lugar o no al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías.
Al descender al caso concreto, se tiene acreditado que:
a) Conforme la resolución No. 010 del 8 de enero de 2019 que le negó la solicitud del pago de las cesantías a la señora Constanza Castillo
Al descender al caso concreto, se tiene acreditado que:
a) Conforme la resolución No. 010 del 8 de enero de 2019 que le negó la solicitud del pago de las cesantías a la señora Constanza Castillo Avilés, se advierte que esta presentó la solicitud el 20 de noviembre de 2018 (pág.22 archivo 002 onedrive). b) Mediante resolución No. 010 del 8 de enero de 2019, la Secretaria de Educación Municipal negó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parcial para compra de vivienda. Decisión notificada el 10 de enero de 2019 (pág. 22 a 23 archivo 002 onedrive). c) De la resolución 1724 de 2020, se evidencia que el 11 de enero de 2019, la señora Constanza Castillo Avilés interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión.
8 Artículos 68 y 69 CPACA.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 11
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Constanza Castillo Avilés Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 001 2021 00085 01
d) La cual fue resuelta mediante resolución No. 1724 del 18 de agosto de 2020 donde fue modificada la resolución No. 010 de 2019, en el sentido de reconocer las cesantías parciales. Decisión notificada el 19 de agosto de 2020 (pág. 24 a 27 archivo 002 onedrive). e) Formato del BBVA donde se evidencia que las cesantías fueron
sentido de reconocer las cesantías parciales. Decisión notificada el 19 de agosto de 2020 (pág. 24 a 27 archivo 002 onedrive). e) Formato del BBVA donde se evidencia que las cesantías fueron pagadas el 29 de agosto de 2020 (pág. 28 archivo 002 onedrive). f) Certificado laboral de los años 2008 a 2020 (pág. 29 a 31 archivo 002 onedrive).
Teniendo en cuenta que la solicitud fue radicada el 20 de noviembre de 2018, el término
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