TA HUI - 41 001 33 33 001 2021 00224- 01-(02-04-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 001 2021 00224- 01-(02-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Martha Solis Losada Paredes Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio Radicación 41 001 33 33 001 2021 00224-01
Asunto SENTENCIA Número: S080
Acta de Sala N°. 024 De la fecha.
1. ASUNTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.
2. DE LA DEMANDA.
2.1. Las pretensiones1
La señora Martha Solis Losada Paredes solicita se declare la nulidad del acto ficto configurado el 31 de diciembre de 2020 ante la negativa del Fomag y el Departamento del Huila de reconocer la sanción moratoria de conformidad con lo establecido en la ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene al Fomag al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada en la ley 1071 de 2006 equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
de 2006 equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
Así mismo que se condene al Departamento del Huila al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada en la ley 1071 de 2006 equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. Y que se dé cumplimiento al fallo conforme lo ordenado en los artículos 187, 192, del cpaca y se condene en costas a la parte demandada.
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2.2. Los Hechos
Manifiesta que, por laborar como docente, el 18 de febrero de 2020 solicitó a la parte demandada el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, la cual fue reconocida con resolución No. 1328 del 25 de febrero de 2020.
Reitera que, solicitó la cesantía e l 18 de febrero de 2020, las cuales fueron reconocidas mediante resolución 1328 del 25 de febrero de 2020; por lo que considera que la misma no fue cancelada a tiempo, es decir
Reitera que, solicitó la cesantía e l 18 de febrero de 2020, las cuales fueron reconocidas mediante resolución 1328 del 25 de febrero de 2020; por lo que considera que la misma no fue cancelada a tiempo, es decir que, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los 15 días que exige la ley ni el Fomag canceló la prestación dentro de los 45 días que establece la norma, pues fue puesta disposición el 13 de julio de 2020.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Consideró vulneradas las siguientes disposiciones: Ley 91 de 1989 artículo 5 y 15; ley 244 de 1995 artículos 1 y 2; ley 1070 de 2006 artículos 4 y 5; ley 1955 de 2019, artículo 57
Señala que el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, ha establecido los términos en los cuales se debe reconocer la sanción moratoria, indicando que la administración para efectuar el pago efec tivo cuenta con 70 días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud; término que comprende 15 días hábiles para expedir la resolución de liquidación de las cesantías, 10 días hábiles de ejecutoria, y 45 días hábiles para efectuar el pago d e la prestación social , término que se contabiliza a partir de la fecha de la radicación de la solicitud por parte del interesado, la cual cesa hasta la fecha de pago de la citada prestación.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional
del interesado, la cual cesa hasta la fecha de pago de la citada prestación.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2
La apoderada de la entidad, se opone a que se declare la existencia de un acto ficto presunto hasta tanto no se pruebe de manera directa la legalidad de la fecha alegada en el documento presentado por la parte demandante, con soporte de validación de la oficina de radicación del ente territorial que expidió el acto administrativo.
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Así mismo se opone a que se declare que la accionante tiene derecho al pago de la sanción por mora, y más que la culpa recaiga de manera directa a la entidad , pues el ente territorial empleador tiene responsabilidad de manera directa en el retraso de tiempo para el pago oportuno de acuerdo a lo establecido en la normatividad, así mismo , teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la ley 1955 en su artículo 57 no es la llamada a pagar ya que la mora es causada con posterioridad a diciembre del 2019.
Señala que en el presente caso, la cesantía fue reconocida mediante resolución No. 1328 del 25 de febrero de 2020, observado lo siguiente:
posterioridad a diciembre del 2019.
Señala que en el presente caso, la cesantía fue reconocida mediante resolución No. 1328 del 25 de febrero de 2020, observado lo siguiente:
Afirma que, no resulta procedente la condena habida cuenta que la mora inició el 3 de junio de 2020, escapado su financiac ión a los recursos TES
Propone las excepciones de:
- Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad. Considera que los actos Administrativos emitidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho, se profirió en estricto seguimiento de las normas legales vigentes ya aplicables al caso de la demandante, sin que se encuentre viciado de nulidad alguna. ii) Improcedencia de la indexación de las condenas. Precisa que no existen valores que fueran adeudados sobre los que se deba aplicar corrección o v alorización monetaria alguna.
Además que, conforme lo establece el precedente jurisprudencial, lo expresado en el artículo 187 del CPACA en su inciso final, no le es aplicable en el caso en concreto, toda vez, que la indexación de la sanción mora, no son inaplicables entre sí, dado que la misma pretensión es una sanción que se le causa al ente público, y no debe causarse una doble sanción sobre un mismo derecho. iii) Caducidad. Solicita se requiera para que se certifique si hubo o no contestación del derecho de petición de solicitud de pago de mora.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 14
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Demandante: Martha Solis Losada Paredes
de mora.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 14
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- Prescripción. Resalta que la prescripción se debe contabilizar desde el día en que se solicitó las cesantías y luego del cumplimiento del día hábil siguiente indicado por la normatividad, es decir 65 o 70 días hábiles, teniendo en cuenta el caso. v) Falta de legitimación en la causa por pasiva. Advierte que la demora que configura sanción se inicia en el ente territorial, por lo que no estuvo en sus manos la expedición de dicha resolución. vi) Días de la sanción mora c ausados desde el 1 de enero de 2020 son responsabilidad del ente territorial. los presuntos días de mora que se hubieren causado en vigencia del año 2020, son responsabilidad del ente territorial Departamento del Huila / secretaría de educación, por mandat o expreso del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; y por ende los 91 día de mora causados entre el 3 de junio de 2020 y el 13 de julio de 2020 son responsabilidad del ente territorial. vii) Cobro de lo no debido. Señala que se configura la causal teniendo en cuenta que la responsabilidad es del ente territorial. viii) No procedencia de la condena en costas. Considera que no se evidencian maniobras fraudulentas, dilatorias o de mala fe,
teniendo en cuenta que la responsabilidad es del ente territorial. viii) No procedencia de la condena en costas. Considera que no se evidencian maniobras fraudulentas, dilatorias o de mala fe, por parte de la entidad por lo que solicita absolverlo de la condena en costas. ix) Compensación – deducción de pagos . De cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por mi representada o esté en proceso administrativo de pago. x) Excepción genérica. Solicita se ordene de oficio la práctica de las pruebas pertinentes, así como declarar oficiosamente, las excepciones que aparezcan probadas de conformidad con el ordenamiento procesal.
3.2 Departamento del Huila3
Se opone a las pretensiones de la demanda, como quiera que actuó dentro de sus competencias y términos legales, conforme lo regula el artículo 4 de la ley 1071 de 2006, y el artículo 57 de la ley 1955 de 2019
Propone las excepciones de:
- No configuración de sanción moratoria a cargo del Departamento del Huila, artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
Señala que expidió la resolución No. 1328 del 25 de febrero de
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2020 de reconocimiento de las cesantías dentro del término legal, pues al día siguiente de la ejecut oria, esto es, 19 de marzo de 2020, el gobierno expidió los decretos de aislamiento obligatorio por el Covid, lo que dio lugar a que dicha resolución fuera enviada a la Fiduprevisora el 1 de junio de 2020, para revisión, aprobación y posterior pago; así en tonces se verifica en la hoja de revisión de la plataforma de la Fiduprevisora bajo el número 1910415 radicado 2020 -CES-006897 que fue radicado el 21 de febrero de 2020, recibida el 13 de junio de 2020 y aprobada el 30 de junio de 2020. Advirtiendo que finiquita la actuación de la Secretaria. ii) No configuración del acto ficto negativo respecto del Departamento del Huila. Señala que mediante oficio 2022CS018080-2 del 10 de marzo de 2022, se informa que no existe reclamación administrativa o solicitud a nombre de la docente. iii) Improcedencia de la pretensión de indexación de la sanción moratoria. Indica que esta no es proceden te conforme lo establece la sentencia de unificaci ón 00580 de 2018. iv) Genérica. Solicita se declare a favor de la entidad territorial la que resulte demostrada en el proceso.
4. AUTO RESUELVE EXCEPCIONES4
conforme lo establece la sentencia de unificaci ón 00580 de 2018. iv) Genérica. Solicita se declare a favor de la entidad territorial la que resulte demostrada en el proceso.
4. AUTO RESUELVE EXCEPCIONES4
Mediante providencia de fecha 7 de febrero de 2022, el Despacho decidió, declarar no probada la excepción de caducidad; y diferir la excepción de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva al momento de dictar sentencia.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Primero Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 23 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda.
Hace un recuento normativo del régimen de las cesantías del sector docente, y cita la sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018 con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proferida dentro del Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01(496115), por medio de la cual, se hizo un compendio de las diferentes hipótesis en la que se puede llegar a configurar la sanción moratoria.
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Demandante: Martha Solis Losada Paredes Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 001 2021 0022401
Así mismo sostuvo que, la señora Martha Solis Paredes solicitó las cesantías el 18 de febrero de 2020 , prestación reconocida a través de la resolución No. 1328 del 25 de febrero de 2020.
Sostiene que el 25 de marzo de 2020 venció el término (15 días art. 4
L. 1071/2006) más los 10 días del término de ejecutoria de la decisión
(Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) para que la Secretaría de Educación Depart amental del Huila expidiera la r esolución de reconocimiento de las cesantías; por lo que se evidencia que la entidad territorial expidió el acto administrativo oportunamente.
Afirma que el término de los 45 días para el pago se contabiliza a partir del día siguiente de la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de la prestación, (art. 5 L. 1071/2006) y la parte actora no renunció a términos de notificación y ejecutoria, de manera que dicho término inició el 20 de marzo de 2020 y finalizó el 28 de mayo de 2020.
Indica que la prestación fue pagada efectivamente el 13 de julio de 2020 por intermedio de entidad bancaria conforme constancia de transacción del Banco BBVA; como quiera que la entidad demandada Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba hasta el 28 de mayo de 2020 para efectuar el pago
por intermedio de entidad bancaria conforme constancia de transacción del Banco BBVA; como quiera que la entidad demandada Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba hasta el 28 de mayo de 2020 para efectuar el pago de las cesantías, incurriendo en mora frente a su obligación desde el 29 de mayo de 2020 hasta el 12 de julio de 2020.
Por lo anterior resuelve,
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, denominadas «Improcedencia de la indexación», de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probados los medios exceptivos formulados por la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa
por pasiva propuesta en el caso No 8, por el Departamento del Huila y de oficio a favor de la misma entidad para los casos 5, 6 y 7 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto ficto generado con la petición radicada el 30 de septiembre de 2020, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas a favor de la docente MARTHA SOLÍS LOSADA PAREDES, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
de la docente MARTHA SOLÍS LOSADA PAREDES, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar a favor de MARTHA SOLÍS LOSADA PAREDES, identificada con C.C. No. 26.441.958, la sanción moratoria por el reconocimiento yTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 14
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pago tardío de las cesantías, consistente en un día de salario por cada día de retardo, en los periodos comprendidos entre el 29 de mayo de 202 0 hasta el 12 de julio de 2020, inclusive; la entidad demandada deberá tener en cuenta el salario que devengó la demandante al momento de la causación de la mora46 .
SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas a la entidad demandada por no aparecer causadas.”
6. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA FOMAG.6
Indica que, conforme lo regula la norma, en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019; en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo
moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019; en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del FOMAG, a pesar de que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial.
Situación diferente acontece en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas desde el 01 de enero de 2020 pues, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ente territorial, por expresa disposición legal, como se argumentará en la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario por pasivo.
Señala que en el caso sub judice, se está en presencia de una sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2020. Pues ha de observarse que el periodo de mora se causó el 04 de abril de 2020, y se prolongó hasta el día antes de pago de la prestación (12 de abril de 2020) cuyo responsable sería e l ente territorial, por expreso mandado del canon 57 de la Ley 1955 de 2019.
Expone que, la totalidad de la presunta mora se causó así:
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Solicita se revoque y/o modifique la sentencia por cuanto la sanción mora que es de presuntamente 43 días, correspo nde a la entidad territorial.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
8.1. Competencia.
Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA antes de la entrada en vigencia de la reforma efectuada con la ley 2080 de 2021, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.
8.2. Asunto jurídico a resolver.
Conforme a la apelación de la parte demandada, y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse cuál es la entidad responsable de efectuar el reconocimiento y pago de la sanción
Conforme a la apelación de la parte demandada, y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse cuál es la entidad responsable de efectuar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a la luz del parágrafo primero del artículo 57 de la ley 1755 de 2019.
8.3. De la entidad responsable del pago de la sanción moratoria a la luz del artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
En relación con el trámite de las peticiones en materia del reconcomiendo y pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo, el decreto 1272 de 2018 estableció dicho procedimiento en los siguientes términos:
“(…) ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 14
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ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías . La entidad territorial
Radicación: 41 001 33 33 001 2021 0022401
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías . La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías . La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entida d territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por
Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 2 días há biles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto.
La entidad territorial certificada en educación, dentro del día háb il siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad f iduciaria, el acto administrativo digitalizado.
Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos,
2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 14
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días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.
Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificad o y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes (…)” -Negrilla del original, subraya de la Sala-.
No obstante lo anterior, como lo indicó la Corte Constitucional en la
parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes (…)” -Negrilla del original, subraya de la Sala-.
No obstante lo anterior, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-041 de 2020, este trámite fue modificado por la ley 1955 de 2019, en el sentido de eliminar la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., “paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria”, de tal suerte que con la entrada en vigencia de dicha ley, que tuvo l ugar el 25 de mayo de 2019, el reconocimiento del auxilio de cesantías pasó a ser responsabilidad de la Secretaría de Educación territorial certificada, mientras que el pago se reservó como de competencia del FOMAG.
Sin embargo, continúan vigentes las disposiciones del decreto 1272 de 2018 respecto al procedimiento que se debe seguir, una vez se notifique el acto administrativo, así:
“Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de rec onocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías.
este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes (…)”
Cabe precisar, que el artículo 57 de la mencionada ley 1955 de 2019, se ocupó de regular de manera específ ica la responsabilidad de losTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 14
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Martha Solis Losada Paredes Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 001 2021 0022401
entes territoriales en materia de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en los siguientes términos:
“(…) ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobac ión
de Educación de la entidad territorial y pagadas po
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